Decisión nº 219 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000124

ASUNTO : NP01-R-2011-000021

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Mediante sentencia dictada en fecha 20-12-2011, y publicada el día 24 de Enero del 2011, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2009-000124, la Abg. A.F.A.G., actuando como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Condenó al acusado C.J.Z.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.918.128 a cumplir la pena de Nueve (09) años de Prisión, mas las penas accesorias de ley, a quien se le sigue el asunto antes señalado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1,2 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.D.V.N..

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 08-02-2011, la ciudadana ABG. L.P.A., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano C.J.Z.

En data 18/02/2011, se le dio entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada, designada y entregada en fecha 21/02/2011 a la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto. Se admitió en fecha 11-03-2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal Nº NP01-P-2009-000124 inserto a los folios 127 al 138 de fecha 24 de Enero de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública realizada en fecha 20/12/10, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y fijada su publicación dentro del lapso de ley, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367ejusdem, en los términos que se indican a continuación: IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. JUEZA: Abg. A.F.A.G.

SECRETARIA DE SALA: Abg. M.A.C.. IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES ACUSADOR: Abg. J.L.A., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.ACUSADO: C.J.Z.R., quien es de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.918.128, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 09-06-1989, de 21 años, de Estado Civil: Soltero, hijo de: Z.R. (V) y de J.Z. (V) de Profesión u Oficio: Obrero, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.DEFENSA PRIVADA: Abg. L.P.A. VÍCTIMA: Antonio del ValleNúñez. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DELJ UIICIO Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes: “El día 18-01-09, a las tres horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano, A. delV.N., se desplazaba por el sector santa ana de las piñas, parroquia boquerón, en un vehículo de su propiedad, MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, PLACAS EAT-77X, cuando fue abordado por tres Ciudadanos, siendo uno de ellos, C.J.Z.R., otro de nombre H.R.B. –adolescente-, y otro que no pudo ser identificado en el curso de la investigación, quienes le hicieron señas con las manos para que se detuviera y le solicitaron un servicio de taxi, hacia el sector de vivoral, una vez que abordan el vehículo los ciudadanos en referencia, someten con un arma de fuego, a la victima A.D.V.N., y bajo amenaza de muerte lo conminan a que les entregue el vehículo ya mencionado, en vista de la situación, la victima pega el carro contra una casa y saca las llaves y las lanza para la plataforma de un camión que estaba cerca, en ese momento el imputado C.J.Z.R. sale a buscar la llave, logran prenderlo y se van del lugar, acto seguido los habitantes de la comunidad, quienes se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo los persiguieron y a escasos metros, fueron capturados, y entregados al modulo policial del sector Vivoral, resultando posteriormente reconocidos, como participes del hecho por la victima A.D.V.N..” DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. El Tribunal con arreglo a los medios de pruebas que fueron incorporados al debate contradictorio, estimó suficientemente acreditado los hechos que se describen a continuación: “Que el día 18 de enero de 2009, a las tres horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano A. delV.N., se desplazaba por el sector S.E. de las piñas, parroquia boquerón, en un vehículo de su propiedad, MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, PLACAS EAT-77X, cuando fue abordado por tres Ciudadanos, siendo uno de ellos, C.J.Z.R., otro identidad omitida por ser adolescente-, y otro que no pudo ser identificado en el curso de la investigación, quienes le hicieron señas con las manos para que se detuviera y le solicitaron un servicio de taxi, hacia el sector de Vivoral, una vez que abordan el vehículo los ciudadanos en referencia, someten con un arma, a la victima A.D.V.N., y bajo amenaza de muerte lo conminan a que les entregue el vehículo ya mencionado, en vista de la situación, la victima apaga el carro saca las llaves y las lanza fuera del carro, en ese momento el ciudadano C.J.Z.R., desciende a buscar la llave, y el ciudadano que iba de copiloto logra encenderlo y se van del lugar, acto seguido los habitantes de la comunidad, quienes se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo los persiguieron y a escasos metros, fueron capturados y entregados al funcionario W.I. en el modulo policial del sector Vivoral, resultando posteriormente reconocidos, como participes del hecho por la victima A.D.V.N. y recuperado el vehículo.” Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron adecuadamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación: Con la declaración del funcionario policial W.R.I., quien bajo juramento manifestó el conocimiento que tenía de los hechos y luego de ser interrogado por las partes y el tribunal, fue categórico en aseverar, que hace más de un año en el sector Vivoral se encontraba de servicio con L.F., quien para ese momento estaba almorzando, llegaron al modulo Policial de Vivoral, varias personas de la comunidad con dos muchachos golpeados, yo los recibí y los metí en el calabozo, estaban muy golpeados, las personas decían que esos sujetos le habían quitado a un taxista el vehículo, luego llegó un señor mayor diciendo que era el dueño del vehículo y dijo que si los veían nuevamente los reconocería, el señor los miró y dijo que si eran y se elaboraron las actuaciones. A preguntas formuladas el testigo contestó: El relato de la victima coincidía con lo que relató la comunidad. El vehículo fue llevado al puesto Policial de Vivoral, era un Ford fiesta negro. Nadie quiso ser testigo, ya que se presumía que los detenidos eran de la comunidad y podían arremeter contra ellos. Yo me enteré de los hechos por las personas de la comunidad, ya que estaba en el puesto policía de Vivoral y llegaron varias personas gritando y decía que traían a unos detenidos, los atendí y llamé a pedir apoyo por radio. Luego llegó una unidad camioneta 019 integrada por F.L. y F.L., la comunidad practicó la aprehensión. Yo estaba solo en el modulo policial cuando llegaron las personas de la comunidad con los detenidos. Uno era flaco pequeño el otro más alto, no recuerdo muy bien las caras. El vehículo cuando lo llevaron al puesto de Vivoral tenía un vidrio roto. La comisión de apoyo tardó en llegar al modulo de Vivoral como media hora.-Testimonio que demuestra que efectivamente este funcionario para la fecha 18 de Enero de 2009 se encontraba de guardia en el Modulo Policial de Vivoral, cuando se presentaron personas de la comunidad llevando consigo a dos (2) ciudadanos y manifestaban que los habían detenido por haberles quitado a un taxista el vehículo, este funcionario recibió a los dos ciudadanos y solicitó un apoyo vía radio y acudió la comisión integrada por F.L. y F.L.. Acudió a juicio F.J.L. PEREZ, Sargento Primea de la Policía del Estado, quien manifestó: En fecha 18 de enero de 2009 estaba de servicio por la avenida A.U.P., y escuché por radio una solicitud de apoyo, como estábamos cerca nos trasladamos a Vivoral, al llegar al modulo había personas de la comunidad y afirmaban que habían detenido a unos ciudadanos que eran dos ciudadanos, uno de ellos C.Z. estaba golpeado y lo llevé al hospital M.N.T., cuando regrese estaba la víctima y manifestaba que lo habían despojado de su vehículo Ford Fiesta. A pregunta formulada por el Fiscal el testigo contestó: F.L. y yo integrábamos la comisión y nos enteramos por el radio de lo que acontecía y nos trasladamos al modulo policial de Vivoral. W.I. recibió de la comunidad a un adulto de nombre C.Z. de 19 años y a un adolescente de 16 a 17 años. Las personas de la comunidad manifestaban que esas personas estaban dentro del vehículo y que eran tres pero uno se fue corriendo. La victima reconoció a los detenidos como las personas que participaron en los hechos. Nosotros cuando recibimos la información vía radio estábamos adyacente a Monagas Plaza con dirección hacía Caripito, pero hay una trocha por Monagas plaza que colinda detrás de Concasa y cae a Vivoral, por allí nos fuimos. Eran aproximadamente de 2:30 de la tarde, llegue al sitio de 3:00 a 3:30 de la tarde. El vehículo no tenía signos de violencia, lo único que no podía prender. La comunidad hizo entrega de los detenidos en el Sector Vivoral, adyacente al modulo policial, no recuerdo el nombre de la calle, pero fue dentro de la población, faltaban como 50 metros para salir a la vía principal. Observe a varias personas de la comunidad que tenían aprehendido a los ciudadanos que estaban heridos. El contacto con la víctima fue en el modulo policial. La victima señaló a los detenidos como las personas que lo habían despojado de su vehículo. La víctima se acercó a la comisaría informando lo sucedido. Nunca ví pistola, pero la víctima dijo que C.Z. había participado en los hechos pero no le vi nunca arma de fuego. Al comparar estos testimonios no dejan dudas de que estos funcionarios se encontraban de guardia ese día 18 de enero de 2009, y que W.I. estaba en el Modulo Policial de S.E., mientras que F.J.L. PEREZ y F.L. estaba en la Avenida A.U.P., cerca del Centro Comercial Monagas Plaza y al escuchar vía radio el requerimiento se traslado al modulo por una vía alterna lo que permitió llegar más rápido y pudo observar personas de la comunidad y a los detenidos que estaban heridos, la victima señaló a los detenidos como las personas que lo habían despojado de su vehículo, ambos testimonios confirman que la comunidad de Vivoral fue la que realizó la aprehensión de los imputados y los llevaron al Modulo Policial más cercano, de los cuales uno de ellos era mayor de edad y el otro menor de edad, que el mayor de edad quedó identificado como C.Z. y trasladado al Hospital M.N.T. para la debida atención médica dado la golpiza que presentaba, son claro estos funcionarios en afirmar que en ese procedimiento no recibieron arma de fuego, solo un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color negro, sobre el cual recayó la acción de los ciudadanos y que la comunidad afirmaban que ese vehículo era el cual estos ciudadanos le habían despojado a la víctima, que posteriormente se apersonó y narró los hechos. Se recibió el testimonio de la victima NUÑEZ A.D.V. titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.326.417, quien manifestó: Yo estaba taxeando en el Sector S.E. tres (3) jóvenes que me pidieron una carrerita para Vivoral y luego me sacaron un arma de fuego y el que estaba detrás de mi me apuntó por la parte trasera, yo detuve el vehículo y tire las llaves hacía afuera y uno de ellos se bajo del carro y agarró la llave, de allí se llevaron el carro y no supe más nada, luego me enteré que habían tenido un accidente en mi carro, chocaron con una mata, y la comunidad los había detenido. A preguntas realizadas el testigo contestó: se subieron al carro de la siguiente manera, dos (2) se sentaron atrás y el otro delante de copiloto. Me amenazaron con una báculita que ellos tenían, la portaba uno de los sujetos que venía en la parte de atrás de mí y me decía que era un atraco. yo detuve el carro, me bajé del vehículo y zumbe la llave, ellos quedaron en el carro y uno de ellos se bajo a buscarla y