Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de recusación, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habiéndose recibido en fecha 9 de julio de 2015, oportunidad cuando se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo hoy el término fijado por dicha norma para sentenciar la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en la forma siguiente.

I

NARRATIVA

En el juicio que por desalojo propuso el ciudadano T.A.G. contra el ciudadano Sabri I.B., que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 5.958, de la numeración de dicho Tribunal, el abogado R.H.H.C., inscrito en Inpreabogado número 8.093, obrando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia estampada en fecha 3 de junio de 2015, que cursa a los folios 1 al 3 del presente cuaderno, recusó al Juez del referido Tribunal, por las siguientes razones:

En los pocos casos que he actuado en este Tribunal, usted ciudadano Juez me ha tratado como su enemigo gratuito, gratuito porque nunca he tenido con ud. algún enfrentamiento físico ni de palabras; pero si (sic) creo que el origen tuvo lugar en el Colegio de Abogados en la ciudad de Trujillo en la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Abogados, siendo mi persona Presidente del Colegio de Abogados del Estado Trujillo y el abogado C.R.P., Vicepresidente de dicha Directiva, se dirigió a su persona en términos inapropiados, lo cual no pude evitar. Posteriormente, en mi ejercicio, su persona se ha ensañado conmigo, al extremo de que hace meses introduje una Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, que por Distribución fue asignada a este Tribunal, y la misma fue inadmitida porque no había presentado las pruebas, causal que inventó en mi contra para perjudicarme, ( … ) Posteriormente, en el expediente 6693, hoy N° 13.681, en diligencia que cursa a los folios 125 al 126, de fecha 17 de Marzo del 2015, solicite (sic) la reposición de la causa por las razones que se señalan en dicha diligencia, la cual acompaño marcada ‘A’, y también solicité que todas las actuaciones realizadas por el Dr. A.E.B.O. se tuvieran como no realizadas, por cuanto el poder apud acta otorgado por el demandante no aparecía firmado por la Secretaria de este Tribunal, y en auto de fecha 23 de Marzo de 2015, folio 127 y vto no se pronunció sobre la reposición solicitada, ordenó la subsanación de la falta de la firma de la Secretaria, y de oficio procedió a nombrarle de oficio un Defensor ad liten (sic) en la persona del abogado J.E.B.M., a los demas (sic) codemandados, obviando el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, ya que es de presumir que los demás demandados me conocen por ser asistente de N.L.S.D., y como tal, nombrarme a mi, en el supuesto de que el auto se ajustara a derecho. Su animadversión hacia mí se desbordó, cuando mi cliente N.L.S.D. otorga poder apud acta en fecha 30 de Marzo de 2015, folio 29, a la abogada J.C.R.B., enemiga pública suya, y no se inhibió, por lo que el 8 de Abril de 2015, en diligencia que cursa al folio 133, le solicité su inhibición, circunstancias éstas que se demuestran en actuaciones que acompaño marcadas B. En el caso contenido en las referencias antes aludidas, al inhibirse en esa causa, el Expediente fue a Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma, al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde el Juez de dicho Tribunal procedió a declarar nulos todos los autos por Ud. dictado, (sic) reponiendo la causa al estado de admitirla nuevamente, recaudo que acompaño marcado ‘A’. Ahora bien, en el caso contenido en el presente Expediente identificado con el N° 4.891, Ud. oyó una apelación formulada por la parte demandante (folio 29 y vto), y en el auto de fecha 13 de Abril del 2011 (folio 44) se pronunció sobre dicha apelación, y no obstante que yo impugné dicha apelación, Ud. en el mismo auto, en el particular CUARTO, acordó que se pronunciaría como punto previo en la sentencia definitiva, cuando la decisión apelada no tiene apelación, y el Juzgado Superior Civil, de Tránsito y de Menores del Estado Trujillo, en decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2013, cursante a los folios 105 al 107, declaró INADMISIBLE dicha apelación y revocó el auto que oyó tal apelación. Por último, usted ciudadano Juez, dictó un auto de fecha 21 de Abril del 2015 y apertura (sic) una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para dirigirse a realizar una ‘inspección al inmueble objeto de la presente demanda’, a los fines de observar la situación actual del inmueble’, inspección que efectivamente practicó pero lo que menos hizo fue entrar al local arrendado, por cuanto desde afuera se aprecia que dicho local se encuentra en perfectas condiciones, dejando constancia de situaciones intrascendentes, pero con toda seguridad, de haber observado algún detalle en la estructura, lo hubiere hecho constar, como no lo hizo ayer dejando constancia de la ‘situación actual del inmueble’, como muy claro lo dice el auto en cuestión. Sin embargo debo manifestar que todas estas actuaciones del Tribunal con ocasión a la Inspección Judicial son violatorias de la Garantía del debido proceso por las siguientes razones: El artículo 894 del Código de Procedimiento Civil prohíbe las incidencias; El artículo 514 del Código de Procedimiento Civil a que hace referencia el auto, no aplica en los Juicios Breves, sino en los Procedimientos ordinarios, después de presentados los informes, por lo que repito, al subvertirse el procedimiento, se violó la garantía al Debido Proceso, y como consecuencia no deben valorarse. Ciudadano Juez RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA, por todos los motivos anteriormente narrados y soportados, se evidencia que soy su enemigo por los hechos sobrevenidos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, lo que hace sospechable su imparcialidad en la Sentencia Definitiva inapelable, lo recuso por la causal señalada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

