Decisión nº 020-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

197° y 148°

En fecha 18/05/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de veinticuatro (24) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1389, interpuesto por el ciudadano J.L.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.311.752, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Proveeduría Universal, C.A., debidamente asistido por el abogado N.J.G.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.6.479. (F- 26).

En fecha 21/05/2007, se tramitó dicho recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F- 26).

En fecha 13/08/2007, la abogada D.I.P.C., consignó diligencias mediante las cuales anexa copias certificadas de: poder que la acredita como representante del fisco nacional, y expediente administrativo (F-50 y 54).

En fecha 14/08/2007, se declara admisible el presente recurso. (F-121 al 123).

En fecha 02/10/2007, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles. (F- 127).

En fecha 15/10/2007, auto mediante el cual se acuerdan admitir las pruebas promovidas por ser legales y procedentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F- 129).

En fecha 18/10/2007, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de evacuación de pruebas constante de dos (02) folios útiles. (F- 130).

En fecha 20/12/2007, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles. (F-142 al 149).

En fecha 06/02/2008, auto por medio del cual se avoca la juez temporal de este despacho M.I.A.C.. (F-150).

En fecha 14/02/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-151).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El contribuyente realiza en primer lugar una exposición de las razones de hecho y de derecho que dieron origen a los actos administrativos aquí impugnados y procede a refutar los mismos, fundamentado en los siguientes alegatos:

  1. En cuanto al alegato de haberse inscrito extemporáneamente en el Registro de Información Fiscal, la contribuyente señala que la compañía se constituyo el 23/09/2004 y su actividad económica se inicio el 02/01/2005, para el periodo corto comprendido desde el momento de su constitución hasta el 31/12/2004. la contribuyente no realizo ninguna actividad económica, tal como consta en comunicación enviada a la Administración Tributaria, y el Registro de Información Fiscal se tramitó en fecha 04/11/2004, tal como consta en el mismo, por lo que su representada se inscribió en el lapso legalmente establecido, la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en su artículo 99, no establece plazo, lo establece el reglamento en su artículo 188 numeral 2 y 161, como aradamente lo señala la resolución emanada de la Administración Tributaria Nro. 051001227000269, de fecha 12/02/2007, lo que vicia de fundamentacion legal la misma. Asimismo, expone que el artículo 161 no tiene absolutamente concordancia con lo señalado y la misma se encuentra viciada por carecer de base legal, por cuanto el artículo aplicable era el 188 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta numeral 2 segundo aparte.

  2. En lo referente a que la contribuyente lleva el libro diario con atraso superior a un mes, el recurrente manifiesta que la sanción no fue impuesta con apego al Código Orgánico Tributario vigente, ya que al momento de aplicar la sanción lo hace como si se tratara de una reincidencia, la cual implicaría que se estuviese cometiendo la falta, por mas de una vez. Rechaza la sanción impuesta por la Administración Tributaria por carecer de fundamento legal alguno, quedando a la Administración probar que la segunda infracción de la misma índole, cuando la contribuyente no había sido fiscalizada anteriormente, tal como lo demuestra la fiscal actuante en el acta de requerimiento y verificación, además se trata de una empresa totalmente nueva.

  3. Finalmente, en lo que concierne al libro de compras de Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos, establece que el mismo esta señalado de acuerdo a las normas establecidas por la Administración Tributaria, en lo que respecta a su estructura o formato, reiterando que no se puede registrar con fecha de emisión ya que se lleva un control de inventario automatizado que registra diariamente las operaciones y los cierres son diarios, por lo que no se permite regresar fechas.

  4. Finalmente, alega el contribuyente en lo que respecta a que no registro el total de las compras contraviniendo el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 56 y 70, 72, 75 del Reglamento, como es el caso de la factura. 04399. La misma no había sido registrada en el libro de compras, por considerar que no es un costo sino un gasto, corresponde al pago de alquiler del inmueble, por lo tanto no perjudica a la Administración Tributaria, sino, que la beneficia ya que es un crédito fiscal a favor de la contribuyente, fundamenta los anteriores alegatos en los artículos 316, 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 100, 102 del Código Penal.

    Es en razón a lo anteriormente expuesto que la Administración Tributaria debió haber tomado en cuenta el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que el Acto Administrativo debió tener una necesaria motivación en base a la verdad de los hechos.

