Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAnula La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Nº 02

ASUNTO N ° 4937-11

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTE: Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Pùblico

Abg. A.C..

IMPUTADO: M.P.F.J..

Defensa Privada: Abg. J.J.R..

DELITO: Acto Lascivos en Modalidad de Exhibicionismo, Privación Ilegitima De Libertad, Lesiones Intencionales Menos Graves, Y Amenaza Agravada Con Escalamiento.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 14 de Julio de 2011, el abogado A.C.-, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Portuguesa, respectivamente, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión publicada en fecha 30/05/2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual el Tribunal decidió no admitir como prueba documental el acta de inspección Nº 006, de fecha 02/01/2011, suscrita por los funcionarios P.D. y RAHUL SÀCHEZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de octubre de 2011, se les dio entrada en fecha 05 de agosto de 2011, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 25 de octubre de 2011, se dictó auto admitiéndose el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2011, el abogado A.C., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Portuguesa, respectivamente presentó escrito de acusación en contra del ciudadano de autos, por la comisión del siguiente hecho:

Las circunstancias de tiempo Modo y lugar en los que sucedieron los hechos de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron en fecha 02/01/2011, a las 1:10 horas de la madrugada, cuando la ciudadana Norbelys Del C.D., encontrándose en su residencia, en el caserío el Guamal, con sus hijos ya dormida, escucha un ruido en el techo de su casa, y se levanta enciende las luces, y escucha que llaman a la puerta era un ciudadano, buscando a su esposo para matarlo, luego que le dice que le abra que el estaba buscando a su esposo para matarlo, luego comenzó a partir los vidrios de las ventanas, y a tirar piedras al techo, posteriormente se sube al techo quita una lamina de zinc y entra a la casa, sometiéndolos bajo amenaza con un cuchillo los manda a que se desnuden a ella y a su hijo, y se quita la ropa el también, ella le dice que por favor se fuera, que ellos no habían hecho nada, y el les seguía diciendo que el necesitaba al esposo de la ciudadana norbelys, ofreciéndoles veinte palos o lo que ella quisiera, porque el le habían pagado para matarlo, esa situación la mantuvo hasta las 07:00 horas de la mañana…

...”

En fecha 30 de mayo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 02, acordándose lo siguiente:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra del ciudadano F.J.M.P., ya identifico, por la comisión de los delitos de violencia física, que esta descrita en el articulo 42 de la ya mencionada Ley Especial, motivado a que se revela de constancia medica, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 91 parágrafo primero, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que tanto la mujer presunta víctima; delito de amenaza agravada, con escalamiento, previsto en el artículo 41 ejusdem, por manifestar presuntamente el agresor hechos individualizados con lo que logro causar temor en la victima; privación ilegitima de libertad, previsto en el articulo 175 del Código Penal, por estar manifiesta con carácter presuntivo el mantenimiento de la ciudadana y del niño sometidos sin disponer de su derecho de locomoción, y el delito de abuso deshonesto ó Actos lascivos en la modalidad de exhibicionismo, previsto en el articulo 259 y 268 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; como el niño lesiones personales menos graves, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORBELYS DEL C.D.F. Y DE NIÑOS. 2) Se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto no se admiten los referido a INSPECCIÓN TÉCNICA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL Nº 9700-254-001, y de igual manera se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Defensa. 3) Se ratifica la medida cautelar de privación de libertad que preventivamente fue decretada en la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano F.J.M.P.. 4) Como consecuencia de lo anterior expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el ciudadano identificado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión publicada en fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, inadmitió el medio de prueba señalado por el recurrente, en los siguientes términos:

…omissis…

III.- EN CUANTO A ADMISIÓN LOS MEDIOS PROBATORIOS, que ofrece el Ministerio Público, en forma oportuna y licita, el Tribunal previa la observación de este juzgado se deja establecido que los medios de pruebas que son admisibles y así se les declara son los referidos a: como expertos: El Dr. R.D.B., como testigos dentro de la cualidad de funcionarios actuantes: Los agentes S.G.R.A.D.P. Y KATHERINE RYCHLINSKI, LA C.R.F.J., y los Licenciados PEDRO MÉNDEZ y GREALBY HIDALGO. Como testifícales: De los ciudadanos NORBELYS DEL C.D.F., WILFREDO AZUAJE BARRETO Y A.A.R.M.; y la declaración de los niños (cuya identidad que se omite por razones de Ley); como documentales: ACTA DE NACIMIENTO; INFORME DE ORIENTACIÓN DE CONDUCTA, e INFORMACIÓN PSICO-SOCIAL.

