Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 24 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001141

ASUNTO : YP01-R-2011-000030

Con Ponencia de la Juez Superior

S.M. YEMES GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTE: C.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4513038, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24265, domiciliado en la Comunidad Paloma, vía Principal, Tucupita; Estado D.A., en representación del ciudadano L.E.M.S., de 22 años de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 28-05-1988, de estado civil soltero, Cédula de Identidad Nº19140358, residenciado en la Urbanización D.M., cerca de la Placita, detrás del Módulo Policial, hijo de Yoleida J.S. y H.L.M., grado de instrucción bachiller, de ocupación técnico en electromedicina.

RECURRIDA: decisión pronunciada en audiencia de presentación por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 16 de Marzo de 2011. Causa No. YP01-P-2011-0001141, seguida al referido imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42, 39, 40 y 42 su encabezamiento y 50 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.

FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.A. CONTRERAS.

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio C.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4513038, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24265, domiciliado en la Comunidad Paloma, vía Principal, Tucupita; Estado D.A., en representación del ciudadano L.E.M.S., contra decisión pronunciada en audiencia de presentación por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 16 de Marzo de 2011. Causa No. YP01-P-2011-0001141, seguida al referido imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42, 39, 40 y 42 su encabezamiento y 50 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y en la cual se le decretó medida privativa preventiva de libertad.

En fecha 29 de Abril de 2011, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Superior Suplente SAMANDA YEMES GONZALEZ.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 16 de marzo de 2011, acordó decretar medida cautelar privativa de libertad al imputado de autos, sobre la base de los siguientes razonamientos:

…Este Tribunal para decidir observa que cursa a las presentes actuaciones acta de investigación penal de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe A.C., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual señala que siendo las 08 y 20 horas de la mañana se apersono la ciudadana: MATA F.Y.V., a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano: L.E.M.S., señalando la referida ciudadana que hace pocos minutos el ciudadano la había agredido físicamente, que ella en ese momento se encontraba en la parte interna del Materno Infantil de esta Ciudad, por lo que se conformó comisión que se trasladó al lugar a realizar investigaciones, entre otras señalan los funcionarios actuantes que encontraron personas que habían presenciado los hechos denunciados y realizaron fijaciones fotográficas del lugar y acta de inspección técnica Criminalística, en la cual se determina de que se trata de un sitio del suceso cerrado, distinguida con el numero 379. Cursa acta de denuncia realizada por la presunta víctima, por ante ese organismo, en la cual señala la denunciante que el ciudadano: L.E.M.S. la agredió físicamente. Cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana: Del Valle M.E. y por la ciudadana: E.H.R., quienes depusieron ante el órgano investigador en relación de los hechos, de los cuales tienen conocimiento por haberlo presenciado, en los cuales señalan haber observado que un ciudadano en el lugar donde ella se encontraba, había agredido a una persona. De igual manera esta Juzgadora oyó la declaración rendida en Sala por la presunta víctima, así como la deposición del imputado, con todas estas actuaciones, considera esta Juzgadora que nos encontramos ante una conducta típica, que no se encuentra prescrita y que el imputado pudiese el autor o responsables del mismo, por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.. En cuanto a la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público, fundamentada en el argumento de que el imputado presenta otros procedimientos en los cuales está sujeto a medidas coercitivas, así como ha fundamentado igualmente dicha medida privativa en que el imputado, pudiera obstaculizar la investigación influyendo sobre víctima y testigos del procedimiento. Si bien como lo ha indicado el Ministerio Público, no nos encontramos ante el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos precalificados ninguno supera en su límite máximo los 3 años y establece el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal la interpretación restrictiva a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o limiten sus facultades y de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que cuando el delito materia del proceso, merezca pena privativa de libertad que no excede de tres años en su limite máximo, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, no obstante por haber incumplido las condiciones impuestas por este Juzgado en EL ASUNTO YP01-P-2010-1974, DICTADA EN FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2010, razón por la cual se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD. Se acuerdan las copias de la presente acta a las partes. En consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia al ciudadano: L.E.M.S., de 22 años de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 28-05-1988, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N ° V.-19.140358, residenciado actualmente en Urbanización delfínM., cerca de la placita de D.M. detrás del modulo de policial en la casa de su tía N.M., hijo de Yoleida J.S. y H.L.M., grado de instrucción bachiller, de ocupación técnico en electromedicina. Tercero: En cuanto a la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público, fundamentada en el argumento de que el imputado presenta otros procedimientos en los cuales está sujeto a medidas coercitivas, así como ha fundamentado igualmente dicha medida privativa en que el imputado, pudiera obstaculizar la investigación influyendo sobre víctima y testigos del procedimiento. Si bien como lo ha indicado el Ministerio Público, no nos encontramos ante el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos precalificados ninguno supera en su límite máximo los 3 años y establece el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal la interpretación restrictiva a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o limiten sus facultades y de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que cuando el delito materia del proceso, merezca pena privativa de libertad que no excede de tres años en su limite máximo, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, no obstante por haber incumplido las condiciones impuestas por este Juzgado en EL ASUNTO YP01-P-2010-1974, DICTADA EN FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2010, razón por la cual se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD por la presunta comisión en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL, prevista y sancionada en los artículos 42, 39 ,40 Y 42 ENCABEZAMIENTO, 50 PRIMER APARTE todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana: Y.V. MATA FERNANDEZ; Cuarto: Se acuerda librar la boleta de encarcelación al Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. Quinto: Se acuerda la acumulación de la YP01-P-2011-1141 a la causa YP01-P-2010-1974, quedando vigente esta última. Se acuerda expedir copias de la presente acta desde el sistema juris a las partes. Es todo.

