Decisión nº 021 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, once (11) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000906

ASUNTO: NP11-R-2010-000002

Recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., representada por sus Apoderados Judiciales A.J.B., A.B.R., A.M.R., B.D.J.A., D.J.U., N.J.P., N.Z. ACCENT, OSMARIBER J.B., R.E.S. y S.Y.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente, contra Sentencia de fecha fecha 16 de noviembre de 2009, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, que tiene incoado el Ciudadano J.A.P., representado por los Abogados C.G. LISBOA, ROOSELVELT MARTINEZ MATA Y M.S.H.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha quince (15) de enero de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y, en fecha veintiséis (26) de enero de 2010 es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día tres (03) de febrero del año en curso.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, y a los fines de dictar el dispositivo del fallo, se tomó el lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose para el segundo (2do) día hábil de siguiente a la fecha de la Audiencia, cuyo día se indico en la propia acta.

Analizado el expediente y vencido el lapso establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, estando en Audiencia Oral y Pública, procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, con un breve razonamiento de los motivos de la decisión, la cual sería reproducida dentro del lapso legal, declarando en dicho acto Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, en consecuencia se Ratifica la Sentencia recurrida declarando SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto y en tal sentido CONFIRMA la Sentencia recurrida;, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Fundamenta el Recurrente su inconformidad con la sentencia recurrida, en tres aspectos específicos, a saber,

Primero, alega que la ciudadana Juez de Primera Instancia en su sentencia señaló que hace una valoración de las pruebas de ambas partes, pero hace una falsa aplicación en cuando a lo que establece la norma adjetiva laboral, en el sentido de que las pruebas aportadas por la parte demandante fueron copias fotostáticas, la cuales, de acuerdo a la grabación de la audiencia, fueron impugnadas por la representación de PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo el caso que la ciudadana Juez en la sentencia, señala que le otorga valor probatorio a los documentales presentados por la parte demandante en virtud de que no fueron impugnados, hecho éste contrario a lo que sucedió en la audiencia de Juicio; existiendo una contradicción de la Juez al señalar que las pruebas fueron impugnadas y no se insistió en la valoración de la misma, todo ello se puede constatar en la grabación de Juicio.

Segundo, alega el apelante que el actor debió indicar en su escrito libelar que había operado el perdón de la falta, ya que, al no alegarlo en su oportunidad procesal correspondiente, se califica como un hecho nuevo que trae el demandante a autos; demostrándose de esta forma que el accionante tenía conocimiento de la participación de despido que se hizo por ante el Tribunal correspondiente. La incursión de este nuevo hecho, alegado con posterioridad por el actor, violenta el derecho a la defensa de su representado y al debido proceso, por cuanto, se hubiesen agregados a autos elementos de convicción, con el fin de desvirtuar ese hecho.

Como tercer aspecto a desvirtuar, referido al perdón de la falta, aduce el demandado que la ciudadana Juez a quo manifiesta que su representada estaba en conocimiento con anterioridad de los hechos que se imputaron al Trabajador para ser despedido, siendo el caso, que PDVSA PETRÓLEO S.A., apertura un procedimiento interno para determinar si un trabajador está incurso en causal de despido, es decir, se inicia una averiguación a los fines de perseguir el hecho sancionatorio y una vez que éste es determinado, se le notifica al trabajador los motivos del despido. Para sustentar esto, hacer referencia a Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 1053 de fecha 20 de mayo de 2009, partes PQUIVEN contra F.M., referida a los procedimientos administrativos en empresas del Estado.

En base lo antes expuesto, el recurrente solicita que sea declarada con lugar el recurso de apelación propuesto.