    II

    INFORMES

    La abogada D.I.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.130.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en los actos administrativos, señalando:

  5. Se constato para el momento de la verificación que la contribuyente realizo en forma extemporánea la inscripción en el Registro de Información Fiscal…“en consecuencia la tipificación de extemporaneidad si está fundamentada concretamente, en la Providencia N° 0073 publicada en Gaceta Oficial N° 38.389 de fecha: 02/03/2006 a través de la cual se dispone la creación y el funcionamiento del Registro Único de Información Fiscal (Registro de Información Fiscal). Concretamente, determina los plazos para la inscripción y actualización de datos estableciendo que la inscripción en el R.I.F. debe realizarse dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de su constitución o del inicio de actividades, lo que ocurra primero.

    Siendo así, mal puede desconocer la contribuyente la existencia cierta un término para cumplir certera y oportunamente con el deber formal aludido.

  6. En cuanto al segundo Acto Administrativo, mal puede sostener la recurrente que la sanción no fue impuesta con apego al Código Orgánico Tributario vigente por cuanto en el proceso de verificación, quedó palmariamente evidenciado la existencia de concurso de ilícitos tributarios, por incumplimiento de deberes formales, contemplado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual ha previsto el sistema de la absorción de sanciones o acumulaciones jurídicas, para los supuestos en que se verifique la concurrencia de infracciones tributarias, ya sea bajo la figura de concurso real, vale decir, cuando un mismo, “sujeto realiza diversos hechos delictivos independientemente entre sí, que concretizan diversas violaciones de la ley, sin que se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena” (Arteaga S. Alberto) “Nuevo Código Orgánico Tributario, Legislación Económica, C.A., Caracas, 1992. o ya bajo la forma de concurso ideal, que existe bajo un mismo hecho constituye la violación de diversas disposiciones legales; toda vez que el legislador no hace distinción alguna entre estos supuestos.

    Así las cosas, podemos traer a colación lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario en su parágrafo único el cual establece: “La Concurrencia prevista en este artículo se aplicara aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes periodo, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.” Y es importante agregar, que es la concurrencia de ilícitos, la figura que se aplica por la continuidad de la conducta por la parte de la contribuyente.

  7. En cuanto al tercer Acto Administrativo, cabe destacar que las Actas generadas, gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que son emitidas por funcionarios competentes para fines concretos y de conformidad con las previsiones legales al respecto.

    Así es, como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre el contribuyente, quien debe demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para dejar sin efecto los actos administrativos objeto de impugnación…

    Ahora bien, observando el contexto introductoria que expone el contribuyente con precedencia a la exposición singular de cada uno de sus tres argumentos, esta Representación fiscal, se permite hacer connotar que si bien es cierto, que la recurrente suministró a la funcionaria fiscal todo cuanto le fue requerido, lo hizo debiendo tener plena convicción de que estuvo desplegando una obligación de hacer, la cual está enmarcada dentro del contexto legal comprendido en los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, específicamente artículo 145 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente lo cual por ese cumplimiento no lo exime de que exista la posibilidad de incumplir con deberes formales determinados y calificados con posterioridad a la concreción de la obligación de su actividad de hacer, como de hecho se encontró incursa en el incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 102 numeral 2 ejusdem que, una vez tipificado en el hecho ilícito y sus consecuencias sancionatorias no conllevan a la violación de preceptos constitucionales como lo arguye la recurrente y distan dichos efectos sancionatorios de crear un escenario paradójico toda vez que la norma es precisa al tipificar el hecho ilícito y en concordancia al mismo atribuir la sanción de clausura del establecimiento aparejada a la sanción pecuniaria. (Artículo 102 numeral 2 y último aparte C.O.T.).

    Por los motivos anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente PROVEEDURÍA UNIVERSAL, C.A., y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    RESOLUCIÓNES RECURRIDAS

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 051001227000269 de fecha 12/02/2007, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE REALIZO EN FORMA EXTEMPORÁNEA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 99 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 161 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/01/2004 Y 31/12/2004, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.J.Q.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9220514, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/4328 DE FECHA 18/10/2006.

    EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 100 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 25,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 (Bs. 840000), POR CUANTO SE TRATA DE LA PRIMERA INFRACCIÓN DE ESTA ÍNDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE.

    POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T. EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 12,5 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTEMIL CON 00/100 (BS.420000).

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 051001225000282 de fecha 12/02/2007, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (01) MES, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 91 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/08/2006 Y 31/08/2006, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.J.Q.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9220514, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/4328 DE FECHA 18/10/2006.

    EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 50,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 1680000), POR CUANTO SE TRATA DE LA SEGUNDA INFRACCIÓN DE ESTA ÍNDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE. TAL COMO CONSTA EN ACTA (S) FISCAL (ES) LEVANTADAS COMO RESULTADO DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 4328 DE FECHA 18/10/2006.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 051001225000283 de fecha 12/02/2007, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, EN CONTRAVECIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULOS (S) 56 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 75 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/09/2006 Y 31/09/2006, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.J.Q.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9220514, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/4328 DE FECHA 18/10/2006.

    EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 25,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 (Bs. 840000), POR CUANTO SE TRATA DE LA SEGUNDA INFRACCIÓN DE ESTA ÍNDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE.

    POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE PALICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SAANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 12,5 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 (Bs., 420000).

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 08 al 13, Se encuentra acta de Asamblea General Extraordinaria autenticada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la cual se desprende el carácter de presidente de la empresa Proveeduría Universal, C.A., que se atribuye el ciudadano J.L.C.V..

    Al folio 14, se halla copia simple de Registro de Información Fiscal correspondiente a la Empresa Proveeduría Universal, C.A.

    Del folio 15 al 18, rielan los siguientes documentos: Factura con control Nro. 02281 de fecha 29/08/2006, emitida por Papelería S.T., C.A., reflejada en el libro de compra llevado por la sociedad mercantil Proveeduría Universal en fecha 05/09/2006; Factura de control Nro. 2928, de fecha 26/09/2006, emitida por Importaciones Fobeca, C.A., reflejada en compra de mercancía de la sociedad mercantil Proveeduría Universal en fecha 30/09/2006 como Fobeca Importaciones.

    Del folio 51 al 53, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 15 de Septiembre de 2.006, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 155, de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.D., Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la ciudadana D.I.P.C. , titular de la cédula de identidad No. V.- 11.130.892, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.996.

    Del folio 55 al 120, corren insertas copias certificadas del expediente administrativo de la presente causa, constituido por los siguientes documentos: P.A.N.. GRTI/RLA/4328 de fecha 18/10 2006; Acta de requerimiento Nro. RLA/DFPF/4328/2006/01; Registro de Información Fiscal y cédula de identidad del ciudadano Contreras V.J.L.; Acta Constitutiva; Planillas Definitiva de Rentas Nros. 0101639; Planilla de Ajuste Inicial por Inflación Nro. 0060735; Reportes de Facturas Nros. 23814 y 23592; Facturas Nros. 002967, 002991, 003007; Oficio s/n emitido por Proveeduría Universal, C.A. mediante la cual solicita la elaboración de formularios comerciales a la empresa Suplí Express, C.A.; Solicitud de Documento Fiscal Nro. 19568; Libro de compras correspondiente al mes de septiembre de 2006; Factura de control Nro. 04399 de fecha 11/09/2006, emitida por Kainonia empresa y Servicios, C.A.; Facturas de control Nros. 02287, 02281, 02289, de fecha 08/09/2006, 29/08/2006 y 11/09/2006 respectivamente, emitidas por Papelería S.T., C.A., Libro de ventas correspondiente al mes de agosto del año 2006; Planilla de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado Nro. 2322819; Libro Mayor; Libro de Inventario y Balance; Libro Diario; Sistema de Registro de Información Fiscal; Transacciones efectuadas entre el 01/01/2004 y 18/10/2006; Tabla de Conformación de Sanciones; Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2006/982 de fecha 29/12/2006; Acta de Clausura Nro. GRTI/RLA/DF/2007/982/001 de fecha 16/01/2007; Acta de apertura de Establecimiento Nro. RLA/DFPF/2007/982/002 de fecha 18/01/2007; Informe Fiscal; Auto de Cierre de Expediente; Notificación de fecha 11/04/2007; Estado de cuenta contribuyente; Hoja de Control de Autorizaciones.

    Se les concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, y de ellos se desprende que la Administración Tributaria llevo a cabo un procedimiento de verificación en el domicilio de la contribuyente Proveeduría Universal, C.A., donde se levantó acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/4328/2006/02 de fecha 13/12/2006, dejándose constancia de los siguientes incumplimientos formales: se inscribió extemporáneamente en el Registro de Información Fiscal, de que lleva el libro diario con atraso superior a un mes y que los libros de compras y ventas de Impuesto al Valor Agregado no cumple con los requisitos.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los argumentos y defensas realizadas por la contribuyente Proveeduría Universal, C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si efectivamente la empresa ut supra, se inscribió extemporáneamente en el Registro de Información Fiscal, de igual forma constatar que el libro diario se encontraba para el momento de la fiscalización con atraso superior a un mes y que los libros de compras y ventas de Impuesto al Valor Agregado no cumplen efectivamente con los requisitos.