Siendo las 01:03 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia.”

DE LA APELACIÓN

Al ejercer el recurso que nos ocupa, el Representante Fiscal se limitó a expresar lo siguiente:

  1. Que (…) El tribunal acordó medida privativa de libertad contra mi defendido, por considerar que no debió volver a su hogar, por tener una medida de no acercarse a su cónyuge, pero resulta que su pareja, la de mi defendido, llegó a un acuerdo de palabra que regresara para su hogar por cuanto tienen una niña, es necesario su presencia en el hogar, y es lógico que ese tipo de medidas no busca que las parejas terminen con el hogar y con la familia, solo busca en resolver evitar el conflicto en la pareja y cuando ellos tratan de continuar, no podemos impedírselo, otra cosa es que al llegar nuevamente a unirse, surja nuevamente otros inconvenientes dentro del hogar; dejarlo privado de libertad por el solo dicho de haberle roto unos lentes, de maltratos físicos;

  2. Que (…) Para determinar la existencia de maltratos físicos, debe existir alguna constancia médica y dentro de todo el paginado que conforma el presente asunto no cursa nada al respecto

  3. Que (…) Cuando se precalifica de maltrato psicológico, esto se debe apreciar con un informe psicológico que establezca la existencia de ese calificativo, que verdaderamente sea producto de parte de mi defendido y dentro de todo ese paginado que conforma el expediente

  4. Que (…) Indicando estos aspectos necesarios para poder determinar la verdad de lo manifestado por la cónyuge de mi defendido, estamos en presencia de presunción de inocencia, fundamental del moderno proceso penal acusatorio, por cuanto mi defendido no puede ser tratado como culpable, convicto durante la investigación y enjuiciamiento y que, en consecuencia, no se le debe privar de sus derechos a una decisión justa e imparcial. De tal manera que la presunción de inocencia tiene como objetivo prevenir el adelantamiento de las consecuencias de una sentencia condenatoria, es verdaderamente una presunción legal, de todo lo indicado debemos establecer que los fundamento del debido proceso son: 1.El in dubio pro- reo, o garantía de que las partes, es decir la victima-fiscalía debió de haber presentado, informe médico y informe psicológico, más allá de toda duda razonable. 2. El principio del Juez Natural, no solamente que debe ser presentado o juzgado con las reglas de integración y de competencia también deben ser preexistentes al hecho que se juzga. 3. El principio de ser justo, imparcial y sin ningún tipo de dilaciones y 4. Debe ser presumido inocente, la presunción de inocencia.

