Decisión nº 100-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 152°

En fecha 14 de abril de 2010, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.214.213 y V – 6.290.745, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 44.562 y 44.385, en su orden, apoderados judiciales de la empresa PLASTICOS FORMOSA C.A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nro J-30871396-1 y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el Nro 78, tomo 22-A, contra las Resoluciones de Multa Nros SNAT/INA/GAPSAT/AAJ/2010/0010446 Y SNAT/INA/GAPSAT/AAJ/2010/0020537, de fecha 10 y 17 de febrero de 2010, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.E.T..

En fecha 15 de abril de 2010, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente de Aduana Principal de San A.E.T., Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios cincuenta (50), cincuenta y tres (53), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y siete (57) y doscientos ochenta y cuatro (284), respectivamente.

En fecha 07 de julio de 2010, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 58).

En fecha 09 de julio de 2010, por medio de auto se ordenó agregar expediente administrativo procedente de la aduana de San Antonio.

En fecha 24 de noviembre de 2010, los abogados F.Q. y C.A. consignaron escrito de promoción de pruebas con anexos, junto con copia del instrumento poder autentico que los acredita para actuar en la presente causa, (F 289).

En fecha 20 de diciembre de 2010, la Coapoderada ciudadana S.H.A. consignó escrito de promoción de pruebas (F- 326).

En fecha 10 de enero de 2010, se libró auto de admisión de pruebas, (F327).

En fecha 02 de marzo de 2011, la abogada representante del recurrente consignó escrito de informes, (F 328).

En la misma fecha, el abogado representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes, (F337).

En fecha 16 de marzo de 2011, el abogado representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de observaciones de los informes (F 355)

En fecha 21 de marzo de 2011, se libró auto de vistos (F 161)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en las Resoluciones en los siguientes términos:

1ero) PRESCRIPCIÓN.

Considera que las obligaciones están prescritas en virtud que ha transcurrido el plazo legal previsto en la norma, pues son importaciones realizadas durante los años 2004, 2005, 2006 y la Resolución de multa fueron emitidas en fecha 10/02/2010 y 17/02/2010 no existiendo interrupción ni suspensión alguna del curso de la misma.

2do) A.T.D.P..

Alega la escasa participación del contribuyente ante la actuación de la aduana, realiza requerimiento de documentos que a su parecer deberían estar en poder de la aduana, lo que evidencia la poca consistencia del método de determinación por la adunada para la realización del calculo de los impuestos que presuntamente no fueron declarados.

Considera que en procedimiento de verificación no se fijan con certeza los hechos y lo que arroja es unas recomendaciones entre los órganos internos de la aduana.

Aunado a ello arguye que “ la aduana parra llegar a la decisión administrativa contenida en su llamada Resolución de multa, que no solo es una simple Resolución de aplicación de sanciones por incumplimiento de deberes formales, sino que realizó determinación de hechos imponibles, aplicando métodos de determinación sobre base de estimados presuntos, se hace necesaria en cumplimiento de las garantías constitucionales antes citadas, la debida y necesaria instrucción previa del procedimiento aplicado, entendiéndose por esta un conjunto de actos jurídicamente regulados a priori, los cuales deben observarse en el curso de la tramitación de cualquier procedimiento para dictar una acto administrativo”

Solicita se declare la nulidad absoluta de las resoluciones por ser contrarias a derecho. II

RESOLUCIONES RECURRIDAS

La Administración Tributaria emitió Resoluciones en los siguientes términos:

RESOLUCIÓN DE MULTA SNAT/INA/GAPSAT/AAJ/2010001-0446

El ingreso de mercancías bajo el régimen temporal autorizado bajo el Nro INA-D0A-2005-1800 D EFECHA 10/11/2005, a nombre de PLASTICOS FORMOSA C.A, fue el siguiente:

UBICACIÓN ARANCEL DESCRIPCIÓN COMERCIAL KILOGRAMOS

3901.20.00 POLIETILENO ALTA DENSIDAD 1.0170.000,00

3204.15.90 COLORANTE BLANCO 901 50.000,00

3204.15.90 COLORANTE NEGRO 890 50.000,00

3204.15.90 COLORANTE NEGRO 890 50.000,00

La materia prima descrita en el cuadro que antecede de conformidad a la verificación documental realizada se hizo a través de cuatro (4) declaraciones de aduanas para la importación, para lo cual existen contratos de fianza.

Para ello se fijó un (1) año, contados a partir de la fecha de emisión y el plazo para la reexpedición o nacionalización de la mercancía es de un (1) año contado a partir de la fecha de llegada del ultimo embarque, y estando dentro del plazo establecido para el ingreso de la mercancía autorizada.

MERCANCIAS ADMITIDAS

CÓDIGO ARANCELARI PESO KGS DECLARACIÓN DE ADUANAS/FECHA DESCRIPCIÓN VALOR ADUANA BS

3601.20.00 102.000,00 690125778/18-01-06 polietileno 196.940,00

3601.20.00 170.000,00 690342447/15-09-06 Polietileno 378.400,00

SUB TOTAL 272.000,00

3204.15.90 24.000,00 690342458/15-09-06 Color White 901 135.772,50

3204.15.90 24.000,00 690281608/05-06-06 Color White 901 135.772,50

Sub total 48.000,00

NACIONALIZACION DE LOS DESPERDICIOS.

Expone el gerente de la aduana en la motiva que a los desperdicios y embalaje según el sistema SIVIT no se le determinó la obligación tributaria, en virtud, que el beneficiario manifestó que los mismos serian comercializados en el territorio aduanero nacional.

REEXPEDICION DE MERCANCIAS.

Una vez realizado el análisis de los documentas consignados el gerente observó que la cantidad en kilogramos de la mercancía reexpedida a través de la aduana fue inferior a la cantidad autorizada para reexpedir, el cual se detalla en el cuadro que sigue:

MATERIA PRIMA NO UTILIZADA EN EXPORTACIONES

POLIETILENO ALTA DENSIDAD KILOGRAMOS 237.519,27

COLORANTES ORGANICOS BLANCOS KILOGRAMOS 46.373,93

Finaliza los fundamentos de hecho con las conclusiones del informe técnico efectuado por la Unidad de Garantías adscrita a la División de recaudación a saber:

• El valor en aduanas fue determinado en base a los valores declarados en los diferentes embarques admitidos.

• En los casos de nacionalización de los desperdicios, embalajes y mercancías no utilizados en el proceso, se aplicará la alícuota de IVA vigente.

• Se determinó la existencia de cuatro (4) contratos de fianzas vencidas.

• Se requiere determinar la obligación tributaria causada por concepto de la

nacionalización de los desperdicios y del embalaje.

• En razón de no haberse demostrado la reexpedición total de las mercancías como resultado del proceso de transformación industrial, se requiere determinar la obligación tributaria causada por concepto de la materia prima no utilizada.

