Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Enero de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2007-000315

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000879

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: ABG. C.A. PEROZO H., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano L.M.H.N..

Imputado: L.M.H.N..

Delito: Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Ocultamiento De Arma De Fuego Y Desvalijamiento De Vehículos Automotores, previsto y sancionado en los artículos 31 con la agravante del numeral 5° del artículo 46 de la LOCTICSEP, 277 Código Penal y 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

APELACION: Apelación contra el auto dictado en fecha 25/06/07, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.A.D., prevista en el artículo 256 ordinal 1º, al ciudadano Imputado L.M.H.N..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. C.A. PEROZO H., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano L.M.H.N., contra el auto dictado en fecha 25/06/07, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.A.D., prevista en el artículo 256 ordinal 1º, al ciudadano Imputado L.M.H.N..

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Octubre de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Jueza Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Octubre del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2006-000879, actúa la ABG. C.A. PEROZO H., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano L.M.H.N., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 13/07/07, día hábil de despacho siguiente a la notificación de la parte recurrente, hasta el día 20-07-2007, transcurrieron cinco (05) días, venciendo dicho lapso el mismo día 20-07-2007, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 16/07/07, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, asimismo se deja constancia que desde el día 25/07/07, día hábil siguiente al Emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 27/08/07, han transcurrido los Tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que el emplazado no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto ni promovió pruebas. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

… “Yo, C.A. PEROZO H. (…) actuando con el carácter de abogado defensor del ciudadano: L.M.H.N. (…) ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:

(omissis)

DE LOS HECHOS

Este auto dictado por este Juez de Juicio Nro 4 y del cual fui notificado en fecha 13 de Julio del 2.007 y del cual no he tenido su contenido ya que desde que recibiera la notificación he estado pidiendo el asunto y hasta la presente fecha, no me han dado acceso al mismo, notificando que lo tiene el Juez, y de igual forma sucedió el día de hoy cuando me informaron que lo estaban trabajando, el cual cercena mi derecho a la defensa (…) y por ser evidente ciudadano Juez, que usted esta actuando de forma arbitraria e intransigente, ensañándose en contra de mi defendido por las diferencias entre usted y yo, si bien es cierto yo no soy monedita de oro, para caerle bien a todo el mundo, no es menos cierto que merezco respeto tanto yo, como mi defendido y no que usted se ensañe en contra de mi defendido, y en mi contra, por estar amparado en su envestidura de Juez y atropelle sus derechos, y los míos como abogado defensor, esto se lo digo con mucha seriedad y a continuación paso a detallar la manera como usted ha querido manejar el asunto a su conveniencia, y es obvio que no le interesa la verdad, ni actuar con parcialidad, sino que lo que quiere es mandar a mi defendido a Uribana cueste lo que cueste:

Con fecha 31 de Mayo del 2.007, introduje escrito por ante este tribunal de juicio donde le solicite al ciudadano Juez de juicio se inhibiera de conocer mis asuntos, para así evitarnos retardos procesales innecesarios y para que procediera una verdadera celeridad procesal (…)

Con fecha 05 de junio introduzco escrito donde le informo a este Juez de juicio que mi defendido se vio mal de salud, y que se esposa se vio en la necesidad de llevarlo al médico, y consigno constancia medica y recipes del tratamiento que debía seguir y los exámenes que debía realizarse (…)

Con fecha 07 de junio el ciudadano Juez, este tribunal (sic) saca boleta de notificación, de una decisión que tomara en fecha 05 de junio del 2.007, pronunciándose en cuanto a mi pedimento de inhibición, donde declara inadmisible la inhibición, esta notificación fue enviada a alguacilazgo en fecha 11 de julio del 2.007 (…) o sea seis días después de a decisión y me fue entregada en fecha 13 de julio del 2.007 (…) y mas aún sin ni siquiera una copia de la fundamentación de tal decisión.

Ahora bien, con fecha 14 de Junio del 2.007, fui informada por mis colegas abogados que forman parte del asunto antes descrito, que el ciudadano Juez, le había revocado el beneficio de Arresto domiciliario, que tenia mi defendido en virtud de que la misma había violado el mismo (sic) (…) no me explico como sale la boleta de notificación con fecha 9 de Julio, informándome que a mi defendido se le revoco el beneficio el 5 de junio del 2.007, o sea que el 5 de junio sale la revocatoria de la medida y un mes y cuatro días después es que sale la boleta de notificación de la defensa para informarle de tal decisión y lo mas grave es que la boleta fue recibida en alguacilazgo o sea por la persona que las reciba para entregarlas el 09 de julio del 2.007, y me es entregada el 13 de julio del 2.007, o sea habiendo transcurrido un mes y ocho días, de la decisión (…)

Considera la defensa que este Juzgador no tomo en consideración el escrito presentado por la defensa 05 de junio cuando le informo a este tribunal que mi defendido se encontraba enfermo y tuvo que salir al médico y del cual consigne constancia medicas, récipes así como del tratamiento a seguir y de los exámenes que debía realizarse.