Sobre los que este Juzgado considera solo admisibles por tratarse de medios idóneos y que señala además la pertinencia necesidad y otros datos que permitan a este Juzgado analizar su procedencia para su incorporación al juicio.

No se admiten las pruebas documentales consistentes en: INSPECCIÓN TÉCNICA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚA REAL Nº 9700-254-001, de fecha 02/01/2011, se consideran no admisible al desprenderse de su contenido que no tiene la naturaleza de las pruebas documentales que expresamente cita el articulo 339 sino que se tratan de informes emanados de la experticia técnica de especialistas en materia, es decir que son de naturaleza técnica o experticia y por tanto solo incorporables al debate oral, el dicho del experto, es decir bajo los parámetros dispuestos en el articulo 335 ejusdem.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA:

La defensa Privada Abg. J.R.Q., ofrece: la declaración de los ciudadanos G.M.M.B., R.A.M.B., A.C.M.B., C.D.C.M.B., A.J. MONTAÑA BRACAMONTE Y J.D.C.V.R., mencionado la necesidad de incorpóralos al juicio y que fueron ofrecidos en un principio en la primera oportunidad de interposición de la acusación como acto conclusivo y en sala ratificados y que al no oponerse el Ministerio Público, se considera admisibles por tratarse de medios idóneos y pertinentes al hechos imputado.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado A.C. en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Quien suscribe Abg. A.C., Actuando con el Carácter de Fiscal (a) adscrito a la Fiscalía Séptima de Primer Circuito del Estado Portuguesa y legitimado para actuar por ser el director de la investigación que dio origen al p.p., de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a su competente autoridad en tiempo hábil a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO dictado por el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 30/05/2011, publicado el 30/05/2011, y notificado en fecha 07/07/2011, sobre la causa penal 2C-3336-11 (18-F07-1C-005-11 interno), seguido contra el imputado F.J.M.P., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN LA MODALIDAD DE EXBIBICIONISMO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS GRAVES CON ESCALAMIENTO, siendo las victimas ciudadana NORBELYS DEL C.D.F. Y NIÑOS QUE SE OMITE LA IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, en la que dicho tribunal decidió NO ADMITIR como prueba documental el Acta de Inspección Nº 006, de fecha 02/01/2011, suscrita por los funcionarios Agentes D.P. y R.S., adscritos al C.I.C.P.C Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: Una residencia sin numeración, en el caserío El Guamal, cale (sic) principal, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, donde se evidencia la violación flagrante al debido proceso, la libertad probatoria y al principio de contradicción y por tal motivo se genero el presente Recurso de Apelación con base al numeral 5 del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con el Articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a este Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto, atendiendo al carácter de director de la investigación, al tratarse de los delitos de actos lascivos en la modalidad de exhibicionismo, privación ilegitima de libertad, lesiones intencionales menos graves y amenazas graves con escalamiento, delito este de acción pública, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente.

Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judicial la Impugnabilidad Objetiva Art 432 (COPP), es decir que solo son recurridos por los medios y en los casos expresamente establecidos, razón esta que nos asiste en este caso en particular, ya que se encuentran llenos los extremos de la exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto impugnado publicado el 30/05/2011, y notificado a esta Representación Fiscal en fecha 07/07/2011, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: viernes 08, lunes 11 (no hubo Despacho) martes 12, (no hubo Despacho) miércoles 13 y jueves 14 del presente mes y año, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrados en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto dictado y publicado el 30/05/2011 en Audiencia de Preliminar mediante el cual el Tribunal A Quo una vez que admite la Acusación Fiscal así como los medios de pruebas anexos, decide NO ADMITIR como prueba documental el Acta de Inspección Técnica Nº 006, de fecha 02/01/2011, suscrita por los funcionarios Agentes D.P. y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: Una residencia sin numeración, en el caserío El Guamal, Cale (sic) Principal, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, por considerar que, no son admisibles por desprenderse de su contenido que no tiene naturaleza de las pruebas documentales que expresamente cita el articulo 339 sino que se trata de informes emanados de la experiencia técnica de los especialistas en la materia es decir que son de naturaleza técnica o experticia y por tanto solo incorporables al debate oral, el dicho del experto, es decir, bajo los parámetros dispuestos en el articulo 335 ejusdem.