• Se recomienda revisar en forma exhaustiva el libro de registro y control de las reexpediciones sometidas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, a los fines de determinar la cantidad de mercancía reexpedida.

En vista de la situación antes planteada al no ser determinada la obligación tributaria sobre tributos causados por desperdicios y embalajes al momento del ingreso de las mercancías admitidas bajo el régimen de admisión temporal, la gerencia exigió al interesado el pago de dichos impuestos causados que se muestran a continuación:

PRECIO UNITARIO BS/KGS PESO DESPERDICIOS KGS DECLARACIÓN DE ADUANAS/FECHA VALOR EN BS (DESPERDICIOS) TARIFA AD VALOREM IMPUESTO DE IMPORTACIÓN BS

1.93 510,00 690125778/18/01/06 984,30 15% 147,64

2.22 810,00 690342447/15/09/06 1.887,00 15% 283,00

TOTAL 1.360,00 2.871,30 15% 430,64

CALCULO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (ALICUOTA 12%)

VALOR DECLARADO BS IMPUESTO DE IMPORTACION TASA ADUANA BS BASE IVA Bs

2.871,30 430,64 28,71 3.330,65 399.67

DETERMINACION DE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACION –EMBALAJE

CANTIDAD DE SACOS PRECIO UNIDAD BS VALOR RESULTANTE TARIFA AD VALOREM IMPUESTO DE IMPORTACION

10.880 0,32 3.481,60 15% 522,24

CALCULO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (ALICUOTA 12%)

VALOR DECLARADO BS IMPUESTO DE IMPORTACION TASA ADUANA BS BASE IVA Bs

3.481,60 522,24 34,81 4.038,65 484,63

Por ultimo expone lo que arrojó el informe técnico y documental efectuado por el funcionario sobre la no utilización de la materia prima, en los siguientes términos:

• En razón de no haberse demostrado la reexpedición total de las mercancías como resultado del proceso de transformación industrial, se requiere determinar la obligación tributaria causada por concepto de la materia prima no utilizada.

• Se recomienda revisar en forma exhaustiva el libro de registro de control de las reexpediciones sometidas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, a los fines de determinar la cantidad de mercancía reexpedida.

Una vez efectuado el requerimiento por la Gerencia de Aduana Principal a través del Área de Apoyo Jurídico en cuanto al registro y control de las reexpediciones, responde de la siguiente manera:

En razón de no haberse demostrado la reexpedición total de las mercancías resultantes del proceso de transformación industrial de acuerdo a lo señalado en el informe técnico adjunto al memorando SNAT/INA/GAPSA/DR/2008/E-0072 se procede a informar la imposibilidad de efectuar una revisión exhaustiva de los libros de registro y control de las reexpediciones sometidas al régimen de Admisión Temporal para perfeccionamiento activo realizadas por la aduana Subalterna de Ureña durante los años 2005 y 2006, por cuanto en la Unidad de Regimenes aduaneros especiales que funciona en la División de operaciones no se observaron registros relacionados en el control del precitado régimen suspensivo, y que en todo caso el análisis correspondiente se efectuó en base a los documentos consignados por parte del representante aduanal, relativo a las reexpediciones realizadas, los cuales fueron citados en el precitado informe y en base a consultas del sistema SIVIT, en lo referente al ingreso de las mercancías a través de este puerto…

Visto que el beneficiario no le dio la finalidad determinada consideró el gerente aplicar la pena de comiso a la mercancía y aplicar multa prevista en el Artículo 115 de la ley Orgánica de Aduanas equivalente al doble de los impuestos legalmente causados tal como se detalla a continuación:

IMPUESTOS DE IMPORTACION

Materia p.P. en kgs Valor unitario Bs Valor en aduana Tarifa ad valorem Impuesto de importación Multa

Polietileno alta densidad 170.000 2,22 Kgrs 377.400,00 15% 56.610,00 113.220,00

Polietileno alta densidad 67.519,27 1.93 kgrs 130.312,19 15% 19.546,82 39.093,64

TOTAL 237.519,27 507.712,19 76.156,82 152.313,64

Colorantes orgánicos 46.373,93 5.65

Kgrs 262.012,70 15% 39.301,90 78.603,80

DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE IVA (ALICUOTA 12%)

Materia p.V. en aduana Impuesto de importación Tasa por servicio de aduana Bs Total base IVA IVA (12%) Multa

Polietileno alta densidad 507.712,19 76.156,82 5.077,12 588.946,13 70.673,53 141.347,06

Colorantes orgánicos 262.012,70

39.301,90 2.623,41 304.316,65 36.517,99 73.035,98

RESOLUCIÓN DE MULTA SNAT/INA/GAPSAT/AAJ/2010/002-0537

Considera el gerente aduanero que al no haber nacionalizado la materia prima ingresada así como la reexpedición de las mercancías debe ser sancionado el beneficiario de conformidad con el Artículo 115 del la Ley Orgánica de Aduanas, tal como se muestra en el cuadro que sigue:

Materia prima ingresada Cantidad no utilizada kgs Valor en Bs Tarifa ad valorem Monto a pagar en Bs Multa equivalente doble de los impuestos

Colorantes orgánicos b.R. -901

91.184,48

218.237,51

5%

10.911,87

21.823,74

Colorantes orgánicos b.R. -890

26.611,24

50.508,13

5%

2.525,41

5.050,82

Colorantes orgánicos b.R. – 8900-A

25.112.74

66.926,01

5%

3.336,30

6.672,60

TOTAL 142.908,46 - - 16.773,58 33.547,16

DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE IVA (ALICUOTA 12%)

VALOR EN BS IMPUESTO DE IMPORTACION TASA ADUANA BS BASE IVA IVA A PAGAR Bs

335.671,65 16.773,58 3.356,71 335.801,94 42.696,23

Por otro lado, en virtud de que no fue determinada la obligación tributaria en cuanto a desperdicios y embalaje al ingreso de las mercancías admitidas procede igualmente a exigir el pago de los impuestos causados por dichos conceptos:

DETERMINACION DE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACION – DESPERDICIOS

Precio unitario Bs/kgs Peso desperdicios Kgs Declaración de aduanas/fecha Valor en Bs (desperdicios) Tarifa Ad valorem Impuesto de importación Bs

2.23 310,00 208227144/23-06-2005

691,30

15%

103,70

2.13

375,00 208227198/15/07/2005

798,75

15%

119,81

TOTAL 685,00 1.490,05 15% 223,51

CALCULO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (ALICUOTA 12%)

VALOR DECLARADO BS IMPUESTO DE IMPORTACION TASA ADUANA BS BASE IVA IVA A PAGAR Bs

1.490,05 223,51 14,90 1.728,46 207,41

DETERMINACION DE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACION – EMBALAJE

