Decisión nº 145-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

199° Y 151°

En fecha 06/10/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el abogado O.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.578.576, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.315; con el carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RANCHO CANAGUÁ S.A., constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 32, Tomo 2-A, de fecha 08/05/1995; con domicilio fiscal en la Carretera Vía San Silvestre, Casa s/n, Sector San S.R. el Canaguá, Barinas, Estado Barinas; con Registro de Información Fiscal N° J-302681588; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/582/2008-00187 de fecha 19/03/2008, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 16/04/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-119 al 121)

En fecha 30/04/2009, se hizo presente en este Tribunal la abogado A.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572; quién presentó poder que le acredita el carácter de representante de la República junto con escrito de promoción de pruebas. (F-122 al 127)

En fecha 12/06/2009, la representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-129)

En fecha 10/07/2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (F-232)

En fecha 09/11/2009, por auto se admitieron pruebas. (F-278 al 279)

En fecha 02/03/2010, se hizo presente en este Tribunal el abogado Wenrry H.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886; quién presentó poder que le acredita el carácter de representante de la República junto con escrito de informes. (F-301 al 315)

En fecha 03/02/2010, la parte actora consignó escrito de informes. (F-333 al 339)

En fecha 15/03/2010, la parte actora consignó escrito de observaciones. (F-342 al 349)

En fecha 18/03/2010, entró en estado de sentencia. (F-350)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/582/2008-00187 de fecha 19/03/2008, alegando de este modo:

Primero

alega el recurrente una serie de vicios de forma en el acto recurrido, alegando la incompetencia de funcionarios actuantes, en virtud de que los funcionarios que actuaron en la verificación fiscal, así como la funcionaria Jefe de la División de Fiscalización, no son competentes para actuar y atribuyéndose funciones y atribuciones que no les corresponden, fundamentándose en la p.A. N° SNAT/2008/0226, en sus artículos 1, 2, 3, Reforma Parcial del Reglamento de Reorganización y Cultura Tributaria artículos 18 y 19. Igualmente señala que la resolución de sanción no indica el cargo de la funcionaria actuante, y que la Resolución está suscrita por funcionario incompetente; aduce el error en el monto de la unidad tributaria aplicada estipulada en el articulo 548 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente alega la ausencia de un procedimiento administrativo sancionatorio afirmando que no se le otorgó la oportunidad de defenderse de cualquier error u omisión.

Segundo

la segunda parte del escrito recursivo pretende demostrar la improcedencia de los ilícitos tributarios, alegando:

2.1.- Con respecto al libro diario con atraso superior a un mes, que faltaba el registro respectivo en virtud de las fallas de energía y luz eléctrica que se suscitaron en la Región, señala que se encuentra dentro de la causal que lo exime de toda responsabilidad penal tributaria, establecida en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario.

2.2.- En cuanto a la omisión de la declaración estimada del ISLR para los periodos fiscales 2006 y 2007, afirma que no omitió la declaración estimada para dichos ejercicios requeridas por la fiscal actuante, sino que no las presentó por no estar obligado a ello. La Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente desde el 28/12/2001, en su artículo 83 establece la obligación de presentar la declaración estimada para los fines de determinación y pago de anticipo de impuesto, indicando a los contribuyentes con rentas netas gravables y no incluye a los contribuyentes con rentas netas exoneradas, como es el presente caso, asimismo señala el articulo 86 ejusdem y se fundamenta en el articulo 156 de su Reglamento.

2.3.- En cuanto a que se presentó la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta de forma incompleta para los años 2005 y 2006, ya que no se reflejó en ellas la información correspondiente al ajuste por inflación, hace referencia a lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y explica que los bienes, deudas y obligaciones de su representada no están sometidos al ajuste por inflación y en consecuencia resulta improcedente el requerimiento fiscal y las sanciones impuestas.

2.4 Por ultimo en cuanto a la presentación extemporánea, la declaración del IVA periodo diciembre 2007, con retardo de un día, estando su representada convencida de que no era necesario la presentación de la declaración sin pago alguno, indicando al respecto que incurrió en un error de hecho y de derecho excusable estipulado en el articulo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

II

RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN GRTI/RLA/DF/582/2008-00187 de fecha 19/03/2007

Nro.

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE Lleva El Libro Diario De Contabilidad Con Atraso Superior De Un Mes, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 91de la (del) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

102 Nral. 2

Segundo aparte

25 U.T.

25 U.T.

2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE Omitió la Declaración Estimada del I.S.L.R., en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 156 de su Reglamento.