De la intervención del Apoderado Judicial de la parte actora

Adujo la representación judicial de la parte demandante que hay doscientos sesenta y tres (273) folios aportados a autos, emanados como si fueran de PDVSA PETRÓLEO S.A., y se le solicitó la exhibición de todos los documentos originales al demandado, los cuales, no fueron exhibidos por el recurrente; asimismo en su oportunidad se pidió se tuvieran como ciertos de conformidad con la Ley Adjetiva. Se observa que el demandante acudió a hacer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; se evidencia además, alega el actor, que el Trabajador acudió al Tribunal, le fue levantada acta y en su oportunidad alegaron que PDVSA PETRÓLEO S.A., no indicó la fecha de cuando sucedieron los hechos, por lo tanto dejaba a su representado en estado de indefensión, violentando el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalizada las exposiciones de las partes sobre los fundamentos de hecho y de derecho del Recurso de Apelación incoado,

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró Con Lugar la Calificación de Despido, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

El primer fundamento que expone se refiere al supuesto vicio en la valoración de las pruebas, alegando que el Apoderado Judicial de la empresa impugnó las copias fotostáticas consignadas por el actor y la parte demandante no insistió en ellas; no obstante, la Jueza de Juicio le otorgó valor a las mismas.

En este orden de ideas, el Apoderado Judicial del Accionante en la Audiencia de Alzada manifestó que, consignaron 273 folios emanados de PDVSA y solicitaron su exhibición.

Este Juzgado de Alzada a los fines de decidir sobre este alegato, el cual fue expuesto en forma genérica y sin especificar a que o cuales copias se refiere, revisó las video grabaciones de la Audiencia de Juicio en la cual se evacuaron las pruebas consignadas por el trabajador, observando lo siguiente:

• Las pruebas cursantes en los folios 40 a 42 de autos, referente a la participación de despido, fue reconocida por el demandado, por efecto de comunidad de las pruebas al haber sido igualmente consignada por la demandada.

• Las cursantes de los folios 43 al 52, de constancias de trabajo, fueron impugnadas por el accionado alegando emanar de un tercero que no forma parte en el juicio.

• La cursante en el folio 53, de constancia de trabajo emitida por la empresa PDVSA, fue reconocida por la parte demandada, observando que en ella se indicaba la fecha de ingreso y salario devengado por el actor.

• La cursante en el folio 54 referida a un Acta de Recepción Provisional, solicitó el Apoderado Judicial que la misma no fuera valorada por estar firmada por el actor. De dicha prueba insistió el mismo así como habría solicitado su exhibición.

• Las cursantes desde el folio 55 hasta el folio 57, el Abogado de la empresa las dio como válidas por corresponderse con su original.

• Las cursantes desde el folio 58 al 79, de las comunicaciones enviadas y recibidas por el actor y demás empleados de nivel de la empresa sobre el cambio de tuberías de 12” a 10”, también las reconoció como válidas.

• Las copias fotostáticas que rielan en autos desde el folio 80 hasta el folio 384, luego de una extensa verificación en la Audiencia, que ameritó incluso un llamado de atención a las partes por parte de la Jueza, recordándoles que deben coadyuvar con la realización de la justicia, el Apoderado Judicial de la empresa las reconoció con excepción de la cursante en el folio 242 por cuanto ésta no era legible.

• La prueba cursante en el folio 385 la reconoció como válida por ser la misma prueba presentada por el demandado.

• Las pruebas cursantes en los folios 386 al 390 las impugnó, persistiendo la parte actora en las mismas.

• La cursante en el folio 391 la reconoció el Abogado de la demandada.

• Las pruebas cursantes en los folios 392 al 394 fueron impugnadas e insistió la parte actora en las mismas en forma simple.

Visto que contrario a lo expuesto por el Apoderado Judicial de la demandada en la Audiencia ante esta Alzada, el Abogado que representó a la empresa PDVSA en la Audiencia de Juicio, conforme lo verificado en las video grabaciones, reconoció la mayoría de las copias fotostáticas consignadas por el accionante, alegando en esa Audiencia y dado el considerable tiempo empleado en su verificación, que la empresa le dio instrucciones de verificar las pruebas consignadas y sobre las cuales se solicitó su exhibición, por tener la prohibición de moverlas fuera de la empresa, y en todo caso, dado el volumen de aproximadamente 12 cajas de documentos, existía la imposibilidad material de su traslado a la Sede del Tribunal, y reconocer aquellas emanadas de su representada como efectivamente lo hizo.