CANTIDAD DE SACOS PRECIO UNIDAD BS VALOR RESULTANTE TARIFA AD VALOREM IMPUESTO DE IMPORTACION

7.960 0,32 2.567,10 15% 385,07

CALCULO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (ALICUOTA 12%)

VALOR DECLARADO BS IMPUESTO DE IMPORTACION TASA ADUANA BS BASE IVA IVA A PAGAR Bs

2.567,10 385,07 25,67 2.977,84 357,34

Así mismo al observar que en relación al colorante orgánico b.R. 901 se ingresó 5.500 kgs por encima del límite máximo autorizado exigió el pago de los impuestos por ese concepto como se detalla en el cuadro que sigue:

IMPUESTOS DE IMPORTACION

CANTIDAD VALOR UNITARIO Bs VALOR EN ADUANA BS TARIFA AD VALOREM IVA A PAGAR Bs

5.500 212,00 11.660,00 5% 1.483,15

DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE IVA (ALICUOTA 12%)

VALOR EN BS (EMBALAJE) IMPUESTO DE IMPORTACION TASA POR SERVICIO ADUANA BS TOTAL BASE IVA IVA A PAGAR Bs

11.660,00 583,00 25,67 12.359,60 1.483,15

De conformidad a lo anteriormente expuesto exige el pago de los impuestos determinados. III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Folios

PIEZA 1

3.1 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

65 Autorización Nro INA-300-2004-0891 de fecha 04/10/2004,

66 Oficio emitido por la Gerencia de Aduana principal de San Antonio en el cual informa al beneficiario que fue aceptada la fianza

67 Facturas de mercancía importada,

70 Manifiesto de importación y declaración de fecha 12/11/2004

72 Declaración andina de valor 12/11/2004

74 Planilla de determinación de derechos de importación Impuesto al Valor Agregado 12/11/2004.

75 Manifiesto de carga internacional 28/02/2005

76 Carta de porte internacional por carretera 28/02/2005

PIEZA 1

3.1 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

79 Facturas mercancía importada

81 Manifiesto de importación y declaración de fecha 01/03/2005

83 Declaración andina de valor 01/03/2005

84 Planilla de determinación de derechos de importación Impuesto al Valor Agregado 01/03/2005

87 Contrato de fianza aduanal Seguros los Andes.

93 Manifiesto de importación y declaración de fecha 08/04/2005

95 Declaración andina de valor 08/04/2005

98 Planilla de determinación de derechos de importación Impuesto al Valor Agregado 08/04/2005

99 Declaración de transito

100 Contrato de fianza aduanal

104 Manifiesto de importación y declaración de fecha 27/06/2005

106 Declaración andina valor 27/06/2005

109 Planilla de determinación de derechos de importación Impuesto al Valor Agregado 27/06/2005.

111 Contrato de fianza

113 Facturas

115 Manifiesto de importación y declaración de fecha 03/06/2005

117 Declaración andina valor 03/06/2005

119 Planilla de determinación de derechos de importación Impuesto al Valor Agregado 03/06/2005.

120 Declaración transito 16/06/2005

121 Facturas

124 Manifiesto de importación y declaración de fecha 23/06/2005

PIEZA 1

3.1 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

125 Declaración andina valor 23/06/2005

128 Planilla de determinación de derechos de importación Impuesto al Valor Agregado 23/06/2005.

131 Planilla de liquidación de gravamen

132 Sivit

133 Declaraciones de aduana para la exportación

153 Informe 0073

162 Memorando 0073

166 Liquidación de tributos nacionales

PIEZA 2

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

188 Acta de requerimiento 1505

197 Solicitud de información a la jefe de recaudación hecha por el Área de Apoyo Jurídico.

198 Reporte SIVIT

208 Declaración de aduana para la exportación

212 Manifiesto de carga internacional 07/09/2006

216 Facturas

219 Autoliquidación de tributos nacionales

220 Declaración andina valor 20/09/2006

221 Planilla de pago tasa de servicio de aduana 20/09/2006

229 Autoliquidación de tributos nacionales 15/09/2006

231 Facturas

235 Declaración de tributos nacionales

237 Manifiesto de carga internacional 18/01/2006

240 Carga de porte internacional 18/01/2006

PIEZA 2

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

243 Facturas

244 Contrato de fianza aduanal

308 Acta de cobro 1268 12/04/2010 (solicita documentos que soporten reexpediciones, nacionalizaciones o extemporáneas, en virtud del vencimiento del contrato de fianza)

309 Acta de requerimiento 6368 20/11/2005

310 Notificación 06/12/2005

311 Oficio emitido por Agencia de Aduanas Rosembel de fecha 13/12/2005, dirigido al gerente de la Aduana principal de San Antonio en el cual consigna recaudos del acta de requerimiento 6368 sobre los tramites correspondientes a las admisiones y reexpediciones por la aduana de Ureña. a nombre de Plásticos Formosa

313 Acta de requerimiento 3655 12/05/2006 (solicita la relación insumo producto autorizado según oficio INA-300-DOA-2004-0891)

314 Notificación

315 Oficio emitido por Agencia de Aduanas Rosembel de fecha 13/12/2005, dirigido al gerente de la Aduana principal de San Antonio en el cual consigna recaudos del acta de requerimiento 3655 sobre solicitud ATPA de fecha 04/10/2004 a nombre de Plásticos Formosa

316 Acta de requerimiento 5591 10/08/2006

317 Notificación

322 Acta de requerimiento 1507 23/03/09 (solicita documentos que soporten reexpediciones, nacionalizaciones o extemporáneas, según oficio INA-300-DOA-2004-0891)

323 Acta de requerimiento 1505 23/03/09 (solicita documentos que soporten reexpediciones, nacionalizaciones o extemporáneas, mercancías Polietileno Alta Densidad, colorantes Código 890-901-890ª según oficio de autorización INA-300-DOA-2005-1800)

324 Oficio emitido por Agencia de Aduanas Rosembel de fecha 15/04/2009, dirigido al gerente de la Aduana principal de San Antonio en el cual consigna recaudos de las actas de requerimiento 1616, 1505 y 1507 a nombre de Plásticos Formosa

3.1.1 hechos que prueban los documentos.

Que por medio de autorización por parte del gerente aduanal el recurrente ingresó mercancía en condición de admisión temporal para lo cual canceló los impuestos correspondientes, mas sin embargo, mediante informe redactado por el funcionario E.P. (especialista tributario), el Gerente de la Aduana principal de San Antonio pudo observar que el beneficiario, no nacionalizó ni reexpidió el total de la materia prima no utilizada, así como también, no fue determinada la obligación tributaria en lo que respecta a desperdicios y embalaje. Se desprende de las declaraciones de exportación que exportó mercancía pero no en su totalidad. De igual forma, se observa que el beneficiario ingresó 5.500 kgs de materia prima adicionales a la cantidad máxima autorizada. En razón a ello el Gerente Aduanal mediante Resolución de multa determinó los impuestos a cancelar así como también las multas correspondientes a los ilícitos cometidos.

