Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

El día de hoy, primero (1°) de julio de dos mil dieciséis (2016), 206° y 157°, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el único aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección del suscrito Juez Superior Suplente, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia.

Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En tal circunstancia, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

Aparece de autos que mediante libelo presentado el 17 de octubre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en funciones de distribuidor, repartido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los mencionados municipios y circunscripción, los ciudadanos P.F.R.T. y A.d.P.R.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 2.617.088 y 8.673.606, respectivamente, quienes aparecen representados por la abogada Obdimar Mazzey de Matheus, inscrita en Inpreabogado bajo el número 56.801; por propusieron demanda por desalojo de inmueble arrendado, contra la ciudadana Margoriee del Valle R.P., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 8.279.298, quien aparece asistida por la abogada M.L., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 197.640, a quien señalan como su arrendataria. La demanda en cuestión fue fundamentada sobre la causal de necesidad de uso del inmueble arrendado.

Admitida la demanda en fecha 2 de diciembre de 2014 y citada como fue la demandada, tal como consta al folio 43, se celebró la audiencia de mediación, siendo que a la misma sólo compareció la parte demandante; razón por la cual el tribunal de la causa aplicó lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 5 de noviembre de 2015 el A quo dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la demanda y ordenó el desalojo del inmueble.

Contra esta sentencia ejerció recurso de apelación la demandada de autos, mediante diligencia estampada el 7 de diciembre de 2015, tal como consta al folio 55; recurso que fue oído en ambos efectos y por tal virtud fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior para el trámite correspondiente a la apelación.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que de las actas del presente expediente se constata que la pretensión de la demandante persigue como finalidad que se ordene a la demandada desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento; siendo que tal demanda de desalojo la fundamenta en la necesidad que tiene el hijo de la codemandante A.d.P.R.R., el ciudadano O.A.G.R., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 21.366.733, de habitar la vivienda.

Así se tiene que la parte actora alega que el 9 de septiembre de 2010, el ciudadano P.F.R.T. dio en arrendamiento a la ciudadana Margoriee del Valle R.P., un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento ubicado en el tercer piso, edificio Karuay, distinguido con el N° 3-B, Conjunto Residencial La Cascada, urbanización Las Acacias, parroquia J.I.M. de la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo, como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 9 de septiembre de 2010, bajo el número 17, Tomo 119.

A estos fines aprecia este sentenciador que, ciertamente, habiendo sido citada personalmente la demandada, la misma no compareció a la audiencia de mediación,

Así se tiene que es aplicable los efectos del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en armonía con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; siendo que sólo se puede declarar la confesión ficta cuando se cumplan las siguientes condiciones o extremos, exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda; 2) que tampoco haya probado nada que le favorezca o que desvirtúe la pretensión del actor; 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Establecido lo anterior, aprecia este juzgador que la parte demandada no contestó la demanda; así mismo, corresponde examinar si la demandada logró demostrar algún hecho que le favoreciera y en este sentido se aprecia que en las actas del presente proceso no consta que la demandada hubiere diligenciado prueba alguna, con lo cual se produce otro de los requisitos exigidos por la ley para que se tenga a la demandada como confesa.

El último extremo exigido por el señalado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga como realizada la confesión ficta de la demandada y como configurada la presunción que de tal confesión deriva a favor de la parte demandante, conforme a la cual deben tenerse como aceptados por la demandada confesa, los hechos narrados por el demandante en su libelo, como lo es que la pretensión de ésta no sea contraria a derecho, queda evidenciado por la circunstancia de que, debidamente examinado por este sentenciador el líbelo de la demanda, se puede determinar que la acción deducida no está prohibida por la ley, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, toda vez que, considera este juzgador, la parte actora propuso la demanda por tener interés sustancial y procesal para deducirla, en un todo conforme con la disposición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues a través del ejercicio de la acción el demandante persigue la satisfacción de un derecho material o sustancial.

Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que en autos se encuentran comprobados los siguientes hechos aceptados por la demandada por virtud de su confesión ficta: 1) la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos P.F.R.T. y A.d.P.R.R., con la demandada, ciudadana Margoriee del Valle R.P.; 2) la necesidad que tiene el hijo de la codemandante A.d.P.R.R., ciudadano O.A.G.R., de habitar la vivienda que le fue dada en arrendamiento a la ciudadana Margoriee del Valle R.P..

En consecuencia y por virtud de la confesión ficta en que incurrió la demandada y de las pruebas acompañadas por la parte demandante a su líbelo, que se aprecian y valoran conforme a las previsiones de los artículos 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por desalojo ha lugar en derecho. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada, ciudadana Margoriee del Valle R.P., contra la definitiva dictada por el tribunal de la causa, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 5 de noviembre de 2015, en el expediente número 6989, nomenclatura del A quo.

Se declara CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble propusieron los ciudadanos P.F.R.T. y A.d.P.R.R., contra la ciudadana Margoriee del Valle R.P., todos identificados en autos.

Se ORDENA a la ciudadana Margoriee del Valle R.P., restituir libre de personas, animales o cosas, a sus propietarios ciudadanos P.F.R.T. y A.d.P.R.R., el inmueble para habitación familiar consistente en un apartamento ubicado en el tercer piso, edificio Karuay, distinguido con el N° 3-B, Conjunto Residencial La Cascada, urbanización Las Acacias, parroquia J.I.M. de la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo.

Se establece como obligación a la parte demandante, que una vez se le haga entrega material del inmueble, no podrá arrendar el mismo durante un lapso de tres (3) años siguientes a la entrega, conforme lo pauta el artículo 91 Parágrafo Único de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Se advierte a las partes que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y transcurra el lapso de ejecución voluntaria y si la demandada no diere cumplimiento voluntario al mismo, se garantizará el cumplimiento de lo previsto en los artículos 12 y 14 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

De conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, dictada en el expediente 15-0484, SE ORDENA oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación Estadal-Trujillo, para que provea refugio o solución habitacional a la ciudadana Margoriee del Valle R.P., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 8.279.298. Una vez quede firme la presente decisión y si la demandada no diere cumplimiento voluntario a lo decidido, se deberá cumplir con lo señalado en el artículo 12 y siguientes del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.

SE CONFIRMA el fallo apelado.

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de especie por mandato de la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo y en la fecha ut supra señalada. Siendo las diez y quince minutos de la mañana (10.15 a. m.), terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abog. J.A.M.D.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 10.45 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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