Por las razones expuestas, no prospera el vicio delatado en la Audiencia de Alzada, ya que la Jueza A quo en el texto de la Sentencia valoró las pruebas conforme a derecho. Así se establece.

Referente al segundo fundamento que circunscribe el Recurso de Apelación, referente que la Jueza de Juicio señala en la sentencia que operó el perdón de la falta, siendo éste un hecho que al no alegarlo en su oportunidad procesal correspondiente, se califica como un hecho nuevo que trae el demandante a autos, y que ello demostraba que el demandante tenía conocimiento de la calificación de despido, y por ello se violenta el derecho a la defensa de su representado y al debido proceso, por cuanto, se hubiesen agregados a autos elementos de convicción, con el fin de desvirtuar ese hecho.

A fines de pronunciarse sobre este fundamento esta Alzada observa lo siguiente:

La acción consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los Tribunales) y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso. Con lo que en definitiva, quien ejerce el poder tendrá una respuesta: la sentencia. Es decir, que consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, que debe terminar con una sentencia. O sea, que la finalidad es tener acceso a la jurisdicción, es el famoso derecho de acceso al Tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada. (Teoría General del Proceso, autor E.V.).

En el presente caso, el Accionante se presentó ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo atendido por el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo y realizó la solicitud (demanda) de que se le calificara su despido en forma oral.

En el escrito de solicitud de calificación de despido se identificó al solicitante y a la empresa demandada, se indicó el cargo desempeñado por el actor, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, una breve relación de los hechos y la exposición del trabajador de haber sido despedido sin mediar justa causa.

Una vez cumplidas las formalidades para las notificaciones correspondientes y el lapso para comparecer, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual en un ambiente privado y confidencial, el Juez de mediación aplica los medios alternos de resolución de conflictos en un lapso de cuatro (4) meses máximo, en cuya Audiencia pueden manejarse los elementos de pruebas consignados al inicio de la misma. Vencido este lapso, pasó el proceso a la fase de juicio.

Ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, sobre el debido proceso, en el caso AGROPECUARIA LOS TRES REBELDES C.A.), en la cual, indicó lo siguiente:

…se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(omissis)

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.

De las video grabaciones de la Audiencia de Juicio celebrada el 13 de agosto de 2009, se observa que el representante judicial del Accionante alegó que la empresa abrió un procedimiento administrativo violando lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a imputar a su representado de faltas contenidos en la causales de los literales a) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en la participación de despido la empresa no señaló las fechas en que ocurrieron los hechos, y por ende, alegó la violación del Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que habría operado el denominado perdón de la falta, por haber transcurrido un lapso mucho mayor de los 30 días que dispone la Ley Sustantiva laboral desde la fecha en que tuvo conocimiento de los supuestos hechos hasta la fecha que fue despedido.

En dicha Audiencia, el Apoderado Judicial de la empresa perseveró en las causales invocadas en la participación de despido y en sus alegaciones se refirió al contenido del Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y reiteró que la empresa procedió al despido del Accionante una vez que la empresa tuvo conocimiento de la persona responsable de los hechos, y posterior a ello, un Comité Laboral se reunió a los f.d.t. la decisión de despedir la trabajador.

El P.L. vigente establece que, el día y hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en la cual obligatoriamente deben comparecer las partes, caso contrario deben aplicarse las consecuencias jurídicas pertinentes, el Juez como Director del Proceso y en aplicación del principio de inmediación, se le otorga a la parte demandante un lapso para que exponga en forma oral sus alegatos a fines de que las mismas partes y el público que pueda estar presente en la Sala de Audiencias conozca la controversia planteada, y un lapso a la parte demandada sobre los hechos que admite o rechaza, incluso aquellos que no hubiere rechazado expresamente en el escrito de contestación de demanda, por cuanto su exposición se reputa como parte de su contestación de la demanda, y con base a lo expuesto por las partes, el Juez establece los límites de la controversia, para luego proceder a la evacuación de las pruebas promovidas y aquellas que requiera el Juez en la búsqueda de la verdad.