3.2 Documentos autenticados.

(Folio 11), copia simple del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública de Ureña Estado Táchira en fecha 16 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 70, Tomo 10 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Dixon I.R.U. y S.H.A., a los fines de representar judicialmente a la empresa Plásticos Formosa.

(Folio 303), copia simple del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 117 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado F.D.Q.C., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

3.2.2 Hechos que prueban los documentos.

Que los ciudadanos abogados tienen la cualidad como representantes judiciales para actuar en la presente causa.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORMES

DEL RECURRENTE

La ciudadana abogada S.H.A., consignó escrito de informes en donde señala:

Que las multas y la pena de comiso están viciadas de nulidad absoluta por encontrase los actos administrativos viciados de inmotivacion, a.t.d.p., incompetencia de los funcionarios y otras irregularidades que se pueden detallar en el expediente administrativo.

Empieza por la denominación del acto “Resolución de multa”, en el mismo se identifica además de la sanción determinación de impuesto de importación, determinación de impuesto al valor agregado, pena de comiso, el cual la Administración Tributaria no reparó, pues a pesar de la amplia cita de los hechos y del derecho no es concreta en la situación particular de su representada.

Así mismo, expone que existe vicio de incompetencia, por cuanto el funcionario E.J.P. adscrito a la Unidad de Control de Garantías emitió un informe técnico, haciendo una serie de recomendaciones y sugerencias, exigiendo la ley el cumplimiento de una serie de formalidades para el reconocimiento de las mercancías de importación, forma de la determinación del hecho imponible que prevé la Ley Orgánica de Aduanas, de ahí que alude lo siguiente.

cual es su capacidad técnica, por eso ratificamos de igual forma lo solicitado en nuestro escrito de apelación, tomado textualmente del texto que motiva las recurridas resoluciones del contenido del informe técnico, donde se afirma lo siguiente:

el valor en aduana fue determinado…omissis…

En los casos de nacionalización de desperdicios, embalajes y mercancías se aplicará la alícuota de IVA vigente

Se requiere determinar la obligación tributaria de la materia prima no utilizada.

En razón de no haberse demostrado la reexpedición total de las mercancías…(como llego a esa conclusión ante la ausencia total de controles, como el mismo lo afirma, comentario nuestro).

Se recomienda revisar en forma exhaustiva el libro de registro y control de las reexpediciones

En virtud a ello, realiza una interrogante sobre cuales son sus garantías de defensa ante los hechos que deben ser otorgadas al contribuyente, la legitima defensa, el debido proceso, no obligar a confesar ni declarar contra si mismo, que establece el artículo 49 del la Constitucion de la república Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, expone que la Aduana no le participó la realización de un procedimiento de verificación sobre el cumplimiento de las obligaciones, solo hicieron requerimiento de las reexpediciones, nacionalizaciones o extemporáneas, para lo cual trascurrió casi 4 años del vencimiento del plazo para realizar la ultima reexpedición y cinco de la autorización para la importación de la mercancía autorizada, lo que deja de manifiesto el descontrol y desorganización a la que están sometidos los contribuyente.

En tal sentido opina que existe ausencia de procedimiento legal, el hecho de que no haya permitido a su representada oponer sus defensas y argumentos en relación a la verificación. Considera que no se trata de unos simples deberes formales sino de determinación de impuestos omitidos, que va más allá de una confrontación de la documentación aduanera y de registros inexistentes “ como se evidencia de la confrontación de la documentación interna que no posee la aduana, como ella misma lo afirmara, que constan en autos, se fijan coeficientes de mermas y desperdicios de los cuales no se señalan las fuentes ni su origen, contraviniendo expresas instrucciones de la Intendencia Nacional Aduanera, que ordena la liquidación de los mismos al momento del ingreso de las mercancías a transformar.”

De igual forma expone sobre la ignorancia de la existencia deliberada del libro de control de inventarios y de los informes que se presentó al vencimiento de cada semestre, para lo cual arguye que no se realizó visita de control a la sede de la fabrica lo que demuestra la a.t.d.p., y que a su vez va mas allá que un simple cálculo aritmético resultado de un informe técnico de escaso valor legal por su inconsistencia y contradicciones, en virtud que se limita a solo recomendaciones y sugerencias, de ahí que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo.

Por último opina que las obligaciones tributarias se encuentran prescritas y solicita así se declare.

DE LA REPUBLICA

PRESCRIPCION:

MERCANCIA INGRESADA EN CANTIDAD SUPERIOR A LA AUTORIZADA

Considera que no se encuentra prescrita ya que desde la fecha del ultimo embarque esto es en fecha 14 de julio de 2005 se consuma la prescripción en enero de 2012 tomando en cuenta el lapso de 6 años previsto en el Artículo 56 del Código Orgánico Tributario, contándose a partir del año siguiente al último embarque (enero 2006)

MERCANCIA INGRESADA SEGÚN AUTORIZACION, NO UTILIZADA Y NO REEXPEDIDA.

Expone que debe ser computada a partir del último embarque, esto es, en fecha 14 de julio de 2005, lo cual el lapso para que reexpidiere o nacionalizara la mercancía vencía el 14/07/2006, una ves vencido los 5 días que establece el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas sin que se presentara declaración alguna comienza a transcurrir el lapso para la prescripción desde 01-01-2006 hasta el 01-01-2012. Para lo cual considera oportuno al pago del impuesto de importación y el impuesto al Valor Agregado de las mercancías ingresadas y no utilizadas.

DESPERDICIOS PARA COMERCIALIZAR EN EL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.

Se toma en cuenta la fecha 14 de julio de 2005, en el cual, llegó el último embarque, una ves vencido los 5 días que establece el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas para declarar los desperdicios, tomando en cuenta el lapso de 6 años que establece el artículo 56 del Código Orgánico Tributario la prescripción comenzó a transcurrir desde 01-01-2006 hasta el 01-01-2012, razón por la cual la exigibilidad del pago del impuesto de importación y del Valor Agregado no ha vencido aun al 05/03/2010.

INCUMPLIMIENTO EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE REEXPEDIR LOS EMBALAJES CONSISTENTES EN 19.551,00kGS

De igual forma alude que a los fines de contar el lapso de la prescripción se debe de tomar en cuenta la fecha del último embarque (14/07/2005), para lo cual venció el lapso de un (1) año para reexpedir los embalajes el 14/07/2006, y para la fecha no presentó declaración de reexpedición configurándose el ilícito aduanero sancionado. En virtud a ello considera que se consuma la prescripción a los 6 años tal como lo establece el Artículo 56 del Código Orgánico Tributario, que contado a partir del 1 de enero de 2007 se consume el 1 de enero de 2013. Quedando demostrado así que no ha prescrito el derecho que tiene la Aduana de exigir el pago de los impuesto correspondientes.