tomaron el control del carro hacía Maturín, mientras yo me vine caminando por la carretera hacía el caserío S.E. y ví el carro allí que estaba solo, la comunidad me dijo que los habían detenidos, solo me despojaron del vehículo. Uno de los individuos me sacó algo como un tubo yo lo toque, no se si era una bacula. El blanquito que iba de chofer se llevó el carro. Cuando los detuvieron yo no estaba allí, chocaron el vehículo y la comunidad ya había detenido a dos. Estuve contacto con ellos. Yo pasé los ví y me dijeron ellos son. El sujeto blanco pequeño era el menor iba adelante, los dos (2) que iban en la parte de atrás eran morenitos uno más claro que otro, delgados los tres (3) no fuertes. Al analizar y comparar este medio probatorio no deja duda de que A.N. para la fecha 18 de enero de 2009 aproximadamente a las 2:00 de la tarde, se encontraba manejando su vehículo como taxi y se desplazaba por el Sector S.E., cuando tres (3) jóvenes le pidieron una carrerita hacía Vivoral, los mismo subieron al vehículo, dos (2) se sentaron en la parte de atrás y otro de copiloto, en la vía el que estaba detrás le apuntó por la parte trasera, no supo conque pero dijo la víctima con firmeza que tocó ese objeto y que era como un tubo, que luego detuvo el vehículo y lanzó las llaves hacía afuera y que uno de ellos, el otro que iba atrás se bajo del carro y agarró la llave, de allí se llevaron el carro conduciéndolo el blanquito que se había sentado de copiloto, luego se enteró la victima que habían chocado con una mata y la comunidad había detenido a dos; este testimonio compagina con lo afirmado en sala por los funcionarios policiales, que la victima posteriormente estuvo en el Modulo Policial y narró lo sucedido y reconoció a los dos ciudadanos como las personas que lo despojaron de su vehículo y fue más preciso en detallar la acción desplegada por cada uno de ellos, manifestando que de los detenidos el mayor de edad fue la persona que había descendido del vehículo a buscar la llave que él había lanzado, cuando dejó el vehículo al control de los tres sujetos, todo lo cual corresponde con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo que se incorporó a juicio por su lectura, la cual fue realizada en fecha 21 de enero de 2009 ante el Tribunal Tercero del Control, donde actuó como reconocedor el ciudadano A.D.V.N., quien además de aportar las características físicas de los sujetos activos expresó: me encontraba en mis labores de taxista y me pararon tres muchachos y le pidieron una carrera para vivoral, llegando al destino me apuntó uno de ellos, de los que venían de atrás , ya que habían dos y el otro adelante, adelante iba uno joven delgado blanco y uno de los que iba atrás moreno alto, corte totuma, delgado y el que me apuntó era moreno…” resultando reconocido el Nro. 2, C.Z. que iba en la parte de atrás del carro, iba al lado del que me apuntó y fue el que tomó las llaves que lancé. Todo lo cual se corresponde con lo afirmado en sala.El vehículo sobre el cual recayó la acción existe y fue recuperado y llevado inicialmente al Modulo Policial de Vivoral y posteriormente al Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, el cual quedó acreditado no solo con el dicho de los funcionarios policiales y la víctima, sino por la Inspección Técnica Policial Nro. 0237 de fecha 19 de enero de 2009, realizada por Lismegdi López, quien acudió a juicio y manifestó con firmeza, que realizó inspección a un vehículo aparcado en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, cuyas características son: marca Ford, modelo fiesta, clase automóvil, tipo Sedan, color Negro, uso particular, año 2008, placas EAX-77X, en su parte externa se observa su latonería y pintura en regular estado de conservación, desprovisto del vidrio delantero lateral derecho protegido por un segmento de material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente con su matrícula delantera fuera del sitio original, presenta abolladura con pérdida de pintura en parachoque delantero, presenta retrovisores, parabrisas, neumáticos y demás accesorios externos en regular estado de uso y conservación, su parte interna se observa reproductor, tablero y tapicería en regular esta do de uso y conservación, La defensa solicitó se dejara constancia de ¿Diga usted que observo de acuerdo a la inspección externa realizada al vehículo? Contesto: Si como ya lo manifesté en la parte externa abolladura del material que lo compone en el parachoque delantero. A ese vehículo le realizó J.M.J.C. –quien acudió a juicio- en fecha 19 de enero de 2009 una EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR a fin de su reconocimiento legal dejar constancia y determinar posibles alteraciones, las características del vehículo son marca Ford, modelo fiesta, clase automóvil, tipo Sedan, color Negro, uso particular, año 2008, placas EAX-77X, determinándose que los seriales de carrocería y motor son ORIGINALES, el cual tiene un valor aproximado de 60.000 BF. Siendo claras las probanzas en determinar no solo la existencia física del vehículo sino sus características que lo individualizan de cualquier otro vehículo marca Ford Modelo Fiesta y que sus seriales son originales, de igual modo, en su parte externa se observó desprovisto del vidrio delantero lateral derecho y ese espacio estaba protegido por un segmento de material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente con su matrícula delantera fuera del sitio original, también presentaba abolladura con pérdida de pintura en parachoque delantero, entendiendo quien decide que esa abolladura y perdida de pintura en el parachoque delantero la generaron al impactar el mencionado vehículo con un árbol como lo afirmó la víctima, por el conocimiento que obtuvo de los integrantes de la comunidad. Como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente que el ciudadano A. delV.N. fue objeto del delito de robo agravado de vehículo automotor por parte del acusado C.J.Z.R., probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se declara. Ha de acotarse, que la aprehensión del acusado la realizaron personas de la comunidad de Vivoral, lo que evidencia que el delito acaba de cometerse cuando impactaron con un árbol y fue ese clamor público que hizo posible que el proceso alcanzara su fin, modo este de aprehensión en flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; empero de ello, no se incautó arma de fuego, pero la victima afirmó sin lugar a dudas de que lo habían amenazado con algo que denomino una baculita, que era como un tubo, entendiendo que ese hecho estuvo revestido en todo momento de violencias y amenazas a la vida de la víctima, lo que conllevó a que descendiera del vehículo, no sin antes lanzar la llave a las afuera del carro, impulsado por el miedo que infunde las tres personas, la presunta arma de fuego y la lesividad propia del mismo, y que propicia y afianza la cobardía en la victimas, quien luego de lanzar la llave se alejó del sitio caminando y miró cuando el acusado C.J.Z. se bajó del vehículo y recogió la llaves del carro y emprendieron la huida en el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo fiesta, clase automóvil, tipo Sedan, color Negro, uso particular, año 2008, placas EAX-77X. Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que la declaración de la víctima, funcionarios policiales actuantes, expertos encargados de inspeccionar la evidencia colectada dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, está última representada por el grado de participación que tuvieron de cada uno de ellos en el hecho; siendo enfático la víctima en afirmar que para esa fecha 18 de enero de 2009 aproximadamente a las 2:00 de la tarde, se encontraba en sus labores de taxista, no de carro por puesto como lo infirió la defensa, que lo pararon tres (3) muchachos y le pidieron una carrera para Vivoral, que llegando al destino, uno de los que iba en el asiento de atrás lo apuntó; sin embargo no se incautó arma de fuego pero la victima señaló que fue amenazado y que agarró algo como un “tubo” que él denominó “escopetin”; lo cual comporta en lo que establece el artículo 273 del Código Penal que son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir. Que si bien a ningunos de los dos (2) ciudadanos detenidos se le incautó arma de fuego, cabe señalar que fueron tres los ciudadanos que solicitaron la carrera, abordaron el vehículo y despojaron bajo amenaza de muerte a A. delV.N. de su vehículo, que uno de ellos huyó, púes en aplicación de las reglas de la lógica quedó claro que éste llevaba consigo el arma de fuego. Habida cuenta de los hechos dados por probados, la intención con que obró el acusado C.J., surge objetiva y palmariamente que, quien haya cometido el delito de robo por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, obra voluntariamente y manifiesta a través de su conducta la intención delictiva que mueve su acción, y que al realizar el despojo, y pretender huir del lugar está demostrando también sin lugar a dudas, que quiere y persigue el resultado que se deriva de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal Venezolano, caso contrario, una vez que C.J.Z.R. descendió del vehículo a buscar la llave del mismo que la víctima lanzó, éste no hubiese ingresado nuevamente al carro, pues era su oportunidad de alejarse del sitio y pedir ayuda, ubicándonos en la tesis que sostiene la defensa y que no se demostró en el desarrollo del contradictorio; por demás C.Z. con la llave del vehículo en mano regreso al carro y emprendieron la huida, quedando demostrado con ese actuar la motivación delictiva de C.Z. y la voluntad encaminada a la perpetración de un delito. Así se decide. Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado C.J.Z.R., se subsume en los supuestos que configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, estipulado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano A.D.V.N.; en consecuencia, se condena al acusado C.J.Z.R. plenamente identificados en el presente asunto, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, estipulado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 83 del Código Penal, pena esta que surge de partir del término mínimo que es nueve (9) años ya que el termino máximo es diecisiete (17) años, pero quien sentencia se inclina al término mínimo en facultad de las atenuantes especificas contenidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 ibidem, por cuanto el acusado era menor de 21 años al momento de la perpetración de los hechos y no registra antecedentes penales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales al acusado. Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el 17 de enero de 2018 y por cuanto el acusado lleva detenido un (1) año once (11) meses y dos (2) días le faltan por cumplir una pena de siete (7) años y veintiocho (28) días de prisión. Y ASI SE DECIDE. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuestos en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 61, 77, 83 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .DISPOSITIVA Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al acusado ciudadano C.J.Z.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.918.128 a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, pena esta que se toma del término mínimo que exige la norma, tomando en consideración las atenuantes especificas contenidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 eiusdem, a saber, la edad del acusado y que el mismo no registra antecedente penales, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de A.D.V.N.. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el diecisiete (17) de enero de 2018 y por cuanto el acusado lleva detenido un (1) año once (11) meses y dos (2) días le faltan por cumplir una pena de siete (7) años y veintiocho (28) días de prisión. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2011…” sic