Ahora bien, honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones, es oportuno señalar que, LA INADMISIÓN de la Inspección Técnica Nº 006, de fecha 02/01/2011, como prueba documental incorporada mediante su lectura en un eventual juicio oral y publico, causa un gravamen irreparable a la vindicta publica, tal como lo señalo el Tribunal Supremo de Justicia 2005 sentencia Nº 848 de fecha 11/05/2005, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO,

(…)

Por cuanto el Tribunal de Instancia limito el derecho a la libertad probatoria además de cercenar el principio de contradicción que permite en un debate de juicio desvirtuar o probar las alegaciones oportunamente realizadas , es decir, si dicha prueba fue obtenida de manera legal, fue incorporada oportunamente, que con su pertinencia y necesidad se busca comprobar el estado y existencia del lugar preciso del hecho, como es que no se admitió como documental como lo permite el articulo 339 numeral 2º.

Con el único ánimo de ilustrar, al Tribunal A QUO, lo antes trascrito, es necesario comentar lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 11, 13, 18, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

(…)

Es evidente observar que, la decisión tomada por el Juzgado de Control Nº 02 y la cual es el fundamento para el presente recurso, no fue observada las disposiciones antes transcritas, ya que si bien es cierto los funcionarios actuantes en la inspección técnica tantas veces señaladas fueron oportunamente promovidos como medios de pruebas y su admisión se materializo, no es menos cierto que dicha inspección fue promovida de igual manera como documental para su incorporación mediante su lectura, ya que así lo dispone y lo permite la norma del 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es así que con apego al 202 ejusdem es que debe ser admitida.

Se corresponde a lo antes trascrito, lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus articulos 202 y 339 numeral 2º que expresamente señalan lo siguiente:

(…)

Se puede observar claramente, ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que, es una disposición legal la que permite la incorporación por su lectura, al juicio oral y público de la inspectora Técnica, se pregunta esta representación fiscal ¿Con que fundamente legal o jurisprudencia se inadmite la Inspección Técnica para ser incorporada mediante su lectura ¿ ¿Se puede comprobar el lugar del hecho y su existencia con la Inspección Técnica)

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, como se indico con anterioridad el Tribunal de Control Nº 02 NO ADMITE la Inspección Técnica Nº 006, de fecha 02/01/2011, como prueba documental incorporada mediante su lectura en un eventual juicio oral y publico, es por ello que y a los fines de demostrar lo alegado en el presente recurso y atendiendo a lo establecido en el parágrafo único del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como prueba copia simple del auto que motiva la inadmisión de la Inspección Técnica (contentivo de 18 folios útiles), por cuanto es el documento fundamental e idóneo para constar que efectivamente el Tribunal de Control Nº 02 realizo tal pronunciamiento, causando de esta manera un gravamen irreparable a la Representación Fiscal, que oportuna y legalmente ordena la practica de dicha diligencia de investigación y la incorporó al proceso de forma licita.

Es así que, el Ministerio Público, como parte de buena fe y director de la investigación, considera que la decisión dictada por el distinguido Tribunal de Control adolece de vicios legales y constitucionales, por cuanto el Juzgador al momento de decidir no observo lo estatuido en el articulo 339 numeral segundo, que establece y permite incorporar mediante su lectura las inspecciones practicadas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD FISCAL.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozco del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD del mismo, de igual forma declare CON LUGAR lo peticionado y revoque la decisión del Tribunal A QUO que niega la admisión de la inspección Técnica como documental para su incorporación mediante su lectura, y sea admitida, la misma para la celebración de un eventual juicio oral y publico, ya que así lo dispone y lo permite la norma del 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Penal Nº 2C-3336-11 (18-F07-1C-005-11 Interno) seguida contra el imputado F.J.M.F.J.M.P., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN LA MODALIDAD DE EXHIBICIONISTA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS GRAVES CON ESCALAMIENTO.

