Decisión nº 300-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 13/10/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el sociedad mercantil PANADERIA K.C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-30157755-8 debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro.1 tomo 1-A en fecha 05 de enero de 1994, representada por el ciudadano J.d.D.Q.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.030.640 en su condición de director gerente, asistido por el abogado N.M.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.578. En contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2920/2009-01376 de fecha 22/06/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 19/01/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-327-329)

En fecha 13/05/2010, la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.760, con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, promovió pruebas. (F-332)

En fecha 20/05/2010, por auto se admitieron las pruebas. (F-517)

En fecha 08/07/2010, por auto se fija para el día 22/07/2010, para que las partes expongan sus informes en forma oral. (F-518)

En fecha 22/07/2010, se llevo acabo el acto de audiencia oral y pública para la presentación de informes, asistiendo sola el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignando conclusión de escrito a los informes. En esta misma fecha este despacho dijo vistos. (F-519)

En fecha 26/07/2010, auto que ordena agregar ejemplar del CD de la grabación de la Audiencia de presentación de informes orales. (F-527)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:

Primero

aduce la existencia de un Vicio de falso supuesto por errada apreciación de los hechos en cuanto a la sanción impuesta referente a las declaraciones del impuesto sobre la renta, de los formularios DJP 26 números 0343282 y 0405574 que acompaña como anexos y en su condición de contribuyente especial calificado según resolución N° RLA/DCE-2006-00224 de fecha 19 de diciembre de 2006, cumplió dentro del lapso y lugar indicado, como la obligación de presentar las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2007 y 2008, el cual se evidencia con el sello de recepción estampados en los referidos formularios de declaración, es decir ante la taquilla SENIAT del Banco Industrial de Venezuela ubicado en la sede de la División de Contribuyentes Especiales, en fecha 31 de marzo de 2008 y 31 de marzo de 2009.

Además argumenta que la resolución le impuso multa por la cantidad de 30 unidades tributarias, sustentando que presentó las declaraciones definitivas del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2007 y 2008 ante una oficina receptora de fondos nacionales diferente al lugar indicado por la administración tributaria lo cual rechaza por errada apreciación de los hechos por parte de la funcionaria actuante.

Pues desconoce la funcionaria al momento de efectuar la verificación la fecha exacta a partir de la cual el SENIAT estableció a los contribuyentes especiales el carácter obligatorio de declarar el Impuesto Sobre la Renta a través del portal fiscal, por cuanto cabe destacar que la providencia administrativa N° SNAT/2009-0034 de fecha 05 de mayo de 2009 establece en los artículos 1 y 5 la obligación de declarar por Internet a los sujetos pasivos especiales, y siendo una persona jurídica no se encontraba obligada para la fecha del 31 de marzo de 2009, y mucho menos para el 31 de marzo de 2008 a presentar electrónicamente las declaraciones, pues no fue sino hasta el 05 de mayo de 2009, que establece dicha obligación.

Segundo

plantea la existencia de un vicio de falso supuesto hecho por errada interpretación y aplicación de la sanción por emitir facturas y otros documentos simultáneamente mediante formatos y máquinas fiscales; aduce que para los periodos verificados emitió facturas mediante máquinas fiscales dando cumplimiento al a obligación formal de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la providencia N° SNAT/2008-0257, sin embargo la Administración Tributaria mediante la resolución de imposición de sanción GRTI/RLA/DF/2920/2009-01376 de fecha 22 de junio de2009, impuso multa por la cantidad de 30 unidades tributarias para cada uno de los periodos de imposición comprendidos entre febrero de 2009 hasta junio 2009, sustentando la funcionaria que emitió simultáneamente facturas manuales, y las máquinas fiscales no estaban impedidas para la providencia N° SNAT/2008/0257 por cuanto es una errada apreciación de los hechos de la funcionaria actuante al momento de efectuar la verificación del régimen de facturación pues considera que en todo momento se ha sometido a la normativa legal.

De igual manera hace mención que las máquinas fiscales que tiene para dar cumplimiento al régimen de facturación establecido en la providencia 0257, poseen 32 caracteres sin dejar espacios, por lo que es hace referencia que cada caso entre palabras que deja la máquina se encuentra con un carácter, es decir que los espacios reducen el número de caracteres, lo cual es constatable a través de una experticia técnica a las máquinas si bien considera propicio ordenar el tribunal, es por esta razón que en un momento determinado impide emitir facturas a través de las máquinas fiscales por cuanto hay demasiado adquirientes de bienes que tienen nombres demasiados largos, que superan los 32 caracteres.