II

DEL ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

El desarrollo del debate realizado en el asunto que nos ocupa, quedó registrado en el acta de debate levantada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se asentó lo siguiente:

..ACTA DE DEBATE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO (UNIPERSONAL)

EN EL DÍA DE HOY JUEVES 28 DE OCTUBRE DE 2010, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio presidido por la Juez ABG. A.F.A.G. acompañada por la Secretaria de Sala ABG. R.V., por ser el día fijado para dar inicio a la audiencia oral y pública en el presente asunto seguido en contra del acusado C.J.Z. , quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas , en fecha 09-06-1988, hijo de: Z.R. (V) y de J.Z. (V), mayor de edad, de 21 años, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.918.128, Teléfono: 0291-3151252, domiciliado en: Calle principal de invasión al frente de la Hacienda Sarrapial, Estado Monagas, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de A.D.V.N.. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes por lo que constituido como se encuentra el Tribunal la Juez Presidente dio inicio al acto e informó a las partes, al acusado y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. J.L.A., para que expusiera oralmente su acusación quién así lo hizo, ratificando las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, asimismo presenta las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral. Seguidamente interviene la Defensora Privada ABG. L.P., a los fines de plantear los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal en todos y cada uno de los elementos que la conforman, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a su defendido. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, impone al acusado de los hechos que se le atribuyen tal como lo prevé el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, el Acusado manifestó: “No deseo declarar”. Seguidamente la Juez Presidente informa a las partes que por haberse dado inicio a la audiencia oral y pública el día de hoy no se citaron medios de prueba por lo que acuerda suspender la continuación de la audiencia para el día LUNES 08 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 09:15 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Cítese a los medios probatorios instándose a la Representación Fiscal a coadyuvar con el Tribunal en la comparecencia de los mismos. Líbrese el traslado del acusado. Se da por concluida la audiencia siendo las 12:20 horas de la tarde.- EN EL DÍA DE HOY LUNES 08 DE NOVIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio presidido por la Juez ABG. A.F.A.G. acompañado por el Secretario de Sala ABG. J.D.C.R., por ser el día fijado para dar Continuación a la audiencia oral y pública en el presente asunto seguido en contra del acusado, C.J.Z., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de A.D.V.N.. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes por lo que constituido como se encuentra el Tribunal la Juez Presidente dio inicio al acto, realizando un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo, 336 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición, la Ciudadana Jueza solicita al Secretario dar inicio a la recepción de las pruebas, informando el Secretario que no se encuentran presente ningún experto o testigo, por lo que la Ciudadana Jueza, verificadas las boletas de los expertos, las misma se le dejaron en consultaría Jurídica del CICPC, por lo que la no habiendo comparecido ningún experto o testigo, el Tribunal con la anuencia de las partes, acuerda alterar el orden de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y dar lectura al acta Reconocimiento en rueda de imputados, el cual fue admitido en la fase de control como prueba documental, por lo que el secretario procede a dar lectura a la mencionada acta inserta al folio, 31 de la fase investigativa, terminada la lectura, la Ciudadana Jueza, acuerda suspender la presente Audiencia y se fija como nueva fecha para su celebración el día, MARTES 16 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 11.00 HORAS DE LA MAÑANA. EN EL DÍA DE HOY MARTES 16 DE NOVIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio presidido por la Juez ABG. A.F.A.G. acompañado por la Secretaria de Sala ABG. A.B., por ser el día fijado para dar Continuación a la audiencia oral y pública en el presente asunto seguido en contra del acusado, C.J.Z., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de A.D.V.N.. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes por lo que constituido como se encuentra el Tribunal la Juez Presidente dio inicio al acto, realizando un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo, 336 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición, la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria dar inicio a la recepción de las pruebas, informando la Secretaria que se encuentran presente un experto por lo que se hizo pasar a la ciudadana LISMEGDIS L.C., titular de la cedula de identidad Nro. 14.011.911, en calidad de Experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, a quien se le impuso de las generalidades de ley y quien luego de ser juramentada solicito se le pusiera de manifiesto la Experticia NRO. 0237, de fecha 19 de Enero de 2009, realizada por su persona. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que interrogue a la experto, dejándose expresa constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no formulo preguntas a la Experto. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada a los fines interrogue a la Experto, quien así lo hizo y solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Diga usted que observo e acuerdo a la inspección externa realizada al vehiculo? Contesto: Si como ya lo manifesté en la parte externa abolladura del material que lo compone en el parachoque delantero. Culmino el ciclo de preguntas por parte de la Defensora Privada. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la Secretaria que informe al Tribunal sobre las resultas de las diligencias realizadas por el Tribunal. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que informe sobre las resultas de las diligencias realizadas por ante es despacho, manifestado el mismo que realizo llamada telefónicas a los expertos pero que no tenia conocimiento si habían recibido las boletas librada por el Tribual, aportando en este acto el numero telefónico de la victima 0414-763-26-39. Seguidamente la Defensora Privada tomo la palabra y solicito a la ciudadana Juez que incorpora por su lectura la Experticia NRO. 0237, de fecha 19 de Enero de 2009 de manera total. El Fiscal no se opuso y la ciudadana juez acordó Alterar la recepción de los medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico procesal penal y solicito a la Secretaria de Sala que procediera a dar lectura de manera total a la experticia Experticia NRO. 0237, de fecha 19 de Enero de 2009, quien así lo hizo. En consecuencia se acuerda suspender el presente para el día JUEVES 25 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes debidamente notificadas. Notifíquese a los expertos J.J. Y R.R., vía telefónica y en cuanto a los funcionarios W.I. y F.L. vía ordinaria asimismo se acuerda librar oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas y Oficio a la consultaría Jurídica de dicho ente a los fines de que informe el sitio donde prestan servicio en la actuales momentos los funcionarios policiales. Cítese a la victima vía ordinario y vía telefónica al numero 0414-763-26-39. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Se deja expresa constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde la Secretaria de Sala ABG. A.B., procedió a realizar llamada telefónica a los ciudadanos EXPERTOS R.R. y R.J. a los números telefónicos 0414-998-82-47 y 0424-951-88-83 respectivamente, comunicándose con el Experto R.R., procediendo a notificarlo de la nueva fecha de la Continuación del Juicio Oral y Publico, y quien manifestó que se daba por notificado de la nueva fecha y se comprometió a Notificar al Experto R.J. en virtud de que la Secretaria realizo llamada telefónica al numero indicado y el mismo se encontraba apagado. Conste la Secretaria de Sala.- Asimismo se deja constancia que la Secretaria realizo llamada Telefónica al numero 0414-763-26-39 aportado por el Fiscal del Ministerio Publico a los fines de notificar al ciudadano A.N. en su condición de victima siendo dejándole en el buzón de voz la nueva fecha de la celebración de la Audiencia en virtud de que el nro telefónico se encontraba apagado.- EN EL DÍA DE HOY JUEVES 25 DE NOVIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 11:15 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio presidido por la Juez ABG. A.F.A.G. acompañada por el Secretario de Sala ABG. L.J.B., por ser el día fijado para dar Continuación a la audiencia oral y pública en el presente asunto seguido en contra del acusado, C.J.Z., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de A.D.V.N.. Seguidamente la Juez solicita al Secretario de Sala que verifique la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presentes solamente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. J.L.A., no compareciendo, ni la Defensa Privada ABG. L.P., quien informó vía telefónica a éste Tribunal que se encontraba en audiencia Preliminar en la causa Nro. NP01-P-2010--006466, en las instalaciones de CEPROMIL, ubicado al lado del Internado Judicial Penal del Estado Monagas; ni el acusado de autos ciudadano C.Z., quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, efectuando llamada telefónica al Director del referido centro penitenciario, a los fines que informara los motivos por los cuales no fue trasladado el referido acusado, informando éste que el mismo se negó a salir del recinto carcelario, imposibilitando así la continuidad de la presente audiencia. En consecuencia se acuerda diferir el presente para el día MARTES 30 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando las partes debidamente notificadas. Ofíciese a Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines que informe las razones o motivos por los cuales no se materializó el traslado del citado acusado. Cítese a los expertos J.J., R.R., W.I. y F.L., vía ordinaria. Asimismo se acuerda librar oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas y Oficio a la consultaría Jurídica de dicho ente, a los fines que informe el sitio donde prestan servicio en la actuales momentos los funcionarios policiales. Cítese a la victima vía ordinario y vía telefónica al numero 0414-763-26-39. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Se deja expresa constancia que siendo las 01:00 horas de la tarde, el Secretario de Sala ABG. L.J.B., procedió a realizar llamada telefónica a los ciudadanos EXPERTOS R.R. y R.J. a los números telefónicos 0414-998-82-47 y 0424-951-88-83; respectivamente, comunicándose con el Experto R.R., procediendo a notificarlo de la nueva fecha de la Continuación del Juicio Oral y Publico, y quien manifestó que se daba por notificado de la nueva fecha y se comprometió a Notificar al Experto R.J. en virtud que el Secretario realizo llamada telefónica al numero indicado y el mismo se encontraba apagado. Asimismo se deja constancia que el Secretario realizo llamada Telefónica al numero 0414-763-26-39 aportado por el Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de notificar al ciudadano A.N. en su condición de victima, siendo infructífera la comunicación; dejándole en el buzón de voz la nueva fecha de la celebración de la Audiencia en virtud de que el número telefónico se encontraba apagado.- Conste el Secretario de Sala. EN EL DÍA DE HOY MARTES 30 DE NOVIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio presidido por la Juez ABG. A.F.A.G. acompañada por la Secretaria de Sala ABG. R.E.V., por ser el día fijado para dar Continuación a la audiencia oral y pública en el presente asunto seguido en contra del acusado, C.J.Z., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de A.D.V.N.. Seguidamente la Juez solicita al Secretario de Sala que verifique la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. J.L.A.; la Defensa Privada ABG. L.P., dejándose constancia de la ausencia del acusado de autos ciudadano C.Z., en virtud de que no de hizo efectivo el trasladado desde el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, pese a q este Tribunal a si lo acordó; en tal sentido la ciudadana jueza procedió a efectuar llamada telefónica al Director del referido centro penitenciario, el cual se encontraba apagado y remitía la llamada al buzón de mensaje. Acto seguido se hizo comparecer ante la sala de audiencia al ciudadano alguacil R.C., quién fue el encargado de llevar la Boleta de Traslado hasta las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas, indicando el mencionado alguacil haber hablado con el custodio de apellido Cortez, quién le informo que realizo el llamado del interno C.J.Z.R. y que éste no acudió al llamado respectivo. Así las cosas resulta imposible continuar con la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, y al constatarse que han transcurrido nueve (09) días hábiles de despacho desde la última suspensión; es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar la prosecución de la misma propone a las partes la lectura parcial de una prueba documental. Seguidamente interviene la representación fiscal y manifiesta estar de acuerdo toda vez que el Tribunal esta haciendo lo que esta en sus manos para que el presente juicio no se interrumpa, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido solicita al Tribunal se avoque para que no se interrumpa el mencionado juicio y haga todo lo necesario para obtener repuesta para saber el motivo por el cual no se ha dado el traslado del acusado. De Seguidas interviene la Defensa Privada Abg. L.P. y luego de una breve intervención manifiesta su interés de que no se interrumpa la presente audiencia manifestando de igual manera estar de acuerdo en la lectura parcial de la prueba documental, de igual manera solicitó se deje constancia que fue llamada de manera personal por parte de su representado C.J.Z. y de parte de los familiares donde le informan que no lo han llamado por parte del penal para el traslado y no es responsabilidad de su representado que no haya sido trasladado, manifestando además que no hay un oficio formal del parte del Director informando las razones por la cual no se ha producido dicho traslado. Seguidamente la ciudadana jueza con la anuencia de las partes, acuerda alterar el orden de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y dar lectura de Inspección de reconocimiento Legal y Avalúo de fecha 19/01/2009, a un vehículo cuyos seriales de motor y de carrocería se encuentran en estado original, terminada la lectura, la Ciudadana Jueza, acuerda suspender la presente Audiencia y se fija como nueva fecha para su celebración el día, JUEVES 09 DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes debidamente notificadas y convocada. Ofíciese a Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines que informe en un lapso no mayor de 48 horas, las razones o motivos por los cuales no se materializó el traslado del citado acusado, específicamente los días 25 y 30 de noviembre del presente y año. En consecuencia Cítese a los ciudadano expertos J.J. Y R.R., vía ordinaria. Asimismo se acuerda librar oficio anexo a la Boleta de Traslado dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con el propósito que realicen el traslado de forma exclusiva del acusado C.J.Z.R.. Cítese a la victima vía ordinario. Es todo, siendo las 03:46 horas de la tarde, se da por culminado el presente acto. EN EL DÍA DE HOY JUEVES 09 DE DICIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA se constituye en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio presidido por la Juez ABG. A.F.A.G. acompañado por la Secretaria de Sala ABG. M.A.C., por ser el día fijado para dar Continuación a la audiencia oral y pública en el presente asunto seguido en contra del acusado, C.J.Z., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de A.D.V.N.. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes por lo que constituido como se encuentra el Tribunal la Juez Presidente dio inicio al acto, realizando un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo, 336 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición, la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria dar inicio a la recepción de las pruebas, informando la Secretaria que se encuentran presente un experto por lo que se hizo pasar al ciudadano F.J.L. PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 10.832.377, EN CALIDAD DE TESTIGO quien se identifico plenamente, se le impuso de las generalidades de ley y quien luego de ser juramentado y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien solicito se dejara constancia de la siguiente preguntas: 1.- ¿Diga usted como quedaron identificados los ciudadanos detenidos? Contesto: uno de ellos era de nombre C.Z.. 2.- ¿Diga usted si la victima reconoció a los detenidos como las personas que cometieron el hecho sucedido? Contesto: Si los reconoció. Cesan las preguntas de la Representación Fiscal y se le cede la palabra a la defensa técnica quien interrogo al Experto y solicito dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted a que hora le informaron por radio lo sucedido, a que hora llego al sitio? Contesto: me informaron a las 2:00 pm y llegue al sitio de 2:30 a 3:00 pm. Seguidamente el Fiscal realiza objeción y es declarada con lugar por la ciudadana Jueza. Seguidamente la defensa continua con interrogando al Testigo: 2.- ¿Diga usted la edad del Adolescente? Contesto: 16 o 17 años. 3.-¿Diga usted las características del vehiculo? Contesto: el vehiculo en perfectas condiciones. Seguidamente el ciudadano Fiscal realiza objeción y nuevamente es declarado con lugar por la ciudadana Juez. 4.- ¿Diga usted específicamente en que sector se encontraba los aprehendidos? Contesto: Sector Viboral, adyacente del Modulo Policial. 5.- ¿Diga usted otra circunstancia que observo en el sitio? Contesto: se encontraban muchas personas de la comunidad que querían linchar a unos muchachos. Seguidamente el Ciudadano Fiscal objeto preguntas de la Defensa, la ciudadana juez lo declara con lugar, 6.- ¿Diga usted si vio el arma al cual hace referencia la victima? Contesto: Yo nunca vi el arma. Cesan las preguntas de la Defensa y se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas. Se retira de la sala el Testigo y toma la palabra la ciudadana Jueza quien solicito a la secretaria realizara la lectura total la Inspección de reconocimiento Legal y Avalúo de fecha 19/01/2009 la cual fue incorporada en la Audiencia anterior en ausencia del acusado en virtud de que el mismo no compareció a Juicio, en consecuencia se hace necesario realizarlo en esta Audiencia, culminada la lectura se acuerda SUSPENDER la Audiencia para el día MARTES (14) DE DICIEMBRE A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando los presentes debidamente notificados y convocados. Se deja constancia que la ciudadana secretaria efectuó llamada telefónica a los funcionarios W.I. y R.R. siendo infructuosa dicha comunicación. Se ordena libra el traslado del acusado. CITESE de conformidad a lo establecido al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos R.R., J.J. y W.I., y a la Victima en el presente asunto.- EN EL DÍA DE HOY MARTES 14 DE DICIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE se constituye en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio presidido por la Juez ABG. A.F.A.G. acompañado por la Secretaria de Sala ABG. A.P., por ser el día fijado para dar continuación a la audiencia oral y pública en el presente asunto seguido en contra del acusado, C.J.Z., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de A.D.V.N.. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes por lo que constituido como se encuentra el Tribunal la Juez Presidente dio inicio al acto, realizando un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo, 336 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición, la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria dar inicio a la recepción de las pruebas, informando la Secretaria que se encuentran presente un testigo por lo que se hizo pasar al ciudadano W.R. ISAVA PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 14.170.947 EN CALIDAD DE TESTIGO quien se identifico plenamente, se le impuso de las generalidades de ley y quien luego de ser juramentado y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien interrogo al Testigo y solicito dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Diga usted si le realizaron algún tipo de interrogatorio a los vecinos que estaban presentes para el momento en que ocurrieron los hechos? Contesto: Intentamos hacerlo pero los mismos se negaron por miedo a que tomaran represarías en su contra. Cesan las preguntas de la Representación Fiscal y se le cede la palabra a la defensa técnica quien interrogo al Testigo y solicito dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Diga usted en que momento tuvieron conocimiento del hecho? Contesto: En el momento que llegaron al modulo con el ciudadano. 2.- ¿Diga usted si posterior al hecho llego una unidad? Contesto: Si, después que lo había revisado llego una unidad. 3.-¿Diga usted que tipo de vehiculo era la unidad de esa comisión? Contesto: Una Hilux. 4.- ¿Diga usted si se encontraba solo o acompañado en le puesto policial? Contesto: Estaba solo. 5.-¿Diga usted, luego de tener a los aprehendidos, adonde se dirigió? Contesto: Al Hospital M.N.T.. 6.- ¿Diga usted, cual fue el momento en que usted tuvo contacto con la victima? Contesto: 7.- ¿Diga usted que tiempo transcurrió entre que tuvo conocimiento que llego la patrulla? Contesto: Como media hora. Cesan las preguntas de la Defensa y se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas. Se retira de la sala el Testigo y la ciudadana Jueza solicita a la secretaria informe a las partes de las diligencias realizadas por el Tribunal para la citación de los demás expertos y testigos, informado la ciudadana Secretaria de las diligencias realizadas por el tribunal a los fines de hacer comparecer a esta sala a los ciudadanos R.R., J.J. y A.D.V.N., para lo que se realizo llamada telefónica a los referidos ciudadanos el día 10 de Diciembre del corriente año, quedando asentado en acta de esa misma fecha. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano Fiscal quien manifestó que sostuvo comunicación vía telefónica con el funcionario W.I., asimismo con la victima, indicándoles la importancia de que comparezcan ante el tribunal a rendir su testimonio. Asimismo manifestó que en relación al ciudadano R.R. no efectuó diligencia alguna. Asimismo se deja constancia que siendo las 03:43 horas de la tarde, el ciudadano Alguacil informa al Tribunal que no tiene hora de entrada algún otro medio de prueba según se evidencia del libro de entrada y salida llevada por este Circuito Judicial. Acto seguido interviene la ciudadana Jueza quien manifiesta que no el tribunal no librara mas boletas ni efectuara llamada a los ciudadanos R.R. Y J.J., asimismo solicita a la Representación Fiscal coadyuve en la conducción por la Fuerza Publica a este tribunal al ciudadano A.D.V.N., accionando para ello a la Policía del estado, a la Policía Municipal y a la Guardia Nacional, para lo que este tribunal facilitara copias de los oficios librados a los distintos órganos indicados. Por lo que la ciudadana Jueza acuerda SUSPENDER la Audiencia para el día VIERNES (17) DE DICIEMBRE A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando los presentes debidamente notificados y convocados. CITESE de conformidad a lo establecido al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.D.V.N.. Líbrese el correspondiente Traslado.- EN EL DÍA DE HOY VIERNES 17 DE DICIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio presidido por la Juez ABG. A.F.A.G. acompañada por la Secretaria de Sala ABG. D.T.F., por ser el día fijado para dar continuación a la audiencia oral y pública en el presente asunto seguido en contra del acusado, C.J.Z., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de A.D.V.N.. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes por lo que constituido como se encuentra el Tribunal la Juez Presidente dio inicio al acto, realizando un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo, 336 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición, la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria dar inicio a la recepción de las pruebas, informando la Secretaria que se encuentran presente un experto y la víctima en el presente asunto quien fue promovido como testigo por parte de la representación fiscal, por lo que se hizo pasar al ciudadano J.M.J.C., en calidad de EXPERTO, quien se identifico plenamente, se le impuso de las generalidades de ley y quien luego de ser juramentado y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Dejándose constancia que el mismo no fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa Privada, ni la Juez que preside la Instancia, por lo que se retira de la sala y se hace pasar a al ciudadano A.D.V.U., titular de la cedula de identidad Nro. 3.326.417, en calidad de VICTIMA, ofrecida como TESTIGO, quien se identifico plenamente, se le impuso de las generalidades de ley y quien luego de ser juramentado y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se muestre al testigo el acta de Reconocimiento Legal en Rueda de Individuos, para ver si este reconoce como suya la firma que se ubica al final del acta, Solicitud que es declarada con lugar por la juez que preside la instancia y en consecuencia le es mostrada el acta antes mencionada a la victima testigo, indicando el mismo que efectivamente la firma que aparece en el acta es la suya y la reconoce totalmente. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien procede a interrogar a la victima promovida como testigo, solicitando se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERO: ¿Diga usted, fue amenazado con algún tipo de arma? RESPUESTA: “Uno de los que iban atrás me sacó un arma, una escopeta, o un tubo, no se que era porque no la vi, sólo subí la mano y la agarre con la mano y por eso digo que era algo así, pero no lo vi, no vi que era lo que estaba apuntándome, solo lo toque.” Es este estado la juez que preside la instancia interrumpe el interrogatorio, indicándole a la victima testigo que no responda la pregunta realizada, por cuanto esta violentando el principio de presunción de inocencia del acusado de autos, interviniendo la Defensa privada quien manifiesta que si bien es cierto debe existir un control judicial no es menos cierto que el ciudadano juez des subrogar las posiciones de las partes y el fiscal no ha realizado objeción y en audiencias anteriores específicamente las relacionadas con los funcionarios policiales que habían rendido su testimonio en las cuales el fiscal le había preguntado si en la sala se encontraba una de las personas que Participo en los hechos y la juez no se pronuncio en relación a ello como en este momento y que las preguntas la realiza en razón de la búsqueda de la verdad para establecer las conductas especificas y grados de participación de los que menciono la victima como los 3 ciudadanos que abordaron sus vehiculo. En este estado interviene la ciudadana juez quien manifiesta que mantiene la posición y le indica al testigo que no responda la pregunta realizada por la defensa, por lo que de seguidas la defensa reformula su pregunta y continua con el interrogatorio. Cesaron las preguntas. Acto seguido la juez que preside la instancia, no habiéndose declarado cerrado el debate, y por cuanto aun falta la declaración de los ciudadanos acusados, acuerda con anuencia de las partes Suspender la presente audiencias de Juicio para se continuada el día LUNES 20 DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Para culminar con lo establecido en le articulo 360 y proceder a lo que establece el articulo 361, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Quedando debidamente convocados y citados los presentes. Líbrese la boleta de traslado correspondiente. Es todo.- EN EL DÍA DE HOY LUNES 20 DE DICIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio presidido por la Juez ABG. A.F.A.G. acompañado por la Secretaria de Sala ABG. M.A.C. , por ser el día fijado para dar Continuación a la audiencia oral y pública en el presente asunto seguido en contra del acusado, C.J.Z., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de A.D.V.N.. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes por lo que constituido como se encuentra el Tribunal la Juez Presidente dio inicio al acto, realizando un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo, 336 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición, la Ciudadana jueza le concede le derecho de palabra al acusado previa imposición del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sin juramento, quien manifestó que si desea declarar y expuso: Soy inocente de lo que se me acusa, Dios y Ud tienen la ultima palabra en cuanto a la Decisión, nunca he tenido antecedentes policiales, es todo, culminada la Exposición del acusado la ciudadana Jueza declara cerrado el Debate e informa a las partes que el Tribunal se retira a los fines de deliberar y se constituirá en esta misma sala el día de hoy a las 11:30 horas de la mañana a los fines de dictar la Dispositiva en el presente asunto. Siendo la hora fijada se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de Dictar el siguiente pronunciamiento: Audiencia se constituye el Tribunal a los fines de dictar el dispositivo de conformidad a lo establecido 365 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Condena al acusado C.J.Z. , quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas , en fecha 09-06-1988, hijo de: Z.R. (V) y de J.Z. (V), mayor de edad, de 21 años, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.918.128, Teléfono: 0291-3151252, domiciliado en: Calle principal de invasión al frente de la Hacienda Sarrapial, Estado Monagas, CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN pena esta que se toma del lapso mínimo tomando en consideración la edad del acusado y que el mimo no registra antecedente penales, más las penas accesorias de ley, por la comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de A.D.V.N., en virtud de que el mencionado se encuentra detenido, le falta por cumplir 7 años y 28 dias SEGUNDO: Exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Cuya pena cumplirá en fecha 17-01-2018. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad y el sitio de reclusión- La publicación del texto integro se realizara dentro de los diez días hábiles siguientes Déjese copia certificada Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a (20) días del mes de Diciembre de 2010. Es todo, se termino, se leyó y conformen firman.