103 Nral.1

Primer aparte

10 U.T

5 U.T.

3 Que La (EL) CONTRIBUYENTE Omitió la Declaración Estimada del I.S.L.R., en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 156 de su Reglamento.

103 Nral. 1

Primer aparte

10 U.T.

5 U.T.

4 Que La (EL) CONTRIBUYENTE presentó la declaración definitiva del ISLR de forma incompleta, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 103 numeral 3 (del) Código Orgánico Tributario.

103 Nral. 3

Segundo aparte

5 U.T.

2,5 U.T.

5 Que La (EL) CONTRIBUYENTE presentó la declaración definitiva del ISLR de forma incompleta, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 103 numeral 3 (del) Código Orgánico Tributario.

103 Nral. 3

Segundo aparte

5 U.T.

2,5 U.T.

6 Que La (EL) CONTRIBUYENTE presentó extemporáneamente la declaración definitiva del IVA en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 47 (del) la ley de Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento.

103 Nral.3

Segundo aparte

5 U.T.

2,5 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

20 al 21

Poder que acredita al abogado O.G.P. para que actúe en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Rancho Canagua S.A.

22 al 34

Documento constitutivo y sus reformas.

41

Copia del Registro de Información Fiscal.

45

Acta de requerimiento para declarar y pagar N° RLA/DF/PF/200582/AQ/03 de fecha 23/01/2008.

46

Acta de requerimiento sin fecha y sin número.

56 al 57

Planilla de declaración del Impuesto Sobre la Renta periodo 2006 y 2007.

61 al 95

Copia certificada del Registro Mercantil, Actas de asamblea.

130

P.A. N° GRTI/RLA/582 de fecha 17/01/2008.

131

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2008/582/AQ/01 de fecha 23/01/2008.

132 al 139

Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2008/582/AQ/02 de fecha 23/01/2008.

164

Planilla de declaración definitiva de rentas.

165 al 172

Facturas de compras y de ventas.

173 al 178

Libro de ventas y compras noviembre de 2007.

179 al 180

Planilla de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado..

181 al 188

Resumen de diario, libro mayor balance general y estado de ganancias y pérdidas.

190

Acta de recepción de declaración y pago N° RLA/DFPF/2008/582/AQ/04 de fecha 20/02/2008.

191 al 198

Reporte SIVIT.

199

Constancia de incumplimiento.

200

Tabla resumen de liquidaciones.

201

Informe fiscal

202

Auto cierre de expediente.

203

Auto inserción de documentos al expediente.

215

Designación de la funcionaria M.O.G.V., titular de la cedula de identidad N° 10.155.214, de fecha 06/09/2007, en el cargo de jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes.

216 al 225

P.A. N° 0450 de fecha 11/07/2007, en la cual se designa a la funcionaria M.O.G.V., titular de la cedula de identidad N° 10.155.214, con el cargo de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes y su publicación en Gaceta Oficial N° 38.724 de fecha 12/07/2007.

228 al 230

Oficios Nros. 5897, 7519, en la cual se observa la designación de la funcionaria M.O.G.V., titular de la cedula de identidad N° 10.155.214, con el cargo de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes

276 al 277

Auto acordando desglosar y agregar un ejemplar del diario El Impulso consignado por la parte actora, en la cual se publicó una noticia sobre las precauciones ante el racionamiento de electricidad.

290 al 300

Acto de evacuación de testigos.

316

Memorandum N° RLA/SB/03246 de fecha 08/04/2003.

317 al 320

Acta de Juramentación.

321

Oficio N° 21420 de fecha 24/1272007

322 al 325

Acta de Juramentación.

326

Memorandum N° 001348 de fecha 13/09/2007.

327

Memorandum de fecha 26/04/2007.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior de un mes; omitió la declaración estimada del I.S.L.R para los ejercicios 01/01/2007 al 31/01/2007 Y del 01/01/2006 al 31/12/2006; presentó de forma incompleta las declaraciones de I.S.L.R correspondiente a los ejercicios 01/01/2005 al 31/12/2005 y 01/01/2006 al 31/12/2006; presentó extemporáneamente la declaración definitiva del IVA siendo sancionado por dichos incumplimientos.