Por tanto, considera este Juzgador que el hecho de exponer la parte actora en la Audiencia oral y pública que considera habría operado el perdón de la falta, y haber tenido el Representante legal de la empresa demandada la posibilidad de desvirtuar dicho alegato y hacer las alegaciones que consideró pertinentes, no se violentó el derecho a la defensa de su representado ni el debido proceso por cuanto se observaron las reglas procesales para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio. Así se establece.

En referencia al tercer fundamento del Recurso, referido igualmente al perdón de la falta, aduce que la Jueza A quo manifiesta que su representada estaba en conocimiento con anterioridad de los hechos que se imputaron al Trabajador para ser despedido, siendo el caso, que PDVSA PETRÓLEO S.A., apertura un procedimiento interno para determinar si un trabajador está incurso en causal de despido, es decir, inicia una averiguación a los fines de perseguir el hecho sancionatorio y una vez que éste es determinado, se le notifica al trabajador los motivos del despido.

Es importante recordar que el punto controvertido en la procedimiento de Calificación de despido se circunscribe a la determinación si efectivamente el actor esta incurso en las causales de despido invocadas por la empresa para dar por concluida la relación laboral, ya que no se encuentra controvertida la existencia de la misma, ni su fecha de culminación. A este tenor dispone el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, le corresponde al patrono sea cual fuere su posición procesal, probar las causas del despido; y en el presente caso, le corresponde en particular demostrar que efectivamente el actor esta incurso en las causales de despido contenidas en los literales a) falta de probidad e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocados en la participación de despido presentada por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial en su debida oportunidad. No obstante, el thema decidendum del Recurso de Apelación conforme el principio del tantum devollutum quantum apellatum, se circunscribe a determinar si efectivamente aún existiendo y siendo válida la causa justificada de despido, operó la presunción legal del perdón de la falta conforme lo dispone el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso contrario, esta Alzada procedería a pronunciarse sobre el mérito de la controversia. Así se establece.

De las grabaciones de la Audiencia así como de las documentales que rielan en Autos, se infiere en el planteamiento del Apoderado Judicial de la empresa Petrolera Estadal, que iniciada la investigación de los hechos que presuntamente hicieron que el Estado se vio en la necesidad de hacer una erogación considerable a los fines de reemplazar tuberías en la línea del pozo SBC-138 alegando que no se cumplió con los parámetros de contratación en el Proyecto inicial, que dicha investigación fue para determinar la efectiva responsabilidad del solicitante en las faltas cometidas, alegando en el decurso del juicio, que a criterio del demandado, culminada la investigación, el lapso establecido en el Artículo referido comenzaba a computarse a partir de la fecha que el Comité laboral se reunió a los fines de tomar la decisión sancionatoria contra el trabajador accionante.

Este Juzgador de Alzada se pronuncia sobre el referido planteamiento en los siguientes términos, a saber:

El Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Debe tenerse presente, así como lo ha reiterado la Doctrina y Jurisprudencia pacífica que, el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación.

Siendo el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo de orden público, para que pueda presumirse el perdón de la falta de un trabajador, debe producirse que, en el transcurso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha que el patrono tuvo conocimiento de la falta del trabajador, no le aplicara la sanción de despido justificado pertinente y le permite continuar laborando normalmente en la empresa.

La finalidad de esta disposición es en primer término, preservar la fuente de empleo y no permitir a las empresas los despidos de trabajadores en forma indiscriminada, alegando hechos o circunstancias que hubieren pasado en un lapso de tiempo indeterminado; y en segundo lugar, que si algún trabajador incurre en alguna de las causales de Ley, la empresa pueda finalizar la relación laboral con el mismo y tener la oportunidad de ofrecer dicha fuente de trabajo a otra persona que reúna los requisitos para desempeñarla.

Ahora bien, la Jueza de Juicio aplicó la presunción legal del perdón de la falta por considerar que habría transcurrido un lapso superior a once (11) meses desde que la empresa tuvo conocimiento del hecho hasta que procedieron a despedir al trabajador; para lo cual, este Juzgador de Alzada procede a analizar las pruebas aportadas y las pruebas evacuadas a fin de determinar si operó o no dicha presunción legal.

