Decisión nº 046 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015)

204° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2014-000251

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Conoce nuevamente esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la empresa PETREX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nro. 44, Tomo 12-A-Pro, con posterior Acta de Asamblea donde confirman el domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el Nro.57, Tomo 2-A, representada por los Abogados L.M. ALCALÁ GUEVARA, YUDIYASMIDT O.B. y Y.O., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 62.736, 135.895 y 108.135 respectivamente, según consta en documento Autenticado que riela a los folios 11 al 19 del asunto principal, en contra de la Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró INADMISIBLE por Caducidad, la Acción de Nulidad de P.A.d.E.P., incoado en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la referida Entidad de Trabajo en contra del Ciudadano J.T.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.256.763.

ANTECEDENTES

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Apoderado Judicial de la empresa PETREX, S.A. Apela de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, la cual es Admitida y Oída en ambos efectos por el A quo, en fecha 5 de febrero de 2015, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiéndolo en la misma fecha.

En fecha 11 de febrero de 2015, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

El Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 25 de febrero de 2015, y no hubo escrito de contestación a la Apelación. Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 3 de mayo de 2011, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO

La parte Recurrente ejerce ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra el Acto Administrativo contenido en “Auto de Inadmisión” dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 27 de diciembre de 2013, de la solicitud de Autorización de Despido (Calificación de Falta) incoada por la empresa que representa contra el Ciudadano J.T.A.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

• Que en fecha 23 de diciembre de 2013 se inició el procedimiento administrativo de solicitud de Calificación de Falta por parte de la empresa antes mencionada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en contra del trabajador J.T.A.A., por los hechos de violencia en que se involucra en fecha 27 de noviembre de 2013.

• Que en fecha 27 de diciembre de 2013, el Ente Administrativo del Trabajo se pronuncia en cuanto a la Admisión de la solicitud, y declara la misma INADMISIBLE, motivando que la empresa no estableció en forma clara la fecha en la cual se evidenció la falta, lo cual alega la empresa que es dicha afirmación no es correcta y configura un vicio de nulidad de dicho acto administrativo.

• Alega la existencia de los vicios de nulidad absoluta del falso supuesto de hecho y del falso supuesto de derecho en que incurre el Acto cuya nulidad solicita.

• Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el Auto de Inadmisibilidad, pasa por alto la obligación de NOTIFICAR a la empresa, que es la parte interesada, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Alega que el Auto mediante el cual el Ente Administrativo inadmite la solicitud de la empresa, no es un acto de mero trámite, y al no haber notificado, menoscaba el derecho a la defensa y viola la normativa legal que dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

El Recurrente en su escrito de fundamentos de la Apelación alega que:

• En fecha 14 de agosto de 2014 incoaron demanda de nulidad contra el Auto de fecha 27 de diciembre de 2013 emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, correspondiente a la solicitud de autorización de despido contra el Ciudadano J.T.A.A..

• Que el 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emite sentencia y declara INADMITIDA la demanda.

• Hace referencia a los antecedentes referidos al procedimiento administrativo de solicitud de autorización de despido tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, así como el Auto que lo declara INADMISIBLE.

• Que la Administración omite notificar a la empresa PETREX, S.A. de dicho Auto, lesionando derechos legítimos de su representada, siendo de suma importancia dicha notificación, ya que a partir de ella, se procede a computar el lapso de caducidad para interponer cualquier acción de nulidad a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

• Que en vista que la notificación del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas nunca se produjo, para la interposición del recurso de nulidad, debe considerarse a los fines de computar el lapso de caducidad, la actuación de la empresa PETREX, S.A. de solicitar las copias certificadas del expediente administrativo en fecha 17 de junio de 2014, entendiendo ésta como una notificación tácita; y por ello considera, que tenían hasta el 14 de diciembre de 2014 para ejercer el recurso de nulidad.

• Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pasa por alto la observancia de principios procesales que señalan las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia citadas en el presente escrito, al declarar la caducidad de la acción, sin que hubiera existido la notificación por parte de la Administración del Auto impugnado, en contravención de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Solicita que el Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y se revoque la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014 que Inadmite el recurso de nulidad interpuesto.

DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoada, con fundamento en lo siguiente:

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este juzgador entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y dentro de ellos la caducidad establecida en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que textualmente señala:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. (negrillas y subrayado del Tribunal)

La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

Por su parte el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

(omissis)…

En este sentido es pertinente traer a colación que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de la caducidad previsto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia, era de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto, es decir, una de las innovaciones que trajo la nueva ley es que el lapso de caducidad se computara por días continuos y no por meses completos

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar que el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, es de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013, se puede observar de las copias certificadas del expediente administrativo consignadas con la querella, cursante al folio 32, se evidencia que el auto fue dictado dentro del lapso establecido en la ley, por cuanto la solicitud de autorización de despido se interpuso el veintitrés (23) de diciembre de 2014. Habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día catorce (14) de agosto de 2014, fecha en la que se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, han transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, los cuales han quedado determinados de la siguiente forma:

Del 28 al 31 de diciembre de 2014 ambos días inclusive igual a tres (3) días,

Mes de enero de 2014 treinta y un días (31) días,

Mes de febrero de 2014 veintiocho (28) días

Mes de marzo de 2014, treinta y un (31) días,

Mes de abril de 2014, treinta (30) días

Mes de mayo de 2014, treinta y un (31) días

Mes de junio de 2014, treinta (30) días,

Mes de julio de 2014, treinta y un (31) días y

Mes de agosto Catorce (14) días todo lo cual da la sumatoria de doscientos veintinueve (229) días continuos, por consiguiente operó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. Así se Decide.

De la Sentencia transcrita ut supra, se evidencia que Declara la Inadmisibilidad de la acción de nulidad, alegando la caducidad luego de transcurrir con creces los ciento ochenta (180) días continuos que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual toma desde la fecha de emisión del Auto impugnado, el 27 de diciembre de 2013, a la fecha de interposición de la demanda en el mes de agosto de 2014.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Juzgado Superior, se pasa a decidir el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que en el presente caso, el Juzgado A quo declara la Inadmisibilidad de la Acción de Nulidad, considerando que se opera la Caducidad de la Acción por haber trascurrido más de los 180 días continuos, los cuales computa desde la fecha de emisión del Acto administrativo hasta la fecha de presentación del escrito de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo.

Analizados los alegatos expuestos, y al verificar las actas procesales, este Juzgador observa lo siguiente:

En el escrito libelar la parte Actora señala expresamente que el Auto mediante el cual el Ente Administrativo del Trabajo inadmite la solicitud de Calificación de Falta o Autorización de despido interpuesta por la empresa PETREX, S.A., fue dictado en fecha 27 de diciembre de 2013, más aún, alega el accionante que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a pesar de que en el Auto cuya nulidad de solicita, fue colocada dicha fecha; tuvo un severo retardo procesal y fue en el mes de junio del año 2014 que procedió realmente a pronunciarse “bajo auditoria” respecto de la autorización de despido interpuesta por la empresa PETREX, S.A., contra el Ciudadano J.T.A.A.; asimismo, que la Administración omite notificar a la empresa PETREX, S.A. de dicho Auto, lesionando derechos legítimos de su representada, siendo de suma importancia dicha notificación, ya que a partir de ella, se procede a computar el lapso de caducidad para interponer cualquier acción de nulidad a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y visto que nunca se produjo la referida notificación, para la interposición del recurso de nulidad, debe considerarse a los fines de computar el lapso de caducidad, la actuación de la empresa PETREX, S.A. de solicitar las copias certificadas del expediente administrativo en fecha 17 de junio de 2014, entendiendo ésta como una notificación tácita; y por ello considera, que tenían hasta el 14 de diciembre de 2014 para ejercer el recurso de nulidad.

En este orden, observa esta Alzada que, conjuntamente con el escrito de demanda, la parte actora consigna instrumento Poder que acredita al Apoderado Judicial para actuar en este proceso, copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, constante de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo, el Poder que acompañó, y el Auto de fecha 27 de diciembre de 2013, que declara Inadmisible la solicitud de Autorización de Despido, Auto este que es el objeto de nulidad de la presente acción. No consta en Autos que la parte accionante hubiere acompañado otras documentales a fin que demostrara la fecha en la cual la parte actora pudo haber sido notificada del acto administrativo impugnado, - en el caso de inferir que así fuere - a los fines de establecer la veracidad de los argumentos señalados en el libelo y proceder a declarar la inadmisibilidad por caducidad de la acción.

A este Tenor, es menester para este Juzgado Superior citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nro. 11- 00883, en el Recurso de Revisión interpuesto por la la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., contra Sentencia de fecha 16 de junio de 2011 que dictó éste mismo Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo del 6 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. que emanó de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas; en la cual estableció lo siguiente:

La presente solicitud de revisión tiene como objeto la sentencia dictada el 16 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Construcciones Viga, C.A., contra la decisión del 6 de mayo de 2011 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido contra la P.A. Nº 000615-09 del 17 de noviembre de 2009 emanada Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas -con fundamento en la caducidad del mismo- correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la solicitante; y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

El apoderado judicial de la solicitante fundamentó su solicitud en la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que, según afirma el fallo cuya revisión solicita incurrió en un error cuando interpretó incorrectamente, el criterio sustentado por las diferentes Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen que si la notificación de un acto administrativo no cumple con los requisitos contenidos en los referidos artículos, la misma no tiene efecto. También sostiene que su representada recurrió del acto administrativo en el lapso legal. Igualmente, señaló que el defecto que tenía la notificación no pudo haber quedado convalidado, por cuanto la parte únicamente tenía conocimiento del contenido de la decisión relativa al recurso de nulidad ejercido, pero no sobre qué tipo de recurso tenía a su disposición y el lapso para interponerlo.