(omissis)

(…) recuerde que yo misma informe a este juzgador que mi defendido había participado a los funcionarios que lo custodiaban que tenía que ir al médico y estos se negaron su esposa me llamo y le manifesté que lo llevara que primero estaba su salud y que pidiera constancia y récipes para demostrar que el mismo estuvo allí, y que yo autorice su esposa toda vez que los funcionarios estaban pidiendo Bs. 200.000,00 para poderlo dejarlo salir y este les dijo que no tenía y no se los iba dar que lo que tenía era para el médico, y estos le manifestaron que si no les daba dinero le iban a levantar un acta y la enviarían al tribunal (…)

Esta es la misma actitud que tuvo usted en los asuntos: KP01-P-2.002-0036, KP01-P-2.000-211, KP01-P-2.001-183, KP01-P-2.002-1608, KP01-P-2.000-606, EN TODOS ESTOS ASUNTO YO FUEGURE (sic) COMO DEFENSA, Y A LTODOS (sic) LOS IMPUTADOS LES REVOCO EL BENEFICIO DEL CUAL CONTABA DE MANERA ARBITRARIA.

(…) es por lo que solicito la nulidad del acto y se proceda a la revocatoria de la decisión y en consecuencia se deje sin efecto la orden de captura en contra de mi defendido, y se le restituya la medida cautelar sustitutiva y se le conceda régimen de presentación para que el mismo pueda tratarse médicamente…”

Capitulo IV

DEL AUTO APELADO

En fecha 25 de Junio de 2007, se Dictó el Auto en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:

…Visto, por cuanto de la Revisión del presente asunto, se observa del oficio Nº PEL-ZP7-C70-Nº 0841-2007, suscrito por el inspector Jefe (PEL) C.J.P.J., jefe de la comisaría Nº 70, a los fines de informar en relación al Imputado L.M.H.N. “se encuentra evadido de su residencia”, dada las actuaciones policiales de los funcionarios adscritos a la comisaría Nº 70 relacionada con la ausencia de dicho imputado quien se encontraba cumpliendo Medida de Arresto Domiciliario.

Analizado como ha sido el presento informe, se puede constatar que el supra mencionado se encuentra evadido de su residencia, no dando así cumplimiento a la medida de Arresto Domiciliario que le fue impuesta por este tribunal, siendo lo procedente y ajustado a derecho revocar la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta. Así se declara.-

Decisión.

En consecuencia este tribunal de primera instancia en lo penal, en función de juicio Nº 4, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Revoca la medida cautelar de arresto domiciliario al Imputado L.M.H.N., acordándose en su defecto medida de privación judicial preventiva de libertad, ahora bien en virtud el referido imputado se encuentra evadido, se ordena librar orden de captura. Una vez efectiva se ordena su reclusión al centro Penitenciario de Uribana…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación es contra el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio de 2007, en la cual se le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.A.D. al ciudadano Imputado L.M.H.N..

Planteadas así las cosas, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como medida asegurativa procesal por una medida que permita mayor entidad libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem. Una de éstas medidas fue aplicada de hecho al imputado de marras, en el caso in comento, con la creencia que con ella se estaba garantizando las sujeción de éste al proceso y por ende las resultas del mismo, imponiéndole al efecto la contemplada en el numeral 1 del citado artículo 256 ejusdem, que comportaría la Detención en su Domicilio.

Es necesario destacar, que dicha Medida Cautelar puede ser revocada de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido…

(Negrillas de esta alzada).

Ahora bien, resulta palpable del acta policial inserta en los folios 657 a 661 del Asunto KP01-P-2006-000879, donde se determina el consecuencial y reiterativo incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, al no ubicarse éste en la dirección por él aportada, traduciéndose ello en el incumplimiento de la medida cautelar impuesta de Arresto domiciliario dictada por ése mismo Tribunal de Juicio, ello como Medida Cautelar impuesta para su efectiva sujeción al proceso penal que lo ocupa, lo cual enerva tal presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido en base al citado Principio de Juzgamiento en Libertad que consagra Nuestra N.P.A.; no pudiendo ser avalado los motivos por el cual se genera este incumplimiento.

En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. C.P. contra el auto dictado por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/06/07, donde se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.A.D. al ciudadano L.M.H., CONFIRMANDO la decisión dictada por el Tribunal Nº 04 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 25/06/07, no sin antes aclararle a la recurrente que, el Juez de la recurrida no le negó en ningún momento el derecho a la salud a su defendido, ya que, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-000879, se puede constatar que el mismo ordenó la practica de estudios médicos en la Medidactura Forense. Y ASI SE DECLARA.

TITULO III.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. C.P., contra el auto dictado por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25/06/07, donde se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.A.D. al ciudadano L.M.H.N..

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 31 días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

El Secretario,

Abg. A.R.M.

ASUNTO: KP01-R-2007-000315

YBKM/David Alvarado

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