Decisión nº 268-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 147º

I

En fecha 10/03/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.316.859, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “PANIFICADORA D.N., C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 32, tomo 6-A, de fecha 04-06-1999, actuando asistido por el abogado E.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.008, interpuso en fecha 14-07-2004, Recurso Contencioso Tributario, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido a este despacho, de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra:

• Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 4055001442, 4055004056, 4055001063, de fechas 12/12/2003, 09/12/2003, 23/03/2003, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 28/03/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente de la División Jurídico Tributaria del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el recurrente. Todas debidamente practicadas, las cuales constan a los folios setenta y nueve (79); noventa y uno y noventa y dos (91, 92); ciento cuatro (104); ciento seis (106), ciento siete (107).

En fecha 14/06/2005, se recibió copia certificada del expediente administrativo de la Sociedad Mercantil Panificadora D.N. C.A., constante de cuarenta y ocho (48), folios útiles, (Folio 110 al 158).

En fecha 15/07/2005, la ciudadana abogada Nell K.M.P., en representación de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 72.941, consignó escrito de oposición a la admisión, constante de cinco folios útiles, (Folios 163 al 167).

En fecha 22/07/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 168 al 173).

En fecha 18/01/2006, auto agregando las resultas de notificación librada al Procurador General. (Folio 174).

En fecha 07/04/2006, la ciudadana Nell C.M.L., en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, asimismo, poder que la faculta para actuar. (Folios 176 al 193).

En fecha 10/04/2006, auto donde la presente causa entro en estado de sentencia a partir del día 08/04/2006. (Folio 194).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Que no se le concedió a la contribuyente Panificadora D.N., C.A., el derecho constitucional a ser oída o a formular alegatos de forma y fondo en su desagravio, cual es principio esencial en el artículo 49 de la nueva Constitución Nacional, conocido como debido proceso.

Segundo

Dicha máquina fiscal cumple con los requisitos de deberes formales ya que la dirección es exacta y se emiten tickets de venta sin omitir dicha dirección, la contribuyente cumple en la emisión de tickets para ventas que especifican el monto exento.

Tercero

En cuanto a la presentación del pago de la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal verificado del año 2001, donde la contribuyente según verificación fiscal asegura estar omisa en dicho pago, manifiesta haber presentado la declaración del Impuesto Sobre la Renta dentro del lapso determinado por el SENIAT es decir, después del cierre del ejercicio económico año 2001, el lapso de noventa días para presentar declarar y pagar dicho tributo se hizo el 01 de Abril de 2002, ante la oficina del Banco Sofitasa sucursal Valera según planillas 0567674, lo cual se omitió en acta de recepción y verificación por la funcionaria actuante A.N.V.P..

Cuarto

Inconformidad con la aplicación del artículo 101 numeral 4° segundo aparte, artículo 110 del Código Orgánico Tributario vigente por el criterio utilizado de una unidad tributaria (01 UT.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT.) dicha administración tomó el máximo que establece dicho numeral; por lo tanto alega no haber cometido ninguna violación de normas tributarias en lo referente a los deberes formales que corresponden a dicha ley.

III

RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONESD

Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. 4055001442, 4055004058, 4055001063, dictadas en fecha 12/12/2003, 09/12/2003, 23/03/2003, por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat, indicando:

Resolución 4055001442

“…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACION QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE TICKETS DE MAQUINA FISCAL QUE NO CUMPLE CON LAS ESPECIFICACIONES Y FORMAS SEÑALADAS, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 1, 21, 22 NUMERAL 7 DE LA (DEL) RESOLUCION 320 DE FECHA 29/12/1999, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE A.N.V.P. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10156303, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/3826 DE FECHA 29/10/2003.

EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 101 NUMERAL 4 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA CONSISTENTE EN UNA (1) UNIDAD TRIBUTARIA POR CADA FACTURA, DOCUMENTO O COMPROBANTE, LA CUALASCIENDE A LA CANTIDAD DE 150,00 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A BOLIVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CON 00/100 (Bs. 2.910.000,00).

