Decisión nº 200-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 21/05/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la Sociedad Mercantil RAKLETT GASTRO BAR C.A, representada por el ciudadano J.A.R.C., titular de la cedula de identidad N° V-10.152.013, con el carácter de Director-Gerente de la referida empresa: contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/03376/2012-00305 de fecha 07/03/2012, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 04/12/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-159 al 161)

En fecha 12/03/2013, se hizo presente en este Tribunal el abogado O.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9,208.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-164 al 172)

En fecha 12/03/2013, se hizo presente en este tribunal el ciudadano J.A.R.C., titular de la cedula de identidad N° V-10.152.013, con el carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil RAKLETT GASTRO BAR C.A, quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-173 al 175)

En fecha 18/03/2013, por auto se admitieron pruebas. (F-176)

En fecha 24/04/2013, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F- 177)

En fecha 17/05/2013, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-178 al 183)

En fecha 17/05/2013, la parte actora consignó por correspondencia escrito de informes. (F-184 al 185)

En fecha 12/06/2013, auto de vistos. (F-186)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Quién recurre impugna el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/03376/2012-00305 de fecha 07/03/2012, alegando de este modo:

Primero

arguye en cuanto a la sanción establecida en el libro de compras, en cuanto al orden cronológico se fundamenta en sentencia emitida por este tribunal; Exp. N° 2378, de fecha 25/10/2011.

Segundo

alega en cuanto a la sanción impuesta en el libro de ventas del I.V.A., al respecto señala que se labora de 12:00 p.m. hasta las 2:00 p.m. o 3:00 a.m. del día siguiente, por tal razón se registra con una fecha diferente las facturas emitidas después de las 12: a.m., aunque el reporte tenga otra, sin embargo, resalta que en fecha 16/02/2011, en el procedimiento de verificación la fiscal señala que se debía modificar y así se hizo, y posteriormente en el último procedimiento fiscal indica que es incorrectaza forma señalada por el funcionario anterior por lo que se debe hacer los cambios y no sancionar.

Tercero

Solicita el calculo de las sanciones, en cuanto a la aplicación de la concurrencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario

II

RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/03376/2012-00305 de fecha 07/03/2012

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72, 76, 77 Y 78 de su REGLAMENTO, 18 Y 20 DE LA providencia 56 DEL 27/01/2005.

102 Nral.2

Segundo aparte

50 U.T.

50 U.T.

2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72, Y 75 de su REGLAMENTO, 18 Y 20 DE LA providencia 56 DEL 27/01/2005.

102 Nral.2

Segundo aparte

50 U.T.

50 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

5 al 16

Registro Mercantil, Acta de Asamblea Extraordinaria.

42 al 45

Libro de Ventas, y Compras correspondiente al mes de febrero de 2011.

46al 54

Libro de Compras y Ventas correspondiente al mes de julio de 2011.

63

P.A. N° 00376 de fecha 14/12/2011.

64 al 65

Acta de Requerimiento N° 00376/01de fecha 14/12/2011.

66 al 72

Acta de Recepción y Verificación N° 00376702 de fecha 14/12/2011.

74

Registro de Información Fiscal.

91 al 97

Libro diario, mayor, balance general.

98 al 108

Libro mayor de ajustes por inflación y resultado y libro de accionistas.

113 al 124

Facturas y comprobantes.

127 al 130

Facturas (reporte Z)

134

Tabla resumen de liquidaciones.

135 al 137

Informes de resultados.

139

Auto cierre fase de fiscalización.

59 al 61

Poder otorgado al abogado Wenrry H.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886; que le acredita el carácter de representante de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente presentó el libro de ventas y compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, siendo sancionado por dichos incumplimientos.

IV

INFORMES

LA REPUBLICA:

El abogado O.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9,208.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:

…omissis…

“En este orden de ideas esta representación fiscal se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 14/12/2011, al establecimiento de la contribuyente, las cuales fueron suscritas en conformidad con los ilícitos sancionados en el momento de la verificación fiscal por el representante legal y en las actas fiscales en lo relacionado a: presento libros Compras y Ventas, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.”