Por otra parte aduce que el caso de que muchas facturas emitidas de manera manual se hizo atendiendo a casos fortuitos como los apagones de la luz eléctrica, que viene ocurriendo con mucha frecuencia en el estado Táchira. Otra razón es la solicitud de los adquirientes de bienes que son contribuyentes ordinarios del Impuesto al valor agregado, por lo que generalmente las personas jurídicas piden las facturas a los efectos de la contabilidad, pues dentro del sistema y políticas de esas empresas no reconocen el ticket fiscal como documento idóneo para cancelar el importe de las compras que efectúan, o en otros casos requieren más de una copia de la factura.

Además plantea que la administración tributaria incurrió en la existencia de un vicio de falso supuesto de derecho al no aplicar erradamente las salvedades contenidas en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 11 de la referida providencia N° SNAT/2008/0257 para sancionar por el hecho de emitir simultáneamente facturas con facturas emitidas a través de máquina fiscal, es decir no utilizar exclusivamente máquinas fiscales para la emisión de facturas, motivo por el cual resulta improcedente la multa aplicada por estar viciada la resolución de imposición de sanción de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Tercero

aduce la existencia del vicio de falso supuesto por errada interpretación de la norma que establece la obligación de llevar un registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, ya que el artículo 177 del Reglamento del Reglamento de la Ley del impuesto sobre la renta, cita la obligación formal de llevar de llevar un registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios, tanto en medios manuales como en medios magnéticos, quedó condicionada a que la administración tributaria así lo autorizara.

Es por ello hasta la presente fecha salvo prueba en contrario la administración tributaria no ha dictado el acto de rango sublegal mediante el cual autorice y establezca las formalidades, requisitos y condiciones de cómo los contribuyentes deberán llevar el referido registro especial, motivo por el cual no puede ser sancionada por NO LLEVAR EL REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS, para el ejercicio fiscal 01/00/2009 al 28/02/2009. Considerando que la norma del artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta esta vigente desde el 24 de septiembre de 2003 y no fue sino a partir de los mediados del año 2007, es decir, casi cuatro años después, que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes decide comenzar a sancionar a los contribuyentes.

Cuarto

Violación al derecho a la defensa, al debido proceso administrativo, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad, nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción.

El recurrente basó este alegato haciendo mención a que la Administración Tributaria no procedió a notificarlo del derecho a interponer alegatos y promover las pruebas en su defensa, previamente a la decisión que se tomó con lo cual se violó el debido procedimiento, establecido como garantía de los administrados de acuerdo al artículo 49.1 de la Constitución Bolivariana de la República. Igualmente la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y el derecho a ser informados sobre el estado de sus actuaciones por estar directamente interesados.

Por otro lado, aludió que la aplicación del procedimiento de verificación en la forma que fue aplicado viola la presunción de inocencia en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Consideró oportuno el recurrente y solicitó la aplicación del mismo tratamiento conforme al principio de igualdad ante la ley de acuerdo a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sentencia N° 1327 de fecha 25/06/2008, caso: TELCEL C.A.

Quinto

Nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción por estar viciada de ilegalidad por mala aplicación del concurso de ilícitos previstos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Alega el recurrente que la administración no consideró para la graduación de las sanciones el concurso de ilícitos tributarios ya que como se observa en la Resolución de Imposición de Sanción de siete sanciones se le aplica en su limite máximo el cual violenta la graduación de las penas.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2920/2009-01376:

Nro

SANCIÓN INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T.

GRADUACION

1 El contribuyente no lleva el registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios contraviniendo a lo establecido en el artículo 90 de la leu del Impuesto Sobre la Renta y 177 de su reglamento, correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/04/2009 al 30/02/2009. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 50 UT por ser la primera infracción de esta índole.

102 numeral 1 Segundo aparte del COT

25 U.T Por concurrencia

2 El contribuyente calificado como especial presentó la declaración definitiva del impuesto sobre la renta ante una oficina receptora de fondos nacionales diferente al lugar indicado por la administración tributaria contraviniendo a lo establecido en el artículo 2 del decreto N° 863 del 27/11/1995 “Deberes Formales Sujetos Pasivos Con Similares Características” y 5 de la Providencia N° 296 del 14/06/2004, correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/01/2008 al 31/12/2008. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 30 UT.