POR LO ANTES EXPUESTO, EXPIDASE A CARGO DEL (DE LA) CONTRIBUYENTE ANTES IDENTIFICADO (A) PLANILLA DE PAGO POR CONCEPTO DE MULTA POR EL MONTO DE BOLIVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CON 00/100 (Bs. 2.910.000,00), LA CUAL DEBERA CANCELAR EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, DE FORMA INMEDIATA. ASIMISMO, SE LE NOTIFICA QUE EL MONTO DE LA SANCION SE ENCUENTRA SUJETA A MODIFICACION EN CASO DE CAMBIO DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA ENTRE LA FECHA DE LIQUIDACION Y LA FECHA EFETIVA DE PAGO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 94 DEL C.O.T.

EN CASO DE INCONFORMIDAD CON EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO PODRA EJERCER LOS RECURSOS QUE CONSAGRA EL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO EN SUS ARTICULOS 242 Y 259, DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 247 Y 261 EJUSDEM. PARA LO CUAL DEBERA DARSE CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 243 Y 250 DEL CITADO CODIGO.

Resolución 4055004058

“…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACION QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PAGO CON RETARDO EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL CANCELAR EL TRIBUTO DESPUES DE LA FECHA ESTABLECIDA, EN CONTRAVENCION A LO A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 88 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 132 DEL REGLAMENTO, 1 Y 2 DE LA RESOLUCION 148 DEL 30/06/99 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/01/2001 Y 31/12/2001 TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE A.N.V.P. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10156303, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/3826 DE FECHA 29/10/2003.

EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 110 DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN UNO POR CIENTO (1%) SOBRE EL MONTO DEL TRIBUTO PAGADO CON RETRASO POR LA CANTIDAD DE Bs. 116.941,49, LO CUAL REPRESENTA 0,08 UNIDADS TRIBUTARIAS EQUIVALENTES A BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON 60/100 (Bs. 1532,60).

POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILICITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCION MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 81 C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 0,0395 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTES A BOLIVARES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 30/100 (Bs. 766,30).

POR LO ANTES EXPUESTO, EXPIDASE A CARGO DEL (DE LA) CONTRIBUYENTE ANTES IDENTIFICADO (A) PLANILLA DE PAGO POR CONCEPTO DE MULTA POR EL MONTO DE BOLIVARES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 30/100 (Bs. 766,30), LA CUAL DEBERA CANCELAR EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, DE FORMA INMEDIATA. ASIMISMO, SE LE NOTIFICA QUE EL MONTO DE LA SANCION SE ENCUENTRA SUJETA A MODIFICACION EN CASO DE CAMBIO DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA ENTRE LA FECHA DE LIQUIDACION Y LA FECHA EFETIVA DE PAGO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 94 DEL C.O.T.

EN CASO DE INCONFORMIDAD CON EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO PODRA EJERCER LOS RECURSOS QUE CONSAGRA EL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO EN SUS ARTICULOS 242 Y 259, DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 247 Y 261 EJUSDEM. PARA LO CUAL DEBERA DARSE CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 243 Y 250 DEL CITADO CODIGO.

Resolución 4055001063

Por concepto de intereses moratorios calculados desde Abril del 2002 a Noviembre de 2003, sobre un monto del tributo de cientos dieciséis mil novecientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 116.941,49), lo que determinó un total apagar de setenta y dos mil ciento ochenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 72.185,18).

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALE ANEXAS

Al folio 2, se encuentra original del auto de recepción N° 76 de fecha 14-07-2004, debidamente firmado por el funcionario receptor, el recurrente y el abogado asistente.

Al folio 10, corre inserto copia simple del Registro de Información Fiscal del contribuyente, lo que evidencia su inscripción ante la administración tributaria, asimismo copia simple de la cédula de identidad del ciudadano F.J.M.R..

Del folio 26 al 28, copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, donde se desprende el carácter de Presidente que ostenta el ciudadano F.J.M.R..

Del folio 64 al 65, copia simple del reporte diario Z, de fecha 05 y 06 de noviembre del 2003, correspondiente a la Panificadora D.N. C.A., y declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio económico 01/01/01 al 31/12/01.

Del folio 112 al 158, riela en el expediente copia certificada de los documentos constitutivos del expediente administrativo constante de: a) boleta de citación N° RLA-DFPF-2003-01, de fecha 04/11/2003, b) p.a. N° GRTI/RLA/3826, de fecha debidamente firmada en fecha 07/11/2003, c) acta de requerimiento N° RLA/DFPF/3826/2003/02, d) acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/3826/2003/03, e) registro mercantil de la Sociedad Mercantil Panificadora D.N. C.A., f) copia certificada del reporte diario Z, de fecha 05 y 06/11/2003, y reporte del diario X, del día 07/11/2003, ticket de máquina fiscal No. CF: 08649574, de fecha 07/11/2003, g) compras y ventas correspondientes al mes de septiembre 2003, h) declaración del ajuste por inflación año 99, declaración definitiva de rentas año 01, declaración y pago del impuesto a los activos empresariales año 01 y 02, declaración definitiva de rentas año 02, i) acta de requerimiento N° RLA-DF-3826-2003-04, de fecha 07/11/03, j) acta de recepción RLA-DF-PF-3826-2003-05, k) planilla de pago de impuesto sobre la renta personas jurídicas, cancelada en fecha 07/11/03, a través del Banco Industrial de Venezuela, l) transacciones efectuadas entre el 01/01/01 y 31/10/03, asimismo, del 01/01/03 al 08/12/03, ll) estado de cuenta del contribuyente emitido al 14/11/03 donde se observa que no posee sanciones, m) estimación de intereses moratorios desde el 01/04/02 al 07/11/03, n) informe general de fiscalización, o) auto de cierre del expediente, de lo anterior se desprende la administración tributaria mediante p.a. GRTI/RLA/3826, de fecha 29 de Octubre del 2003, procedió a autorizar a la ciudadana A.N.V.P., con el cargo de profesional tributaria, a los fines de verificar en el domicilio de la recurrente el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que están obligados, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, solicitándole mediante Acta de Requerimiento No. RLA/DFPF/3826/2003/02, la presentación de cierta documentación específica, evidenciándose inconsistencias en los mismos, tal como se desprende del acta de recepción y verificación 2003/03, procediendo a emitir las planillas de liquidación Nros. 050100226001442, 050100227004056, 0510001338001063, por cuanto la contribuyente emite ticket de máquina fiscal que no cumple con las especificaciones y formas señaladas, en contravención a lo establecido en la resolución 320, asimismo, pago con retardo el Impuesto sobre la Renta al cancelar el tributo después de la fecha establecida, en contravención a lo establecido en los artículos 88 de la LISLR., 132 del reglamento y artículos 1 y 2 de la resolución 148

A todos estos documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

V

INFORME DE LA REPUBLICA.

En fecha 07/04/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Nell C.L.M., presentó escrito de informes donde indicó:

…omisis…

Ciudadana Juez en el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; en efecto fue debidamente notificada en fecha 07-11-2003, mediante P.A. N° GRTI/RLA/3826, de fecha 29-10-2003, inserta al presente expediente. Por otra parte también le fue debidamente notificada la Resolución de Imposición de Sanción en la que a su vez se le señala los medios de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con la Resolución aquí impugnada, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 14-07-2004 ejerció formal Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho.

En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico subsidiario Contencioso Tributario por ante la oficina administrativa correspondiente.

En razón de lo expuesto, y visto que los actos administrativos recurridos son producto de la verificación realizada por la Administración, sobre el cumplimiento de los deberes formales y se verifico que la contribuyente emite ticket de máquina fiscal que no cumplen con las especificaciones y formas señaladas en contravención a lo establecido en los artículos 1, 21, 22 numeral 7 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999, tal como consta en Acta de Recepción y Verificación Fiscal N° RLA-DFPF-3826-2003-03, que riela en el folio 115 de este expediente y Pago con retraso el Impuesto sobre la Renta al cancelar el tributo después de la fecha establecida, en contravención a lo establecido en los Artículos 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/01, 132 del Reglamento, 1 y 2 de la Resolución N° 148 de fecha 30-08-99, tal como consta en autos.

Ciudadana Juez por todo lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal considera que los actos administrativos impugnados se encuentran completamente ajustados a Derecho, toda vez que quedo evidenciado los incumplimientos en que incurrió la Contribuyente “PANIFICADORA D.N. C.A.”, resultando improcedentes los alegatos expuestos por la recurrente y así solicito sea declarado.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como primer punto, arguye que no se le concedió el derecho constitucional a ser oída o a formular sus alegatos de forma y fondo en su desagravio, cual es principio esencial en el artículo 49 de la Constitución Nacional, conocido como debido proceso, a este respecto la Juez observa, la Administración Tributaria tiene atribuida por ley la facultad de fiscalizar y verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, por parte de los sujetos pasivos de la misma, y que con fundamento en tal potestad la Administración puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor, señalar la base imponible y la cuantía del tributo, todo ello sin la participación o intervención del contribuyente. Lo anterior, tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual reza:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han puntualizado:

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, lo que significa que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que o bien ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.

En contraste a este procedimiento, se encuentra el procedimiento de Fiscalización, por medio del cual la Administración realiza actividades de investigación para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presuntiva del tributo, este procedimiento culmina con una Resolución Culminatoria de Sumario, en virtud de la cual la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta constituye el acto definitivo por intermedio de esta (la Resolución Culminatoria de Sumario) la propia administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores, en tal sentido ha sido calificado por la doctrina como el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa. Esto en el entendido de que la fiscalización comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación el cual queda plasmado en el acta fiscal, de esta forma se inicia el proceso.

La fase sumaria, viene precedida de una etapa de iniciación y sustanciación del procedimiento de determinación y fiscalización, por lo tanto esta no se verifica sin el cumplimiento previo de aquellas, se trata, de un procedimiento constitutivo de Actos de contenido tributario con un iter procedimental bien estructurado, y que debe ser aplicado por la Administración Tributaria en los casos previstos en la ley, la procedencia de las solicitudes de devolución o recuperación de tributos presentada por los contribuyentes, así como en los casos en los que deba proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o presunta. Pues bien, existen casos en los cuales es preciso aplicar un procedimiento mucho más breve, como es en el caso de la Verificación del Cumplimiento de Deberes Formales, pues así expresamente lo prevé el Código Orgánico Tributario en el artículo 172 supra trascrito

De este modo, es preciso hacer mención de lo expuesto por el autor A.R.V.D.V., quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.

Del análisis del expediente administrativo se encuentra, que el Fiscal actuante se presentó en domicilio del contribuyente y presentó la P.A. por medio de la cual se notifica al contribuyente del inicio del procedimiento y del funcionario autorizado para llevarlo a cabo, seguidamente se entrega el Acta de Requerimiento, que es el documento administrativo por medio del cual se solicita al contribuyente la presentación al Funcionario Fiscal de una serie de documentos, de los que se logre demostrar el cumplimiento por parte de este (el contribuyente), de las obligaciones tributarias con observancia de todos de su requisitos formales. Y finalmente se levanta el Acta de Recepción y Verificación, con la que se deja constancia de los documentos recepcionados y si tales documentos cumplen los requisitos formales. Es esta la forma en que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de Verificación, como se observa, no se trata de una investigación de fondo, solo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no son fundamentales tienen una incidencia para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria.

Se aplicó fue un procedimiento de verificación, de la simple revisión del expediente administrativo arroja que se trató del procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente. En tal virtud este tribunal encuentra improcedente el alegato de la parte actora en lo atinente al procedimiento aplicado a su representada y desestima lo alegado en cuanto a que no se le concedió el derecho constitucional a formular sus alegatos, teniendo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para defenderse. Y así se declara.

Debe llamarse la atención en cuanto a la denuncia del derecho a la defensa del recurrente que en el procedimiento judicial se le garantizan términos suficientemente amplios para hacer uso de cualquier medio de prueba sin embargo, la actitud pasiva en cuanto a la defensa sobre el fondo de los actos administrativos y la nula probaza no pueden llevar a otra conclusión, sino que el recurrente nada tiene que impugnar sobre los hechos que generaron las multas, con lo cual el alegato de violación al constitucional derecho al debido proceso resulta aún mas improcedente.

En cuanto al segundo punto manifestó que dicha máquina fiscal cumple con los requisitos de deberes formales ya que la dirección es exacta y se emiten tickets de venta sin omitir dicha dirección, la emisión de tickets para ventas especifican el monto exento, a tal efecto quien juzga observa lo siguiente:

Según la Resolución N° 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, contentiva de las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos” la cual regula la emisión de comprobantes generados por maquinas fiscales, dichos comprobantes deben contener los siguientes requisitos artículo 22 numeral 7 y 8:

  1. Nombre o razón social o y Número de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de identificación tributaria (NIT), en caso de poseerlo el contribuyente;

  2. Domicilio Fiscal de la casa matriz y establecimiento o sucursal del contribuyente;

  3. Número consecutivo y único del comprobante;

  4. La hora y la fecha de expedición;

  5. Monto de cada una de las operaciones gravadas;

  6. Valor de los descuentos, bonificaciones, devoluciones y de cualquier otro ajuste realizado con anterioridad a la expedición del comprobante. En los casos de devoluciones u otros ajustes, el comprobante que emite la maquina fiscal deberá contener: RIF o cédula de identidad y nombre o razón social del comprador, hora fecha, número de registro de la maquina y un número del comprobante que soportó la venta;

  7. Valor total del Impuesto al Valor Agregado;

  8. Valor total de las operaciones realizadas, identificado con la palabra total;

  9. Logotipo fiscal;

  10. Número de registro de la maquina.

Asimismo el numeral 8 establece:

En el caso de venta de los productos exentos contemplados en el artículo 18 del Decreto Ley del Impuesto al Valor Agregado, el comprobante que emita la máquina fiscal deberá contener la descripción del producto exento o, en su defecto, la palabra "exento" o una abreviación de ésta.

En aquellos casos que en el comprobante muestra la descripción del producto exento, debe aparecer al lado el carácter "E" separado por un espacio en blanco y entre paréntesis.

Como puede notarse, los anteriores constituyen requisitos de forma conforme a los cuales debe ser emitido el referido comprobante, y cuyo objetivo principal según se desprende del texto legal, es preservar o garantizar la inviolabilidad de los Registros Fiscales y tratándose de documentos cuya finalidad principal es sustituir la factura, y por cuanto su contenido es notablemente simplificado, es razonable exigir la observancia de todos y cada uno de ellos, máxime cuando es harto conocido que los deberes formales son requisitos materiales cuyo incumplimiento deriva en la imposición de una sanción, aún cuando no se haya desnaturalizado el contenido de la factura o documento sustitutivo. Y así se decide.

Del expediente administrativo se desprende que el recurrente consignó copia del reporte Z correspondiente a los días 05 y 06 de Noviembre del 2003, el cual no prueba nada, debió traer a juicio tan solo uno de los comprobantes generados por maquinas fiscales, para desvirtuar las aseveraciones descritas en el acta de recepción y verificación, teniendo la carga de la prueba.

Tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, Exp Nº 10120 de fecha 10/02/99, manifestó:

…En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…

Ratificando así lo resuelto por la administración, quien actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 101 numeral 4° segundo aparte del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

Como tercer punto alego haber presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta dentro del lapso determinado por el SENIAT es decir, después del cierre del ejercicio económico año 2001, el lapso de noventa (90) días para presentar declarar y pagar dicho tributo menciona haberlo realizado el 01 de Abril de 2002, ante la oficina del Banco Sofitasa sucursal Valera según planillas 0567674, lo cual se omitió en acta de recepción y verificación realizada por la funcionaria actuante A.N.V.P..

Ahora bien, del expediente administrativo se desprende que dicha cancelación a que hace referencia, la realizó en fecha 07 de Noviembre de 2003, ante la oficina del Banco Industrial de Venezuela sucursal Valera, con número de serial 0567674, cuya copia certificada riela a folio (150), lo cual desvirtúa la aseveración planteada por el recurrente quién manifestó en su escrito recursivo haberla cancelado el día 01 de Abril del 2002, a tal efecto la administración calculó la sanción correspondiente, así como también los respectivos intereses moratorios generados desde el día 01/04/2002 hasta el día 07/11/2003, fecha en que realmente canceló, en consecuencia improcedente tales aseveraciones hechas por el recurrente. Y así se decide.

Por cuanto el recurrente resulto completamente vencido se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis Resaltado del Tribunal.

La jurisprudencia del máximo tribunal, ha considerado las costas como una sanción que se le impone al totalmente vencido, tal como lo señala la siguiente sentencia:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Según la norma y jurisprudencia trascrita lo procedente es la condenatoria en costas en un 10% de la cuantía del recurso y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano F.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.316.859, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “PANIFICADORA D.N., C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 32, tomo 6-A, de fecha 04-06-1999, actuando asistido por el abogado E.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.008, en consecuencia se CONFIRMA las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 4055001442, 4055004056, 4055001063, de fechas 12/12/2003, 09/12/2003, 23/03/2003, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  2. SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil “PANIFICADORA D.N., C.A.”, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 298.295,14) de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de A.d.D.M.S.. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres (3:00) de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio Nro. 9251, 9252.

LA SECRETARIA

Exp N° 799

ABCS/jamd

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