(sic, mayúsculas en el texto).

El Juez recusado, abogado R.E.B.V., rindió informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, como consta en acta levantada el 4 de junio de 2015, en la que hace las siguientes consideraciones:

En virtud de la Recusación interpuesta por el Abogado R.H.H.C., este Juzgado la considera Inadmisible, así mismo considera necesario realizar este informe para que sea decidida la misma, por el Juez Superior Civil de esta Circunscripción, en virtud a que presento varias copias simples sustentando las mismas; paso a exponer las razones de hecho y de derecho, las razones en que se fundamentan la INADMISIBILIDAD:

1. No cumplió con los requisitos que exigen (sic) el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que ‘la Recusación se impondrá por escrito ante el Juez directamente’ pues la efectuó ante el funcionario del Archivo.

2. La Recusación está extemporánea, por cuanto debió realizarla hasta el día que concluya el lapso probatorio, pues según el recusante, los actos sobrevinieron en el curso del Iter procesal y esta causa se encuentra para decidir, es decir, únicamente falta pronunciar el fallo definitivo.

3. Debo manifestar y contradecir lo expuesto por el recusante, en el sentido de que yo lo considero mi enemigo, nada más lejos de la verdad, pues no tengo ninguna animadversión con el mencionado Abogado, pues aunque me halla hecho algo para perjudicarme evidentemente la enemistad proviene es de él, no de mi, pues el Juez en su ejercicio no sólo debe practicar la tolerancia, sino también la caridad y estas se manifiestan expresando el perdón. Uno como persona y profundamente cristiano, no debe responder con el ‘ojo por ojo’ y ‘diente por diente’, pues quedó derogado con la venida de nuestro Señor Jesucristo al mundo, y no tengo conocimiento de que el recusante haya obrado en mi contra. Con respecto a que le otorgó en otra causa Poder a una exfuncionaria de este Tribunal, es mi deber como lo realicé inhibirme por agradecimiento por servicios prestados de importancia, y ese hecho consecuencialmente apreciado no genera en mi (sic) animadversión. Es por lo que solicito al Tribunal Superior Civil, inmediatamente remitido a su despacho, declare INADMISIBLE la presente Recusación e informándole que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia.-

(sic, mayúsculas en el texto).

Con posterioridad al informe presentado por el juez recusado en relación con la recusación contra él propuesta, el mismo profirió auto en fecha 10 de junio de 2015 en el cual, con vista de las diligencias de fechas 5 y 8 de junio de 2015, estampadas por el recusante, apoderado del demandado Sabri I.B., acordó enviar copia certificada a este Tribunal Superior “… para que se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación interpuesta, …” (sic), y más adelante, en el último párrafo de dicho auto, el recusado estableció lo siguiente: “Sin pretender invadir el campo discrecional del Juez Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, respetuosamente solicito tome en cuenta de ser ratificada la Inadmisibilidad de la Recusación imponga la multa sancionada en el artículo 98 de acuerdo al monto en unidades Tributarias proporcionalmente calculada en la Resolución T.S.J., Nº 09-0006 del 18/03-2009, G.O. Nº 39.152 del 02/04-2009, Articulo (sic) 2: las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo C.P.C., respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500U.T), Tomando en consideración la analogía que indica el artículo 4 del Código Civil.” (sic).