Anexos el presente recurso, copia simple del auto recurrido contentivo de dieciocho (18) folios útiles, al igual que escrito de apelación contentivo de seis (06) folios útiles a los fines de que sea incorporada en autos y surtan los efectos de Ley.

Por su parte, la defensa técnica del ciudadano MARQUEZ PÈREZ F.J., representada por el abogado JOSÈ J.R., no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.C., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en contra del auto de apertura a juicio mediante el cual se admitió la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a excepción del Acta de Inspección Nº 006, de fecha 02/01/2011, suscrita por los funcionarios Agentes D.P. y R.S., adscritos al C.I.C.P.C, Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: Una residencia sin numeración, en el caserío El Guamal, calle principal, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, alegando como única denuncia lo siguiente:

1.-) Que la Juez de Control al no admitir los referidos medios de pruebas, limito el derecho a la libertad probatoria y cercenó el principio de contradicción y siendo que la prueba fue obtenida legalmente e incorporada oportunamente, que con su pertinencia y necesidad se busca comprobar el estado y existencia del lugar preciso del hecho, por que no se admite como prueba documental, como así lo establece el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal;

Solicitando por último el recurrente, que se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión del tribunal A Quo.

Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Previo al abordaje de los alegatos formulados por la representación fiscal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, Nº 848 de fecha 11/05/2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló que si en la audiencia preliminar se declara la inadmisibilidad de alguna prueba, ese auto es susceptible de apelación, en ese mismo orden el Magistrado anteriormente señalado en una nueva ponencia en la Sentencia Nº 1303, de fecha 20/06/2005 con carácter vinculante indicó que las partes solamente podrán recurrir de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, cuando se declare la inadmisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos, toda vez que le ocasiona un gravamen irreparable a la parte promovente.

Aclarado lo anterior, del escrito de acusación presentado por la representación fiscal en fecha 15 de abril de 2011, y recibido en fecha 18 de abril de 2011 por el Tribunal de Control N° 02 (folios 218 al 225 de la pieza N° 01), se desprende en su Capítulo V referente a los “Medios de Pruebas”, que ofreció para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público la declaración de los siguientes órganos de pruebas: Dr. R.d.B., S.G.R.A., D.P., Lic. Pedro Méndez y Lic. Grealby Hidalgo, Norbelys Delgado, N.R., Norgenis Rodríguez y W.A.B., en su condición de testigos, haciéndolo de la siguiente forma expertos:

1.-) S.G.R.A. y D.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes practicaron el acta de Inspección Técnica, siendo útil, pertinente y necesaria por que da cuenta de la existencia del lugar donde ocurrió el hecho.

2.-) Funcionario Policial La C.R.F.J., Adscrito al centro de Coordinación Policial Nº 06 de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, prueba útil, pertinente y necesaria, porque se trata del funcionario que realizo la aprehensión del imputado F.J. MÀRQUEZ PÈREZ.

3.-) Declaración de los Licenciados Pedro Méndez y Grealby Hidalgo, adscritos al Equipo Técnico Multiisciplinario de los Servicios Auxiliares de LOPNA, siendo útil, pertinente y necesaria esta prueba, ya que son quienes realizan la impresión diagnostica de las victimas, mediante un informe psicológico.

4.-) Declaración de las Victimas, prueba útil, pertinente y necesaria., quienes dejan constancia de las lesiones y amenazas sufridas por parte del acusado, conociendo las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho.

5.-) Declaración del ciudadano W.A.B., prueba útil, pertinente y necesaria, por tratarse de un testigo que deja constancia de los hechos vividos por las victimas, conociendo las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho.

6.-) Declaración del Ciudadano A.A.R.M., prueba útil, pertinente y necesaria, por tratarse de un testigo que deja constancia de de los hechos vividos por las victimas, conociendo las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho.

Y por último, fueron ofrecidos como pruebas documentales para su exhibición y lectura las siguientes:

1.-) Acta de nacimiento, suscrita por el Jefe Parroquial del Registro Civil del Municipio Sucre, correspondiente a los niños victimas (de quienes se omite su identidad por razón de ley).