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al lapso de caducidad. Así, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.), se estableció lo siguiente:

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).

De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello, por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: la inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H.).

En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

(Subrayado de esta Sala)

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).

Ahora bien, en el caso de autos, la Sala constata que el acto administrativo objeto del recurso de nulidad, contenido en la P.A. Nº 000615-09 del 17 de noviembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas (folios 9-19), y la boleta de notificación que fue librada en esa misma fecha (folio 8), establecen el recurso jurisdiccional que disponían las partes para enervar el referido acto, pero no hicieron mención expresa del lapso para su interposición. Tal omisión en el acto de notificación, acarrea la consecuencia jurídica establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad para la interposición del recurso de nulidad no comenzó su transcurso.

Así pues, en el presente caso, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas lesionó el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que debió advertir que el acto que fue impugnado fue notificado de manera defectuosa, y, en consecuencia, no podía computarse la caducidad de la forma como se hizo para declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad ejercido por la solicitante. Así se decide.

En este sentido, la Sala ratifica el criterio sostenido en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. que, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa (sic) funcionarial no comenzó su transcurso.

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide

.

Conforme a los criterios antes expuestos, la Sala declara que ha lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, anula la sentencia dictada el 16 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la sociedad mercantil Construcciones Viga, C.A., contra el fallo del 6 de mayo de 2011 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado. En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones Viga, C.A., contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2011 por el referido Juzgado Segundo, para lo cual deberá requerir el expediente original y tomar en consideración la presente decisión. Así se decide. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Analizada la sentencia parcialmente transcrita supra, este Juzgado Superior acatando lo establecido en la misma por considerar las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional de carácter vinculante a los Tribunales de la República, más aún, siendo que correspondió a un recurso de Revisión contra una Sentencia emanada de este mismo Tribunal, la cual fue anulada por dicha Sala en un caso análogo y similar al que nos ocupa en este expediente.

Ahora bien, es menester para este Sentenciador señalar, que el objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho; por ello, ésta no admite interrupción ni suspensión, sino que es un lapso que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido, el Tribunal que conozca de una causa, debe verificar en cualquier estado y grado de la causa, la figura jurídica de la caducidad, y si verifica, una vez que opere la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción interpuesta.

El requisito esencial para que la caducidad surta efecto, es si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto. Pues bien, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuera ejecutoria, siendo la notificación, el requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, y para ello, debe llenar ciertas condiciones, para no violentar el debido proceso y en resguardo del derecho a la defensa del afectado, ya que constituye un presupuesto a los fines de comprobar el cumplimiento de los lapsos para ejercer el recurso o impugnación que corresponda. Por tal razón, de allí que se exijan los requisitos legales, tales como, la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

Cada vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, en procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo. Por consiguiente, se establece como principio general, que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública

En el caso sub examine, el Auto que declara Inadmisible la Solicitud de Autorización de Despido, es un acto de administrativo de carácter particular, es decir, es una decisión que ineludiblemente, pone fin al procedimiento instaurado por la entidad de trabajo, lo cual, sin mayores interpretaciones, se entiende que afecta sus derechos e intereses legítimos y directos. Asimismo, considerando, tal como se desprende de la sentencia recurrida, que la parte demandada no fue debidamente notificada del acto administrativo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efecto de establecer la fecha cierta para el inicio lapso a computar de la caducidad, acatando en su integridad dicha decisión, en beneficio de la garantía del principio pro actione, y siendo el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías de índole Constitucional, corresponde a esta Alzada, en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de septiembre de 2014, y en atención al criterio antes establecido, ordena al referido Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa PETREX, S.A. contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 27 de Diciembre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, conforme a lo establecido por este Tribunal Superior. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa PETREX, S.A.. SEGUNDO: ANULA la Sentencia dictada de fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: ordena REPONER la causa al estado procesal que dicho Juzgado de Juicio del Trabajo proceda a ADMITIR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa PETREX, S.A. contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 27 de Diciembre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo la 12:58 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. El Secretario. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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