IV

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

En fecha 18 de enero de 2010 se realizó acto de evacuación de testigos llevando a cabo el acto de evacuación de testimoniales fijado por este despacho, se interrogaron los testigos: S.P.T., titular de la cedula de identidad N° 10.844.080; J.J.D.M., titular de la cedula de identidad N° V-11.598.035; R.C.C., titular de la cedula de identidad N° 15.885.501. La cual se le da valor probatorio conforme a lo que establece en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Las pruebas testimoniales son contestes, en afirmar referente a la presentación extemporánea

de la declaración de IVA, argumentada por la testigo, y en la cual indicó que fue presentada un día después de la fecha establecida, en la Ciudad de Barquisimeto, Estado, Lara, y que la misma fue presentada extemporáneamente por razones de salud; teniendo conocimiento la testigo del lapso para presentarla; asimismo indicaron que la interrupción constante del servicio eléctrico en Sal Silvestre no se llevaba al día el libro de contabilidad encontrándose en estado de atraso.

IV

INFORMES

La Republica:

El abogado Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 115.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes en los siguientes términos:

(…)

La P.A. N° 0226 de fecha 16 de mayo de 2008, se dicta en el marco del deber de velar por el control eficaz, y de la necesidad de implementar las medidas tendientes a lograr una mayor eficiencia y eficacia en las labores de detección y prevención de ilícitos aduaneros y tributarios, la mismas en ningún momento derogo expresamente la Resolución y la Resolución 913 que desconcentro esta atribución en los Jefes de División Regional, la habilitación que se genera en la mencionada Providencia sea hace dentro del marco de un control eficaz cuando las circunstancias lo ameriten para lo cual tendrá que cumplir la Intendencia Nacional con los articulados previstos en la Ley Orgánica de Administración pública sobre la avocación para conocer de procedimientos de verificación o fiscalización regionales que por la necesidad de control y de detección de ilícitos aduaneros y tributarios así lo amerite, por lo cual queda totalmente desvirtuado el alegato de incompetencia aducido por la contribuyente que el procedimiento de verificación fiscal es conocimiento del Intendente Nacional, por lo cual carece de relevancia la denuncia de nulidad absoluta del procedimiento de verificación de la presente causa…

(…)

“Siguiente este orden de ideas se observa que la administración en uso de esas facultades y prerrogativas otorgadas por ley, suscribe tanto la providencia 582 de fecha 17 de Enero de 2008 la Jefe de División de Fiscalización (encargada), suficientemente identificado tal cual como lo establece el artículo 18 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos (Providencia y fecha de la misma) las actas de verificación y acta de recepción la fiscal actuante autorizada la cual se identifica suficientemente y la Resolución de Sanción Nro. 00187 del 19 de marzo de 2008, la Jefe de División de Fiscalización titular la cual de igual manera cumple exhaustivamente los requisitos de identificación del mencionado artículo; en razón de esto alego el merito favorable probatorio de la providencia número 582 de fecha 17 de enero de 2008, y de la Resolución de Sanción Nro. 00187 del 19 de marzo de 2008 que corren insertas a los folios del expediente administrativo, por lo cual queda sin razón el alegato de nulidad absoluta que erradamente califica el contribuyente como vicio en el procedimiento.

(…)

En razón de lo anterior, las sanciones en última instancia se van a calcular a la unidad tributaria para el momento del pago de conformidad a lo supra indicado, por lo cual no procede su solicitud de nulidad de la Resolución de Sanción…

En razón de lo anterior, al contribuyente Rancho Canagua C.A., se sanciono mediante el procedimiento de verificación el incumplimiento de sus deberes formales, el cual se encuentra establecido en el Código Orgánico Tributario en los artículo 172 y siguientes, cumpliendo la administración tributaria con lo preceptuado por el procedimiento, recordando que los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que se perciben en las normas jurídicas deben ser tramitados por ante el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Recurso de Nulidad , y será este órgano quien ordenara quien sentenciara la inconstitucionalidad e ilegalidad del mismo y con fundamento a este la administración tributaria desaplicar la normativa…”

(…)

Por lo expuesto, es considerado por esta Representación Fiscal que la actuación fiscal estuvo apegada a la Ley, siendo correctas las afirmaciones contenidas en el Actas Fiscales…”

Solicitando de esta manera sea declarado Sin Lugar el recurso con todos los pronunciamientos de la ley, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

De la parte actora:

El abogado O.G.P., titular de la cedula de identidad N° 1.578.576, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.315, con el carácter de apoderado de la contribuyente RANCHO CANAGUA S.A., consignó escrito de informes haciendo una sucinta narrativa de los hechos plasmados en su escrito recursivo.