2.-) Informe de Orientación de conducta, suscrito por la Dra. R.Z., médico adscrito al Hospital Tipo I de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la valoración de conducta de los niños que resultaron victimas en el presente hecho.

3.-) Inspección Técnica, bajo el Nº 006, de fecha 02/01/2011, suscrita por los funcionarios S.G.R.A. y D.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la existencia precisa del lugar de los hechos.

4-.) Experticia Técnica y de avalúo Real Nº 9700-254-001, de fecha 02/01/2011, suscrita por el agente, G.S.R.A., realizada a un cuchillo donde deja constancia del objeto con que eran amenazadas las victimas.

5-.) Informe Psicosocial, suscrito por los licenciados Pedro Méndez y Grealby Hidalgo, adscritos al Equipo Técnico Multiisciplinario de los Servicios Auxiliares de LOPNA, se deja constancia de la impresión diagnostica de las victimas.

De este modo, el recurrente alega que la Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, no admitió como prueba documental Inspección Técnica, bajo el Nº 006, de fecha 02/01/2011, suscrita por los funcionarios S.G.R.A., D.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue efectivamente promovida como tal, en el escrito de acusación fiscal, en los siguientes términos:

Los siguientes Medios de Prueba, los ofrece esta representación fiscal, para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad al numeral 2º del artículo 339, del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Inspección Técnica, bajo el Nº 006, de fecha 02/01/2011, suscrita por los funcionarios S.G.R.A., D.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la existencia precisa del lugar de los hechos.

Por su parte, la Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, al inadmitir dicha prueba documental, arguyó lo siguiente:

III.- EN CUANTO A ADMISIÓN LOS MEDIOS PROBATORIOS,

(…)

No se admiten las pruebas documentales consistentes en: INSPECCIÓN TÉCNICA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚA REAL Nº 9700-254-001, de fecha 02/01/2011, se consideran no admisible al desprenderse de su contenido que no tiene la naturaleza de las pruebas documentales que expresamente cita el articulo 339 sino que se tratan de informes emanados de la experticia técnica de especialistas en materia, es decir que son de naturaleza técnica o experticia y por tanto solo incorporables al debate oral, el dicho del experto, es decir bajo los parámetros dispuestos en el articulo 335 ejusdem.

.

Así pues, a los fines de determinar si dichas pruebas, deben o no ser incorporadas al juicio oral por su lectura, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible;

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

.

Con base en el segundo ordinal del referido artículo, tanto las pruebas documentales como las inspecciones, podrán ser incorporadas al juicio oral para su lectura, por lo que deberán ser admitidas como tal, en el auto de apertura a juicio que se dicte con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, señala la juez recurrida en el desarrollo de su decisión, que declara la inadmisibilidad de la inspección Nº 006 como prueba documental, en virtud de que no posee la naturaleza de las pruebas documentales que expresamente cita el articulo 339, sino que se tratan de informes emanados de la experticia técnica de especialistas en materia, es decir, que son de naturaleza técnica o experticia y por tanto solo se puede incorporar al contradictorio, el dicho del experto.

En este propósito, esta Alzada estima necesario hacer una distinción entre Informe Técnico Pericial o Experticia, Informe propiamente dicho e Inspección, y a tal efecto citamos:

R.D.S. (2004), “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Caracas: Vadell Hermanos Editores, lo siguiente:

  1. Informe Técnico Pericial o dictámenes de los expertos: Medio Probatorio a través del cual se intenta obtener para el proceso, un dictamen fundado, en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento de la verdad, sobre la base del examen que hacen personas con conocimientos especializados en determinada materia.

  2. Informe propiamente dicho: Es la respuesta escrita emanada de una persona jurídica o privada, frente a un requerimiento judicial, sobre datos preexistentes a tal pedido o que de alguna manera posea dicha persona informante..

  3. Inspección: Medio de Prueba, de carácter fundamentalmente objetivo, por medio del cual solo se constata, lo que es percibido por el funcionario que la practica sin que exprese opinión alguna acerca de sus causas o efectos.