107 del COT

30 U.T

3 El contribuyente calificado como especial presentó la declaración definitiva del impuesto sobre la renta ante una oficina receptora de fondos nacionales diferente al lugar indicado por la administración tributaria contraviniendo a lo establecido en el artículo 2 del decreto N° 863 del 27/11/1995 “Deberes Formales Sujetos Pasivos Con Similares Características” y 5 de la Providencia N° 296 del 14/06/2004, correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/01/2007 al 31/12/2007. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 30 UT.

107 del COT

30 U.T

4 El contribuyente emite facturas y/otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante maquinarias fiscales, sin que estás ultimas estén impedidas para la emisión de facturas, según las salvedades establecidas contraviniendo a lo establecido en el artículo 8 y 11 de la providencia N° SNAT/2008/0257NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/06/2009 al 30/06/2009. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 30 UT.

107 del COT

30 U.T

5 El contribuyente emite facturas y/otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante maquinarias fiscales, sin que estás ultimas estén impedidas para la emisión de facturas, según las salvedades establecidas contraviniendo a lo establecido en el artículo 8 y 11 de la providencia N° SNAT/2008/0257NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/05/2009 al 31/05/2009. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 30U.T.

107 del COT

30 U.T

6 El contribuyente emite facturas y/otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante maquinarias fiscales, sin que estás ultimas estén impedidas para la emisión de facturas, según las salvedades establecidas contraviniendo a lo establecido en el artículo 8 y 11 de la providencia N° SNAT/2008/0257NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/04/2009 al 30/04/2009. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 30 U.T.

107 del COT

30 U.T

7 El contribuyente emite facturas y/otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante maquinarias fiscales, sin que estás ultimas estén impedidas para la emisión de facturas, según las salvedades establecidas contraviniendo a lo establecido en el artículo 8 y 11 de la providencia N° SNAT/2008/0257NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/03/2009 al 31/03/2009. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 30 U.T.

107 del COT

30 U.T

8 El contribuyente emite facturas y/otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante maquinarias fiscales, sin que estás ultimas estén impedidas para la emisión de facturas, según las salvedades establecidas contraviniendo a lo establecido en el artículo 8 y 11 de la providencia N° SNAT/2008/0257NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/02/2009 al 28/02/2009. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 30 U.T.

107 del COT

30 U.T

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

De los folios 16 al 324, se encuentran documentos en copias simples traídas por el recurrente en la interposición del recurso a saber:

 Copia de la Cédula de identidad de contribuyente, con el respectivo Registro de Información Fiscal (RIF).

 Constancia de notificación de fecha 05/08/2009. Providencia N° RLA-DCE-2006-00224, en la cual notifica que ha sido calificada como contribuyente especial. Planillas DJP 26 de declaración y pago de renta. Acta de requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/2920/01; Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2009/2920/02; Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2009/2920/03.

 Registro de la sociedad mercantil PANADERIA K.C. A, representada por el ciudadano J.d.d.Q.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.030.640, en su condición de director Gerente en el cual se desprende su cualidad, con la respectiva acta de asamblea.

 Facturas 3673; 3672; 3671; 3670; 3669; 3668; 3667; 3666; 3665; 3664; 3674; 3675; 3676; 3677; 3678; 3679; 3680; 3682; 3681; 3683; 3684; 3685; 3686; 3687; 3688; 3689; 3690; 3648; 3649; 3650; 3651; 3652; 3653; 3654; 3655; 3656; 3657; 3658; 3659; 3661; 3660; 3662; 3663; 3638; 3639; 3638; 3639; 3640; 3641; 3643; 3642; 3645; 3644; 3647; 3646; 3637; 3636; 3634; 3635; 3632; 3633; 3630; 3631; 3628; 3629; 3626; 3624; 3625.

 Providencia SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-2920, de fecha 11 de junio de 2009.

De los folios 145 al 173, fueron previamente valorados.