Observaciones de la parte actora:

El abogado O.G.P., titular de la cedula de identidad N° 1.578.576, inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 26.315, con el carácter de apoderado de la contribuyente RANCHO CANAGUA S.A., consignó escrito de observaciones en los siguientes términos:

1) DEL ALEGATO DE INCOMPETENCIA NIVEL REGIONAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.-

La Representación Fiscal trata de justificar la Competencia de los Funcionarios y sus Órganos de la Gerencia de tributos Internos de la Región de los Andes, para llevar a cabo un Procedimiento de verificación a mi representada; pero lo hace solo mencionando algunos textos reglamentarios, sin ningún análisis jurídico que conduzca con meridiana claridad a demostrar la improcedencia de dicha defensa. Para ello, se limitan a transcribir textualmente el numeral 6 del Articulo 98 de la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria, SENIAT…”

(…)

Por lo tanto, Ciudadana Jueza, la Representación Fiscal no ha demostrado hasta ahora la Competencia del Órgano, ni de los funcionarios actuantes en el Procedimiento de Verificación y está tratando de pasar por alto el contenido de la vigente P.A. N° SNAT/2008/0226 de fecha 16 de Mayo de 2008…

(…)

2) INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 18 LOPA EN LA RESOLUCION DE SANCION.-

La representación fiscal confunde la Resolución de imposición de Sanción que constituye el acto administrativo definitivo y providencia de inicio de la Verificación….”

(…)

Por tanto, el acto administrativo tributario impugnado- Resolución de imposición de sanción no ha sido dictado conforme a las exigencias de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos y su omisión constituye un Vicio de orden Publico que ocasiona su nulidad absoluta…

3 ERROR EN EL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA APLICADA.-

A pesar de que la Representación Fiscal, rechaza esta defensa de mi representada…

Por tanto, ciudadana Jueza, concluimos con meridiana claridad que existe realmente un error en la aplicación del valor de la Unidad Tributaria, al aplicar el monto de Bs. 46.000,00 a los presuntos ilícitos cometidos por mi representada en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, ya que dicho monto no es correcto y resulta contrario a las disposiciones de la ley y la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de la República antes citada y por ende, debe ser anulada por esta viciada de nulidad absoluta.”

3) A.D.P.A.S.

(…)

En otras palabras, no es de interés para la Administración Tributaria que a mi representada se le viole el derecho a la Defensa y el Debido proceso, si una norma legal o administrativa está en contradicción con el Texto Constitucional, olvidándose la Representación Fiscal que en estos casos debe privar la n.C. y no la norma ordinaria, para asegurarse así la integridad de la Constitución. (Artículo 334 Constitucional.”

Igualmente señala sus alegatos en cuanto a las sanciones impuestas, ya indicados en el recurso interpuesto y resalta sus consideraciones, desprendidas por la Representación fiscal.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a examinar los términos en los que fue emitida la Resolución recurrida identificada con el Nro. GRTI/RLA/DF/582/2008-00187 de fecha 19/03/2008, así como los argumentos y defensas planteados por la representación legal de la parte actora, evidenciándose que el objeto de la controversia se circunscribe a la revisión de los vicios de forma alegados por el recurrente y la determinación de la procedencia de las sanciones aplicadas.

  1. - DE LOS VICIOS DE FORMA:

    En cuanto a los vicios de forma aducidos por el recurrente con respecto a la incompetencia de los funcionarios actuantes, la ausencia de indicación del cargo de la funcionaria actuante en la Resolución de Imposición de Sanción y la incompetencia de la Jefe de la División de Fiscalización para suscribir el acto, se encuentra:

    1.1.- La recurrente aduce la incompetencia de los funcionarios actuantes con fundamento en lo establecido en la P.A. N° SNAT/2008/0226 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.993 del 19/05/2008, que según expresa, dispone que la Intendencia Nacional de Tributos Internos ejercerá el Control del Cumplimiento de las obligaciones tributarios y la ejecución de los procedimientos administrativos de carácter tributario, lo cual realiza con fundamento en el articulo 1, 2 y 3 del mencionado instrumento.

