Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 23 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000396

ASUNTO : YP01-R-2011-000008

PONENTE: ABG. DOMINGO DURAN MORENO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública Quinta Penal Abg. D.P.J., contra la decisión de fecha 28 de Enero de 2011 emanada del Tribunal de Control Nª 01 de este Circuito Judicial Penal, dictada en la causa N° YP01-P-2011-000396, seguido al Ciudadano: C.A.R., cédula de identidad Nª 11.212.745, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV..

LA DECISION APELADA

El Tribunal Primero de Control a cargo del Juez Abg. J.C.M., mediante decisión dictada en audiencia de presentación de imputado del 28 de Enero de 2011, decidió lo siguiente:

Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley especial de violencia de genero. Segundo; se acuerdan las medidas de protección y seguridad tendientes a proteger a la mujer agredida consistente en: Se ordena el reintegro al domicilio de la mujer denunciante víctima de violencia y se ordena la salida del presunto agresor. Se restringe al presunto agresor el acercamiento a la víctima, a excepción de la obligación de alimentos de los menores de edad, prohibición de realizar actos de persecución a la víctima. Todo conforme al artículo articulo 87 numerales 3ero, 5to y 6to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Tercero: Se le otorga al imputado C.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 11212745, domiciliado en 2 de marzo, primera casa, obrero, madre F.R., la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos en los artículos 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV.. Cuarto: Se ordena enviar el presente asunto a la Fiscalía segunda en el lapso legal correspondiente…

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Apelante señala en su escrito inserto de los folios 01 al 06, lo siguiente…

… CAPITULO II

DEL DERECHO

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, es el caso que de la revisión que se le realizara a las actas policiales, entrevistas y denuncia que desprenden el presente asunto, se desprende que en el presente caso que nos ocupa su atención no existe ninguna causa que en primer lugar justifique que los órganos de policía encargados de la detención, hallan practicado una aprehensión violando normas constitucionales y legales, por cuanto la Constitución establece claramente en el artículo 44 Las libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…, es decir, para que pueda proceder la autoridad policial a la detención de una persona debe existir una orden judicial o en su defecto que sea sorprendida in fraganti…

En este caso no se dieron ninguno de esos supuestos, por cuanto ya habían transcurridos tres años que los ciudadanos involucrados en el presente asunto estaban separados, es decir no convivía y no mantenían ninguna relación de pareja y por otro lado no existe como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, ningún hecha punible, ya que es falso que mi defendido hubiere realizado actos de violencia contra la presunta victima y como así se puede evidenciar del acta de denuncia de la ciudadana, donde lo que manifiesta, es que ella quiere que mi defendido salga de la vivienda, siendo aquí el interés mas palpable que tenía la señora, era desalojar a mi defendido de la vivienda que ella abandono para irse con otra pareja, y ahora utilizando los organismos penales lo saca de su residencia con ayuda del Tribunal de Control uno, para regresar a la misma con su pareja, del cual tiene un niño y se encuentra embarazada.

Es por ello que interpongo recurso de apelación por la decisión tomada en el presente caso por el Tribunal de control uno, por cuanto la solicitud que ha formulado la Fiscalía del Ministerio Público basada en el numeral 3ero de la Ley especial, resulta a todas luces improcedente y no ajustada a derecho, contrariando la constitución y las leyes penales vigentes, ya que la denunciante mediante la misma pretende que se restituya en la posesión tal como lo establece el artículo 783 del Código Civil, simulando la concurrencia de un hecho punible que no existe para ver justificada su denuncia y así que se pudiera ejecutar lo solicitado de la salida de mi defendido de la vivienda, tal como lo logro.

PETITORIO…que se declare incompetente al Tribunal de Control uno por la materia para conocer el presente asunto y en consecuencia se declaren sin lugar las medidas de Protección impuestas, así como la medida de coerción personal de presentaciones…

De los folios 06 al 12, cursa copia fotostática certificada del Acta de Audiencia de Presentación celebrada en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2011-000396.