 Planillas de declaración de rentas, tickets emitidos por la máquinas fiscal; facturas emitidas 003651; 003662; 003664; 003663; 003673; 003677; 003688; 003689; 003690; 000033; libro de ventas del periodo febrero, marzo de 2009; libro de compras de los mes febrero y marzo de 2009; comprobante de retención del IVA; facturas recibidas Nros 00-0066110; planilla de declaración de pago del impuesto al valor agregado; certificado electrónico de recepción de declaración por Internet IVA. Planilla de pago de contribuyente especial forma 99030 del periodo 01701/2009 al 31/01/2009; 01/02/2009 al 28/02/2009;

Del folio 334 al 336, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de Febrero de 2010, anotado bajo el N° 83 Tomo 07 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela a la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 48.760, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye al ciudadano Procurador General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

De los folios 337 al 481, se encuentra expediente administrativo traídos por la representante de la Procuraduría General de la República, los cuales fueron previamente valorados en los folios antes mencionados.

De los folios 482, en adelante hasta los folios 516, se encuentran:

 Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2920/04; Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2009/2920/03; reporte del SIVIT de la contribuyente; planilla demostrativa del cálculo de intereses; tabla de resumen de liquidación; informe fiscal; Auto de cierre del expediente; Auto de inserción de documentos al expediente.

Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria practicó procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, que tuvo como objeto verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de I.S.L.R, Activos Empresariales y IVA, referente la emisión de facturas a través del uso de máquinas fiscales del periodo 2009, de acuerdo a la Providencia N° SANT/2008/0257 Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos.

En este sentido, La contribuyente fue sancionado por los incumplimientos que se encuentran especificados en la Resolución de Imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/2920/2009-01376 de fecha 22 de Junio del 2009, plasmada en el capitulo II de la presente sentencia. Igualmente, se observa que el ciudadano J.d.D.Q.V., participó e intervino en dicho procedimiento tal como consta en los actos administrativos.

IV

ACTO ORAL DE INFORMES

Siendo el día fijado para la realización del acto oral de informes se presentó en este despacho las abogadas Morella Coromoto Rivas Suárez e I.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 48.760 y 48.590, en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela.

Resaltó que el contribuyente de la causa es calificado como contribuyente especial, y está sujeto a la serie de deberes formales distintos de los ordinarios, en cuanto al lugar y la fecha de pago de las obligaciones tributarias.

Con respecto a la emisión de facturas de manera manual, argumenta que como sujeto pasivo esta obligado a usar exclusivamente máquina fiscal para la realización de sus operaciones de ventas, no lo hicieren conforme del artículo 8 de la providencia 0257, incurso en el ilícito del artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al supuesto vicio de falso supuesto por errada interposición de la norma que establece la obligación de llevar un registro detallado de entrada y salida de mercancías, la opinión de la República que el contribuyente no cumplió con el deber formal el cual está obligado, procediendo la administración a imponer la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo parte del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa, señaló que se desestima el alegato hecho por cuanto el procedimiento se inicio con la providencia siendo esta notificada de los actos realizados durante la verificación fiscal, quedando claro que no existe prescindencia ni parcial ni total del procedimiento .

Por ultimo hace referencia a la violación de la norma sobre el concurso de delitos tributarios con la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en el caso que se discute hubo la correcta aplicación de las sanciones basadas en los cumplimientos en los que incurrió la contribuyente, aplicándose el concurso continuado.

Se deja constancia que la contribuyente no se presentó en el presente acto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos el contenido del acto recurrido y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República en su escrito del acto de informes encuentra este despacho que la pretensión planteada queda circunscrita a resolver, la procedencia o improcedencia de las sanciones en virtud de los presuntos incumplimientos constatados y de los cuales fueron alegado de la siguiente manera: Primero lugar: vicios de falso supuesto de hecho en cuanto a la sanción referidas a las declaraciones definitivas del impuestos sobre la renta, ante una oficina de fondos nacionales diferente al lugar indicado por la administración tributaria; Segundo: vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación por la sanción de emitir facturas y otros documentos simultáneos; Tercero: vicio de falso supuesto por errada interpretación de la norma que establece la obligación de llevar un registro detallado de entradas y salidas de mercancías de inventario; Cuarto: violación al debido proceso y al derecho a la defensa, presunción de inocencia y al principio de legalidad; Quinto: Nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción por estar viciada de ilegalidad por mala aplicación del concurso de ilícitos previstos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada la controversia pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:

