Decisión nº 160-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 151°

En fecha 22/09/2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PANIFICADORA CARIBE C.A con Registro de Información fiscal N° J-09013037-3 debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 4 tomo 29-A en fecha 02 de noviembre de 1984, representada por el ciudadano M.M.C., titular de la cédula de identidad N° E-629.245, en su carácter de presidente de la antes mencionada empresa, asistido por el abogado A.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.820. En contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/72970/2009-01319 de fecha 15 de junio de 2009, con la respectiva planilla de liquidación para pagar, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 19/11/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 39-41)

En fecha 01/12/2009, el representante de la República abogado A.M.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 52.836, presentó pruebas. (F-42-43)

En fecha 02/12/2009, el abogado A.M., en su carácter de apoderado presentó pruebas. (F-47-48)

En fecha 09/02/2010, se admitieron las pruebas promovidas. (F-51)

En fecha 25/02/2010, el apoderado del contribuyente evacuó pruebas. (F-53)

En fecha 25/02/2010, el representante de la república evacuó pruebas. (F-54)

En fecha 25/02/2010, por auto se fijó el día 04/03/2010 para que las partes expongan sus informes en forma oral. (F-52)

En fecha 04/03/2010, se celebró acto de audiencia oral y Pública de la presentación de los informes. (F-55-56)

En fecha 06/03/2010, auto se recibió oficio del Jefe de Servicios Judiciales donde remite CD con grabación de la audiencia de presentación de informes orales. (F-85)

En fecha 18/03/2010, la presente causa entró en estado de sentencia. (F-87)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/72970/2009-01319 de fecha 15 de junio de 2009, a través de las siguientes defensas:

Primero

aduce que sin lugar a dudas la división de fiscalización al momento de dictar la resolución de imposición de sanción, extremó sus capacidades de interpretación y arribó una conclusión que no es precisamente la que se desprende del Acta de Recepción y verificación, por lo que se ha producido una confusión y la administración a sacado elementos de juicios supuestos que lo llevaron a dictar la resolución, por estar basada en recaudos instrumentales confusos y carentes de suficiente motivación, no dictando la administración un acto administrativo ajustado a la constitución y a las leyes.

Segundo

alega la existencia de un hecho fortuito o/y una razón de fuerza mayor que hizo inoperante la máquina fiscal al momento de emitir las facturas objetadas. Esgrimiéndose como eximente del supuesto incumplimiento del deber formal de acuerdo al artículo 85 ordinal 4 del Código Orgánico Tributario, ya que de acuerdo a la P.A. N° SNAT/2008/0257 de fecha 19 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.997, referida a “la Providencia que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos”, encontrándose la empresa en el supuesto del artículo 11 ordinal 3 referida a la posibilidad de emitir facturas por otros medios que no sea el instalado en las maquinas fiscales, reproduce los siete (7) numerales, en el sentido de que en la oportunidad en que se elaboraron las facturas manuales se habían producido cortes eléctricos en la zona de la Concordia, cuestión que subsisten y no debe ser demostrado por cuanto esta situación hizo que la máquina fiscal se encontrara imposibilidad por el momento para emitir notas de debito y nota de crédito.

Tercero

alega que la sanción esta ilegalmente impuesta, pues la administración erró al sancionar de acuerdo al artículo 107 del Código Orgánico Tributario, no siendo esta la norma aplicable al caso, pues de manera especifica estaría incursa la sanción en del artículo 101 ejusdem.

Cuarto

invoca la atenuante contemplado en el artículo 96 ordinal 3 ero del Código Orgánico Tributario y para ello explica lo siguiente: que en el texto de la resolución de imposición de sanción se lee “Omisis…” esta administración tributaria procede a aplicar la sanción en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario…/.., conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del código Penal, en virtud de que no existe circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso”. Esta afirmación no es cierta sin que ello sin que signifique aceptación de la culpa alguna.

III

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2970/2009/01319:

Nro.

SANCIÓN INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T.

GRADUACION

1 A contribuyente emite facturas y/u otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante formatos y mediante maquinarias fiscales, sin que estas ultimas estén impedidas para la emisión de facturas, según las salvedades establecidas, contraviniendo a lo establecido en los artículos 8 y 11 de la Providencia SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/04/2009 y 30/04/2009. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 30 U.T.

107 del COT

30 U.T

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

De los folios 09 al 30 Se encuentra documentos probatorios en copias simples traídos por el recurrente a saber:

• Registro de la empresa comercial PANIFICADORA CARIBE C.A, en el cual se desprende la cualidad del ciudadano M.M., con sus correspondiente modificación de acta de asamblea.