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

PRIMER MOTIVO

Arguye la apelante, que la jueza del Tribunal a quo incurrió en falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, al no contemplar una congruencia perfecta entre un elemento y otro, que permita entender sin duda alguna el por qué la Jueza, arribó a las conclusiones planteadas, ya que, no se puede verificar cuales y que elementos la juez analizó, por no explanar los mismos individualmente para luego poder referir lo acreditado por cada uno y hacer la correlación entre un elemento y otro, y, si bien, la juzgadora describe unos hechos en la sentencia referida, no obstante, no realiza acerca de los mismos un análisis profundo de cuales fueron los elementos probatorios que dieron por probados esos hechos y tampoco deja entender, el cómo, ni por qué, de ese convencimiento de que tales hechos sucedieron de la manera de cómo los estableció. Además cuando la juez, en parte de su relato del texto de la sentencia alude que “ al haber comparado estos testigos no dejan dudas”, no se entiende a cuales testigos se refiere, por cuanto no lo señala, no precisa de quienes habla o de quien se trata, puesto que a las audiencias de juicio, fueron varios los testigos que depusieron. Aunado a estas circunstancias, se aprecian situaciones en las cuales la juez apoya su fundamentación en unas supuestas respuestas dadas por los testigos, de las cuales no menciona ni suscribe las preguntas especificas de tales respuestas, sino que solo refiere lo siguiente: “ A preguntas realizadas el testigo contestó”; siendo que, su análisis no es entendido bajo ese esquema, por cuanto no aporta los datos y especificaciones precisas que necesariamente deben darse para que exista la lógica e indubitable convicción de que los elementos evacuados ciertamente dieron lugar al resultado expresado por su persona y que las partes comprendieran el dictamen.

Agrega la apelante, que por otra parte, puede verificarse, que la ciudadana Juez en el desarrollo de su sentencia mantuvo la frase siguiente: “Al a analizar y comparar este medio probatorio...” pero no se puede apreciar a cual medio probatorio y con cual otro lo compara, si la misma no lo expresa en su ejercicio de decidir, de manera que ello implica que la juez, no exteriorizó su convicción tal y como lo exige el legislador, para que pueda en todo momento preservarse la defensa y dar lugar a la contradicción cuyos principios son fundamentales dentro del proceso penal

También arguye la recurrente, que de la sentencia se desprende, que la juzgadora afirma hechos que no se ventilaron en la audiencia oral y pública celebrada, es decir, emite su dictamen en falsos supuestos, quizás por ese motivo no pudo explicar detalladamente lo planteado, y es en ese sentido, la misma, de manera muy fugaz, acredita solo algunas circunstancias, sin llegar a plasmar en síntesis y de manera pormenorizada cada uno de los elementos evacuados en sala, aduciendo en relación a ellos, qué circunstancia especifica dio por reproducida individualmente, para al final darle el valor probatorio que les otorgó, simplemente se limitó a argumentar el caso en forma muy general, no realizando planteamientos específicos de lo que cada aporte probatorio sumó a los efectos de la convicción a la cual arribó, peor aun, se precisan circunstancias alteradas por la juzgadora en relación a los acontecimientos surgidos en la Sala de Juicio Oral.

Igualmente señala la apelante, que el acta de debate que reposa como asiento de las audiencias celebradas, no fue leída inmediatamente de dictarse la sentencia por el Tribunal Quinto.

En abono de todo ello, alega también la apelante, que la sentencia dictada por la Juez, impide inferir qué circunstancias establecidas no fueron recogidas por la juzgadora a los efectos de la valoración, ni la sana critica a la cual se debe, para que una sentencia sea tenida como debidamente fundada. Es menester señalar, que la juez desvirtuó hechos y desnaturalizó situaciones, lo cual conlleva a que dicha decisión sea nula. Tal acontecimiento específicamente surge con los testimonios de los dos funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos F.J.L. y W.I., quienes en sus dichos fueron contradictorios totalmente en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos y de los cuales se precisó había falsedad en sus testimonios, porque ambos funcionarios dieron una versión totalmente distinta una de la otra y lejos de ser concordantes tales testimonios fueron tan contradictorios que no llega la apelante a entender, cómo la Juez los relacionó uno con otro, para llegar a afirmar las situaciones que precisa en su sentencia en cuanto a las deposiciones dadas, pues es alarmante tal situación, no obstante que la juez solo se refiere a lo mencionado por F.J.L., mas en nada se refiere a lo depuesto por el otro Funcionario W.I. y es menester que quien decida analice cada elemento por separado y posteriormente conjugue uno y otro para satisfacer la labor de la debida motivación, porque de no ser así, resulta difícil entender como la misma concluyó lo argumentado en su sentencia. Es así como el juez, se ve obligado a detallar cada particularidad y especificar cada elemento probatorio de manera separada explicando las razones de su convicción y señalando uno y otro hecho que dio por estimado y el punto de coincidencia entre cada uno, al estimarlo y valorarlo o bien el de incongruencia entre ellos para desestimarlo, pero esa debe ser una tarea totalmente exteriorizada por la juez, no interna, por cuanto sus razones en ese sentido, jamás se entenderán y si bien hace mención la misma a ciertas situaciones en su texto de sentencia, no puede comprenderse los puntos coincidentes entre un testimonio y otro, si no señala la misma una relación suscinta de lo que cada testigo aportó o dejó de aportar y con cual específicamente la juez realiza las comparaciones que alude, es así como estima la apelante, que existe ciertamente una contradicción e ilogicidad en la sentencia dictada, por cuanto además denuncia la emisión por parte de la juez de elementos falsos y equivocados que no entienden de donde la ciudadana Juez los extrajo para su dictamen, por cuanto no fueron señalados en la audiencias orales de este proceso; y, el omitir situaciones ocurridas o señalar otras no evacuadas, constituyen violaciones a los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y tales acontecimientos originan vicios que dan por satisfecho el motivo denunciado, ya que la sentencia no es mas que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho.