…Omissis…

En esta materia, la doctrina y la jurisprudencia han señalado algunas consideraciones generales, así como los requisitos de procedencia que deben observarse en caso de determinar la ocurrencia de concurso continuado, en caso de infracciones tributarias, criterio sostenido en la decisión 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán C.A., y que ratifica en este fallo (…)

….Omissis…

Por lo anteriormente expuesto, queda claro que el argumento del contribuyente es insostenible a los presentes efectos, pues las razones de hecho que invoca para justificar tal incumplimiento, no lo eximen de la responsabilidad derivada de presentar los libros Compras y Ventas, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, tal como lo exigen las normas precedentemente citadas.

LA PARTE ACTORA:

El ciudadano J.A.R.C., titular de la cedula de identidad N° V-10.152.013, con el carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil RAKLETT GASTRO BAR C.A., consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Primero: En cuanto a la sanción por no llevar el libro de control de especies alcohólicas sellado por la respectiva oficina de la administración tributaria, en tal sentido, solicito ciudadana Juez que se aplique el criterio sostenido en sentencia de fecha 29-06-2009, caso Licorería Los Tororos, expediente 1729, de este Tribunal, en donde se declara que el SENIAT, no tiene competencia para imponer este tipo de sanción.

Segundo: Ciudadana Juez, con todo respeto solicitamos para el caso de la sanción derivada por el libro de accionista sin cumplir con las formalidad de ley, el criterio sostenido en sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, expediente 2378.

Tercero: A todo evento, de la revisión del expediente administrativo, se puede evidencia que no existe la reincidencia alegada por la administración al momento de sancionar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a resolver:

Primero

La improcedencia de las sanciones, en el libro de compras, y en el libro de ventas del mes de julio de 2011, aludida por la parte actora, ahora bien, en el libro de compras, de ahí que es importante resaltar lo expuesto en la consulta N° 1636, de fecha 06/03/2007:

En relación al planteamiento formulado en la consulta, se observa en el artículo 18 de la P.A. N° SNAT/2005/0056, anteriormente identificada, la obligación por parte de los agentes de retención de emitir y entregar el comprobante de retención al proveedor, a mas tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente, de tal manera:

Artículo 18: Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información:

(…omisiss…)

El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en Los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda.

Parágrafo Primero: Cuando el agente de retención realice más de una operación quincenal con el mismo proveedor, podrá optar por emitir un único comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en dicho periodo. En estos casos, el comprobante deberá entregarse al proveedor dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente.

Parágrafo Segundo: Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en medios electrónicos, cuando éste así lo convenga con el agente de retención.

Los agentes de retención y sus proveedores deberán conservar los comprobantes de retención o un registro de los mismos y exhibirlos a requerimiento de la

Administración tributaria.” (Subrayado por la Gerencia).

Del mismo modo, el artículo 20 de la P.A. N° SNAT/2005/0056-A, establece la obligación a los entes públicos, (agentes de retención), de emitir y entregar al proveedor los comprobantes de retención a más tardar dentro de los primeros tres (03) días continuos del periodo de imposición siguiente a saber:

Articulo 20: El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (039 días continuos del periodo de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información

El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en Los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda. (Subrayado por la Gerencia).

Siendo así, los comprobantes de retención deben registrarse por parte del agente de retención en el Libro de Compras en la fecha de su emisión, y por parte de los proveedores en el Libro de Ventas en la fecha en que los reciben, lo cual debería ocurrir dentro de los tres (3) primeros días continuos del periodo siguiente a aquel en que se practico la retención; lo que en opinión de esta instancia consultiva ocurre en un periodo que podría o no coincidir con la recepción de la factura de compra…”