  5. Que (…) al observar lo establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada norma, tiene una regla respecto a los artículos 250, 373 y 396, donde se indican varios supuestos de privación preventiva de libertad y de acuerdo a lo establecidos con las reservas en los artículos: 250, 251, 252 y 253 del mismo Código. El principio de libertad no es solamente de importancia como derecho fundamental, sino de toda sociedad democrática moderna y en estas circunstancias, el artículo 44.1 Constitucional establece al igual que el Código Orgánico Procesal penal, dos supuestos en la que se puede detener a una persona: 1. Por orden judicial, pero que existan elementos de pruebas, y en el presente caso, no existen un informe de un médico y un informe psicológico para poder decir que existen elementos de convicción, por cuanto no solo podemos manifestar o aceptar el dicho de la victima, sin tener esos elementos necesarios debido a la calificación que pidió la fiscalía y 2. Cuando la persona sea sorprendida in fraganti (flagrancia) artículo 248 en relación con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso mi defendido se presentó ante dicho cuerpo policial por una llamada.

  6. Que (…) mi defendido quedó privado de libertad, por cumplir con el principio familiar, es decir por estar unidos con su cónyuge y su hija, y se le aplicó lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como que mi defendido, fuere culpable de un delito que merece pena superior a los 10 años, pero resulta que esa imputación no pasan de 3 años, es decir lo que se realizó, es como si el delito que se le imputa es muy grave.

  7. Finalmente manifestó; que (…) Por todas estas razones apelo de la decisión de la presentación de L.M., Pido que esta apelación sea declarada con lugar por cuanto no existen motivos para dejarlos privado de libertad y además de acuerdo a los delitos la pena no supera los 3 años, y se le acuerde la libertad a mi defendido. Todo de conformidad con los articulas 2, 3, 26, 44.1, 49.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

    Una vez cumplidos los trámites procedímentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., para decidir observa:

    Que el eje de la apelación esta fundamentado en que la Jueza de Primera Instancia aplicó al imputado de autos medida privativa preventiva de libertad, sobre la base que aún cuando los delitos precalificados no superan en su límite máximo los 3 años y establece el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal la interpretación restrictiva a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o limiten sus facultades y que de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que cuando el delito materia del proceso, merezca pena privativa de libertad que no excede de tres años en su limite máximo, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, no obstante por haber incumplido las condiciones impuestas por este Juzgado en EL ASUNTO YP01-P-2010-1974, DICTADA EN FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2010, razón por la cual se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD.

    El Defensor Privado del imputado afirma que su defendido tenia una medida de no acercarse a la víctima, presuntamente en un expediente anterior, “ (…) por tener una medida de no acercarse a su cónyuge” y manifestó “(…) dejarlo privado de libertad por el solo dicho de haberle roto unos lentes, de maltratos físicos”, sin embargo, de autos se observa que el ciudadano L.E.M.S., fue detenido en flagrancia, tal como quedó sentado en el acta de fecha 14/0372011 suscrita por la ciudadana Y.V. MATA FERNANDEZ, quien manifestó que se encontraba sentada en la sala de espera del Hospital Materno Dr. O.I.B., disponiéndose a realizarse exámenes hematológicos a su hija, cuando se presentó el ciudadano L.E.M.S. quien fue su pareja hacía 05 meses y procedió a decirle “(…)una serie de cosas a las cuales les hice caso omiso, procediendo el mismo a apretarme fuerte por el cuello del lado derecho y se fue sin mediar palabras, a los minutos me pare de la silla y fui a hacer la cola en el servicio de laboratorio y se volvió a acercar el ciudadano L.M. y me dio un manotón en la cara a la altura de la mejilla y me reventó los lentes correctivos que tenia puesto, y continuo caminando hacia la emergencia del hospital, visto la situación me trasloe hasta la sede del SEBIN a poner la denuncia”, obviamente, existe la materialidad de un delito previsto y sancionado en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., tal como quedó determinado por la Jueza de Primera Instancia en su sentencia, dicho delito no se encuentra prescrito y es de acción pública.