SEGUNDO MOTIVO:

Alega la apelante que la juez del Tribunal a quo incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causó indefensión, ya que en el juicio surgieron situaciones que cercenaron principios y garantías procesales, entre esos el derecho de defensa, toda vez que en una de las audiencias, cuando se evacuaba el testimonio de la víctima, la recurrente interrogó a la testigo, concretamente en relación al grado de participación de su representado y la determinación de que si éste, era uno de los que efectivamente había abordado su vehículo, solicitándole que afirmara o negara si uno de los sujetos al cual había hecho mención, se correspondía con el que estaba en sala; sin embargo, la juez, impidió que el testigo respondiera, golpeando intempestivamente el mazo con el estrado, e interpuso objeción al interrogatorio realizado; considerando la apelante que si bien, esa intervención de la jueza, le esta permitida por el Control Judicial que le es dado por sus funciones, de esa intervención surgió una incidencia en la audiencia planteada por la apelante, donde alegó que no debía abarcar acciones que no le correspondían, por cuanto el Tribunal debía mantenerse al margen de tales situaciones y debía preservar en todo momento la igualdad de parte y el equilibrio procesal para que no se relajara el proceso y sus garantías y que su actuación debía estar circunscrita a señalar que los interrogatorios debían hacerse bajo un esquema y que solo podía bajo esas facultades impedir preguntas capciosas, coactivas o irrelevantes para el proceso, pero no coartar el derecho de defensa, mas cuando existe una parte contraria, que en todo caso debía ser la que interviniera en ese aspecto, no obstante, la juez interrumpió su interrogatorio e impidió la respuesta por parte de la víctima, basándose en que no se aceptaban reconocimientos en sala, pero es de advertir que en audiencias anteriores el Fiscal del Ministerio Público, repreguntó a los funcionarios en ese mismo sentido, es decir, solicitó reconocimientos en sala y la juez no intervino en ningún momento, tal situación evidentemente da por demostrada la denuncia interpuesta y la violación alegada ya que la juez cercenó el derecho de defensa y estableció un desequilibrio entre las partes, inclinándose claramente a la parte acusadora a quien le dio la libertad absoluta para expresar sus pretensiones, y no solo eso, si no que el motivo se precisa mas aun cuando en la audiencia final, audiencia en la cual se daba culminación al juicio, la juez dictó sentencia y no procedió a dar lectura al acta de debate de forma íntegra, de lo cual su persona indicó a la secretaria de la sala, que requería y exigía la lectura íntegra del acta de debate, y en virtud de que la misma, muy a pesar de abandonar la sala a efectos de informarle al juez acerca del pedimento, retorno de seguidas y no dio respuesta, por lo que su persona de manera directa la interrogó acerca del acta solicitada, mencionando que la misma no había sido completada y por supuesto no fue leída, circunstancia que dio pie a que interpusiera de forma inmediata un escrito dejando constancia de tal hecho, mencionando las situaciones ocurridas en torno a ello, de manera que el no existir acta de debate correspondiente y no dársele posterior al dictamen de sentencia origina un vicio que acarrea la nulidad, por cuanto ese es el registro del juicio oral y público y no puede ser convalidado por esta parte, no obstante de que, no fue en la oportunidad correspondiente ya que sencillamente no existía para ese momento, mal puede dicho Tribunal explanar un acta de debate, la cual además señalar los vicios que contempla, por cuanto obvia situaciones ocurridas en sala, no recoge las incidencias planteadas de juicio, las intervenciones de las partes, ni otras situaciones que tuvieron lugar durante el desarrollo de las audiencias, y no asentó tampoco las solicitudes en torno al interrogatorio de las que se exigió se dejara constancia, es por ello, que dicha acta dada por este Tribunal, no puede servir de sustento para nada ni ser convalidada por esa parte, la misma contempla omisiones que son múltiples. Y si bien, un acta de debate no debe contener una relación exacta de los hechos, si debe contemplar una relación sucinta detallada de las circunstancias acontecidas en las audiencias en donde se concentren las intervenciones de las partes de las cuales se pide déjese constar, no solo con las respuestas si no también con las preguntas para poder comprender el desarrollo del juicio además todas las circunstancias que una y otra parte estiman deben ser discutidas y objeto de incidencias para ser resueltas por el Tribunal, nada de ello, se explana del acta, es decir el acta esta totalmente viciada no solo porque no fue refrendada por esta parte la cual fue la única parte que acudió a la lectura de la sentencia, sino también por no contemplar todos los requisitos que la ley exige para su validez, siendo así se da por entendido la concurrencia de este motivo. No queda dudas que el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal no fue cumplido, se viola lo allí dispuesto, por lo que denuncia la recurrente, la falta de aplicación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo ya planteado y tal es el hecho que del sistema juris puede precisarse que primero esta inserto mi escrito y posterior a este el acta que hoy aparece. Tampoco se cumplió con los extremos del artículo 368 del C.O.P.P. Ello sin duda alguna hace prosperar el motivo que da lugar a esta segunda denuncia.

PETITORIO: Como consecuencia de todos los razonamientos hechos, solicita que el recurso sea declarado CON LUGAR y se anule la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función De Juicio, y de conformidad con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se anule la sentencia y se ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Publico ante un juez distinto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para fines prácticos y de mejor comprensión del presente recurso, esta Alzada entrará a dar respuesta al segundo motivo señalado ut supra, en el cual, a grosso modo refiere la abogada de la defensa, que la juez del Tribunal a quo incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causó la indefensión de su patrocinado, ya que limitó el interrogatorio de la víctima, específicamente en relación a una pregunta hecha por ella en el curso de la audiencia, que iba dirigida a determinar el grado de participación de su representado y la determinación de que si éste, era uno de los que efectivamente había abordado su vehículo, solicitándole que afirmara o negara si uno de los sujetos al cual había hecho mención, se correspondía con el que estaba en sala; impidiendo la jueza que el testigo respondiera; considerando la apelante que si bien, esa intervención de la jueza, le esta permitida por el Control Judicial que le es dado por sus funciones, no debía abarcar acciones que no le correspondían, por cuanto el Tribunal debía mantenerse al margen de tales situaciones y debía preservar en todo momento la igualdad de parte, ya que su actuación debía estar circunscrita a señalar que los interrogatorios tenían que hacerse bajo un esquema y que solo podía bajo esas facultades impedir preguntas capciosas, coactivas o irrelevantes para el proceso, pero no coartar el derecho de defensa, mas cuando existe una parte contraria, que en todo caso debía ser la que interviniera en ese aspecto, advirtiendo que en audiencias anteriores el Fiscal del Ministerio Público, repreguntó a los funcionarios en ese mismo sentido, es decir, solicitó reconocimientos en sala y la juez no intervino en ningún momento, y que tal situación evidentemente da por demostrada la denuncia interpuesta y la violación alegada, ya que la juez cercenó el derecho de defensa y estableció un desequilibrio entre las partes, inclinándose claramente a la parte acusadora a quien le dio la libertad absoluta para sus pretensiones, agregando que, además de ello, en la audiencia final no se dio lectura al acta de debate, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acta y de la sentencia, y que en la misma obvia situaciones ocurridas en sala, y no recoge las incidencias planteadas de juicio, las intervenciones de las partes, ni otras situaciones que tuvieron lugar durante el desarrollo de las audiencias, y no asentó tampoco las solicitudes en torno al interrogatorio de las que se exigió se dejara constancia, es por ello, que dicha acta dada por ese Tribunal, no puede servir de sustento, ni ser convalidada al contemplar omisiones múltiples. En relación a este argumento, observa esta Corte que, para probar lo alegado, la recurrente promovió pruebas testimoniales que fueron evacuadas en la audiencia celebrada en esta Alzada en fechas 07-04-2011 y 15-04-2011, las cuales serán evaluadas por como sigue.

Se recibió la declaración de la ciudadana ANGELISMAR DEL C.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° 17.958.307, quien expresó lo siguiente en cuanto a los hechos denunciados: “Fueron seis etapas del juicio que yo presencia en la primera etapa, la cual no vino la victima al igual que en la segunda etapa, en la tercera etapa ocurrió en sala un hecho, el cual fue que el imputado no se presento, y no se presento la juez por lo que el imputado supuestamente no quería venir, la defensa informo que el traslado no se dio, la juez hizo una llamada al internado la cual no se pudo comunicar con el director del internado, al final le hecho la cual al director y a las personas del internado, en la cuarta etapa vino el imputado y no se presento la victima, y la juez pidió en ese entonces, que trajeran a la victima con la policial, la PTJ, la guardia nacional, luego, en el quinto día tampoco se presento la victima, en el sexto se presento la victima, que paso, hubieron dos etapas del juicio, en el ultimo no se tomo la decisión, porque no estaba la victima y la victima se presento a la 02:00 horas de la tarde, habiendo irregularidades del juicio, en una oportunidad no vino Cristóbal en el traslado y yo le pedí a la presidenta del circuito hiciera lo posible por que lo trajeran y como la Juez del Tribunal del Juicio supo que yo hable con la Presidenta del Circuito, represaría que yo lo que quería otra cosas, cuando yo lo que quería manifestarle mi angustia por que mi pareja estaba allí en la pica, cuando vino la victima a dar su testimonio presencia que la Juez que cada palabra que decía la victima negativa hacia el caso, ella se quería como imponer a que la victima respondiera, en una de esas preguntas diciéndole que dijera en sala, si la persona que estaba allí fue una de las persona que lo agredió, y la Juez agarro y dijo que no, que no contestara esa pregunta, el señor decía que no y ella seguía diciéndole a la victima que no contestará, y ella se impuso a la decisión y cuando vinieron los testigos de la victima o sea los policías, y el fiscal le hizo la preguntas a los policial y ella dejo que los respondiera, la Juez tenia como una cosa como personal por lo que había hecho, esas personas hicieron todo lo necesario para traer a la victima, y en sala el fiscal manifestó que se le había presentado un problema familiar y a las dos y apareció también la victima, cuando la Juez tomo la decisión y se fue de la sala y la abogada le solicito la lectura de la acta y la juez no le respondió y la dejo con la palabra en la boca, y después la abogada le pidió a la secretaria el acta, y la secretaría le dijo que no estaba lista, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora a los fines de que interrogara a la testigo, quien solicito se dejará constancia de las siguientes preguntas y las respuestas dadas por la testigo: 1.- Recuerda usted, si estaba presente el Fiscal del Ministerio Público al momento que se condeno a C.Z.. Respondió: No, no estaba. 2.- Cuando se dicta la sentencia en el presente asunto, recuerda usted si mi persona hizo una intervención. Respondió: Si, si la hizo. 3.- Puede usted decir o explicar que en se basaba mi intervención. Respondió: La lectura de lo que ella estaba diciendo. 4.- Recuerde usted si yo le hice un llamado a la Juez. Respondió: Si, si lo hizo. Pedí que se diera de la lectura del acta de debate. Respondió Si, si lo pidió. Recuerda usted si se le dio lectura a esa acta. Respondió: No, no se dio lectura..”. (Cursiva de la Corte)