• Constancia de notificación de fecha 16/07/2009.

• P.A. N° SNTI/RLA/2009-2970, de fecha 12/06/2009.

• Acta de Requerimiento GRTI/RLA/DFPF/2009/2970/01.

• Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2009/2970/02, de fecha 12-06-2009. Planilla de liquidación para pagar.

Del folio 44 al 46, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela a el abogado A.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 52.836, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 12/03/2009, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente PANIFICADORA CARIBE C.A., a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado en materia de Impuestos al Valor Agregado, su reglamentos y demás disposiciones con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde DICEMBRE 2008 hasta MAYO 2009. Durante dicho procedimiento el ciudadano Afri Wuinder R.D., fiscal adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la contribuyente emite facturas de manera simultanea mediante formatos y máquinas fiscales sin que estén impedidas para la emisión de facturas, en contravención a lo establecido en los artículos 8 y 11 de la providencia N° SNAT/0257 para el periodo verificado 01704/2009 al 30/0472009, sin embargo es preciso evaluar los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.

V

ACTO ORAL DE INFORMES

Siendo el día fijado para la realización del acto oral de informes se presentó en este despacho los abogados A.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.205.858 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 4.820, en su carácter de apoderado del ciudadano M.M.C., y la abogada A.I.O.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.233.704 respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.590, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales expusieron sus alegatos y opiniones en los siguientes términos:

Apoderado del recurrente:

En primer lugar; considera que hay un error que hizo incurrir a la Administración en un falso supuesto de derecho, al aplicar la sanción con el artículo 107 del COT, por emitir facturas y/o otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante máquinas fiscales, sin que esta ultimas estén impedidas para la emisión de facturas, es por ello que para el caso de que su representaba haya incurrido en este incumplimiento del deber formal, por cuanto la sanción a aplicar en el presente caso es la establecida en el artículo 101 numeral 4 respecto a la emisión de cada factura emitida en contravención a las disposiciones consagradas en el COT y la providencia N° 257, era sancionable con una (1) unidad tributaria, considerado de que se encuentra viciada de nulidad absoluta la resolución de imposición de sanción.

En segundo lugar también, expone que tiene una eximente y la cual no pude ser sancionada ya que si bien es cierto que existe unas normas que obliga al contribuyente a no usar de manera simultanea las facturas de máquinas fiscales, también existe causales que el contribuyente puede estar exento de responsabilidad, y es debido a los apagones ocurridos en la zona de la concordia y además haciéndole ver al funcionario la situación sin que fuera tomada en cuenta.

En tercer lugar; considera que la administración no solamente debe establecer de manera automática que se aplique las sanciones en su término medio, considerando que la conducta que asuma el contribuyente al momento de verificar los hechos, el comportamiento, y presentar todos los recaudos al no negarse para nada de presentarlos al funcionario, debiendo ser tomado en cuenta para la imposición de la sanción.

Representante de la República:

La abogada A.I.O., hizo referencia que el contribuyente de conformidad con la providencia N° 257 está obligado a utilizar la máquina fiscal, establecida en el artículo 8 de la mencionada providencia, sin embargo el artículo 11 de la providencia establece las excepciones que pueda tener el contribuyente obligado para que sean dadas las circunstancias y sea eximido.

Aludiendo la Republica al alegato sustentado por el represente del contribuyente al decir que su representado esta enmarcado dentro de la inoperancia de máquina fiscal, de las actas evidencia que el fiscal actuante pidió al contribuyente el manual de reparación o de contingencia que esta obligado y allí no esta establecido absolutamente nada de la inoperancia como para dejar un lado la eximente y no esta obligado facturar de forma simultanea.

Con respecto al segundo planeamiento expuesto por el representante del contribuyente, es un deber formal del todo contribuyente de conformidad con el artículo 145 ordinal 7 comunicarle la administración de toda inactividad que no le permita cumplir con su deber formal, y si bien es cierto que están ocurriendo apagones para la fecha de la verificación eso no ocurría así, y si indistintamente ocurría esta obligado a comunicar a la Administración de toda eventualidad que no le permita cumplir con su deber formal, por lo que a decir no se encuentra probado este hecho ni en el libro de mantenimiento de máquina fiscal, ni el expediente fiscal, ni en el acto oral de informes para que sea considerada como un instrumento fehaciente que no es otra cosa que la conducta del contribuyente apegado a la norma.

