Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

El presente recurso de hecho fue propuesto por la ciudadana P.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.013.193, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Pierina, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 25 de abril de 1994, bajo el N° 44, Libro 1°, Trimestre 2° de los libros respectivos, asistida por el abogado F.A.B.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 77.632, contra el auto de fecha 29 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 15 de febrero de 2016, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015, dictada en el expediente número 6.790, llevado por el tribunal de la causa, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuso la recurrente de hecho contra la sociedad mercantil Importadora Briceño, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 25 de agosto de 1999, bajo el N° 2, Libro 1°, Tomo 10-A.

En fecha 16 de junio de 2016 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso de hecho, acompañado con copia fotostática simple de actuaciones del señalado expediente, por lo que esta alzada dictó auto el 17 de junio de 2016, a través del cual se exhortó a la recurrente a consignar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, copia certificada de las referidas actuaciones; orden que fue cumplida oportunamente por el apoderado de la recurrentes, el 27 de junio de 2016.

Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Alega el recurrente que interpone este recurso de hecho contra el auto de fecha 29 de marzo de 2016, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, proferida el 5 de noviembre 2015, y señala que dicha apelación fue negada por el Tribunal de la causa por considerar que había fenecido el lapso para apelación. “… lo que constituye una errónea aplicación del artículo 298 del Código de procedimiento civil (error inexcusable), toda vez que como se puede evidenciar de los autos traídos a esta superioridad, a través del expediente marcado “B”, la sentencia con fuerza de definitiva que puso fin al proceso de la cual se apeló, fue proferida fuera de los lapsos establecidos en la ley, en virtud que la misma fue decretada el 05 de noviembre de 2.015, como consta al folio treinta y siete (37) del expediente, con motivo al desistimiento del procedimiento y solicitud de homologación; realizada en nombre de mi patrocinada en fecha 02 de julio de 2.015, en tal sentido al no ser resuelto tal pedimento realizado por mi representada conforme al artículo 10 del código de procedimiento civil, es decir, dentro e los tres (3) días de despacho siguientes exclusive a la solicitud hecha; pero como se puede evidenciar el tribunal resuelve y decreta la sentencia definitiva cuatro (4) meses después de la fecha el desistimiento del procedimiento y la solicitud de homologación, …” (sic).

Sigue alegando el recurrente que “… el juez que profirió la decisión de negar la apelación, no se encontraba en conocimiento de la causa, tal y como se evidencia del expediente que se anexa marcado “B”, por lo que la (sic) proferir el fallo que niega la apelación el día 29 de marzo de 2.106 (sic) cuando se encontraba nuevamente en conocimiento del proceso debió abocarse de la misma, esperar que transcurrieran los lapsos legales para negar el recurso, en todo caso, como quiera que al ser este el Juez natural que profirió la sentencia definitiva al encontrarse de nuevo en conocimiento de la causa considerando que debió abocarse; debió además notificar de la negativa de escuchar la apelación; para que así comenzara a transcurrir el lapso que establece el artículo 305 del Código de procedimiento civil, pues ya habían transcurrido más de dos (2) meses de haberse interpuesto el recurso de apelación y así no seguir violentando el debido proceso de mi patrocinada, …” (sic).

El recurrente de hecho fundamentó el presente recurso en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente cuaderno se desprende que el abogado F.A.B.R. mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2015, desistió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo se desprende que el Tribunal de la causa profirió auto en fecha 5 de noviembre de 2015, por medio del cual dispuso que: “Este sentenciador considera prudente y ajustado a derecho indicar lo siguiente: ‘En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente …’ Auto SPA 25 de febrero de 1.993, Ponente Magistrado Dra. J.C.d.T., juicio Constructora Mipa C.A. vs. Menemen, exp N° 5097; O.P.T. 1.993, N° 2 pág., 152. ‘En el presente caso, … el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…”.-Sentencia, SPA, 14 de Julio de 1994, Ponente Magistrado Dr. H.J.L.R., juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. V.P.Á. N° 5656, S N° 0591. Este sentenciador hace suya esta jurisprudencia y la aplica en el presente caso por subsumirse los requisitos de procedencia en ambas sentencias. …” (sic).

De autos aparece que el abogado F.A.B.R. mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, apeló de tal decisión “… por causar la misma gravamen irreparable a mi patrocinada, por incurrir el ciudadano Juez en errónea interpretación de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y en falsa aplicación de las normas contenidas en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea en error inexcusable debido a que sólo se desistió del procedimiento y nunca de la acción, …” (sic).

Aprecia este Tribunal Superior que el tribunal de la causa homologó el desistimiento hecho por la parte actora, cuatro (4) meses y tres (3) días después, tal como consta al folio 97.

En este sentido, con base en los señalamientos expuestos, considera esta superioridad que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada por el Tribunal de la causa en fecha 5 de noviembre de 2015, fue dictada fuera del término de ley y por tanto, debió ser notificada a las partes; siendo que es una obligación absoluta por parte de los jueces de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes mediante la aplicación de las leyes, específicamente aquellas relativas a la necesidad de notificación de las decisiones.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00539, dictada el 7 de agosto de 2008, en el expediente número 07-777, dispuso lo siguiente: “... La notificación está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a los justiciables la tutela jurídica efectiva, así como una justicia transparente e idónea; en consecuencia, el cumplimiento de esa notificación constituye una formalidad necesaria no esencial dentro del procedimiento, que garantiza a los interesados estar “a derecho”, vale decir, enterados de lo acontecido en el proceso y lo establecido en la sentencia, así como de la certeza de la apertura y vencimiento de los lapsos de impugnación a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que deban practicarse. De lo expresado se deriva que la notificación exhibe la característica de orden público relativo y, en el supuesto de que se incumpla tal obligación la sentencia estará inficionada de un vicio que la hará nula salvo que, a pesar de su incumplimiento, en la primera oportunidad las partes lo subsanen con su presencia sin denunciarlo.” (sic).

Así las cosas observa igualmente esta superioridad que al no haberse practicado la notificación de la parte actora, se incurrió en una violación del debido proceso y del derecho a la defensa que al mencionado municipio le consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con ello, en una lesión del orden público, a cuyo resguardo está obligado este Tribunal Superior por imperativo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual y en cumplimiento de tal obligación procesal, debe este Tribunal Superior declarar con lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por la ciudadana P.B.C., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Pierina, C.A., contra el auto de fecha 29 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 15 de febrero de 2016, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015, dictada en el expediente número 6.790, llevado por el tribunal de la causa, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuso la recurrente de hecho contra la sociedad mercantil Importadora Briceño, C.A.

En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación propuesta por la parte demandante contra su auto de fecha 5 de noviembre de 2015, proferido en el señalado expediente.

Se REVOCA el auto recurrido de fecha 29 de marzo de 2016.

Se ORDENA expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.

Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Archívese este expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abg. J.A.M.D.

LA SECRETARIA,

Abg. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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