Luego se hizo pasar a la sala para rendir declaración al ciudadano J.T.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 8.458.746, quien señaló:”…Cuando salieron al juicio como a la dos de la tarde, lo que la juez le pregunta al señor que era la victima, el se lo contesto y el fiscal, también y cuando le toco la defensora del muchacho, la Juez sonaba una broma que tenia allí y la Juez le dijo que no contestara esa pregunta, cuando la defensora le pregunto a la victima si en el salón estaba la persona que lo agredió, la juez interrumpió y le dijo a la victima que no respondiera la pregunta y cuando lo enjuicio, la defensora levanto la mano, y la juez no dijo nada, y cuando la abogada le pregunto a la secretaria donde estaba la constancia la Secretaria le dijo que no había ninguna constancia, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al testigo quien solicito se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Estuvo usted en el curso de este juicio, Respondió. Estuve en toditas las audiencias. 2.- Luego que se dicto la Sentencia se dio lectura del acta de debate. Respondió: No la juez no le dio lectura a ningún papel. 3.- Cuando ocurrió esa circunstancia que hizo mi persona. Respondió: Usted levanto la mano y al preguntarle del acta a la juez esta no le dio contesta y salio, y cuando le pregunto a la secretaria ella le dijo que no había acta…”

Las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos Angelismar del C.R.F. y J.T.Z., son valoradas por los integrantes de esta Corte, dándosele pleno valor, por cuanto fueron realizadas por testigos hábiles, que fueron contestes, en cuanto a que la jueza del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante la pregunta hecha a la víctima A. delV.N., por la defensa del acusado, referida a que señalara si el mismo había participado en los hechos delictivos, intervino instruyéndole a la víctima que no respondiera la pregunta, asimismo señalaron que al final del debate, luego de leerse la parte dispositiva de la sentencia, no se dio lectura al acta del acta de debate, porque la misma no estaba redactada en su totalidad.

También se obtuvo el testimonio de la ciudadana T.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 17.934.676, quien hizo mención de lo siguiente: “…Yo asistí a un juicio y vi muchas irregularidades, porque la Juez dejaba que al Fiscal que hiciera muchas preguntas a los testigos y cuando la abogada defensora le hacia las misma preguntas a los testigos, la Juez no le permitía que los mismo las respondieran, el Fiscal el día que se dicto la sentencia vino en un principio al Juicio pero cuando dictaron la sentencia no vino, también vi cuando le toco declarar a la victima que la abogada defensora le pregunto que si Cristóbal había estado allí en los hechos, y la victima respondió que no, y cuando la juez escucho, empezó a decirle a la victima que no respondiera, pero el ya había dicho que no y no dejaba la juez que se le hicieran preguntas a la victima y empezó a tocar la broma esa con las manos y le dijo que no respondiera…(Cursiva de la Alzada). En anterior testimonio, es apreciado por quienes decidimos, atorgándosele pleno valor, por haber sido rendido por una persona, en pleno uso de sus facultades mentales, quien rindió declaración en forma clara y contundente, coincidiendo su dicho con el de los ciudadanos Angelismar del C.R.F. y J.T.Z., en cuanto a que la jueza no permitió que un testigo diera respuesta a una pregunta hecha por la defensa.

Asimismo, depuso ante esta Corte, la ciudadana LORGI M.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° 16.224.528, quien expuso: “…Yo estuve como en dos oportunidades que se realizo el juicio y el ultimo cuando se dio la condena del imputado, observe que la Juez ignoro por completo a la abogada, el día que ella le tomo la sentencia, la juez se paro del estrado y le dio la espalda a las personas, y la abogada levanto la mano pidiendo el acta y la juez la ignoro como si nada y entonces la defensora le pidió el acta a la secretaria, y esta le dijo que no estaba lista y allí mismo la defensora hizo un escrito y nos tomo como testigos, a los que estábamos observando el juicio, vi irregularidades entre el trato que tuvo la Juez y el imputado, como si ella hubiera observado el hecho que se realizo en ese acto, es todo”, seguidamente se deja constancia que la defensa no realizo preguntas a la testigos…”

También declaró la ciudadana G.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 18.174.391, quien expresó: “…La juez no fue buena atendida con el imputado, ella traro al imputado mal, porque cuando ella lo sentencia pidió la abogada para hablar con ella y la juez le dio la espalda y se metió para adentro y cuando la abogada hablo con la secretaria, la secretaria le dijo que no porque no estaban listos los papeles, seguidamente se le cedió la palabra ala defensora a los fines de que interrogara a la testigo quien solicitó se dejará constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- Estuvo usted en cuantas audiencias de juicio. Respondió: En dos creo.2.- De esas dos estuvo en la última audiencia. Respondió: Si fue cuando lo sentenciaron. 3.- Cuando la juez sentencia al ciudadano C.Z., leyó el acta de debate. Respondió: No, no la leyó. 4.- Que hizo mi persona con esa situación. Respondió: Usted pidió la palabra y la Juez se retiro y no dijo nada…”

Luego rindió declaración el ciudadano A.M.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° 17.721.189, quien señaló: “…Lo que se, es que a este imputado, se le condeno en la ultima audiencia a nueve año de prisión por un presunto Robo de un Vehiculo de lo que si tengo conocimiento cierto que estuve en la ultima audiencia y en la parte final cuando la jueza emite su pronunciamiento la juez se retiro inmediatamente y no le dio la oportunidad a las partes para solicitar la lectura del acta, aun cuando la Dra. L.P. hizo ademanes para que la misma le diera la palabra y realizar la solicitud, la Juez no le presto atención y se retiro y posteriormente se le pregunto a la secretaria quien respondió que el acta no estaba allí, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la defensora a los fines de que interrogue al testigo, quien solicito se dejará constancia de las siguientes preguntas y las respuestas dadas por el testigo; 1.- En esa audiencia recuerda usted si estaba presente el Fiscal del Ministerio Público. Respondió: No, no estaba presente en al final al momento de dictar la sentencia. 2.- Qué ocurrió al finalizar la audiencia. Respondió: La Juez se levanto del estrado y se retiro. 3.- Mi persona se dirigió a la Juez. Respondió: Se usted le hizo un ademán para que la atendiera pero prácticamente la ignoro, por que la Juez se volteo y se retiro. 4.- Recuerda usted la sala en a cual ocurrieron esos hechos. Respondió: No recuerdo si era en esta sala o en la del lado pero era una sala pequeña. 5.- Que le mencione a la secretaria. Respondió: Que si podio ver el acta donde se recoge lo expuesto en sala. 6.- Cual fue la solicitud en específico ver o leer el acta. Respondió: Que la secretaria la leyera. 7.- Al respecto de esa solicitud la secretaria qué respondió. Respondió: que no estaba allí…”

También rindió testimonio el ciudadano M.D.J.R., titular de la Cédula de Identidad 18.174.394, quien expuso: “…Yo he venido a pocas audiencia de mi hermano por mi trabajo, pero si estuve en el juicio final, el día que dictaron la sentencia y note que cuando la juez le leyó el expediente a mi hermano, se lo leyó tal y como estaba escrito y después nos sacaron de la sala para dar el veredicto, que lo iban a dar a la media hora, cuado paso esa media hora, lo difirieron por una hora más, y cuando regresamos a la sala la Juez volvió a leer la sentencia y en ese momento no estaba el fiscal, y cuando la defensora pidió la palabra la juez se levanto le dio la espalda y se fue, y ella le pidió un acta, que por favor le leyera el acta y la señorita que estaba allí sentada entro y salio y le dijo a la abogada, que no la tenia lista, y la abogada le pregunto que como era que no estaba lista el acta, ella le dijo que cuando estuviera lista se la hacían llegar, y luego la defensora metió el escrito impugnando la decisión, es todo…”

Las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos Lorgi M.R.F., G.J.R., A.M.B.C. y M. delJ.R., son apreciadas, dándosele pleno valor, por cuanto fueron hechas por testigos hábiles, quienes en forma espontánea narraron los hechos ocurridos durante la realización del juicio del acusado C.J.Z. en el Tribunal de Primera Instancia, siendo contestes, en cuanto a que al final del debate, luego de leerse la parte dispositiva de la sentencia, no se dio lectura al acta de debate, porque la misma no estaba redactada en su totalidad, asunto este que coincide con lo dicho por los testigos Angelismar del C.R.F. y J.T.Z..