En este orden mismo ideas, es necesario resaltar lo establecido por nuestro texto procesal, en su artículo 202: “Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Pùblico, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho o de la individualización de los participes en el. De ello se levantará informe donde se describirá detalladamente esos elementos…”

Cabe agregar, que toda prueba que se incorpora al proceso debe ceñirse a los principios de pertinencia, necesidad, licitud y regularidad de la prueba; en consecuencia, deben limitarse estrictamente a las cuestiones relevantes para el proceso en cuanto a su objeto de debate o circunstancias relacionadas con él.

No es excluyente que se pida la comparecencia para demostrar la autenticidad de la suscripción del informe que se levanto con ocasión a la inspección, así mismo, que se promuevan como testigos a los otorgantes de dichos informes, tal y como así lo hizo la representación fiscal en su escrito acusatorio, al ofrecer como medios de pruebas, la testimonial de los funcionarios S.G.R.A., D.P., quienes realizaron la inspección del lugar donde ocurrió el hecho.

Con base en lo anterior, y tomando en cuenta lo plasmado por la juez recurrida en su decisión, donde señala que inadmite la prueba documental consistente en la Inspección Técnica Nº 006, por no encontrarse dentro de la clasificación establecida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un informe que deviene de la experiencia técnica de quien la realiza, siendo la afirmación de la jurisdiscente totalmente contraria, ya que es muy expreso el segundo aparte del referido artículo cuando indica, que solo se pueden incorporar por su lectura las “inspecciones”, y tomando en cuenta lo señalado por numerosos tratadistas, en cuento a que en la misma, los funcionarios solo dejan constancia de lo que sus sentidos perciben en ese instante, si que en ningún momento aporten al acta de inspección conocimientos propios que revistan carácter científico o especializado.

En relación con el objeto de la controversia del caso de marras, señala el Dr. R.R.M., en su obra Actos de investigación y Pruebas en el P.P., que, para que las actas de inspección tengan eficacia probatoria en el p.p., estas deben ser leídas en el juicio y los funcionario que las realizaron deben concurrir para ratificarlas, pudiendo ser interrogados libremente en el desarrollo de sus afirmaciones.

En este sentido, y partiendo que la eficacia probatoria de las inspecciones la otorga su lectura en el debate, con la finalidad de que se genere el contradictorio, resultaría entonces inoficioso e ineficaz la admisión del testimonio de los funcionarios S.G.R.A. y D.P. para que declaren con respecto al conocimiento que tienen sobre la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, sino se admite la incorporación del acta que a tal efecto se levanto, para que sea leída en el Juicio Oral y Público, ya que de ser así, estaríamos frente a meras actuaciones policiales, careciendo de cualquier relevancia procesal e interés probatorio para el proceso que se desarrolla.

Con base en lo anterior y quedado como fue determinado que la prueba inadmitida, es decir, la Inspección Técnica signada con el Nº 006, de fecha 02/01/2011, suscrita por los funcionarios S.G.R.A. y D.P. adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pueden ser incorporadas por su lectura, corresponderá al Juez de Control mediante el control formal y material de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, apreciar su legalidad, licitud, necesidad, pertinencia y utilidad, conforme lo establece el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, función ésta que le está prohibida a las C.d.A..

Dadas las condiciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones conforme a las garantías procesales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, y que implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, el derecho a la prueba, y dado que tal derecho fue infringido en el caso de autos por la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se acuerda de conformidad con los artículos 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad parcial de la decisión de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y de todos los actos subsiguientes celebrados en el proceso seguido en contra del ciudadano MÀRQUEZ PÈREZ F.J.; y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, y se pronuncie sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, quedando admitida la acusación presentada. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.C., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA parcialmente la decisión publicada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, conforme a los artículos 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, y se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, quedando admitida la acusación presentada; y CUARTO: De conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la REMISIÓN de la presente causa a la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que celebre una nueva Audiencia Preliminar, en virtud de que quien preside dicho tribunal actualmente, no es la misma juzgadora que emitió el fallo impugnado, como consecuencia de la rotación anual de jueces; y que con razonamiento propio dicte la decisión que estime procedente.-

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. E.H.T..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

JAR/.-

Exp.- 4937-11.

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