De la Participación de Despido aportada por ambas partes, se observa lo siguiente:

• Fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales del Trabajo en fecha 11 de junio de 2008.

• Menciona que el trabajador despedido participó en la ejecución de la obra REEMPLAZO DE 1200 METROS DE TUBERÍAS EN LA LINEA DEL POZO INYECTOR SBC-138 DEL AREA PIRITAL, CONTRATO 4600013436, que se ejecutó fuera de las especificaciones técnicas requeridas; por la toma de decisiones técnicas en forma unilateral y hacer caso omiso a correspondencia enviada por el Director Regional del Ministerio de Energía y Minas de la invalidación de Prueba Hidrostática del Pozo Inyector SBC-138.

• Que por ello incurrió en las causales de despido establecidas en los literales a) “falta de probidad” e i) “falta grave a las obligaciones que impone la relación del trabajo” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que el Comité Laboral que funciona en la División Oriente decidió, previa investigación y estudio del caso en virtud de la Invalidación de la Prueba Hidrostática del Pozo Inyector SBC-138, determinar en fecha 20 de mayo de 2008 la responsabilidad del Trabajador J.A.P.R., según expediente conformado por el departamento de Prevención y Control de Pérdidas signado con el Nro. PDV-PNT-2008-07-12.

• Que en fecha 4 de junio de 2008 se le participó el despido de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, el punto a verificar es la fecha en la cual la empresa demandada tuvo conocimiento de los hechos, para lo cual y conforme lo señalado en la Participación de Despido del Trabajados existen dos (2) documentales importantes, la denominada Prueba Hidrostática del Pozo Inyector SBC-138 y el Expediente Nro. PDV-PNT-2008-07-12, conformado por departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa; y la Resolución del Comité Laboral donde deciden prescindir de los servicios del trabajador.

La denominada Prueba Hidrostática, prueba consignada por la parte demandada y que riela en el folio 407 de autos, en la cual se explica que arrojó resultados no confiables y por ello la necesidad de efectuar nuevamente la prueba, indica que la misma fue realizada el día sábado 28 de octubre de 2006; es decir, un (1) año, once (11) meses y seis (6) días antes de la fecha del despido.

Rielan en los folios 408 y 409, prueba consignada por la parte demandada, contentivo de un informe suscrito por la Ciudadana R.M. – quien prestó la declaración de parte por la empresa – fechado en Punta de Mata el 14 de Junio de 2007, en el cual se identifican las irregularidades y se hacen las recomendaciones correspondientes, inclusive el reemplazo de tuberías que no cumplen con los parámetros técnicos. Esta comunicación fue realizada un (1) años y cuatro (4) días antes de la fecha del despido.

Debe observar este Juzgador que no consta en Autos el expediente Nro. PDV-PNT-2008-07-12, conformado por departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa, a los efectos de verificar las fechas en que este departamento tuvo conocimiento de los hechos supuestamente realizados por el trabajador en contra de la empresa y que justifican las causales de despido.

Asimismo, el Apoderado Recurrente asienta la validez del presente procedimiento interno en la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2009. Al respecto debe este Sentenciador acotar que, primero, el procedimiento incoado por el Ciudadano J.A.P. es por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios dejados de Percibir, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Sustantiva y en la Ley Adjetiva Laboral vigente respectivamente, por cuanto, ni el accionante ni la empresa Accionada consideran al trabajador Funcionario Público, en consecuencia, no se rige por las Leyes Especiales de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. Segundo, si bien en el decurso del juicio la parte actora señaló que dicho procedimiento interno de la empresa viola el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cierto es que no se ataca la validez del informe presentado por el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas en cuanto a la forma o a la conclusión que pudiere existir en el mismo de la investigación realizada, ya que si fuere el caso, y se reputara como un procedimiento administrativo propiamente dicho, el conocimiento de la impugnación o nulidad correspondería al Órgano Jurisdiccional con competencia en lo Administrativo. Tercero, el valor probatorio del referido informe para el presente caso, devendría en la determinación exacta de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento del hecho que se le imputa al trabajador; y al no constar en Autos, no tiene esta Alzada materia como pronunciarse al respecto. Así se establece.