Ahora bien, como puede apreciarse de las pruebas valoradas ut supra, observamos los integrantes de esta Corte, que quedó demostrado el argumento de la recurrente respecto a que la jueza del Tribunal a quo impidió que la víctima A.D.V.N., respondiera la pregunta hecha por la defensa, que iba dirigida a establecer la autoría o grado de participación del imputado en los hechos. También se observa, que en relación a esta incidencia, en el acta de debate levantada por el Tribunal de Juicio, se plasmó lo siguiente: “…A.D.V.U., titular de la cedula de identidad Nro. 3.326.417, en calidad de VICTIMA, ofrecida como TESTIGO, quien se identifico plenamente, se le impuso de las generalidades de ley y quien luego de ser juramentado y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se muestre al testigo el acta de Reconocimiento Legal en Rueda de Individuos, para ver si este reconoce como suya la firma que se ubica al final del acta, Solicitud que es declarada con lugar por la juez que preside la instancia y en consecuencia le es mostrada el acta antes mencionada a la victima testigo, indicando el mismo que efectivamente la firma que aparece en el acta es la suya y la reconoce totalmente. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien procede a interrogar a la victima promovida como testigo, solicitando se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERO: ¿Diga usted, fue amenazado con algún tipo de arma? RESPUESTA: “Uno de los que iban atrás me sacó un arma, una escopeta, o un tubo, no se que era porque no la vi, sólo subí la mano y la agarre con la mano y por eso digo que era algo así, pero no lo vi, no vi que era lo que estaba apuntándome, solo lo toque.” Es este estado la juez que preside la instancia interrumpe el interrogatorio, indicándole a la victima testigo que no responda la pregunta realizada, por cuanto esta violentando el principio de presunción de inocencia del acusado de autos, interviniendo la Defensa privada quien manifiesta que si bien es cierto debe existir un control judicial no es menos cierto que el ciudadano juez des subrogar las posiciones de las partes y el fiscal no ha realizado objeción y en audiencias anteriores específicamente las relacionadas con los funcionarios policiales que habían rendido su testimonio en las cuales el fiscal le había preguntado si en la sala se encontraba una de las personas que Participo en los hechos y la juez no se pronuncio en relación a ello como en este momento y que las preguntas la realiza en razón de la búsqueda de la verdad para establecer las conductas especificas y grados de participación de los que menciono la victima como los 3 ciudadanos que abordaron sus vehiculo. En este estado interviene la ciudadana juez quien manifiesta que mantiene la posición y le indica al testigo que no responda la pregunta realizada por la defensa, por lo que de seguidas la defensa reformula su pregunta y continua con el interrogatorio…”, es decir, ciertamente, tal y como lo señaló la abogada recurrente, y como refieren los testigos llevados ante esta Corte, la jueza del Tribunal a quo, en el curso de la audiencia pública, intervino en el interrogatorio que efectuaba la defensa al testigo A. delV.N., señalándole que no respondiera una pregunta hecha por esta, no colocándose en el acta de debate, a qué pregunta se refería la jueza, no obstante, tal circunstancia quedó aclarada con la declaración de los testigos Angelismar del C.R.F. y J.T.Z., rendidas ante esta Corte, quedando demostrado que la pregunta iba dirigida a determinar la autoría o grado de participación del acusado en los hechos delictivos bajo análisis, lo cual nos lleva a reiterar que efectivamente se verificó, el punto planteado por la defensa recurrente en este sentido.

Asentado lo anterior, corresponde verificar si lo antes establecido, constituye violación de normas sustanciales de los actos que causan indefensión, para ello se hace necesario constatar qué señala la doctrina y la jurisprudencia que respecto a ese vicio; observándose que, en relación a ello, se ha sostenido y hemos señalado los integrantes de esta Corte en anteriores decisiones donde se ha alegado una denuncia como la aquí analizada, que incurre en la misma el juez de instancia, cuando niega la admisión de una nueva prueba idónea para demostrar la coartada del imputado, o deniega la admisión de cualquier medio de prueba admisible en derecho, así también cuando rechaza objeciones y acepta de preguntas objetables, limita injustificadamente el interrogatorio de algún testigo, o las conclusiones de las partes, sustituye o rechaza indebidamente a abogados en perjuicio de las partes, incurre en infracción relacionadas con la advertencia de nueva calificación y con la ampliación de la acusación, entre otros; y ello resulta lógico por cuanto, en todas las hipótesis anteriormente señaladas, en forma injustificada, no permitió ejercer la defensa de alguna de las partes; observando esta Alzada que, el planteamiento hecho por la recurrente, el cual quedó demostrado con la evacuación de testigos realizada ante esta Corte y con el contenido del acta de debate, referente a que la jueza limitó en forma injustificada el interrogatorio que realizaba la abogada de la defensa a la víctima, dirigido a esclarecer la autoría o grado de participación del acusado en los hechos que se le atribuyen, coloca a éste en estado de indefensión -al contrario de lo que argumentó la jueza para limitar el interrogatorio, cuando instruyó al testigo que no respondiera la pregunta porque la misma violentaba el principio de presunción de inocencia del acusado- toda vez que, a la luz de la jurisprudencia patria no constituye violación, los señalamientos que haga la víctima o cualquier testigo, en forma espontánea o en respuesta de una pregunta hecha por interrogatorio de alguna de las partes, tal y como puede apreciarse en sentencia de fecha 03-12-2009, emanada de la Sala de Casación Penal, número 600, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, donde establecieron lo siguiente “…Con respecto al supuesto reconocimiento del acusado en la sala de juicio, se observa, que esto no se efectuó en los términos que señaló la defensa, por cuanto de las declaraciones en juicio de los funcionarios policiales no se evidencia, que los mismos hayan señalado en modo directo al acusado, simplemente realizaron una referencia hacia este, producto del interrogatorio que le realizó la fiscalía, la defensa y el propio tribunal (consta de las actas, anteriormente transcritas), lo que no puede consentirse como reconocimiento en juicio, tal y como lo denunció el defensor en su momento….Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado: “… estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él (…)…En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio…”. (Sentencia Nº 301 del 29 de Junio de 2006)… Criterio ratificado, por esta Sala, en las sentencias números 491 y 696 del 6 de agosto y 7 de diciembre de 2007, respectivamente, que señalan: “… La referencia efectuada por los testigos hacia el acusado durante su declaración en juicio, realizada (…) producto del interrogatorio de las partes o del tribunal, no constituye más allá que un simple señalamiento efectuado por el testigo como parte de su intervención en el juicio y, en modo alguno podrá ser considerado como un nuevo elemento de prueba incorporado en el debate, como sería el reconocimiento del imputado…” . (Negrillas de la Corte); y por ello, es que establecimos ut supra que, fue indebida la limitación que hizo la juez en la declaración del testigo A.D.V.N., y más aún, fue errado fundamentar dicha limitación, alegando que resguardaba el principio de presunción de inocencia del acusado, cuando fue la misma defensora privada de éste, quien realizó la pregunta al testigo, sosteniendo que era para esclarecer lo relacionado con la autoría o grado de participación de su defendido, tomado en consideración que en el hecho delictivo participaron tres ciudadanos. Y así se establece.

Así las cosas, y verificado que la jueza del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en infracción de formas sustanciales de los actos, que causaron la indefensión del acusado C.J.Z. -al limitar injustificadamente el interrogatorio de un medio de prueba- vicio éste contemplado en el numeral 3 del artículo 452 del COPP, la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 eiusdem, lo procedente es decretar, como así lo hacemos, la Nulidad de la audiencia oral y pública realizada y de la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la sentencia anulada. Y así se declara.

Vista la declaratoria anterior, como quiera que con la misma se satisfizo la pretensión de la apelante, no se dará respuesta a la primera denuncia contenida en el recurso que nos ocupa, no obstante, consideramos importante entrar a resolver, lo relacionado con el alegato que hace alusión a que por el hecho de no haberse dado lectura al acta de debate al concluir el juicio, existe un vicio que genera la nulidad del acta, por falta de aplicación del contenido del artículo 334 y 368 del COPP. Resulta necesario para resolver este argumento, citar el contenido del artículo 369 del COPP, el cual reza: “Comunicación del acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.”, del dispositivo legal antes transcrito emerge con toda claridad, que el acta de debate, la cual debe recoger las menciones a que hace referencia el artículo 368 del COPP, se comunica a través de la lectura que se haga inmediatamente después de la sentencia, con lo cual quedará notificada. Así las cosas, a nuestro criterio, la lectura del acta de debate esta contemplada a los fines de notificar a las partes del contenido de la misma, en consecuencia, la falta oportuna de la lectura de ésta, no puede acarrear una consecuencia tan grave como la nulidad del acta y del juicio, porque ello implicaría dilaciones indebidas, sino que, solo queda diferida la notificación del contenido del acta para fecha posterior, pudiendo considerarse que dicha notificación o comunicación, se produce cuando la misma es publicada y agregada al expediente y las partes tienen acceso a su contenido, lo cual debe hacerse antes de la publicación del texto íntegro de la sentencia en caso de que se haya diferido su publicación; por lo que, se desestima el presente alegato. Y así se establece.

No obstante el pronunciamiento anterior, donde se estableció que la omisión de lectura del acta de debate no acarrea la nulidad de la misma, como quiera que el artículo 369 del COPP, establece que la comunicación del acta de debate, debe hacerse a través de su lectura que se haga inmediatamente después de la sentencia, se hace un llamado a la Jueza del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y al secretario de dicho Tribunal, para que en lo sucesivo, estén atentos y procuren que para el momento de la lectura de la sentencia, el acta de debate esté disponible para su lectura, en caso de que las partes no prescindan de ella (lectura). Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la recurrente hecha en el curso de la audiencia celebrada ante esta Corte de Apelaciones, referente a que le fuere otorgado a su patrocinado la libertad por decaimiento de la medida de privación judicial impuesta, por cuanto el mismo ya había cumplido más de dos años de detención; esta Alzada instruye al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la causa, para que resuelva la solicitud, una vez que haya verificado la situación planteada por la abogada L.P.. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogada L.P.A., en contra de la sentencia publicada por la jueza del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de que se declara CON LUGAR el argumento relacionado con la existencia del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, no obstante, se declara SIN LUGAR, el argumento relacionado a que la falta de lectura del acta de debate contempla un vicio que genera la nulidad del acta y por ende de la sentencia. De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 eiusdem, se decreta la Nulidad de la audiencia oral y pública realizada y de la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la sentencia anulada. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. L.P.A., en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-000124, instaurado en contra del imputado C.J.Z.R., por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1,2 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.D.V.N., en el sentido de que se declara CON LUGAR el argumento relacionado con la existencia del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, no obstante, se declara SIN LUGAR, el argumento relacionado a que la falta de lectura del acta de debate contempla un vicio que genera la nulidad del acta y por ende de la sentencia.

SEGUNDO

Se ANULA el juicio oral y público y la sentencia recurrida la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la sentencia, el cual será elegido por distribución y a quien se instruye para q2ue resuelva la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado.

TERCERO

Se hace un llamado a la Jueza del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y al secretario de dicho Tribunal, para que en lo sucesivo, estén atentos en procurar que para el momento de la lectura de la sentencia, el acta de debate esté disponible para su lectura.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.S.

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