AUTORIZACION DE ADMISION TEMPORAL PARA EL PERFECCIONAMIENTO ACTIVO INA-DOA-2005-1800 DEL 13-11-2005: CONDICIONES (OBLIGACIONES) INCUMPLIDAS:

PRIMERO

INCUMPLIMIENTO EN LA NACIONALIZACION DE LOS DESPERDICIOS Y EMBALAJES:

Opina que en este caso el último embarque llegó el 22 de septiembre de 2006, no siendo declarado por parte del recurrente las importación de los desperdicios y embalajes, a partir del 01 de enero de 2007 se computa los 6 años para que prescriba la acción para sancionar al contribuyente terminando dicho lapso en fecha 01 de enero de 2013.

SEGUNDO

REEXPEDICION DE MERCANCIAS.

En relación a ello expone la diferencia existente entre reexpedición e importación de la siguiente manera:

  1. En caso de reexpedir, el lapso para reexpedir transcurre desde el 15/09/2006 (fecha de llegada del último embarque) hasta el 15/09/2007, el ilícito se verifica en esta fecha y conforme el ordinal 2 del artículo 60 del COT, el lapso de prescripción se computa desde el 1° de enero de 2007 hasta el 1° de enero de 2013.

  2. En caso de nacionalizar, el lapso para nacionalizar transcurre desde el 15/09/2006 fecha de llegada del último embarque)- exclusive- hasta el 21/08/2006- inclusive- conforme al artículo 30 de la L.O.A, el ilícito se verifica en esta última fecha conforme al ordinal 2 del artículo 60 del COT, el lapso de prescripción se computa desde el 1° de enero de 2007 hasta el 1° de enero de 2013.

    En cuanto a la interrupción de la prescripción alegada considera que si hay interrupción de las mismas a consecuencia de los reiterados requerimientos que hizo la Gerencia de la Aduana principal de San A.d.T. tal como se observa de las actas que fueron promovidas en copias fotostáticas certificadas y actas de cobro, documentos que gozan de presunción de veracidad y legalidad que no fue desvirtuada por el recurrente.

    En cuanto a la solicitud de nulidad por cuanto los hechos atentan los principios y garantías constitucionales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone:

    Sobre la escasa o falta de absoluta participación del contribuyente importador en asuntos internos y que la Administración se limita a solicitarle al apoderado de la misma el requerimiento de documentos que necesariamente deberían estar en poder de la aduana

    , opina que las actuaciones de algunos órganos de la Administración Pública de desarrollan en diversas dependencias de dichos organismos, a la ves que destaca la obligación del beneficiario del régimen de presentar el reporte semestral dentro del lapso y conforma a lo que establece el Artículo 48 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, en razón a ello fue que se realizaron los requerimientos a la empresa, debido al incumplimiento de la obligación.

    Así mismo, aunado a ello opina que el análisis comparativo que se realizó al caso, se hizo tomando en cuenta la mercancía realmente ingresada y realmente reexpedida, resultando que ingresó mercancía en cantidades superiores a las permitidas y que las mismas fueron reexpedidas en cantidades inferiores, así como también, desperdicios y embalajes que se quedaron dentro del territorio nacional y que no fue declarado los impuestos que ello generaba. Finaliza exponiendo que los impuestos no declarados y no pagados de las mercancías in cometo no se hizo sobre presunciones sino sobre cifras exactas aportadas por el mismo beneficiario en principio.

    En lo que respecta a que se debió utilizar el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, considera que la administración Aduanera actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó requerimientos dirigidos y notificados al Apoderado Aduanero de la contribuyente con el propósito de obtener información sobre el cumplimiento de las obligaciones. De igual forma, en las resoluciones de multa se establece los mecanismos legales a su disposición para impugnar el acto administrativo

    Cita jurisprudencia de la Sala Político Administrativa y llega a la conclusión que la Imposición de multa no entraña lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, ya que pueden hacer valer sobre el acto, los medios recursivos permitidos por la ley.

    Por último expone que el medio de prueba aportado por los apoderados de la empresa no es valido ya que es el expediente administrativo (Merito favorable), pues, la jurisprudencia rechaza dicha practica mediante un medio que no está contemplado en la legislación.

    Por todo lo anteriormente expuesto solicita sean analizados los alegatos expuestos y declare sin lugar el recurso.

    V

    OBSERVACIONES

    DE LA REPUBLICA

    Sobre lo que expone la mandataria judicial del recurrente “ el ingreso de las mercancías efectivamente se realizó todas las formalidades, de acuerdo a las autorizaciones antes descritas, así lo informa la aduana en el texto de las resoluciones recurridas…”

    Considera que de las resoluciones de multa no se desprende tal afirmación, pues desde el momento que ingresaron las mercancías el beneficiario empezó a incumplir con las condiciones y obligaciones, no declarando la importación ni pagando los impuestos de los desperdicios y embalajes.

    Así mismo, en cuanto a que la Sociedad Mercantil mantuvo a disposición los controles de inventario de mercancías importadas entre otros, considera que es falso, toda vez que la empresa no presentó el control de inventarios ni los reportes semestrales, y fue la aduana principal de San Antonio quien hizo los requerimientos sobre la situación legal de las mercancías bajo el régimen A.P.T.A, el cual, fueron promovidos por la representación fiscal y no fueron impugnados. Tampoco se observan pruebas aportadas por el recurrente.

    En lo que concierne al finiquito solicitado, expresa que es falso porque en fecha 15 de abril de 2009, fecha en que afirma haberlo solicitado, del texto del oficio se desprende el incumplimiento en que incurrió la empresa al consignar los requerimientos solicitados por la Aduana. De igual forma no consta en el expediente documento alguno que demuestre la solicitud del finiquito.

    Sobre la objeción de la denominación de los actos administrativos sancionatorios, expone que es un nuevo alegato siendo el mismo ilegal ya que a su parecer los informes son un resumen de los alegatos expuestos en el escrito y del resultado de las pruebas promovidas, de ahí que, solicita a este despacho no se tome en cuenta ni se valore la nueva defensa alegada.

    En lo que respecta a que la aduana no reparó en los procedimientos establecidos, reitera lo expuesto en los informes sobre que en las resoluciones se establecieron y notificaron los mecanismos que tiene el recurrente para ejercer sus derechos, siendo prueba de ello el procedimiento judicial que aquí se revisa, de ahí que, cita sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 23/02/2011 que establece criterio sobre el motivo de la aplicación de las sanciones consistente en multas previstas en la Ley Orgánica de Aduanas.

    En razón a ello, tal imposición no entraña lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, aun cuando la sanción es de tipo inmediata pueden defenderse mediante los medios recursivos permitidos por la ley.

    Considera igualmente que las resoluciones de multas contienen tanto los hechos como el derecho en forma detallada, cuyo contenido no son generales y enunciativas como manifiesta el recurrente.