En los folios 443 al 446, prueba aportada por la demandada, la Minuta de la Reunión del Comité Laboral de fecha 27 de mayo de 2008 que resolvió el despido del trabajador, este hace mención al caso presentado por la Gerencia de PCP (Protección y Control de Pérdidas) Nro. PDV-PNT-2008-07-02; refiere que en el contrato del Tendido de Tuberías a pozos inyectores de gas SBC-138 no se cumplieron las especificaciones, lo que originó el diferimiento del inicio de inyección a gas, previsto para marzo 2007; sobre el riesgo, pérdidas, el impacto negativo a las operaciones de la empresa, y el daño patrimonial a la empresa PDVSA; que los responsables del proyecto hicieron caso omiso a la resolución 240 de fecha 7 de agosto de 2007 emanada de la Dirección Regional de Fiscalización e Inspección del Ministerio de Energía y Minas.

De dicha Minuta de Reunión se infiere que la empresa tenía conocimientos de los hechos que ocasionaron riesgo a instalaciones y personas, pérdidas, impacto negativo a las operaciones y un considerable daño patrimonial a la empresa PDVSA desde un lapso de tiempo muy superior a los treinta (30) días que dispone la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 101, a los fines de aplicar la sanción correspondiente.

Reflexiona quien decide que, siendo PDVSA, S.A. una empresa con características particulares y especiales no sólo por la actividad que realiza, indiscutiblemente primordial para la Nación, sino también por el importante número de trabajadores que maneja y que cumplen actividades complejas, difíciles y que requieren un nivel de fiscalización y comportamiento muy especial de sus trabajadores, la empresa no sólo tiene la facultad sino el deber de inspeccionar, controlar, verificar e investigar los hechos y actividades que desarrolla y más aún, como los hechos alegados por la Accionada de generar posible daños a las personas y bienes del Estado, asó como los daños ocasionados al patrimonio de la Nación por la considerable erogación de dinero al realizar trabajos adicionales al no haber acatado las especificaciones técnicas de contratación y de los Entes controladores de las obras realizadas.

No obstante lo anterior, regidos los trabajadores por las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral y siendo éstas de eminente orden público, incluso una Empresa con las características de la Estadal Petrolera debe cumplir con la Legislación Patria, y en el caso de Autos, si bien efectivamente el trabajador J.A.P. pudiere estar incurso en alguna de las causales de despido que se le imputan, - las cuales no fueron consideradas en la Sentencia de Primera Instancia - la empresa una vez que conoció del hecho lesivo, perjudicial y contrario a los reglamentos internos y de contratación de la empresa, que pueden constituir causal de despido del trabajador, conforme al Artículo de la Ley Sustantiva laboral, tenía un lapso de treinta (30) días continuos para realizar todas las investigaciones necesarias a los fines de recabar todas las pruebas pertinentes para verificar si existe o no una causa justificada para proceder al despido del trabajador involucrado en ese hecho. Vencido el lapso señalado por la Ley, aunque no exista una voluntad manifiesta de perdonar la actitud del trabajador o el hecho cometido, opera la presunción legal del perdón.

Analizadas las pruebas consignadas y evacuadas en el presente procedimiento, este Juzgador de Alzada luego de la anterior reflexión considera que, aunque el trabajador estuviere incurso en las causales justificadas de terminación de la relación laboral sin obligación de preaviso establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo alegadas, y siendo la demandada Empresa del Estado podrían – si así lo considera pertinente – solicitar la declaratoria de responsabilidad y subsiguientes acciones comunes a todo Ciudadano que ocasiones un perjuicio a la Nación; sin embargo, en el caso de Autos, a los fines de aplicar la sanción de despido justificado, operó en exceso la presunción legal del denominado perdón de la falta contenido en el Artículo 101 eiusdem, y el cual fue alegado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y al inicio de la Audiencia de Juicio, por lo que forzosamente debe declarar que el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, no debe prosperar, y debe confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia emanada en fecha 16 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara el Ciudadano J.A.P. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso legal para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines estadísticos correspondientes. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. J.G.L.

En esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. J.G.L.

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