En el caso que corresponde resolver disiente esta juzgadora en primer término hacer mención del criterio aplicado por la Gerencia para el calculo de la concurrencia, en el entendido de que el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, es suficientemente claro y no admite interpretaciones distintas a lo plasmado por la norma, de allí que resulte inexplicable que la administración realice adiciones entre las sanciones de un mismo tipo para determinar la mayor, teniendo además en cuenta que el tema de la concurrencia ya ha sido objeto de análisis de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982 cuando la Sala interpretó el artículo 74 que son las mismas normas contempladas en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario (1994) y artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable ratoine temporis existiendo la concurrencia de las infracciones, pero la misma no da derecho a la sumatoria de las sanciones sino todo lo contrario, tal como lo define la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Ilse van del Velder Hedderich, en juicio La Cocina C.A.:

La expresión cuando concurran dos o más infracciones tributarias. Encuadra dos supuestos a) Cuando con un mismo hecho se violan varias disposiciones tributarias y b) cuando un mismo sujeto al realizar hechos distintos entre si, infringe normas tributarias diferentes.

Para ambos supuestos, la norma establece el sistema de absorción, según el cual se castiga al sujeto con la pena mas grave.

De acuerdo, a esta interpretación el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve dentro de la pena grave, en este caso la que resulta de la omisión del pago y no la sumatoria.

Esta interpretación, además fue ratificada por la sentencia de la Sala Político Administrativa del actual Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2638 de fecha 22/11/2006 en el caso Editorial Diario los Andes vs INCE; por lo que esta juzgadora concluye que la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT con el criterio expuesto violenta el principio de legalidad tributaria lo cual determina la nulidad de la Resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/2920/2009-01376, por estar viciada de ilegalidad, así se declara.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para realizar una revisión detallada de los alegatos y las sanciones, por cuanto hay que verificar la ocurrencia de los hechos y en que se fundamentan, teniendo que resolverse cada uno de los alegatos, en Primer lugar: con respecto a la multa “por presentar las declaraciones definitivas del I.S.L.R, ante una oficina receptora de fondos nacionales diferente al lugar indicado por la administración tributaria” la contribuyente plantea la existencia de un Vicio de falso supuesto por errada apreciación de los hechos en cuanto a la sanción impuesta referente a las declaraciones del impuesto sobre la renta, ya que de los formularios DJP 26 números 0343282 y 0405574 que se acompañan como anexos y en su condición de contribuyente especial calificado según resolución N° RLA/DCE-2006-00224 de fecha 19 de diciembre de 2006, cumplió dentro del lapso y lugar indicado, como la obligación de presentar las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2007 y 2008, el cual se evidencia con el sello de recepción estampados en los referidos formularios de declaración, es decir ante la taquilla SENIAT del Banco Industrial de Venezuela ubicado en la sede de la División de Contribuyentes Especiales, en fecha 31 de marzo de 2008 y 31 de marzo de 2009.

De acuerdo a lo anterior, y en consideración a lo planteado por el recurrente quien circunscribió a rechazar la sanción impuesta, procede esta juzgadora hacer referencia que aún cuando la sanción va en contravención a la Providencia N° 296 del 14/06/2004, de las actas se desprende que el contribuyente Panadería K.C. A, recibió por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes SENIAT, en fecha 28/12/2006 (folios 72 al 74) notificación de la comunicación N° RLA-DCE-206-00224 de fecha 19 de diciembre de 2006, que lo califica como Contribuyente Especial en la cual indica que a partir de la fecha 01 de febrero de 2007, deberá ajustarse y dar cumplimiento a las obligaciones tributarias constituidas, es por ello de conformidad con lo indicado el contribuyente en el caso de autos procedió a limitarse a cumplir con lo que se encuentra fijado en los numerales 1 y 2 de la indicada comunicación respecto al deber cumplir con las operaciones de contribuyentes especiales, para el cual es oportuno transcribir del texto los puntos específicos a los cuales debió dar cumplimiento:

. …(Omissis)

1) Lugar de Cumplimiento de sus Obligaciones Tributarias:

Usted deberá realizar todos sus trámites y cumplir con todos sus obligaciones tributarias única y exclusivamente en la División de Contribuyentes Especiales de esta Gerencia Regional, ubicada en la prolongación de la Quinta Avenida, Centro Comercial Doña Matilde, Segundo Piso, local 2-20, La Concordia, Estado Táchira.