    Así tenemos, que el recurrente en primer lugar alega que no se inscribió extemporáneamente en el Registro de Información Fiscal, por cuanto la compañía que el representa se constituyó el 23/09/2004 y su actividad económica se inicio el 02/01/2005, hecho el cual fue notificado en la oportunidad correspondiente a la Administración Tributaria, que efectivamente el Registro de Información Fiscal se tramitó el 04/11/2004.

    Asimismo, señala que la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en su artículo 99, no establece plazo, lo señala es el reglamento en su artículo 188 numeral 2 y 161, por lo tanto la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 051001227000269, de fecha 12/02/2007, esta viciada por falta de fundamentacion legal.

    En este sentido, quien juzga cree pertinente aclarar en primer lugar que el acto administrativo revisado en la instancia, no se encuentra viciado por ausencia de base legal, en efecto el acto administrativo ut supra, explica suficientemente que la Administración Tributaria procedió a sancionar a la recurrente Proveeduría Universal, C.A., fundamentada en los siguientes artículos 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 161 de su Reglamento correspondiente, los cuales se señalan:

    Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 28/12/2001:

    Artículo 99. La Administración Tributaria llevará un Registro de Información fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención.

    El Reglamento determinará las normas que regularan todo lo relativo a la apertura del mencionado registro, sobre quienes deben inscribirse en él, las modalidades de expedición o caducidad de la cédula o certificado de Inscripción, las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición, y en que casos y circunstancias , así como las demás disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de los agentes de retención.

    Parágrafo Único: Mediante la Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá ordenarse que el número asignado a los inscritos en el registro a que se refiere este artículo, sea utilizado para fines de control tributario en otras contribuciones nacionales.

    Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 13/05/1993.

    Artículo 161.

    Los Obligados a inscribirse en el Registro a que se refiere este Reglamento, deberán solicitar su inscripción dentro de los lapsos siguientes:

  8. - Las personas naturales y herencias yacentes, durante el primer semestre del año civil o ejercicio gravable, o del inicio de las actividades económicas.

  9. - Las personas jurídicas, comunidades, entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, durante el primer mes contado a partir de la fecha de su constitución o inicio de las actividades de su primer ejercicio gravable.

  10. - Los agentes de retención, personas naturales o jurídicas, las comunidades, agrupaciones sin personalidad jurídica, dentro el primer mes de estar obligado a efectuar la primera retención de impuesto sobre la renta siempre que no hayan solicitado su inscripción en el registro con anterioridad y no hubiere manifestado que actúan con tal carácter.

    Del dispositivo legal antes citado, quién decide observa que el mismo, prevé dos momentos a partir de los cuales el contribuyente habría de cumplir con la obligación de inscribirse en el Registro de Información Fiscal; a saber la fecha de constitución de la empresa, o, la fecha de inicio de las actividades de la misma, dejando al arbitrio de la contribuyente la elección de cualquiera de las mencionadas opciones. Sin embargo, en el presente caso la contribuyente Proveeduría Universal, C.A., contaba con un solo y único momento, para inscribirse en el Registro de Información Fiscal, pues, tal como ella misma lo señala en el libelo de demanda, no podía inscribirse en el Registro de Información Fiscal, dentro del mes siguiente al inicio de sus actividades, pues, sin este requisito la imprenta no puede elaborar las facturas, por lo que se estaría violando una norma tributaria.

    En este sentido, resulta injustificado que el contribuyente aún teniendo pleno conocimiento de que contaba con un solo momento para inscribirse en el Registro de Información Fiscal, no lo hiciera, entendiendo este despacho que ha existido una falta de diligencia por parte de la contribuyente, haciéndose por lo tanto acreedora de la sanción impuesta, que al no haber sido desestimada en la vía recursiva debe ser confirmada, y así se decide.

    En cuanto a libro de compras de Impuesto al Valor Agregado el recurrente realiza una serie de alegatos, con el fin de impugnar la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 7055000283 de fecha 26/12/2006, y al respecto señala:

  11. - Que el libro de compras, se encontraba al día, por lo tanto no puede pretender la Administración Tributaria que se registre una factura en una fecha en la cual, no se tiene el documento, menos, si no se tiene la mercancía, es el caso de la factura a que hace alusión la Administración Tributaria N° 02281 de fecha 29/08/2006…el sistema no permite modificar fechas por lo que hay que registrar, día a día…

  12. - Que no registró el total de las compras, como es el caso de la factura N° 04399, emitida por la casa Kainonia, de fecha 11/09/2006, por cuanto, considera que no es un costo, si no un gasto, la misma corresponde al pago de los servicios del inmueble.