    Sobre la incompetencia alegada igualmente considera que es un nuevo alegato, desconociendo un documento que forma parte del expediente administrativo que no fue impugnado (informes elaborados por el funcionario E.P.), destaca que dichos informes no tienen efectos de un acto de reconocimiento por cuanto no se realizan de conformidad a los requisitos que establece el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas y 155 al 175 de su Reglamento.

    En cuanto a la aplicación supletoria del Código Orgánico Tributario, arguye que solo se aplica a la materia aduanera en los casos allí establecidos, y que a lo largo de la investigación que se realizó en la Aduana se le notificaba al agente de aduana sobre los requerimientos solicitados lo que demuestra que el agente aduanero siempre estuvo al tanto de las actuaciones realizadas por la Aduana.

    Por otro lado expone, que la Aduana tiene la potestad de determinar impuestos causados y no pagados cuando se verifique el incumplimiento, así como exigir la declaración y pago de los mismos, siempre y cuando no estén prescritos que a su parecer en el presente caso no sucede.

    En relación a que la aduana fija coeficientes de mermas y desperdicios de los cuales no se señalan las fuentes ni su origen, aclara que la obligación nació en el momento del ingreso de la mercancía siendo un deber formal del beneficiario declarar y pagar los impuestos generados. La fuente y origen de las mermas de los desperdicios vienen dadas por una parte por el beneficiario y el resto de la información para el cálculo de insumos producto se obtuvo de la cantidad de mercancía ingresada y reexpedida y se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 del reglamento no ocultándose información alguna.

    En lo atinente a que la Aduana ignoró la existencia del libro de control de inventarios y de los informes, que el vencimiento de cada semestre presentaron como beneficiario del régimen, expone que jamás se presentó ni el control de inventarios ni los reportes semestrales, toda vez, que la información recaudada fue a través de los requerimientos hechos por el funcionario actuante, de ser cierto que el beneficiario hubiere presentado tal documentación las hubiese aportado al proceso como prueba y no lo hizo.

    Por otro lado expone que no es obligación de la aduana realizar visitas a la fábrica, por el contrario la obligación es del beneficiario de presentar los reportes semestrales.

    Para finalizar, en cuanto a la prescripción alegada considera que interpretó erróneamente el cómputo del lapso de la misma, además de ello consta en autos documentos que demuestran la interrupción de la prescripción.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La controversia se circunscribe a determinar la prescripción de las importaciones de mercancías realizadas en los años 2004, 2005 y 2006, así como también, si en el presente caso existe a.t.d.p.. Los hechos controvertidos son los siguientes:

    Que la Administración Aduanera emitió resoluciones de multas para los periodos 2004, 2005 y 2006 en fecha 10 y 17 de febrero de 2010, tal como lo alega el recurrente.

    En relación a ello considera el recurrente que las obligaciones están prescritas en virtud que ha transcurrido el plazo legal previsto en la norma, pues son importaciones realizadas durante los años 2004, 2005, 2006 y las Resoluciones de multas fueron emitidas en fecha 10/02/2010 y 17/02/2010 no existiendo interrupción ni suspensión alguna del curso de la misma.

    Por otro lado alega la escasa participación del contribuyente ante la actuación de la aduana, realiza requerimiento de documentos que a su parecer deberían estar en poder de la aduana, lo que evidencia la poca consistencia del método de determinación por la adunada para la realización del calculo de los impuestos que presuntamente no fueron declarados.

    Planteada así controversia en los términos que anteceden, procede este Tribunal a analizar los fundamentos de las partes para decidir, en consecuencia según la narrativa expuesta y apreciado y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:

    DE LA PRESCRIPCION.

    RESOLUCIÓNES DE MULTAS SNAT/INA/GAPSAT/AAJ/2010001-0446 y 0537 DE FECHA 10/02/2010 y 17/02/2010

    Aprecia este tribunal que en las presentes Resoluciones el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio resuelve en torno a la autorización de ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal según oficio Nro INA-DOA-2005-1800 de fecha 10 de noviembre de 2005, y oficio INA-300-2004-0891 de fecha 04 de octubre de 2004.

    Sobre la mercancía admitida correspondía a la aduana exigir el pago de los impuestos de los embalajes y desperdicios, el cual, no fueron determinados, así como también de la mercancía no reexpedida, es por ello que se iniciará la revisión de la prescripción de dichos embalajes – desperdicios y seguidamente de la mercancía no reexpedida, pero antes de ello, es preciso partir de lo establecido en los artículos 55, 56, 60 y 61 del Código Orgánico Tributaria a saber:

    Artículo 55

    Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  3. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  4. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  5. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56

    En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  6. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  7. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  8. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  9. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  10. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 60

    El cómputo del término de prescripción se contará:

  11. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  12. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

  13. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

    Artículo 61

    La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  14. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  15. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  16. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  17. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  18. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único

    El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Precisados los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, así como también las causales que pueden interrumpir la prescripción se requiere fijar el momento a partir del cual debe comenzar a computarse dicho lapso de prescripción.

    De la revisión de las resoluciones bajo estudio se puede observar que ambas determinan impuestos y multas por los mismos conceptos pero en fechas distintas, sin embargo, la aduana principal solicita requerimiento de documentos a la empresa Formosa en fecha 23/03/2009, el cual, interrumpe la prescripción de las obligaciones 2004, 2005 y 2006 (folio 322 y 323), determinadas en la resoluciones de multas Nro 446 y 537, de la manera siguiente:

    NACIONALIZACION DE LOS DESPERDICIOS (RESOLUCION 446 y 537)

    El hecho imponible nace al momento de la entrada de la mercancía al territorio aduanero, en los cinco (5) días para declarar y pagar el tributo, pero solo hizo la declaración y no determinó la obligación tributaria así como tampoco lo hizo la Administración Aduanera. En vista que el recurrente cumplió con el deber formal de realizar las declaraciones (F 14), la norma aplicable es el 55 del Código Orgánico Tributario y no el Artículo 56 ejusdem, como lo alega la Administración Aduanera. Determinado el lapso para el cómputo de la prescripción este tribunal procede a ilustrarlo en el cuadro que sigue.