Habiéndose recibido en esta alzada las actuaciones pertinentes a la incidencia de recusación, se le dio el trámite correspondiente a tal interlocución, siendo que dentro del lapso probatorio abierto ex artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante promovió pruebas consistentes en copias fotostáticas simples de las actuaciones procesales que más adelante se examinan.

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de recusación se constata que el apoderado judicial del recusante alega que el ciudadano juez recusado ha exteriorizado actitudes, que ponen en evidencia su enemistad y animadversión hacia él, para cuya demostración aportó durante el lapso probatorio de la presente incidencia las pruebas documentales que, a medida que se señalan a continuación, se determinan y valoran.

1) Copias fotostáticas simples de diligencia estampada el 17 de marzo de 2015, de auto de fecha 23 de marzo de 2015 y de diligencias de fechas 30 de marzo y 8 de abril de 2015, que forman parte del expediente número 6693, nomenclatura del tribunal a cargo del recusado; fotostatos estos que se consideran copias fidedignas de documentos público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por estar autorizadas por funcionarios públicos con competencia para presenciar su otorgamiento y para suscribirlas, como lo son el Juez y la Secretaria del tribunal que regenta el recusado, pero que por contener actuaciones cumplidas en un proceso distinto a este en el cual se propuso la recusación, resultan impertinentes para demostrar la causal de de impugnación de la aptitud subjetiva funcional del recusado.

2) Copia fotostática simple de auto de fecha 13 de abril de 2011 que por ser ilegible no se le atribuye valor probatorio alguno.

3) Copia fotostática de sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 19 de mayo de 2015, en el expediente número 13.681 de la numeración del referido tribunal, en el juicio que por deslinde incoara el ciudadano L.A.C.D., la cual se considera copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que por ser una actuación judicial producida en un juicio distinto al presente, resulta igualmente impertinente para demostrar el motivo de la recusación de autos.

4) Copia fotostática simple de auto de fecha 31 de marzo de 2011 que por ser ilegible no se le atribuye valor probatorio alguno.

5) Copia fotostática simple de diligencia de fecha 1 de abril de 2010 estampada por las apoderadas del demandante en el juicio en el que se produjo la recusación, la cual, no obstante considerarse copia fidedigna de documento público según el artículo 429 ejusdem, sin embargo es evidentemente impertinente para demostrar la causal de recusación.

6) Ocurre lo mismo con la sentencia traída a esta incidencia en copia fotostática simple, proferida por este Tribunal Superior el 14 de junio de 2013, la cual, pese a que se trata de copia fidedigna de documento público conforme al citado artículo 429, tampoco es pertinente para demostrar los motivos señalados por el recusante como justificadores de la recusación propuesta.

7) También trajo la parte recusante a estos autos, como pruebas de la recusación, copias fotostáticas simples del auto de fecha 21 de abril de 2015 y del acta levantada el 2 de junio de 2015 con motivo de inspección judicial practicada en el inmueble cuyo desalojo se pretende a través del proceso en que se ha llevado a cabo esta recusación; actas procesales que si bien son copia fidedigna de documentos públicos, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no comprueban la causal de recusación.

La parte recusante produjo como pruebas, en copias fotostáticas simples, tanto el informe de fecha 4 de junio de 2015, rendido por el juez recusado a raíz de la impugnación de su competencia subjetiva funcional en el caso concreto, como del auto dictado por el mismo el 10 de junio de 2015; recaudos estos que en copia certificada fueron remitidos a este Tribunal Superior por el juez recusado junto con la diligencia de recusación.

Así las cosas, considera este sentenciador que debe centrar su atención tanto en la recusación propiamente dicha como en el informe del recusado y en su auto de fecha 10 de junio de 2015, para resolver la presente incidencia de recusación y en este sentido observa que el recusante afirma que el ciudadano juez recusado anida en su interior sentimientos de animadversión hacia su abogado patrocinante, R.H.C., que pudieran hacer pensar que le dispensa el tratamiento que se le otorgaría a un enemigo.

Por otro lado también se observa que en su informe el recusado alega que la recusación no fue interpuesta ante él directamente sino ante la Secretaría, que fue propuesta extemporáneamente luego de concluido el lapso probatorio, encontrándose el juicio en estado de sentencia y que la enemistad proviene, por lo contrario, del abogado del recusante.

Cabe señalar que, tal como ha sido establecido reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que la recusación de un juez no se proponga mediante diligencia ante éste no empece la eficacia procesal de tal impugnación.