  13. Finalmente, señala que no se registró correctamente la razón social del Proveedor Importaciones FOBECA, C.A., de fecha 26/09/2006, por cuanto en el libro se registró FOBECA, Importaciones, C.A.

    En función de lo planteado quien juzga pasa a resolver los anteriores alegatos y en tal sentido ostenta:

    En cuanto al primer alegato, se puede dilucidar que existe una incongruencia entre el alegato realizado al vuelto del folio cuatro (04) del libelo de demanda y lo que se desprende de las actas procesales que rielan en el presente expediente, en lo referente a la factura Nro. 02281 de fecha 29/08/2006, emitida por la casa comercial Papelería S.T.d.A., la cual se contrapone a lo supuestos enmarcados por la contribuyente, ya que, de ella se desglosa que la condición de pago fue a contado, y que por lo tanto la contribuyente tenia la obligación de registrar la misma en fecha 29/08/2006, y no en fecha 05/09/2006, como erradamente lo realizó, en consecuencia se desecha el anterior alegato.

    En segundo lugar, en lo concerniente a que no registró el total de las compras, como es el caso de la factura N° 04399, emitida por la casa Kainonia, de fecha 11/09/2006, por considerar que no era un costo, si no un gasto, por lo que corresponde al pago de los servicios del inmueble, es de señalar que la contribuyente estaba en la obligación de asentar dentro del libro de compra la anterior factura, tal como lo establece el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, donde se enmarca las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes, respecto a los libros, registros y controles que se consideren necesarios. Por lo cual el contribuyente debió registrar contablemente todas las operaciones realizadas, gravadas o no, quedando en los libros, totalmente clarificado, las cantidades cobradas (débitos fiscales) y pagadas (créditos fiscales) de impuesto, los bienes y servicios vendidos (ventas), adquiridos para la venta (compras) o utilizados en las operaciones de la empresa, tal es el caso, del pago de los servicios correspondientes al inmueble, por lo tanto se desecha tal alegato.

    Finalmente, en lo concerniente a que no se registro correctamente la razón social del Proveedor Importaciones FOBECA, C.A., esta juzgadora señala que evidentemente existió en el presente caso, un error material al momento de realizar la trascripción al libro de compras, que no vicia de nulidad absoluta el acto, y enfatiza que aún cuando la fiscal actuante, expuso en el acta de recepción y verificación el presente supuesto dentro de los requisitos de forma que no se cumplen, el mismo no originó sanción alguna, pues, se sanciona a la contribuyente ut supra, por el incumplimiento de los deberes formales señalados anteriormente, y no por cada uno en particular, sino, como un todo, en consecuencia, se desecha el anterior alegato, y así se decide.

    En lo referente a llevar el libro diario con atraso superior a un mes, el recurrente manifiesta que la sanción no fue impuesta con apego al Código Orgánico Tributario vigente, ya que al momento de aplicar la sanción lo hace como si se tratara de una reincidencia, la cual implicaría que se estuviese cometiendo la falta, por mas de una vez. Rechaza la sanción impuesta por la Administración Tributaria por carecer de fundamento legal alguno, quedando a la Administración probar que es la segunda infracción de la misma índole, cuando la contribuyente no había sido fiscalizada anteriormente.

    El nuevo Código Orgánico Tributario prevé un sistema tasado absoluto para el cálculo de la multa, estableciendo un incremento proporcional por cada nueva infracción cometida, sin embargo, esto no impide la posibilidad de atenuar o aumentar la pena, máxime cuando la ley establece las atenuantes y agravantes, teniendo asimismo presente que se trata de un sistema de atenuantes genéricas y abiertas (artículo 96 numeral 6); que quedan sujetas al criterio del juzgador o, en su caso, del superior jerárquico administrativo, todo esto conlleva a interpretar que se debe y se puede rebajar las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, haciendo uso de los principios de proporcionalidad e individualización en la aplicación de la sanción.

    En el caso sub judice, el contribuyente fue sancionado por la verificación de dos infracciones en materias de libros virtud de haber constatado que el contribuyente presento el libro de compras de Impuesto al Valor Agregado, que no cumple con los requisitos, y el atraso superior a un mes el libro diario de contabilidad. A los folios 20 y 22, del expediente se encuentran las multas aplicadas por la Administración Tributaria por incumplimiento en los libros, cuyos elementos se plasmaran en el cuadro siguiente:

    RESOLUCIÓN ILÍCITO N.P.G.

