Decisión nº 137-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152º

Visto el escrito de reforma de la demanda presentado por el ciudadano J.A.R.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.013 en su carácter de Director y Gerente legal de la sociedad Mercantil RAKLETT GASTRO-BAR C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada M.R.P.T. de la cedula de identidad N ° V-11.109.000 inscrita en el Inpreabogado N° 58.528; esta juzgadora observa:

Existen distintos pronunciamientos sobre la oportunidad para reformar la demanda; sin embargo, estos se aplican a los casos en que procesalmente existe el acto de la contestación de la demanda; por lo que se hace necesario distinguir aquellos de las particularidades del proceso contencioso tributario en el que existe un acto de oposición a la admisión que aunque no se puede equiparar a la contestación, es aquel que marca el inicio del debate donde ambas partes no pueden modificar los términos de la controversia por cuanto, tal modificación violaría el derecho a la defensa, es decir, este punto donde se delimita el thema probadum , con lo que no se podría admitir reforma alguna, pues bien en el caso de autos este momento como ya se indicó es justamente el día de hoy por lo tanto es forzoso concluir que la reforma es tempestiva en los términos del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que señala:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, Exp Nº 01547, de fecha 14/06/06, manifestó:

“…Así ante la inobservancia en la Ley especial, respecto de la figura de la reforma o ampliación del recurso contencioso tributario, debía el Tribunal de Instancia acudir en todo y en cuanto sea aplicable, al régimen general descrito en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al caso de autos; no obstante, sí lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en fase del proceso...”

Por consiguiente, se admite el escrito de la reforma del recurso y en este sentido el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para la admisión del Recurso o la oposición a la admisión de la República comenzara a computarse desde el día siguiente de despacho en que conste en autos practicada la notificación del Procurador General de la República en aplicación del criterio contenido en la Sentencia N° 778, Caso Distribuidora Rower Spa, de fecha 30-06-2009 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y una vez que hayan trascurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de la prerrogativa procesal del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley d e la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las consideraciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE LA REFORMA DEL RECURSO interpuesta por el ciudadano J.A.R.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.013 en su carácter de Director y Gerente legal de la sociedad Mercantil RAKLETT GASTRO-BAR C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29750110 de fecha 28/03/2009, anotado bajo el N° 19 Tomo 13-ARM 1 con domicilio procesal San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada M.R.P. inscrita en el Inpreabogado N° 58.528, contra la Resolución la Resolución de Imposición de Sanción N ° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/IAEA/2012-01762/03 de fecha 05/03/2012 emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Seniat.

Notifíquese por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los (14) días del mes de M.d.D.M.T. 2013). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

LA SECRETARIA

Exp. N° 2799

ABCS/ksd

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