Como se infiere de la consulta antes citada, no existe en el ordenamiento jurídico tributario vigente una norma expresa que prohíba que se registre en forma lineal los comprobantes de retención los libros de I.V.A., lo cual es fundamental para que resulte legal y procedente la imposición de una sanción por tal hecho; asimismo en consulta de la Gerencia General de Servicios Jurídicos N° DCR-5-29911-1888, de fecha 12/03/2007, señala que el hecho de no registrar en forma cronológica, no puede ser considerado como un incumplimiento que de derecho a la Administración Tributaria de imponer sanción, pues el legislador no especifica la forma de colocar la fecha en las casillas de los libros, sino, que establece únicamente el deber formal del contribuyente de colocar la fecha de la factura, si no hay obligación expresa en el orden cronológico en las facturas, mucho menos en los comprobantes de retención; además se evidencia de la propia Resolución sancionatoria la ausencia de señalamiento de la norma expresa que impone la obligación formal, presuntamente infringida, quedando claro tal como lo indica la consulta su registro en el libro en el mismo periodo a la emisión de la factura; de esta suerte es forzoso para este despacho declarar la nulidad de la sanción. Y así se decide.

La consulta de la Administración Tributaria señala claramente la oportunidad del registro del comprobante de retención, por ello implica que cada comprobante de retención lo registrará en el mismo renglón de la factura, y hace que efectivamente pareciera registrado en una fecha anterior a su emisión, lo cual no es correcto, porque el libro debe ser correctamente analizado, por un costado esta la fecha de emisión del comprobante y por otro la fecha de emisión de las facturas, reflejando el libro dos fechas que corresponden al mismo periodo.

Además, los comprobantes se encuentran asentados en el mismo periodo de su emisión por lo tanto cumple con el requisito sin que la norma lo obligue que debe mantener el orden cronológico, pues habrán unos agentes de retención que cumplen sus deberes antes que los otros, en todo caso la solución seria cambiar el formato del libro, pero no existe el ilícito formal, razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001225000378 de fecha 02/04/2012. Y así se decide.

Segundo

en el libro de ventas, de la revisión del acta de recepción y verificación inmediata de los deberes formales, (folio 39) es importante resaltar, la falta de claridad por parte del funcionario en el llenado de la misma, pues es evidente que es inteligible, a los fines de sentenciar el fondo se tomó del informe fiscal (F-137) para saber lo ocurrido en el procedimiento de verificación.

Así pues, de la revisión exhaustiva en el libro de ventas de I.V.A., se determinó lógicamente en cuanto el registro de las facturas (reporte Z), es evidente y clara la forma como la recurrente registró sus facturas reflejadas en los resúmenes diarios de ventas de dichos reportes, por cuanto se trata de una empresa que labora desde las 12:00 p.m. hasta las 3:00 a.m., y cuyas facturas de fecha 21/07/2011, son registradas el 22/07/2011 y así con las restantes, lo que quiere decir que se labora como día dividido y por ende realiza bien su registro, razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001225000379 de fecha 02/04/2012. Y así se decide.

Por otra parte, cabe resaltar; en materia de sanciones la motivación del acto es fundamental, pues observa esta juzgadora que en la sanción impuesta en el libro de ventas de IVA, establecido en el Reglamento de la ley del Impuesto al Valor Agregado, que la Administración Tributaria, lo fundamenta en la Providencia N° 56 de fecha 27/01/2005, artículo 18 y 20, mediante la cual se designan agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, que en nada tiene que ver con el ilícito formal aquí verificado.

Improcedentes las costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01174 del 24/11/2010, Caso: RUSTICOS AUTOS MUNDIAL C.A. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el recurso, por la Sociedad Mercantil RAKLETT GASTRO BAR C.A, representada por el ciudadano J.A.R.C., titular de la cedula de identidad N° V-10.152.013, con el carácter de Director-Gerente de la referida empresa, constituida ante el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 13-A RM 1, en fecha 28/04/2009, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-297570110, con domicilio fiscal en la Avenida Ferrero Tamayo, Esquina Avenida Las Pilas, Nivel Terraza, Local SC9, C.C. Centro Baratta, San Cristóbal, Estado Táchira debidamente asistida por la abogada M.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528.

  2. - SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/03376/2012-00305 de fecha 07/03/2012, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - SE ANULAN las planillas de liquidación Nros. 051001225000378 y 051001225000379 ambas de fecha 02/04/2012.

  4. - IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Para lo cual se nombró correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los doce(12) días del mes de junio de 2013, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Exp N° 2681-ABCS/Dyum.

A.B.C.S.

LA JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

LA SECRETARIA.

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