    051001225000282 Que el contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior de un (01) mes.

    ART. 102 # 2

    C.O.T.

    50,00 U.T

    051001225000283 Que el contribuyente presento el libro de compras de Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos.

    ART. 102 # 2

    C.O.T.

    25,00 U. T. 12,5 UT mitad por concurrencia

    TOTAL 75 UT 62.5 ut

    Ahora bien, la labor de interpretación de las normas sancionadoras es por antonomasia restringida y si se quiere gramatical y en ello la doctrina siempre ha hecho hincapié, de este modo, el interprete trata de inferir o extraer del texto normativo la intención del legislador atendiendo al significado propio de las palabras empleadas en la construcción de la norma, en el caso de autos es necesario a.l.e.e. el articulo 102 del Código Orgánico Tributario, que prevé:

    Artículo 102:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  14. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

  15. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes. (Subrayado añadido)

  16. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

  17. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.

    En el caso de la norma aplicada, se infiere que el legislador establece los supuestos en plural al señalar: “Llevar los libros o registros contables…”; pero al momento de identificar las sanciones las singulariza, indicando una sanción por cada infracción la cual se irá incrementado por cada nueva infracción, no obstante ello, considera quien aquí decide, que esa nueva infracción no viene determinada por cada libro tal y como lo interpreta la administración, atendiendo a que, en primer lugar, que la sumatoria de todas podrá superar el limite máximo establecido por la norma, y en segundo lugar, que la interpretación de las normas del Código Orgánico Tributario debe ser armónica con lo preceptuado en el artículo 81, a saber:

    Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes

    Como se ve, la anterior norma prevé lo concerniente a la concurrencia de sanciones, y ordena la forma de proceder al cálculo y aplicación de tales sanciones, observándose así que el analizado cuerpo legal establece un sistema de absorción en el cual la sanción mayor se aplica sin poderse imponer las demás, es decir, las menores cuando se conjuguen violaciones a una misma disposición legal como en el caso bajo estudio. En el caso de autos, se encuentran dos ilícitos con respecto a los libros, sancionados como violaciones al artículo 102 numeral 2°, la primera impuesta por cuanto se verificó que el contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior de un (01) mes y la segunda, por haberse verificado que el contribuyente presento el libro de compras de Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos, en tal sentido procedió la Administración a imponer una sanción para cada una, aumentándolas consecutivamente. Sin embargo, este órgano de la Administración de Justicia ha sostenido que debe tenerse en cuenta que se trata de incumplimientos en libros exigidos por leyes distintas, en este sentido debe interpretarse que se da una nueva infracción cuando se incumplen distintas leyes, así por ejemplo, los libros de compra y venta como una sola infracción (ley del IVA), los de contabilidad como otra infracción (ley de Impuesto Sobre la Renta), los libros y registros sobre alcoholes (ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas) y así sucesivamente; adicionalmente a ello, la sanción a imponerse, implica como ya se indicó un sistema de absorción con el cual por cada nueva infracción se aumenta la sanción, así las cosas, si infringe dos veces la Ley, la sanción será de 50 UT, y no de 50 UT, más 12,5 UT, que es la mitad de 25 UT., es decir, aplicar una pena por cada infracción de la misma índole, sin aumentar la mitad de las otras, pues se podría exceder del máximo establecido por el legislador, además que se está sancionando los dos ilícitos de una misma índole, ello aplicado al caso de autos quiere decir que la sanción debe ser aplicada en cincuenta unidades tributarias (50U.T) para las dos infracciones cometidas. Así se declara.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  18. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.L.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.311.752, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil PROVEEDURÍA UNIVERSAL, C.A., en consecuencia, SE ANULAN, las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF Nros. 7055000282 y 7055000283, todas de fecha 26/12/2006, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  19. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:

    PERIODO

    CONCEPTO

    UNIDADES TRIBUTARIAS

    Desde 01/09/2006

    Hasta 30/09/2006

    Multa

    50 U.T.

    Con la acotación de que la multa se puede incrementar, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  20. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resultaron totalmente vencidas.

  21. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese.

  22. - De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho, año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    M.I.A.C.

    JUEZ TEMPORAL

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo la una (1:00 pm), de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libraron oficios Nros. 152-08, 153-08 y 154-08

    LA SECRETARIA

    Exp Nro. 1389

    ABCS/mjas

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