Por otro lado, aprecia este Juzgado Superior que un motivo para recusar a un juez puede sobrevenir luego de precluído el lapso probatorio, lo cual no es óbice para impugnar la aptitud o capacidad subjetiva funcional del juez de que se trate, como ocurre en el caso de especie, pues, el ciudadano juez aun siendo recusado en tales circunstancias debe cumplir el trámite a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y proceder a rendir el informe a que está obligado, conforme a las previsiones de dicha norma, hecho lo cual, formará el correspondiente cuaderno de recusación con copias certificadas de la recusación propiamente dicha y de los recaudos con que el recusante acompañó su actuación en apoyo de la misma, y de su informe, y remitir tal cuaderno, en este caso, a esta superioridad para que se dirima la impugnación de su capacidad funcional subjetiva, así planteada por el recusante.

Empero, en el caso de autos el ciudadano juez recusado al providenciar unas diligencias estampadas por el apoderado del recusante en fechas 5 y 8 de junio del corriente año, con posterioridad a la fecha de la recusación, 3 de junio de 2015, profirió auto el 10 de junio de 2015 con el que igualmente formó el presente cuaderno, en el cual no sólo incurrió en una indebida intromisión o intervención en la actividad jurisdiccional de este Tribunal Superior, sino también puso de manifiesto la animadversión que siente hacia el abogado R.H.C., patrocinante del recusante, al indicarle a este Tribunal Superior la manera cómo debe calcularse el quantum y hasta el monto de la sanción pecuniaria a que se contrae el artículo 98 ejusdem, que debe imponerse al recusante, al expresar lo siguiente: “Sin pretender invadir el campo discrecional del Juez Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, respetuosamente solicito tome en cuenta de ser ratificada la Inadmisibilidad de la Recusación imponga la multa sancionada en el artículo 98 de acuerdo al monto en unidades Tributarias proporcionalmente calculada en la Resolución T.S.J., Nº 09-0006 del 18/03-2009, G.O. Nº 39.152 del 02/04-2009, Articulo (sic) 2: las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo C.P.C., respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500U.T), Tomando en consideración la analogía que indica el artículo 4 del Código Civil.” (sic).

Al solicitar el recusado a este Tribunal Superior que ratifique una inadmisibilidad de la recusación que aún no ha sido declarada y que sea impuesta al recusante una sanción pecuniaria no fijada por la ley, a despecho del principio nulla poena nullum crimen sine lege, por un monto desmesurado además - quinientas unidades tributarias (500 U. T.) - en comparación con la que establece el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil - dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), equivalentes a dos bolívares fuertes (Bs F. 2,oo) - para el caso de que la recusación sea declarada sin lugar, exterioriza así su animosidad hacia el recusante y su abogado patrocinante, lo cual, sanamente apreciado, permitir presumir razonablemente que con ello persigue el recusado que sea punido, escarmentado, el recusante de una manera severa y ejemplarizante con una multa que no está sancionada en el ordenamiento jurídico y, por tanto, carente de legalidad.

Es precisamente esta suerte de severidad innecesaria e ilegal lo que conduce a este Superior a considerar procedente la recusación propuesta por el abogado R.H.C., obrando como apoderado judicial del demandado, contra el juez R.E.B.V., y que permite dudar de la imparcialidad del aludido juez para decidir el presente juicio seguido por T.A.G. contra Sabri I.B., contenido en el expediente número 5958, que cursa ante el tribunal que preside el recusado; por lo que la presente recusación ha lugar en derecho con fundamento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003, en la que dicha Sala dejó sentado lo siguiente: “Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (sic). Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la recusación propuesta por el abogado R.H.C., obrando como apoderado judicial del demandado, ciudadano Sabri I.B., contra el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado R.E.B.V., en el expediente número 5958, contentivo del juicio que por desalojo de local comercial propuso el ciudadano T.A.G. contra el prenombrado demandado.

Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.

En consecuencia y como quiera que de los autos del presente cuaderno de recusación no se evidencia que el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado R.E.B.V., haya pasado los autos a otro tribunal de la misma categoría ex artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se le ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Municipio en funciones de Tribunal Distribuidor, a los fines de su correspondiente reparto.

NOTIFÍQUESE por oficio de la presente sentencia al ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado R.E.B.V., vía fax, y REMÍTASELE a través del servicio postal telegráfico, tanto el oficio de notificación como copia certificada de este fallo a los fines de que sea agregada al expediente.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Archívese este expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 12.45 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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