2) Presentación de Declaraciones y pago de obligaciones tributarias: Deberá cumplir con sus obligaciones de declarar y pagar los tributos administrativos por este Servicio Autónomo, en la división de Contribuyentes Especiales, donde funciona una taquilla del Banco Industrial de Venezuela, a través de la cual deberá realizar todos los pagos de sus obligaciones tributarias, bajo las siguientes modalidades:

…(…)…

Pues bien, del análisis de las actas procesales, y a la luz de lo antes expuesto en el caso de autos, se evidencia que los periodos sancionados 2007 y 2008, por presentar las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta en un lugar distinto al indicado por la administración tributaria, no se encuentran sujeto a una trasgresión o violación de la norma si se toma en cuenta lo indicado en los numerales antes mencionados, pues le correspondía hacerlo ante una oficina receptora de fondo nacionales, tal y como lo señaló la administración, y reconocido los hechos al folio 75 se detalla que la declaración el periodo verificado 01/01/2007 al 31/12/2007, fue cancelada en fecha 31 de marzo de 2008, ante una taquilla del SENIAT del Banco Industrial de Venezuela del impuesto establecido, de igual manera el periodo correspondiente al 01/01/2008 al 31/12/2008, fue cancelada el impuesto en fecha 31 de marzo de 2009, ante la misma oficina, siendo ello así y de acuerdo a lo corroborado los pagos del Impuesto Sobre la Renta de los periodos 2007 y 2008 fueron hechos en el lugar establecido por la comunicación, considerando este tribunal que no se ha trasgredido la norma, pues se detalla que la administración incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y derecho, ya que el funcionario actuante obvió conocer que el contribuyente de acuerdo a la comunicación RLA-DCE-2006-00224 de fecha 19 de diciembre de 2009, dio cumplimiento con lo estipulado como contribuyente especial sin que esto sea considerado un ilícito y menos aún sea aplicable sanción alguna respecto al hecho que se le atribuye, pues de las actas se desprende que hubo el cumplimiento de la obligación tributaria, razón por la cual forzosamente se procede a anular las planillas de liquidación Nros: 051001227001271 y 051001227001268, por haber sido cancelado el Impuesto Sobre la Renta en el sitio indicado para hacerlo, y así se decide.

Segundo

el recurrente argumenta que la Administración Tributaria incurrió un vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación por la sanción por emitir facturas y otros documentos simultáneos, pues considera que la razón técnica que impide en un momento determinado emitir facturas a través de las máquinas fiscales, es el caso de contribuyentes adquirientes de bienes que tienen nombres demasiados largos que superan los 32 caracteres para dar cumplimiento al régimen de facturación establecido en la providencia 0257, y de igual manera refuerza su opinión, expresando que la administración tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al no aplicar las salvedades contendidas en los numerales 1, 2 y 7 del articulo 11 de la referida providencia.

De la lectura del acto impugnado se evidencia que las multas fueron impuesta en razón a la verificación fiscal practicada al recurrente, donde se evidenció que el mismo emitía de manera simultaneas facturas mediante formatos y por medios automatizados sin que estas ultimas estuvieran impedidas para la emisión de las facturas, específicamente, la administración afirma al folio 344 que “la contribuyente emite facturas y/o otros documentos manuales incumpliendo las normas establecidas por encontrarse obligado a emitir facturas exclusivamente a través de máquina fiscal”, situación que consideró la administración que violentó lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la providencia N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE LA EMISION DE FACTURAS, Y OTROS DOCUMENTOS, en consecuencia procedió a imponer sanción respecto a los periodos febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, conforme a lo previsto en el articulo 107, del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, examinadas las actas se desprende del mencionado folio 344 que el funcionario en el punto 7.2.1, determinó la totalidad de tickets emitidos de manera manual, que correspondían a los periodos verificados, siendo así se procedió a revisar las copias de las facturas anexas y los libros de ventas y de los mismo se observó en los libros se reflejó que evidentemente habían unos nombres largos y los efectos de contabilidad de los contribuyentes ordinarios para llevar su control se vio sujeto el contribuyente a proceder llenar las respectivas facturas de manera manual de las ventas despachadas, y al haber ocurrido esto así, se desprende que, en principio, el accionante cumplen con el requisito, pues para este tribunal la providencia N° 257 en el articulo 11 en su numeral 1 establece la manera simultanea para que sean utilizados los medios manuales cuando ocurra lo que se describe continuación:

Articulo 11. Los usuarios obligados a utilizar máquinas fiscales conforme a lo establecido en el artículo 8 de esta providencia, no pueden emplearse simultáneamente otros medios para emitir facturas y notas de debito o crédito, salvo cuando ocurra alguna de as situaciones que se enumeran a continuación, en cuyo caso deberán emitir dicho documentos sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas:

  1. La Máquina fiscal empleada no sea capaz de imprimir el nombre o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquiriente o receptor de los bienes o servicios, cuando las operaciones se realicen entre contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado o cuando las operaciones se realicen por sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado y se requiera el documento como prueba del desembolso, conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta. En este caso si la factura de la máquina fiscal fue emitida, la misma deberá anexarse a la copia de la factura emitida sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas.

Conforme a lo antes explanado, queda el citado artículo que es muy claro al hacer mención que los contribuyente ordinarios del IVA están sujetos a pedir sus facturas de las compras realizadas, y entre ellos está la exigencia de emitirlas, requisito éste cumplido por el recurrente, y a criterio de esta juzgadora, la exigencia de las facturas, se justifica por que aún cuando debió emitirlas de manera automatizada el artículo 11 numeral 1 le permite la posibilidad de emplear este medio ante la situación ocurrida por ser extensos los nombre de los adquirientes del servicio, por lo que se considera que no haya sido objeto de sanción, ya que de igual modo de las actas se evidencia que todos los tickets emitidos por la máquina fiscal cumplieron con los requisitos, y que los mismos correspondieron con el periodo a los cuales se están sancionando.

Así las cosas, es preciso señalar que esta situación planteada, no reúne suficiente entidad para acarrear la imposición de las sanciones, por tal motivo, resulta forzoso para este tribunal anular las planillas de liquidación Nros. 051001227001266, 051001227001267; 051001227001270; 051001227001269; 051001227001272, por considerarse que la emisión de las facturas de manera manual se debió a la exigencia realizada por los adquirentes de bienes y servicios prestados para llevar su contabilidad fiscal considerado como contribuyentes ordinarios, y así se decide.

Tercero

En relación con el libro de entradas y salidas de mercancías, alega el recurrente que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto, por errada interpretación de la norma que establece la obligación de llevar un registro detallado de entradas y salidas de mercarías de los inventarios.

En este sentido, esta juzgadora considera conveniente traer a colación los artículos 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento que señalan:

Artículo 91. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

Parágrafo único. La información a que se refiere este artículo podrá ser considerada como anexo de la declaración que se trate.

De los artículos anteriormente señalados se desprende que el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece que el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios debe llevarse:

 Mensualmente.

 Por Unidades y Valores.

 Retiros y auto consumos de bienes y servicios.

Formalidades estas creadas y exigidas por el legislador en el artículo ut supra que permiten evitar diferencias e inconsistencia entre el inventario físico o real y lo asentado en el registro detallado de entradas y salidas.

De igual forma, es de aclarar que dicha autorización a la que hace referencia el artículo estudiado esta referida al hecho de llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios por medios magnéticos, caso en el cual el (la) contribuyente debe notificar al ente administrativo (SENIAT) de su domicilio, a los fines de que el mismo emita la autorización correspondiente, siendo totalmente inaceptable que el recurrente fundamente su pretensión al señalar que no existe ningún acto de carácter sub legal mediante el cual se autorice y establezcan formalidades, cuando la norma es autosuficiente por si sola.

En este sentido, es conveniente citar consulta N° 41237, de fecha 17/06/2008, del criterio emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, según la cual:

“(…) la autorización establecida en el mencionado artículo del reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se otorgará a aquellos sujetos pasivos que, estando obligados a cumplir con el deber formal establecido en la norma, decidan llevar los registros a través de medios magnéticos y no de forma manual, la cual deben solicitar ante la Gerencia general de tributos Internos de su domicilio fiscal (…)

En razón de lo todo lo antes expuesto considera quién aquí decide, que en el caso bajo estudio no se puede hablar de vicio de falso supuesto por errada interpretación de la norma, y mala configuración de los hechos, toda vez que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, asimismo, es de destacar que la parte actora no trajo a colación ningún documento que compruebe que si llevaba el registro detallado de entrada y salidas de mercancías de los inventarios, y por cuanto los documentos administrativos están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, lo procedente es confirmar dicha sanción en la cincuenta 50 U.T referente al deber formal de no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, por se la única sanción que debe ser cancelada por el contribuyente, razón por la cual se anula la planilla de liquidación N° 051001225001378, y se ordena a la administración tributaria emitir una nueva planilla por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias y no como estaba fijada en 25 U. T. Y así se decide.