    Para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  8. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  9. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  10. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Resaltado y negrillas de la Corte)

    En el presente caso, aún cuando los delitos precalificados no superan en su límite máximo los 3 años, sin embargo; dada la característica de restrictiva de las disposiciones penales que restringen la libertad del imputado, y por el hecho de haber sido detenido en flagrancia se aplica por ende el artículo 247 de la norma adjetiva penal, tal como lo estableció la Jueza A quo.

    Asimismo, el Defensor manifiesta la necesidad de constancia médica e informe Psicológico con la finalidad de que se demuestre la precalificación dada por la representación fiscal, no obstante, de actas se observa la presencia de testigos que corroboran los dichos de la victima, tal como quedó plasmado en acta de fecha 14/03/2011 suscrita por el Inspector Jefe A.C., adscrito a la Sección de Investigación de la Base Territorial (SEBIN), en la cual quedó sentado: “(…) se precedió a preguntarle a los presentes quien había observado lo sucedido con la ciudadana: Y. verónica MATA hace varios minutos, levantándose dos (02) personas de forma voluntaria indicando que había presencia todos los hechos quedando identificados: Uno DEL VALLE M.R.E. (…) y Dos: E.V.H.R.”, asimismo se observa al folio 26 del presente expediente, proveniente de la Sala Técnica la colecta de la evidencia de los lentes correctivos de la ciudadana YOCELIN MATA FERNANDEZ, por lo que considera quien aquí decide, que no solamente el reposo en expediente de informes psicológicos y médicos, determinan la comisión de un delito, cuanto existe una amplia gama de medios de prueba, que pueden ser útiles y que cumplen eficazmente la función de determinar la procedencia del hecho punible como lo es la testimonial.

    Asimismo, considera esta sentenciadora que no se han vulnerado las garantías constitucionales ni procesales, establecidas tanto en los artículos 2, 3, 26, 44.1, 49.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la presunción de inocencia existe hasta que se determine la definitiva responsabilidad penal del procesado, sin embargo, no se debe olvidar que el mencionado imputado fue detenido en flagrancia lo obligó a la Juez A quo a aplicar lo establecido en el artículo 247 de la norma adjetiva penal, tal como quedó demostrado en las actas procesales.

    El Defensor al manifestar que su defendido no fue sorprendido in fraganti, pues el mismo se presentó ante la Comisión policial por una llamada telefónica, es necesario acotar que el delito flagrante es aquel que en el cual el imputado es sorprendido en el acto de cometer el delito o momentos después, no necesariamente tiene que ser encontrado en el acto, tal como se encuentra estatuido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal:

    Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

    En estos caso, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad , entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso de que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada

    . (Subrayado nuestro).

    Y tal como se observa del acta de fecha 14/03/2011 suscrita por el funcionario A.C., quien recibe la denuncia interpuesta por la victima, una vez colectadas las evidencias en la Sala de Espera del Hospital Materno, se trasladan a la oficina conjuntamente con los testigos y realizan llamada telefónica al ciudadano L.E.M.S., con la finalidad de informarle sobre los hechos investigados, hechos que ocurrieron el mismo día 13/03/2011 lo que corrobora la flagrancia, por lo que no ha habido violación de la presunción de inocencia, ni el derecho a la libertad del imputado, considerando el hecho que el mismo incumplió la medida cautelar que se le había concedido por el mismo Tribunal A Quo en el expediente YP01-P-2010-1974, DICTADA EN FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2010, razón por la cual se considera ajustada a derecho la Imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD en su contra, considerando que el representante fiscal acreditó una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para que procediera la medida impuesta. Por lo que esta Alzada considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado C.R.P., en representación del ciudadano L.E.M.S.. Y SE CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAR SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA por el Defensor Privado C.R.P., en representación del ciudadano L.E.M.S., por encontrarse la decisión de fecha 16 de marzo de 2011, ajustada a derecho, y SE CONFIRMA la decisión impugnada. Por lo que debe prevalecer la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado, de conformidad con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A..

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Tucupita, a los veinticuatro (24) días de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Cúmplase.

    El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

    Abg. DOMINGO DURAN MORENO

    El Juez Superior

    Abg. SINENCIO MATA LOPEZ

    La Jueza Superiora Suplente Ponente

    Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ

    El Secretario,

    A.G.

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