Narrado lo anterior, se observa que el Juez A-quo, emplazó al Fiscal Segundo del Ministerio Público… quién estando debidamente notificado, dio contestación al presente recurso, mediante escrito inserto del folio 18 y 19 en lo siguientes términos:

… Observa esta representación Fiscal que el recurso ejercido adolece de los requisitos de impugnabilidad objetiva y de forma, establecidos en los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no indica el recurrente de manera especifica cuales son los puntos impugnados de la decisión recurrida, limitándose solo a argumentar de manera vaga e imprecisa, que no es procedente la medida de protección y seguridad acordada a favor de la victima, presuntas violaciones a la norma constitucional y legal, al procedimiento realizado por Funcionarios de la Policía del Estado, en cuanto a la aprehensión del hoy imputado, solicitando se declare incompetente al Tribunal de Control Uno por la materia y las Medidas de Protección impuestas así como las medidas de coerción personal de presentaciones, cuando la norma establece en su artículo 87 encabezamiento que medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o menoscabe los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L. deV., como fueron los hechos denunciados por la ciudadana YURVIN T.S. RIOS…

Ciudadanos Magistrados, con base a las razones antes expuestas esta representación Fiscal, solicita: PRIMERO: Se declare no admisible el Recurso de apelación intentado por el defensor publico del ciudadano C.A. RODRIGUEZ…

Al folio 21 Cursa Computo expedido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial.

En fecha 01 de Abril de 2011, se reciben las actuaciones que conforman el Recurso N° YP01-R-2011-000008, siendo registrado en el libro respectivo y se designa Ponente al Juez Superior D.A. DURAN MORENO, quién con tal carácter suscribe la presente.(folio 23).

En fecha 26 de Abril de 2011, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso.(folio 24).

Esta Corte de Apelaciones cumplidos los trámites correspondientes, pasa a decidir lo siguiente:

MOTIVACION

En la primera denuncia la parte recurrente manifiesta entre otras cosas lo siguiente : “…no existe ninguna causa que en primer lugar justifique que los órganos de policía encargados de la detención, hallan practicado una aprehensión violando normas constitucionales y legales, por cuanto la Constitución establece claramente en el articulo 44 “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infraganti… Ahora bien en el presente caso no se dieron ninguno de los supuestos establecidos…”

A continuación, se pasa a señalar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

JURISPRUDENCIA: SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 21 de septiembre de 2006, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 8 de octubre , en sentencia N° 2402/2004 , la Sala dispuso lo siguiente:

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

“Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro).

Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó. Así se decide

.

Aplicando esa Jurisprudencia a este caso, la presunta supuesta violación de los derechos al imputado C.A.R., al momento de haberle practicado la detención, cesó al ser este presentado ante el Tribunal Primero de Control en lo Penal, en fecha 28 de enero de 2011.

En su segunda denuncia, manifiesta lo siguiente : “…ya habìan transcurrido tres años que los ciudadanos involucrados en el presente asunto estaban separados…no existe ningún hecho punible, ya que es falso que mi defendido hubiese realizado actos de violencia contra la presunta victima…ella quiere que mi defendido salga de la vivienda…”

Al respecto, los presuntos delitos cometidos por el imputado están vigente no han prescrito, son actos permanentes continuos ejecutados hacia la victima YURVIN T.S., él continúa con la violencia psicológica, acoso u hostigamiento. Estos hechos para ser cometidos no es necesario que las partes estén unidas y bajo un mismo techo, se cometen por la parte actora en cualquier sitio público o cerrado. Ahora bien, ellos convivían en una misma casa, y por estas circunstancias la agraviada se encuentra fuera de ella, cuestión que luce ilogica, debido a que el imputado es el que se ha venido comportando mal, dando malos ejemplos, como el consumir estupefaciente en su interior, en presencia de todos sus habitantes, sin interesarle sus hijos, además de esa unión procrearon varios niños o niñas que necesariamente necesitan obligatoriamente un hogar donde puedan jugar y desarrollarse como todos los otros niños de esta sociedad. Si no es así donde queda el interés superior del niño. Esta Corte está de acuerdo que lo más correcto y ajustado a derecho fue la decisión emitida por el Tribunal de Control, de haber ordenado la salida del presunto agresor, y reintegrar al domicilio a la victima.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. DAYSY PINTO JAIMES, actuando como Defensora Pública Quinta Penal e Indígena, del ciudadano : C.A.R., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control, de fecha 28 de enero del presente año.

Procédase a la publicación y registro del presente fallo. Déjese copia de la presente decisión, notifiquese.

Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

DOMINGO DURAN MORENO

PONENTE

Jueza Superiora ( Suplente )

SAMANDA YEMES GONZALEZ

El Juez Superior

SINENCIO MATA LOPEZ

Secretaria,

Abg. T.R.

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