Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Agosto de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000033

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000206

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. J.P. en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.A.M..

Fiscalía: Abg. P.L.D., Fiscal Décimo (9º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Contrabando de Extracción en grado de cooperador, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Enero de 2010 y fundamentada en fecha 25 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.P., por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en grado de cooperador, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. J.P. en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.A.M., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Enero de 2010 y fundamentada en fecha 25 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.P., por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en grado de cooperador, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 18 de Agosto de 2010, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-000206 interviene el Abogado J.P., como Defensor Privado del ciudadano M.A.M., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 09-02-2010, día hábil de despacho siguiente a la ULTIMA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de la referida publicación de la referida Fundamentación, hasta el día 18-02-2010, transcurrieron los Cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el lapso para ejercer la correspondiente Apelación VENCIÓ ese mismo día 18-02-2010. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO FUE INTERPUESTO EN FECHA 28-01-2010. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día Asimismo, se CERTIFICA que desde el día 08-02-2010, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el día 10-02-2010, han transcurrido los Tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL EMPLAZADO NO EJERCICIÓ SU DERECHO A CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art.172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado J.P., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO I

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 250 ejusdem; en efecto dicho artículo en su ordinal 2do., establece que para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que se acredite la existencia.

Ordinal 2do: Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión de un hecho punible.

En el caso que nos ocupa, al ciudadano M.A.M., el cual se le acusa por el presunto delito de Contrabando d extracción en Grado de Cooperador , previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 83 del Código Penal fue detenido por unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y al vehículo que le asigno la Empresa “TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA ATLANTIC, C.A” para que transportara una mercancía a la DISTRIBUIDORA PRIETO, C.A. que fuera comprobada en el Sector conocido como La Playa del Mercado Mayorista y ser transportada hasta el Estado Zulia, para lo cual él sólo estaba obedeciendo órdenes de sus superiores, ya que es empleado de esa Empresa y era su obligación realizar el transporte de las mismas.

Como no existen fundados elementos de convicción para decretarle la detención a mi defendido, por lo cual solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y se profundice en la investigación y a tales efectos consigné a la Fiscalia, constancia de trabajo y los documentos de la empresa donde trabaja mi defendido.

CAPITULO II

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Ahora bien, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal expresa, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y publico, sin dilaciones indebidas ante un Juez imparcial conforme a la disposición de este Código, con salvaguarde y derecho de todas las garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica y las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República.

Consagra esta norma el principio del juicio previo y debido proceso y sobre la base de ello requiere el legislador que el imputado sea juzgado por un Juez imparcial y un sistema de libertad. No hay duda que la libertad y seguridad personal, son inviolables y, en consecuencia nadie podrá ser preso o detenido a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención en los casos y con las formalidades previstas por la Ley.

El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratifica esta norma y establece, además, que será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso, puede también constituirse caución para concederle la libertad al detenido y ésta no causará impuesto alguno. Ahora bien, ¿Cuáles son los requisitos para que se produzca la detención?; en primer lugar indudablemente que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes: primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de una persona que por ser trabajador y con residencia conocida, le es imposible ausentarse de la ciudad, igualmente, tienen responsabilidades familiares y las mismas se encuentran asentadas en los sitios indicados en la Audiencia; y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización y a tales efectos la investigación la esta haciendo la Guardia Nacional y allí se presentó el dueño de la mercancía y por ello él es el más interesado a los fines de que se profundice la investigación para que se pueda corroborar que sus dichos son cierto y que su único delito fue cumplir con su obligación de chofer de la Empresa “TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA ATLANTIC, C.A.”, aunado a que la pena aplicable al delito es de 4 a 8 años, siendo la media de 6 años y si ñel (sic) es cooperador no necesario la pena es la mitad, es decir 3 años, por lo que solo procede media no privativa. No lo indica la Fiscalia en el escrito de presentación, la condición de cooperador inmediato, acaso sean cooperadores no necesarios y la pena sería aplicable la mitad, o sea tres (3) años.

Por otra parte, el Juez Quinto de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido, sin existir fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible que hasta los momentos no ha sido comprobado y sin embargo se le privo de su libertad. Como se puede observar, durante la Audiencia el Tribunal decretó que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento Ordinario, lo que conlleva a una inseguridad, falta de elementos probatorios suficientes para probar la autoría del hecho punible, ni mucho menos que mi defendido sea culpable del delito precalificado que se le imputa, por lo que, al ser violentados estos principios se le debe conceder una medida cautelar menos dañosa y que no afecte el principio de presunción de inocencia y libertad y así lo solicitamos y, por cuanto, existen pruebas que lo exculpan de haber cometido delito alguno.

Además la decisión del tribunal indica que lo priva de libertad porque puede irse a su país de origen y el ciudadano M.A.M. es de Bobare, Estado Lara.

CAPITULO III

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 243 y 9 ejusdem; el primero señala que a toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con la excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad, una medida de libertad que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Ahora cuáles son la excepciones, el juzgamiento el libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y, es precisamente lo que diferencia del antiguo sistema inquisitivo pero además de esto, cuáles son los requisitos que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada y en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por qué procese la privación de libertad; antes que todo se debe mantener la presunción de inocencia del imputado durante el proceso, ya que, la culpabilidad sólo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal sólo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indubitablemente que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la presencia de los supuestos a que se refiere el artículo que habla de la privación de libertad.

Entonces violados éstos artículos, ya que, la decisión no esta fundada. Por otra parte a mi defendido M.A.M. se le señala como cooperador inmediato o necesario y no indica en la solicitud fiscal de qué manera colaboró o cooperó en el delito, por que existe una indeterminación en el hecho que se le está señalando, por lo cual SOLICITO se le conceda la libertad plena a mi defendido o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

CAPITULO IV

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del articulo 256 ejusdem, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención. Por otra parte, si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, de otra manera, aquí se está privando anticipadamente con una pena anticipada. Establece una serie de medidas alternativas que el Juez está en la obligación de revisar y examinar, antes de dictar una medida privativa de libertad. El imputado al que se le dictó medida privativa de libertad, es una persona trabajadora, chofer de la Empresa “TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA ATLANTIC, C.A.”, que debe procurarse el sustento para sí y para su familia y, todos estos elementos no se tomaron en consideración, por lo que, SOLICITO se le conceda la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

CAPITULO V

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Pena, DENUNCIO la violación del articulo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones que hemos expuesto y, más aún su trabajo no le permite ausentarse.

Por otra parte la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales del imputado, una relación detallada del hecho que se le atribuye. Las razones por la cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los peligro de fuga y obstaculización, pero estas razones tiene que ser bien fundamentadas, ¿Por qué razón cree que se va a fugar, por qué razón cree que se va a entorpecer la investigación?; entonces existen contradicciones en el Acta y sino se detallan estas fundamentaciones estamos rompiendo con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, SOLICITO se le acuerde libertad plena o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad…”

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 14 de Enero de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano M.A.M., publicando en fecha 25 de Enero de 2010, su fundamentación en los siguientes términos:

…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA: Abg. Leila-Ly De J.Z.D.F.

SECRETARIO: Abg. G.S.A.

ALGUACIL: J.C.

IMPUTADO (S): 1) M.Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.147, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 12-01-1968, de 42 años de edad, soltero, grado de instrucción 6 grado, de profesión u oficio Chofer, hijo de M.J. y J.M., residenciado La Calle Principal Cuijisal Diagonal al Terminal, Bobare Estado Lara 04143523025 y 04264581639. No presentó causa en el sistema Informático Juris 2000.

FISCALIA: Fiscal 09 del Ministerio Público Abg. P.L.D..

DEFENSA PRIVADA G.C. IPSA 92.334 y J.P. IPSA 92.259 con domicilio procesal para los 2 abogados calle 25 entre carreras 17 y 18 Edificio Centro Profesional Canaima piso 4 oficina 36 teléfono 04145303505

DELITO(S): Contrabando de Extracción en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios, en relación con el articulo 83 del Código Penal.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público, Abg. P.L.D., la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 124, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado M.Á.M. igualmente hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó el delito como Contrabando de Extracción en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios, en relación con el articulo 83 del Código Penal. Solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la mercancía incautada la coloco a la orden del Tribunal a los fines de que la coloque a la disposición de Indepabis para que conforme a la ley le dé el destino correspondiente.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el ciudadano M.Á.M. fue impuesto del objetivo de la audiencia, así como del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina, igualmente se le impone del contenido de los Artículos 125 y 130 del COPP y expuso lo siguiente “ yo trabajo en transporte y comercializadora Atlantic alli tengo 2 años, 1 mes y 28 días, el jefe me manda a cargarle un viaje de arroz al Señor prieto a la distribuidora Prieto después que cargue el viaje yo agarre el la factura y la guia vi. el bulto y las toneladas como lo dice de Lara al Estado Zulia”.

  1. - ALEGATOS DE LA DEFENSA: En la oportunidad procesal corresp0ondiente le defensa manifestó: “nos adherimos en cuanto a que el procedimiento ordinario solicitamos medida cautelar sustitutiva de libertad no posee antecedentes penales, notamos que los choferes no pueden constar la nomenclatura que coincida con el destino. Venció el lapso de las 48 horas por lo que procede una medida cautelar en el presente caso. Es todo.”

  2. - DECISIÓN: Oídas las pretensiones de las partes este Tribunal 5° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia; por estimar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, suscrita por los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 09:00 horas de la mañana comparecieron efectivos adscritos al Comando de La Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán J.Y.H.D., del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana siendo aproximadamente las 24:00 horas de la noche del día 11 de enero del presente año, nos encontrábamos cumpliendo funciones de orden interno en la carretera nacional L.Z. a la altura del sector denominado Tintorero, cuando se observó acercarse en el sentido Barquisimeto-Maracaibo, un vehiculo TIPO GANDOLA, COLOR BLANCO, MARCA MERCEDES BENZ, PLACA 76B-KAT, y REMOLQUE TIPO BATEA, COLOR AMARILLO, PLACAS 559TAM, conducido por el ciudadano M.M.A., portador de la cedula de identidad Nº V-12.021.147, a quien se le pregunto sobre el tipo de mercancía que trasportaba, manifestando el mismo que trasportaba arroz, marca Premium cuya presentación es de 24 x 1 Kg, igualmente se le pidió que presentara la documentación que amparaba dicho producto, específicamente la factura comercial y la guía de la superintencia de los silos y almacenes (SADA), mostrando el mismo una factura de 1250 pacas de 24 x 1 Kg de arroz signada con el numero 002402 de fecha 11 de enero del 2010, emitida por la distribuidora denominada el punto, ubicada en la zona industrial III, mercado mayorista de Barquisimeto, Estado Lara, y una guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados signada con el numero 6329795, presuntamente emitida por la superintencia de silos y almacenes (SADA). La mencionada guía mostraba a la distribuidora el punto como empresa despachadora y a una presunta distribuidora Prieto como empresa que recibe la mercancía ubicada en la zona industrial II, mercado mayorista de Maracaibo estado Zulia (MERCAMARA). Posteriormente se procedió a consultar referida guía presuntamente emitida por el SADA a través de la pagina web de la superintencia de silos y almacenes, la cual arrojo un resultado diferente en los datos que presentaba la guía signada con el numero 6329795, la cual fue aprobada a una empresa denominada arrocera Chispa C.A, sucursal Cabimas, ubicada en el sector Gas Plant, calle Guayana antiguo estacionamiento trasporte sari, Cabimas estado Zulia y el rubro aprobado es arroz blanco presentación regulada; cuyo destino es la ciudad de Maracaibo estado Zulia. A tal efecto la comisión procedió a trasladar al ciudadano M.M.A., portador de la cedula de identidad Nº V-12.021.147 (conductor), así como al vehiculo y producto retenido (arroz) hasta la sede del comando d la segunda compañía del destacamento Nº 47, motivado a que los datos aportados en la guía número 6329795, presentada por dicho ciudadano de seguimientos de productos alimenticios es presuntamente falsa. Inmediatamente se realizo llamada telefónica a la fiscalia 9na. Del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Lara, a cargo de la abg. N.H. quien giro las instrucciones para que se realizaran las actuaciones correspondientes al caso.”

SEGUNDO

Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO

En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios, en relación con el articulo 83 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en atención al daño causado, en virtud de que se trata de la presunta comisión de un delito grave desde el punto de vista social puesto que afecta un rubro alimenticio de consumo masivo dentro de la población venezolana como es el atún, siendo una problemática actual el desabastecimiento de alimentos cuya afectación se siente con mayor peso en los sectores de menores recursos económicos que tienen que soportar con estoicismo la angustia de no contar con los alimentos necesarios para su subsistencia.

En este sentido, en la página Web NOTICIASVE.COM de fecha 27/05/2009 07:27PM. Publicado en Nacionales por T.C., se hace referencia a lo siguiente:

La información fue suministrada por, D.A.N., consultora jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, al explicar que el artículo 111, ordinal 5, de la mencionada Ley establece la retención preventiva del vehículo o medio de transporte. Mientras que, el artículo 142 dispone que la pena de prisión será para quien incurra en este delito, es decir, el conductor, el propietario y cualquier otra persona implicada en el hecho, que en un principio estipulaba prisión de 2 a 6 años y ahora es de de 4 a 8 años. Con estas medidas, se pretende evitar que los transportistas se presten para las actividades del contrabando de extracción, ya que perderían su vehículo de transporte y estarían expuestos a considerables sanciones penales.

Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de tres años, por lo que no encuadra en las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, el mencionado imputado es de nacionalidad colombiana motivo por el cual, el peligro de fuga se ve incrementado ya que pudiera tratar de huir hacia su país de origen para evitar el proceso penal, que apenas inicia.

Por último, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. La medida de privación judicial preventiva de libertad deberá ser cumplida en el CPRCO (Uribana). Así se decide…”

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2010 y fundamentada en fecha 25 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.M., por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en grado de cooperador, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 83 del Código Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente en la presente denuncia la violación del artículo 250 ordinal 2º, dado que no existen fundados elementos de convicción para decretarle la detención a su defendido, por lo cual solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

…En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios, en relación con el articulo 83 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en atención al daño causado, en virtud de que se trata de la presunta comisión de un delito grave desde el punto de vista social puesto que afecta un rubro alimenticio de consumo masivo dentro de la población venezolana como es el atún, siendo una problemática actual el desabastecimiento de alimentos cuya afectación se siente con mayor peso en los sectores de menores recursos económicos que tienen que soportar con estoicismo la angustia de no contar con los alimentos necesarios para su subsistencia…

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Contrabando de Extracción en grado de cooperador, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 83 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor A.A.S., en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Analizado lo anterior considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la defensa recurrente, por lo que lo mas ajustado a derecho es declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente la violación del artículo 49 de la Constitución la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el Juez Quinto de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, sin existir fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible que hasta los momentos no ha sido comprobado y sin embargo se le privo de su libertad. Como se puede observar, durante la Audiencia el Tribunal decretó que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento Ordinario, lo que conlleva a una inseguridad, falta de elementos probatorios suficientes para probar la autoría del hecho punible, ni mucho menos que su defendido sea culpable del delito precalificado que se le imputa, por lo que, al ser violentados estos principios se le debe conceder una medida cautelar menos dañosa y que no afecte el principio de presunción de inocencia y libertad y así lo solicitamos y, por cuanto, existen pruebas que lo exculpan de haber cometido delito alguno.