En cuanto a que sea aplicada la tipificación de la sanción en el artículo 101 numeral 4, este artículo detalla una serie de incumplimiento formales en la emisión de facturas, dirigido al medio o instrumento que se utiliza para emitir las facturas, por cuanto se refiere a los medios de sistema electrónico e informáticos, es decir este artículo no esta dirigido al ilícito que se le imputa, y que su aplicación sería para aquellos casos donde existen fallas o incumplimientos para emitir las facturas, un ejemplo sería que el contribuyente haya alterado el visor electrónico de la máquina.

Razón por la cual la sanción aplicar es el indicado en la resolución de imposición de sanción en el artículo 107 del COT, por se considerado una norma que generaliza aquellos incumplimientos que el Código no tiene una sanción especifica.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2970/2009-01319 de fecha 15 de junio de 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, que sanciona al contribuyente por emitir facturas y/u otros documentos simultáneamente mediante formatos y mediante máquinas fiscales, sin que estas ultimas estén impedidas para la emisión de facturas según las salvedades establecidas. Ante tal situación el recurrente expuso su disconformidad alegando:

1) Que sin lugar a dudas la división de fiscalización al momento de dictar la resolución de imposición de sanción, extremó sus capacidades de interpretación y arribó una conclusión que no es precisamente la que se desprende del Acta de Recepción y verificación, por lo que se ha producido una confusión y la administración a sacado elementos de juicios supuestos que lo llevaron a dictar la resolución, por estar basada en recaudos instrumentales confusos y carentes de suficiente motivación.

2) Alega de igual manera la existencia de un hecho fortuito o/y una razón de fuerza mayor que hizo inoperante la máquina fiscal al momento de emitir las facturas objetadas, ya que de acuerdo a la P.A. N° SNAT/2008/0257 de fecha 19 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.997, referida a “la Providencia que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos”, encontrándose la empresa en el supuesto del artículo 11 ordinal 3 referida a la posibilidad de emitir facturas por otros medios que no sea el instalado en las maquinas fiscales, reproduce los siete (7) numerales, en el sentido de que en la oportunidad en que se elaboraron las facturas manuales se habían producido cortes eléctricos en la zona de la Concordia, cuestión que subsisten y no debe ser demostrado por cuanto esta situación hizo que la máquina fiscal se encontrara imposibilidad por el momento para emitir notas de debito y nota de crédito.

3) Esgrime como eximente del supuesto incumplimiento del deber formal de acuerdo al artículo 85 ordinal 4 del Código Orgánico Tributario.

4) Alega que la sanción esta ilegalmente impuesta, pues la administración erró al sancionar de acuerdo al artículo 107 del Código Orgánico Tributario, no siendo esta la norma aplicable al caso, pues de manera especifica estaría incursa la sanción en el artículo 101 ejusdem.

5) Invoca la atenuante contemplado en el artículo 96 ordinal 3 ero del Código Orgánico Tributario.

Se procederá a resolver sobre cada uno de los referidos alegatos:

Primero

En cuanto a que la división de fiscalización al momento de dictar la resolución de imposición de sanción, extremó sus capacidades de interpretación y arribó una conclusión que no es precisamente la que se desprende del Acta de Recepción y verificación, por lo que se ha producido una confusión y la administración a sacado elementos de juicios supuestos que lo llevaron a dictar la resolución, por estar basada en recaudos instrumentales confusos y carentes de suficiente motivación:

De lo antes expuesto por el recurrente, se observa que la división de fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió la Resolución de acuerdo a lo verificado por la fiscal actuante en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2009/2970/02 de fecha 12/06/2009 (F-19-23), quien se encontraba facultado para actuar ajustando lo evidenciado en base a los documentos presentados de acuerdo a lo que fue verificado en las páginas 4 y 7 de la mencionada acta que riela a los folios 23 y 26; al decir que “la contribuyente durante el periodo de abril de 2009, emitió facturas por medio de formatos sin que haya ocurrido ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 11 de la providencia 257 publicada el 19-08-2009.”

En el caso de autos la administración realizó un procedimiento de verificación y para ello hizo uso de todas sus herramientas legales que le confiere poder para investigar la situación respecto a las facturas que emite el contribuyente, por ser su medio de facturación que debe cumplir con las formalidades establecidas en la providencia N° 257 de fecha 19-08-2008, salvo las excepciones que se establezcan, de igual manera se infiere que el acto administrativo recurrido contiene un incumplimiento señalado con sus respectivo periodo y la norma que tipifica el ilícito, siendo el caso pues le da razón a la Administración de ajustar la sanción respecto al incumplimiento verificado, en virtud de lo cual esta juzgadora considera infundado el alegato de la recurrente puesto que el acto se encuentra suficientemente motivado, y además el funcionario ajustó los hechos con lo verificado. Y así se decide.