    Nro declaración de aduana y fecha (folio 21 y 33) Aplicable el Artículo 55 COT. (4 años) Interrupción de l prescripción, Artículo 61 COT Fecha de consignación recaudos (acta de requerimiento Nro 1505y 1507 Fecha en que se reanuda el lapso de prescripción Fecha de notificación Resoluciones Nro 446 y 537 Lapso transcurrido a partir del

    16-04-2009 al 10-02-10 y 05/03/10

    Resolución 446

    690125778

    (18-01-06)

    01/01/2007

    Empieza el computo

    23/03/2009

    (acta de requerimiento Nro 1505 y 1507 folio 322, 323)

    15-04-2009

    (folio 324)

    16-04-2009

    10/02/2010 (*)

    9 meses 24 días

    690342447

    (15-09-06)

    Resolución 537

    208227144

    (23/06/05)

    01/01/2006

    Empieza el computo

    05/03/2010

    10 meses 19 días

    208227198

    (15-07-05)

    (*)En vista que no consta en autos la fecha de notificación de la Resolución 446

    esta juzgadora toma como tácita la notificación en virtud que ejercieron Recurso

    Contencioso Tributario en fecha 13/04/10

    Descripción del cómputo

    Art 55

    23/03/2009 16/04/2009 10/02/2010 05/03/2010

    9 meses 24 días (NO PRESCRITO) 10 meses 19 días (NO PRESCRITO)

    Tal como se observa los impuestos por concepto de desperdicios y embalaje no se encuentran prescritas, razón por la cual, se desecha el alegato, y así se decide.

    REEXPEDICION DE MERCANCIAS (RESOLUCION 446 y 537)

    Al respecto la Administración Aduanera tomando en consideración el informe técnico y documental efectuado por el funcionario adscrito a la División de Recaudación, en el cual, la mercancía reexpedida resultó ser inferior a la cantidad autorizada, procede a determinar el impuesto de importación y multa. En tal sentido, de conformidad a los datos que constan en el expediente administrativo y a los artículos arriba descritos, pasa esta juzgadora a verificar si se ha consumado el lapso de la prescripción, tomando como base 4 años, en virtud de que no se configura ninguna causal establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la Administración Aduanera tuvo conocimiento del hecho imponible, mas aun tratándose de un régimen especial como lo es de Admisión Temporal de Perfeccionamiento Activo, pues debió estar atenta al vencimiento del año previsto y exigir las obligaciones y multas que generaban el hecho de no reexpedir las mercancías. Aclarado como ha sido el plazo para el cómputo de la prescripción, se procede a ilustrar la misma en el cuadro, pero antes es preciso destacar que en el expediente administrativo constan actas de requerimientos que interrumpen la prescripción Nros 6368 de fecha 25/11/1005, 3655 de fecha 29/05/2006, 5591 de fecha 10/08/2006 y 1507 de fecha 23/03/2009 (folios 309,313, 316 y 322), de ahí que, a los fines del computo se tomará en cuenta el último requerimiento, es decir, el solicitado en fecha 23/03/2009 (acta de requerimiento Nro 1507):

    Fecha de llegada del último embarque Bajo el régimen de admisión temporal (1 año) vence en fecha Aplica el art 55 COT (4 años) Interrupción de la prescripción Art 55 COT Fecha de consignación recaudos (acta de requerimiento Nro 1505 y 1507 Fecha en que se reanuda el lapso de prescripción Fecha notificación Resolución Nro 446 y 537 Lapso transcurrido a partir del

    16/04/2009 al 10/02/10 y 05/03/10

    Resolución 446

    15/09/06

    15/09/2007

    Empieza el computo

    (se comete el ilícito)

    01/01/2008

    23/03/2009

    (acta de requerimiento Nro 1505 y 1507 (folio 322,323)

    15/04/2009

    (folio 324)

    16-04-2009

    10/02/10

    (*)

    9 meses 24 días

    Resolución 537

    14/05/05

    14/05/2006

    Empieza el computo

    (se comete el ilícito)

    01/01/2007

    05/03/10

    10 meses 19| días

    (*)En vista que no consta en autos la fecha de notificación de la Resolución 446

    esta juzgadora toma como tácita la notificación en virtud que ejercieron Recurso

    Contencioso Tributario en fecha 13/04/10

    Descripción del cómputo

    Art 55

    23/03/2009 16/04/2009 10/02/2010 05/03/2010

    9 meses 24 días (NO PRESCRITO) 10 meses 19 días (NO PRESCRITO)

    Tal como se observa los tributos por concepto de Reexpedición de mercancías tampoco se encuentran prescritas, motivo por el cual, se desecha el alegato, y así se decide.

    A.T.D.P..

    Alega la representante judicial del recurrente, la escasa participación del contribuyente ante la actuación de la aduana, pues, realiza requerimiento de documentos que a su parecer deberían estar en poder de la aduana, lo que evidencia la poca consistencia del método de determinación por la aduana para la realización del calculo de los impuestos que presuntamente no fueron declarados.

    Considera que en procedimiento de verificación no se fijan con certeza los hechos y lo que arroja es unas recomendaciones entre los órganos internos de la aduana.

    Por su parte el representante de la República Bolivariana de Venezuela considera, que la Administración Aduanera actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó requerimientos dirigidos y notificados al apoderado aduanero de la contribuyente con el propósito de obtener información sobre el cumplimiento de las obligaciones. De igual forma, en las resoluciones de multa se establece los mecanismos legales a su disposición para impugnar el acto administrativo. Así mismo, arguye que la Imposición de multa no entraña lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, ya que pueden hacer valer sobre el acto, los medios recursivos permitidos por la ley.

    Ahora bien; según la doctrina la nulidad “constituye una sanción de estricto orden formal y de carácter objetivo”, cuando se habla de nulidad absoluta, se alude al vicio que ocasiona ipso iure la ineficacia del acto administrativo en el cual se manifiesta. Las causales de vicios de nulidad absoluta se encuentran tipificadas en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y puede decirse, que en general todas derivan de la violación grave a las garantías constitucionales del administrado frente a los actos de la Administración.

    El vicio de ausencia de procedimiento ha sido reiteradamente estudiado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, la cual se ha esmerado en delinear claramente el contenido y alcance del referido vicio, así en sentencia reciente de fecha 10/11/2010 identificada con el N° 01122 la Sala puntualizó:

    “En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).

    Por esta razón, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario.

    Como resultado de lo anterior, puede apreciarse claramente que al producirse el acto determinativo supra mencionado sin estar precedido de otras actuaciones dirigidas a poner en conocimiento a la Sucesión recurrente del inicio de las investigaciones y sus resultas, sino simplemente por los avalúos practicados por la administración contralora el 29/06/1988, el Órgano Contralor Nacional omitió aplicar el procedimiento establecido a fin de garantizar a la Sucesión reparada el ejercicio de su derecho a la defensa durante la fase de formación del acto de control objeto de cuestionamiento, y si bien es cierto que tuvo la oportunidad de oponer en vía administrativa las defensas pertinentes contra el mismo, le era facultativo optar, como en efecto lo hizo, por ejercer el recurso contencioso tributario, no produciéndose acción alguna en sede administrativa capaz de subsanar la omisión procedimental detectada, de ser esto posible. (Subrayado añadido)

    Por tanto, forzoso es para esta Sala concluir que el acto de determinación tributaria objeto del presente recurso de nulidad se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que deba declararse sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar, aunque por razones diversas, el fallo pronunciado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda. Así se declara.