Es importante destacar que el Derecho al Debido Proceso, viene siendo la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho, pues como se señaló en la primera denuncia, el mismo motivó su decisión cumpliendo con todos los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que señaló los elementos de convicción que lo llevaron a la convicción de decretar dicha medida de coerción personal.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, señala el autor H.B.T. y Dorgi J.R., en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, que:

…el debido proceso es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificarse de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos Constitucionales, procesales (…) se encuentran recogidas en el artículo 49 Constitucional…

En relación a esta denuncia estima esta Alzada, que en el presente caso no se ha cometido la violación de la norma constitucional denunciada, ni de las normas adjetivas penales, ya que, como se dijo en el capítulo anterior la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue decretada por un juez competente, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación de los artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por qué procede la privación de libertad; antes que todo se debe mantener la presunción de inocencia del imputado durante el proceso, ya que, la culpabilidad sólo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal sólo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indubitablemente que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la presencia de los supuestos a que se refiere el artículo que habla de la privación de libertad.

En atención a la presente denuncia es preciso indicar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Así mismo, observa esta alzada que el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido, si el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los cuales una persona debe detenerse, el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:

"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).

De lo anterior se desprende que el Tribunal Ad Quo, no violo garantías constitucionales, tal y como lo manifiesta el recurrente en su escrito de apelación, puesto que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, los fundamentos de hecho y de derecho que consideró el referido Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad, por lo que se declara Sin Lugar esta Cuarta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

CUARTA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado al que se le dictó medida privativa de libertad, es una persona trabajadora, chofer de la Empresa “TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA ATLANTIC, C.A.”, que debe procurarse el sustento para sí y para su familia y, todos estos elementos no se tomaron en consideración.

Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

De las conclusiones precedentes, considera esta alzada que no se ha violentado en ningún momento el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el legislador le permite al Juzgador discrecionalidad, en cuanto a la aplicación de estas medidas, permitiéndole decretar de una medida menos gravosa hasta la restricción total de la libertad, cuando se encuentren llenos los extremos de ley.

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-11-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481…”

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal Ad Quo al ciudadano M.A.M., se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:

Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.

En tal sentido, verificado como ha sido por esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente de autos en la denuncia invocada, es por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE

QUINTA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación del articulo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones que expuestas y, más aún su trabajo no le permite ausentarse.

En relación a la presente denuncia, es importante mencionar que en capítulos anteriores esta instancia resolvió conforme a los mismos motivos, señalando esta Corte que el Tribunal Ad Quo, no violo garantías constitucionales, como lo manifiesta el recurrente en su escrito de apelación, puesto que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, los fundamentos de hecho y de derecho que consideró el referido Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad por lo que considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de Ideas, considera importante esta Instancia Superior señalar que el delito de contrabando atenta contra la soberanía del estado, pues este comercio ilícito al margen de las leyes vigentes que rigen y preservan la economía del país, genera una merma en el proceso productivo y económico del estado, es forzoso concluir que esta actividad clandestina trae como consecuencia el empobrecimiento sistemático de nuestro sistema productivo, de forma tal que debe ser perseguido implacablemente por los órganos de seguridad y vigilancia encargados de combatir este flagelo, que a manera de un leviatán desangra y estrangula la economía de un país, de manera impune en la mayoría de los casos.

Es importante recalcar que el impuesto que genera el aparato productivo de un país, contribuye a su desarrollo en todos sus aspectos, razón por la cual sería un atentado contra la seguridad tanto del estado como de sus habitantes, apoyar esta práctica que de no ser combatida a tiempo, llevaría a la ruina económica a nuestro país con consecuencias nefastas en su desarrollo integral, pues el producto legal de esas divisas, son las que generan el bienestar y la seguridad social de todos los venezolanos.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el Abg. J.P. en su condición de Defensor Publico del ciudadano M.A.M., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Enero de 2010 y fundamentada en fecha 25 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.M., por la presunta comisión del delito Contrabando de Extracción en grado de cooperador, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 83 del Código Penal, como corolario de la declaratoria Sin Lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.P. en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.A.M., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Enero de 2010 y fundamentada en fecha 25 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.P., por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en grado de cooperador, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, La Jueza Temporal,

J.R.G.C.G.P.S.T.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000033

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000206

JRGC/Angie

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