Segundo

en cuanto a la defensa, aduce el recurrente: “la existencia de un hecho fortuito o/y una razón de fuerza mayor que hizo inoperante la máquina fiscal al momento de emitir las facturas objetadas, de acuerdo a la P.A. N° SNAT/2008/0257 de fecha 19 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.997, en el sentido de que en la oportunidad en que se elaboraron las facturas manuales se habían producido cortes eléctricos en la zona de la Concordia, cuestión que subsisten y no debe ser demostrado por cuanto es un hecho notorio, de igual manera siendo ratificado en la presentación oral de informes.

Pues bien, en el caso que toca decidir es importante aclarar la situación de los hechos, ya que el apoderado del recurrente hace mención que el contribuyente emitió cinco (5) facturas ese día por ser exigidas por el comprador y que de una o de otra manera tenia que darle un documento que le certificara la compra que había realizado, ya que para ese momento se produjo en la zona de la Concordia un corte del servicio eléctrico lo cual lo llevó a realizar las facturas de manera manual siendo considerado para él contribuyente una solución ante la situación que se estaba presentando siendo considerado como un hecho notorio que no necesita ser probado.

Sujeto a lo anterior, presume este despacho que los cortes de energía eléctrica en estos últimos tiempos constituyan justificación acertada para un contribuyente al alegarla, aun así, no puede dejarse de lado en el caso que nos ocupa que el contribuyente ha debido ha debido probar que justamente en ese día del mes de abril efectivamente se había ido la luz, a través de otros medio tal como lo ha expresado la representación fiscal en el acto oral de informes al hacer mención que la probanza podía haberla ejercido a través de otros mecanismos que se encontraron ausentes y eran válidos, los cuales fueron tres (3) a través del - libro de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal pues este no hace mención a ninguna falla o reparación que se haya presentado ya que el mismo funcionario al momento de la verificación no encontró ninguna irregularidad asentada, asimismo tampoco se encuentra - comunicación dirigida a la Administración de cualquier situación o eventualidad que no le permitirá cumplir con el deber formal, ni menos aún probó en la etapa del proceso que justificara lo ocurrido, pues tampoco demostró a través de los libros ni facturas la situación.

Es por ello que en razón de lo anteriormente dicho y al tiempo en que ocurrió la verificación provista de casi once (11) meses el contribuyente Panificadora Caribe C.A, debió haber hecho una presentación de una de esas pruebas, tales como las que se indicaron.

Ahora bien un hecho publico y notorio en cuanto a lo sucedido caso el paro petrolero del año 2002, contrario este al caso que se discute pues es un deber del recurrente fue aportar otras las pruebas necesarias y suficientes en cuanto a la emisión de las facturas por la suspensión del servicio eléctrico para ese día, razón por la cual es forzoso para este tribunal declara improcedente el alegato esgrimido, y así se decide.

Tercero

Plantada la eximente de responsabilidad consistente en un error de hecho y derecho excusable de conformidad con el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario; al respecto el recurrente, no prueba ningún hecho que sustente tal alegato pues tal se dijo anteriormente no demostró prueba suficiente que le acreditara su situación, siendo entonces improcedente ser eximido de responsabilidad por ilícito tributario, y así se decide.

Cuarto

Alega que la sanción esta ilegalmente impuesta, al considera que hay un error que hizo incurrir a la Administración en un falso supuesto de derecho, al aplicar la sanción con el artículo 107 del COT, no siendo esta la norma aplicable al caso, pues de manera especifica estaría incursa la sanción en del artículo 101 ejusdem sancionable con una (1) unidad tributaria, considerado de que se encuentra viciada de nulidad absoluta la resolución de imposición de sanción.

De la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria fundamentó el acto de la forma siguiente: Resolución N° GRTI/RLA/DF/2970/2009-01319 de fecha 15/06/2009, la administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de treinta (30) unidades tributaria.

Es de resaltar que la factura emitidas por medios manuales por el contribuyente fueron cuatro (4) tal y como se evidencia del acta de recepción y verificación que riela al folio 23, en contravención a lo establecido en la providencia N° 257, sin embargo, quien juzga observa que los cortes de servicios eléctricos tal y como se indicó no justifica la emisión de esas facturas por cuanto no comunicó la administración de la irregularidades que se le estaba presentando al haber utilizado medios manuales sin estar autorizado, pues es deber del recurrente manifestar la eventualidad de lo ocurrido.

Sin embargo, esta juzgadora considera que los supuestos anteriormente señalados no son suficientes para viciar de nulidad absoluta el acto, por errada interpretación y aplicación del

artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, se discute si el ilícito se encuentra bien sancionado, en el sentido que efectivamente pareciera que la conducta antijurídica no se refiere a las facturas sino al hecho de no comunicar a la administración la irregularidad que se le presentó para el momento que utilizó medios manuales que no están autorizados, es decir, no haber tenido la diligencia debida para informar lo sucedido, por lo que la sanción debería ser el artículo 103 numeral 2.