    Como se infiere del texto jurisprudencial anteriormente citado, el vicio de procedimiento no produce per se la nulidad absoluta del acto recurrido, se precisa del acaecimiento de hechos que se traduzcan en una disminución, real, efectiva y trascendente de los derechos del contribuyente. En el caso de autos los actos recurridos es producto de un procedimiento de investigación hecho por funcionario E.P., en su carácter de Especialista Tributario, cumpliendo instrucciones del Jefe de División de Recaudación sobre depuración y revisión de los contratos de garantías en situación de vencidas, en el cual, realizó un informe luego de revisar los documentos del expediente administrativo llevado en la Unidad de Control de Garantías, en relación al ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, donde plasmó las irregularidades observadas, y en función a las observaciones hechas por el funcionario, el Gerente Aduanero emitió resoluciones de multas con su debida motivación detallada de los hechos y el derecho, actuando de conformidad a los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Aunado a ello, de los documentos que conforman el expediente administrativo se observa, que la Administración Aduanera antes de emitir las Resoluciones de Multas solicitó documentación al Agente Aduanero mediante actas de requerimientos, en el cual, el agente aduanero facilitó la documentación solicitada y en virtud a los mismos datos aportados por él fue que el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio emitió las Resoluciones de Multas, de ahí que, considera esta juzgadora que en el presente caso no se configura el vicio alegado, antes bien se observa que el recurrente tuvo conocimiento al ser participe de las actuaciones realizadas por la Administración Aduanera, y así se decide.

    Por ultimo, en relación al VICIO DE INCOMPETENCIA alegado en el escrito de informes, en primer termino cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Nro. 2084, estableció que dicho vicio se puede alegar en cualquier estado y grado de la causa, tal como se detalla a continuación:

    Así las cosas, resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, o lo que es lo mismo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; motivo por el cual no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. En tal sentido, en caso de existir dicho vicio se verá infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo. Bajo este mismo contexto, debe señalarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. También, son contestes la doctrina y jurisprudencia patrias al indicar que en materia procedimental, por ser dicha competencia de estricto orden público, las trasgresiones a la ley que acarreen indefectiblemente la configuración del referido vicio de incompetencia, podrán ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa y conocidas aun de oficio por el juez. Ahora bien, en el presente caso el aludido vicio fue denunciado oportunamente por la contribuyente desde que interpuso su recurso contencioso tributario, debiendo en consecuencia, la representación fiscal aportar dentro del lapso probatorio, las probanzas que estimara pertinentes a los fines de sustentar la competencia de tal funcionaria para dictar el acta de reconocimiento; no obstante, como se indicó, no fue sino hasta informes cuando dicha representación actuó en juicio y consignó junto a su escrito, las citadas copias certificadas del movimiento de personal de la indicada funcionaria y de la resolución de su nombramiento, las cuales aun cuando fueron traídas a los autos fuera del lapso probatorio, que resultaba la oportunidad procesal más idónea para ello, podían perfectamente ser aceptadas y valoradas por el a quo en informes, visto que la incompetencia del funcionario para dictar el acto administrativo impugnado, como se dijo, si bien puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, también puede ser comprobada en cualquier estado y grado de la misma. Ello así, de las mencionadas copias certificadas aportadas por la representación fiscal para comprobar la competencia de la funcionaria E.d.V.F.G., titular de la cédula de identidad venezolana N° 11.640.189, a los fines de dictar la referida acta de reconocimiento, puede apreciarse que al ser nombrada ésta en el cargo de Técnico Tributario Grado 08, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, le fueron conferidas las atribuciones previstas en los artículos 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y las previstas en los numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, y 17 del artículo 125 de la Resolución N° 32 del SENIAT; motivo por el cual, juzga la Sala que la misma se encontraba suficientemente facultada para dictar el acta impugnada, debiendo en consecuencia, rechazarse por improcedente el mencionado alegato de incompetencia

    En acatamiento de la sentencia transcrita, esta juzgadora pasa a pronunciarse en torno al vicio alegado, y a tal efecto observa:

    Que el Especialista Tributario ciudadano E.P., cumpliendo instrucciones del Jefe de División de Recaudación realizó revisión de los contratos de garantías en situación de vencidas, quien éste último tiene atribuida la competencia en la Resolución 32 Artículo 126 numeral 7 de “Verificar el registro y control de la constitución de garantías, que amparen los Regímenes Aduaneros autorizados”, asimismo, dentro de las funciones de las Gerencias de Aduanas Principales se encuentra la recaudación, control y liquidación de los tributos aduaneros, así lo establece el Artículo 119 numerales 2 y 3 de la mencionada Resolución 32, y para ello es preciso autorizar al especialista tributario para realizar cualquier investigación necesaria para hacer seguimiento a la recaudación de impuestos aduaneros.

    Además de ello quien emite el acto administrativo que causa estado, en el cual se determina tributos y multas es el Gerente de la Aduana Principal de San A.d.E.T., quien fue designado con competencia atribuida y establecida en la Resolución 32 Artículo 119, en tal sentido, observa esta juzgadora que no se encuentran previstos en el presente caso los supuestos de vicio de incompetencia, razón por la cual se desecha el alegato, y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto se confirman las RESOLUCIÓNES DE MULTAS SNAT/INA/GAPSAT/AAJ/2010001-0446 y 0537 DE FECHA 10/02/2010 y 17/02/2010, emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de San A.d.E.T., en tal sentido, se ordena a la Sociedad Mercantil Plásticos Formosa C.A, cancelar los tributos omitidos y multas descritas en dichas resoluciones, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado sin lugar, procede la condena en costas al recurrente, sin embargo se eximen las mismas por tener razones para litigar, en virtud que el recurrente presentó alegatos cónsonos sobre el procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario y su aplicación en el procedimiento aduanero, así mismo, el computo de la prescripción también requirió una razón para litigar

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  19. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.214.213 y V – 6.290.745, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 44.562 y 44.385, en su orden, apoderados judiciales de la empresa PLASTICOS FORMOSA C.A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nro J-30871396-1 y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el Nro 78, tomo 22-A, contra las Resoluciones de Multa Nros SNAT/INA/GAPSAT/AAJ/2010/0010446 Y SNAT/INA/GAPSAT/AAJ/2010/0020537, de fecha 10 y 17 de febrero de 2010, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.E.T..

  20. SE CONFIRMAN, las Resoluciones de multas SNAT/INA/GAPSAT/AAJ/2010001-0446 y 0537 de fecha 10/02/2010 y 17/02/2010, emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de San A.d.E.T., en tal sentido, se ordena a la Sociedad Mercantil Plásticos Formosa C.A, cancelar los tributos omitidos y multas descritas en dichas resoluciones.

  21. - SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS AL RECURRENTE.

  22. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

  23. - LA NOTIFICACIÓN se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los días 21 del mes de marzo de dos mil once (2011), año 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    SECRETARIA ACCIDENTAL.

    Exp N° 2208

    ABCS/yully

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