Cuarto

Con respecto al argumentó de la violación del derecho a la defensa, violación al debido proceso administrativo, violación a la presunción de Inocencia y la violación al principio de la legalidad, es imperativo señalar que este despacho no encuentra violación alguna, ya que en el procedimiento de verificación que establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, practicado al contribuyente in comento, se desprende especialmente de las actos administrativos (F-338 al 347), librados en dicho procedimiento que el ciudadano J.d.d.Q.V., Director-Gerente de la empresa, participó en forma activa y colaboró con todo lo requerido por la fiscal actuante.

Cabe destacar que la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, puede transgredir derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, y que como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, como se hizo mención que el ciudadano J.d.d.Q.V., Director-Gerente de la empresa, fue notificado de la apertura del procedimiento tal como consta en la providencia administrativa (F-337) y de los demás actos emitidos, aunando a esto en el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción GRTI/RLA/DF/2920/2009-01376 de fecha 22/06/2009, emitida por la administración hace mención que en caso de inconformidad con los actos administrativos emitidos puede el contribuyente ejercer los recursos que el Código Orgánico Tributario establece en sus artículos 242 y 259, a los fines que el sujeto pasivo acuda en vía administrativa o judicial y salvaguardar sus inmutables derechos constitucionales a la defensa y a la presunción de inocencia, razón por la cual no existe ninguna violación a los derechos constitucionales. Y así se decide.

Resuelto como han sido los alegatos, y revisada cada una de las sanciones impuestas es preciso resumir el presente fallo de la siguiente manera:

En función de lo planteado este tribunal procede a ANULAR la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2920/2009-01376 de fecha 22/06/2009, con TODAS las planillas de liquidación:

051001227001271

051001227001268 Por presentar la declaración definitiva del I.S.L.R ante una oficina receptora de fondos nacionales, diferente al lugar indicado por la administración.

051001227001266

051001227001267

051001227001270

051001227001269

051001227001272

Emitir facturas y/u otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante máquinas fiscales sin que estás últimas estén impedidas para la emisión de las facturas, según las salvedades establecidas en la providencia 0257, de los artículos 8 y 11.

051001225001378 Por no llevar el registro detallado de entrada y salida de mercancía de los inventarios.

Se Ordena a la administración tributaria emitir una (1) nueva planilla de liquidación para pagar por la cantidad de:

Sanción periodo N.M. en U.T

Por no llevar el registro detallado de entrada y salida de mercancía de los inventarios.

01/04/2009

al

30/04/2009

Art 101

Numeral 3 50 U.T

por ser la única sanción que queda integra en el fallo

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costa.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. -) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.d.D.Q.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.030.640 en su condición de director gerente de la sociedad mercantil PANADERIA K.C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-30157755-8 debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro.1 tomo 1-A en fecha 05 de enero de 1994, asistido por el abogado N.M.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.578.

  2. -) SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2920/2009-01376 de fecha 22/06/2009, con TODAS las planillas de liquidación:

    051001227001271

    051001227001268 Por presentar la declaración definitiva del I.S.L.R ante una oficina receptora de fondos nacionales, diferente al lugar indicado por la administración.

    051001227001266

    051001227001267

    051001227001270

    051001227001269

    051001227001272

    Emitir facturas y/u otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante máquinas fiscales sin que estás últimas estén impedidas para la emisión de las facturas, según las salvedades establecidas en la providencia 0257, de los artículos 8 y 11.

    051001225001378 Por no llevar el registro detallado de entrada y salida de mercancía de los inventarios.

  3. ) Se Ordena a la administración tributaria emitir una (1) nueva planilla de liquidación para pagar por la cantidad de:

    Sanción periodo N.M. en U.T

    Por no llevar el registro detallado de entrada y salida de mercancía de los inventarios.

    01/04/2009

    al

    30/04/2009

    Art 101

    Numeral 3

    50 U.T

    por ser la única sanción que queda integra en el fallo

    * SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. -) NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  5. -) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los (26) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    EXP. N° 2106

    ABCS/anamaria

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