Sin embargo, el hecho de emitir facturas y/u otros documentos simultáneamente facturas manuales pueden traer tres (3) consecuencias sancionatoria diferentes, una por “emitir facturas que no cumplen con los requisitos”, otra por “llenar los libros de reparación y control de la máquina fiscal” y otra por “no comunicar a la Administración la situación irregular, como evidentemente ocurrió en el caso de marras, sin embargo, la Administración decidió sancionar uno solo.

Desde está óptica, y bajo el razonamiento anterior, no se está sancionando el incumplimiento de emitir facturas por medios de formatos sino el hecho de emitir facturas que no están autorizadas que van en contravención con las características señaladas por la Providencia 257.

Es importante resaltar que los deberes formales nacen con el propósito del controlar el impuesto y responden a las características propias de los impuestos indirectos como es el IVA, pues en estos casos el hecho de no facturar o de no cumplir con los deberes de facturación de la forma correcta, pueden ocasionar enriquecimiento ilícito el cual se perfecciona cuando los comerciantes se apropian del IVA, que han cancelado los compradores, en detrimento de las arcas del Estado, pues en estos casos los comerciantes solo actúan como agentes de retención del impuesto que paga el comprador; es por ello que la n.d.A. 101 del Código Orgánico Tributario, numeral 3 establece la sanción mas armónica dentro del grupo de los ilícitos formales y autoriza a sancionar por cada mes en los que se incurran en tales supuestos:

Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

  1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

  2. No entrega las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

  3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con presidencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias

Omisis

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 serán sancionados con multa de una unidad tributaria (1 U.T.), por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (150 U.T) por cada periodo o ejercicio fiscal, si fuere el caso.

Por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el Artículo 101 ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento de una unidad tributaria (1 UT) por cada factura, razón por la cual se anula la multa contenida en la planilla de liquidación Nro. 051001227001119 de fecha 01/07/2009, y se ordena emitir a la Administración una nueva planilla de liquidación, por la cantidad de cuatro 4 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

Quinto

solicita sea aplicada la atenuante contemplada en el artículo 96 ordinal 3ero del Código Orgánico Tributario invocando a su favor “la conducta que el actor asuma en el esclarecimiento de los hechos” ya que de hecho la conducta en lo que respecta fue de total y absoluta colaboración con el funcionario actuante, y que consta en todo y cada uno de los requerimientos fiscales fueron satisfechos en su totalidad; en este sentido se observa que el recurrente invocó una de las circunstancias atenuantes prevista en el numeral 3 y del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:

Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

  1. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  2. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

    Omisis

    Siendo preciso en este punto aclara al recurrente que numeral 3 el cual enuncia no corresponde con la solicitud que desea sea aplicada, pues es evidente que lo que solicita se encuentra tipificado en el numeral 2 del citado articulo, sin embargo aclarado el numeral se procede hacerse la siguiente declaratoria; la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, tiene aplicación para aquellos casos en que la investigación es de tal magnitud que la administración requiere de la participación activa del sujeto investigado para arribar a la verdad material, no obstante, en el caso de autos se trató de una verificación fiscal de deberes formales en la cual la actuación del contribuyente se limita a la prestación de la colaboración necesaria y obligatoria para la realización del procedimiento, sin que ello sea constitutivo de atenuante alguna, pues como se dijo es un deber del contribuyente el colaborar y permitir el control de la Administración Tributaria, razón por la cual se desecha dicho alegato, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario establece que al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costa, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano M.M.C., titular de la cédula de identidad N° E-629.245, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PANIFICADORA CARIBE C.A con Registro de Información fiscal N°J-09013037-3 debidamente inscrita en el inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 4 tomo 29-A en fecha 02 de noviembre de 1984, representada por su apoderado el abogado A.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.820.

  4. - Se ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/72970/2009-01319 de fecha 15 de junio de 2009, con la respectiva planilla de liquidación N° 051001227001119 de fecha 01/07/2009.

  5. - Se ordena a la Gerencia Regional emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad y monto que a continuación se describe:

    ILICITO

    PERIODO

    CONCEPTO

    SANCIÓN APLICABLE

    U.T

    Emitir facturas u otros documentos obligatorios con presidencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    01/04/2009

    Al

    30/04/2009

    MULTA

    101 Num.3

    4 U.T

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  6. - NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  7. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se practicara, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 2070

    ABCS/anamaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR