Decisión nº 188 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 28 Abril de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-007697

ASUNTO: NP01-R-2010-000006

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

Mediante decisión de fecha 29 de diciembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, a cargo de la ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-007697, decretó L.I. al ciudadano imputado J.A.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.359.406, por considerar que no existían suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de dicho ciudadano en el hecho que le fue imputado, sin que esto obste para que la representación fiscal continúe con las investigaciones necesarias.

Contra esa resolución judicial interpuso Recurso de Apelación, en fecha 13 de enero de 2010, el ciudadano Abg. J.P.N.R., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/02/2010, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa y, entregada a la ponente en fecha; 19/02/2010, y acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, dejándose constancia que el mismo no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 24/02/2010, este Tribunal de Alzada, estando dentro del lapso procesal procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 13/01/2010, el ciudadano Abg. J.P.N.R., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó recurso de apelación contra el auto de data 29/12/2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que cursa a los folios del 01 al 05 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

…En fecha 29-12-09 se celebró la audiencia de presentación del imputado J.A.R., por ante el respetable tribunal Quinto de Control (de Guardia)…y donde el Ministerio Público entre otros pedimentos solicitó le fuera decretada al mismo Medida Judicial Preventiva de Libertad… emitiendo el respectivo pronunciamiento que hoy se recurre. Para emitir tal pronunciamiento, cieno honorable Tribunal no obstante realizar las siguientes observaciones: "...1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27-12-09, suscrita por...L.R.…2.- Corre inserto al folio 13, Inspección Técnica Policía' de fecha 27-12-2009, realizada en el lugar del suceso que resulto ser abierto. 3.- Corre inserto al folio 15 Experticia de Reconocimiento Legal realizada a un (01) arma blanca, denominada comúnmente cuchillo con una hoja de corre de 20 centímetros de largo y 3,5 centímetros de ancho, con terminación puntiaguda y nueve segmentos de celulosa con apariencias de billetes: uno (01) de CINCUENTA BOLÍVARES, uno (01) de VEINTE BOLÍVARES, tres (03) de DIEZ BOLIVARES uno (01) de CINCO BOLÍVARES y tres (03) de DOS BOLÍVARES...Consideró el referido Tribunal que la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público era improcedente…Primeramente, la presente causa se inicio por procedimiento practicado bajo la modalidad de "flagrancia", y así el Ministerio Público entre otras cosas hizo su solicitud, para el momento de celebrarse la respectiva audiencia de presentación del señalado imputado, atribuyéndole la presunta comisión del delito de "ROBO AGRAVADO", previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.R.; pero es el caso que la Ciudadana Jueza Quinto de Control decretó la L.I. a favor de dicho imputado, por cuanto según su criterio "existen dudas en cuanto el acta de entrevista realizada a la presunta víctima

, emitiendo tal decisión sin aplicar la imperante obligación por exigencia de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República de "motivar" el auto mediante el cual no acordó lo peticionado por el Ministerio Público, sino por el contrario se limitó únicamente a señalar la existencia de dudas en cuanto a la entrevista tomada al ciudadano I.R., quien resultó víctima en la presente causa, sin explicar o argumentar las circunstancias dudosas que se desprenden de dicha acta de entrevista, que si bien es cierto, la misma aparece suscrita por un nombre distinto (R.B.), no es menos cierto que no señaló si lo expuesto pe¬la víctima se contradecía o no con el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde quedó plenamente identificada la misma, y la evidencia que fue incautada al referido imputado como fue el arma blanca tipo "cuchillo" con la cual sometió a su víctima y la despojó de la cantidad aproximada de ciento once Bolívares Fuertes (Bs. F. 111,00); evidenciándose con meridiana claridad que la respetable Jueza de Control para el momento de emitir su pronunciamiento, omitió total y absolutamente esa obligación que tienen todos los órganos, jurisdiccionales de "motivar" sus decisiones, ello en atención a lo preceptuado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesa! Penal. En consecuencia, se dejó al Ministerio Público en un estado de indefensión toda vez que como titular de la acción penal y parte de la administración de justicia, tiene el derecho a conocer de manera motivada que argumentos debió esgrimir el órgano jurisdiccional para acordar la L.I. al señalado imputado; sacrificándose un proceso por un error material o formalismo exagerado, sin ningún motivación alguna, máxime cuando nos encontramos frente al delito de ROBO AGRAVADO, el cual tiene un tratamiento por nuestra doctrina patria al considerarse como "pluriofensivo", por cuando el mismo lleva implícito la de varios bienes jurídicos tutelado por el Estado Venezolano. Como se puede evidenciar, de la decisión emitida por parte de la Ciudadana Jueza, que la misma lejos de aplicar Ia normativa ajustada a derecho, por el contrario se apartó de las disposiciones siguientes: Artículo 13, C.O.P.P…Artículo 173, C.O.P.P…Artículo 197. C.O.P.P...Artículo 250, C.O.P.P... Artículo 251, C O. P.P…Artículo 252, C.O.P.P…Así las cosas, la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en relación al vicio de la inmotivación, entre otras sentencias, ha establecido en las decisiones de fecha 22-02-05, con Ponencia del Dr. M.T.D., Sentencia N° 70, Exp. 04-0048; y 01-02-06, con Ponencia del Dr. P.R.H., Sentencia N° 85. Exp. 05-1712, la obligación que tienen los órganos de La jurisdicción penal de motivar las decisiones que emitan, so pena ce que las mismas sean decretadas nulas de nulidad absoluta…En consecuencia, en razón a los planteamientos antes expuestos, este Representante del Ministerio Público solicita…declare con lugar la admisibilidad y procedencia del presente Recurso, y sea revocada la decisión mediante auto dictada en fecha 29-12-09, por el respetable Tribunal Quinto de Control (de Guardia)…y se decrete la Medida Judicial de Privación de Libertad a dicho imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, 251. Numerales 2e y 3° y Parágrafo Primero, y 252, Numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

(Cursiva de la Corte, subrayados y negrillas del recurrente).

-II-

DEL AUTO RECURRIDO

El día 29 de diciembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia), dictó decisión mediante la cual decretó L.I. al ciudadano J.A.R., en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-007697, decisión esta que corre inserta en copias certificadas a los folios del 13 al165, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende:

,…Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, quien solicita ante este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado: J.A.R., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 458 del Código Penal, en perjuicio de I.R., asimismo solicitó se decrete la aprehensión Flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, se sigan la reglas del Procedimiento Ordinario. La defensa por su parte solicitó la L.P. por falta de elementos de convicción ya que no existe declaración de la víctima, ya que la declaración de la presunta víctima no firmada por este, asimismo solicitó la Nulidad del acta de entrevista de la presunta víctima, inserta al folio 03 ya que está firmada por una persona distinta de nombre R.B. y solicitó copias certificadas de la audiencia de presentación y de la decisión que fundamente la misma. Y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes observaciones: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27-12-09, suscrita por el C/1ro. (PEM) L.R., quien deja constancia que siendo aproximadamente las 11:33 AM, estando de patrullaje, un ciudadano les hacia señas que se acercaron y se identificó como I.J., informándoles que acababa de ser robado por un sujeto allí en la cancha con un arma blanca cuchillo y lo sometió indicándole bajo amenazas que le entregara el dinero que cargaba y lo sacó del bolsillo de su pantalón ciento once bolívares (Bs. 111,00), que el le entregó el dinero y el sujeto salió corriendo, y les señaló a un sujeto que iba corriendo como a treinta metros del lugar, que lo siguieron lo interceptaron y le dieron la voz de alto, que se identificaron te realizaron una revisión corporal y le encontraron debajo de su pantalón a la altura de la cintura adherido a la piel, un arma blanca tipo cuchillo, y en el bolsillo izquierdo delantero, varios billetes que sumaron un total DE CIENTO ONCE BOLIVARES FUERTES, por lo que lo detuvieron quedando identificado como J.A.R.. 2.- Corre inserto al folio 13, Inspección Técnica Policial de fecha 27-12-09, realizada en el lugar del suceso que resultó ser abierto. 3.- Corre inserto al folio 15 Experticia de Reconocimiento Legal realizada a un (1) arma blanca, denominada comúnmente cuchillo con una hoja de corte de 20 centímetros de largo y 3,5 centímetros de ancho, con terminación puntiaguda y nueve segmentos de celulosa con apariencia de billetes: uno (1) de CINCUENTA BOLÍVARES, uno (1) de VEINTE BOLÍVARES, tres (3) de DIEZ BOLÍVARES, uno (1) de CINCO BOLÍVARES y tres (3) DE DOS BOLÍVARES. Como punto previo en relación con la solicitud de Nulidad del acta de entrevista de la víctima, este Tribunal considera que luego de revisar la referida acta de entrevista que ciertamente de la misma se desprende que ciertamente es realizada a una persona de nombre I.J. que figura como víctima en el presente asunto, y es firmada con el nombre de R.B., y al desconocer los motivos de dieron origen a tal circunstancia, este Tribunal considera que esta situación debe ser aclarada sin que constituya causal de nulidad pues pudiera ser subsanada, pues se trata de una acto susceptible de ser saneado, tal y como lo establecen los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad del acta de entrevista realizada a la presunta víctima. Y así se decide. Ahora bien por cuanto existen dudas en cuanto al acta de entrevista realizada a la presunta victima, solo existe en el expediente como elementos de convicción para este momento procesal el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado y la experticia a el arma blanca (cuchillo) y el dinero presuntamente incautada al imputado, considerando este Tribunal que los mismos no constituyen los elementos de convicción suficientes necesarios para decretar una medida de coerción personal, siendo lo procedente decretar la Libertar Inmediata del imputado sin que ello obste para que la representación fiscal continúe con las investigaciones. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por tales motivos este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA la L.I. del ciudadano J.A.R., Venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Ordelina Romero (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio: Mecánico, natural de Ciudad B.E.B., nacido en fecha 10-01-1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12-359-406, Teléfono: 0424-906-92-60, domiciliado: Los Guaritos II, avenida Principal, al lado del Edificio Los Azulejos Maturín Estado Monagas, en virtud de que hasta la presente fecha no existen suficientes elementos que comprometa la Responsabilidad Penal en el hecho imputado, sin que esto obste para que la representación Fiscal continúe con las investigaciones. Y así se decide. Impóngase la presente decisión y Líbrense los oficios correspondientes. Líbrese lo Conducente…

(Cursiva de esta Alzada Colegiada, subrayado de la Juez A quo).

-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abg. J.P.N.R., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COOP, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Motivo Único: Arguye el recurrente que, en la decisión emitida por la Juez Quinto de Control de este Circuito Penal, donde la misma decretó la L.I. a favor del imputado J.A.R., no aplico la imperante obligación exigida por el máximoT. de la Republica de “motivar” el auto mediante el cual no acordó la medida privativa de libertad peticionada por este; sino por el contrario, se limitó únicamente a señalar la existencia de dudas en cuanto a la entrevista tomada a la víctima, ciudadano I.R., sin explicar o argumentar las circunstancias dudosas que se desprenden de dicha acta de entrevista, sin señalar si lo expuesto por la víctima se contradecía o no con el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores. Estima el apelante que se omitió total y absolutamente la obligación que tienen todos los órganos jurisdiccionales de motivar sus decisiones, en atención a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando así al Ministerio Público en un estado de indefensión, toda vez que como titular de la acción penal tiene el derecho a conocer de manera motivada qué argumentos esgrimió el órgano jurisdiccional para decretar la libertad inmediata al imputado, y que en la decisión que hoy recurre, la Juez lejos de aplicar la normativa ajustada a derecho, por el contrario se apartó de las disposiciones previstas en los artículos 13, 173, 197, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Petitorio: Se observa además del escrito en mención que, con la interposición del recurso impugnativo, pretende el Representante Fiscal, que se declare con lugar la admisibilidad y procedencia del mismo, y sea revocada la decisión recurrida y se decrete la Medida Judicial de Privación de Libertad al ciudadano J.A.R..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que en la decisión emitida por la Juez Quinto de Control de este Circuito Penal, donde se decretó la L.I. a favor del imputado J.A.R., no aplico la imperante obligación exigida por el máximoT. de la Republica de “motivar” el auto mediante el cual debía acordar la medida privativa de libertad peticionada por este; sino por el contrario, se limitó únicamente a señalar la existencia de la duda que le generaba la entrevista tomada a la víctima, I.R., sin explicar o argumentar las circunstancias dudosas que se desprenden de dicha acta de entrevista, sin señalar si lo expuesto por la víctima se contradecía o no con el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores; y su consideración de omisión total y absoluta de la obligación que tienen todos los órganos jurisdiccionales de motivar sus decisiones, en atención a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando así al Ministerio Público en un estado de indefensión, toda vez que como titular de la acción penal tiene el derecho a conocer de manera motivada qué argumentos esgrimió el órgano jurisdiccional para decretar la libertad inmediata al imputado, y que en la decisión que hoy recurre, la Juez lejos de aplicar la normativa ajustada a derecho, por el contrario se apartó de las disposiciones previstas en los artículos 13, 173, 197, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada considera importante, previo al pronunciamiento del recurso que nos ocupa, transcribir criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que hacen referencia a los requisitos que no deben faltar en la correcta motivación de la sentencia, la finalidad que esta cumple y obligación que tienen los jueces de exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, a saber, las signadas con los números 03-315 de fecha 04 de Diciembre de 2.003 expuso que:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

(Cursiva de esta Corte)

Decisión 046 de fecha 31 01 2008 del Magistrado Héctor Manuel Coronado

Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

(Cursiva de esta Corte)

Desicion 460 de fecha 19/07/2005 del Magistrado Héctor Manuel Coronado

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

(Cursiva de esta Corte)

La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 151 de fecha 16-04-2007, señaló: “…A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”

Revisadas las actas que conforman el asunto principal y en especial la decisión recurrida, estima esta Corte que, le asiste la razón al recurrente, toda vez que, se pudo verificar en el pronunciamiento emitido por el Tribunal Quinto de este Circuito Penal, que tal y como el apelante arguye, la jueza solo hizo mención de que le causaba duda el acta de entrevista realizada a la presunta victima, I.J., la cual se encuentra inserta y riela en el folio numero seis (06) de la causa en estudio, sin expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen dudar de la misma, aunado a ello, considera este Tribunal que tal pronunciamiento es contradictorio e incongruente, ya que la a quo en el auto objeto del presente recurso como punto previo manifiesta que una vez revisada la referida entrevista, realizada a una persona de nombre I.J. que figura como víctima, por ante la Policía del Estado Monagas, División de Investigaciones Penales, esta fue firmada con el nombre de R.B., por lo que surge la duda para la jueza, y al desconocer los motivos que dieron origen a tal circunstancia consideró que tal situación debía ser aclarada sin que la misma constituyera causal de nulidad, pues, tal acto es susceptible de ser subsanado como lo establecen los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad del acta de entrevista peticionada por el Defensor Público, para luego expresar que al existir dudas en cuanto al acta de entrevista, no puede tomarla en cuenta como elemento de su motivación, por lo tanto estima este Tribunal, que la jueza Quinto de este Circuito Penal se contradice en su pronunciamiento y en consecuencia incurrió en inmotivación por incongruencia, puesto que por un lado no admite la solicitud de nulidad del acta de entrevista realizada a la presunta víctima por ser susceptible de saneamiento el error cometido en la misma, es decir, la deja como valida, y por otro, no la toma en consideración como un elemento de convicción incorporado al proceso para el momento de dar contestación a la solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de aplicar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.A.R., generando con ello debilidad en la decisión recurrida por no realizar una debida motivación, que lejos de ser un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el por qué de la decisión a tomar, para que las partes queden enteradas sobre el contenido de la misma, mas bien creó incertidumbre en una de las partes; cabe destacar que si bien es cierto no puede equipararse la motivación de las decisiones de tipo auto a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de ambas motivaciones evidentemente son distintas, no es menos cierto que, no puede permitirse ausencia de esta al dictarse alguna de ellas; razón por la cual, la presente denuncia debe ser declarada con lugar al haber observado este Tribunal Superior una evidente contradicción en el fundamento de la decisión recurrida, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar la inmotivación por incongruencia de la referida decisión. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.P.N.R., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, en el asunto distinguido con el Nº NP01-P-2009-007697 por lo que se ordena al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, (toda vez que el Juez que se encuentra a cargo de ese Tribunal es distinto al que pronunció la decisión anulada), celebre nuevamente el acto previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. A.D.C. NATERA VALERA. ABG. D.R.M. BELLO.

La Secretaria,

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYÁN.

MMMG/DMMG/MYRG/DGDCH/djsa.**

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