    Es necesario explicar que a través de los artículos citados por el recurrente se confiere a la Intendencia Nacional de Tributos Internos la potestad de ejercer el control del cumplimiento de los procedimientos administrativos de carácter tributario así como la imposición de sanciones a que haya lugar, se definen las atribuciones y funciones del Intendente Nacional de Tributos Internos, y la entrada en vigencia del instrumento normativo en cuestión; de acuerdo con esto interpreta el recurrente que le corresponde únicamente a nivel central asumir todos los procedimientos administrativos tributarios y que antes tenia designada solo las funciones de coordinación y de participación en los programas de divulgación y consecuencialmente sostiene la incompetencia de los funcionarios a nivel regional.

    Ahora bien, estas amplias facultades de control otorgadas al Intendente provienen de su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública (articulo 18 del Decreto 682 del 07/02/2000) carácter éste que igualmente posee el Gerente de Tributos Internos de cada Región, quien del mismo modo se encuentra facultado para la aplicación de procedimientos fiscales en forma general de conformidad con lo establecido en el ordinal 16 del articulo 96 de la Resolución 32. Sin embargo, ello en nada modifica la competencia que al efecto posee el Jefe de la División de Fiscalización, pues, se trata de una competencia que pueden ejercer de manera conjunta y organizada, y la ampliación de las facultades del Intendente no implica una disminución o exclusión de los demás funcionarios en la aplicación de los procedimientos administrativos de carácter tributario, considerando que no existe en el citado instrumento ninguna norma derogatoria, por lo que debe esta juzgadora concluir que continúa en plena vigencia lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Resolución N° SNAT/2002/N°913 de fecha 06 de febrero de 2002, debiendo desechar el presente alegato y así se declara.

    1.2.- Como otro vicio de forma, se alega la ausencia de indicación en la Resolución de Imposición de Sanción del cargo de la funcionaria actuante, fundamentándose en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si embargo, de la revisión del acto recurrido (F-44) se desprende claramente que la funcionaria M.O.G.V. actúa en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes según P.A. N° SNAT/2007/0450 de fecha 11/07/2007, lo cual se consignó junto al expediente administrativo y es suficiente acreditada la improcedencia del presente alegato, y así se declara.

    1.3.- Aduce igualmente la incompetencia de la funcionaria que suscribe la Resolución de Imposición de Sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre este aspecto es necesario explicar que la Resolución de Imposición de Sanción aquí recurrida es un acto administrativo de efectos particulares emitido por un funcionario de la administración tributaria que debe su denominación al hecho de que en ella se plasma la decisión resolutoria de un procedimiento administrativo previo, que de acuerdo a la clasificación de los actos administrativos se contrapone a los actos de tramite, que son aquellos preparatorios de la resolución final; en este sentido, es claro que la presente Resolución no ha sido emitida con fundamento en lo previsto en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues indudablemente no se trata de una Resolución Ministerial, razón por la cual debe desecharse el presente alegato y así se declara.

    1.4.- En cuanto al monto de la unidad tributaria aplicada, es de señalarle al recurrente que ha sido criterio reiterado de este despacho en sentencias Nros. 767-2006, 525-2008, 061-2009 y 284-2009, entre otras, el sostener que la introducción de la norma contenida en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente tiene por objeto establecer un mecanismo de protección de los efectos inflacionarios de la economía sobre las arcas del tesoro público, así como también para evitar la recurrencia injustificada, de forma tal que cuando la República proceda al cobro de los créditos objetados en vía administrativa y/o judicial, los cuales debió percibir al momento en que se verificó el ilícito, lo haga al valor de la moneda actualizada y no tenga que soportar el efecto adverso de la inflación. Lo contrario significaría un beneficio ilegitimo para el sancionado que recurre un acto valido y legal, retrasando injustificadamente el pago de allí que sea necesario actualizar la deuda con el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, y ello no constituye una aplicación retroactiva de la ley, por el contrario, supone una aplicación actualizada de valor nominal de la moneda para el momento del pago.

    En este orden de ideas, es de aclarar al contribuyente que con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario de 2001, las deudas originadas por la aplicación de sanciones pecuniarias o multas no producen intereses de mora, en su defecto se aplica esta nueva modalidad establecida en el artículo 94 del Código en comento, que dispone:

    Artículo 94

    (…)Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Esta disposición pretende salvaguardar los intereses de la República a la cual se le ha originado un perjuicio por el incumplimiento de la obligación tributaria en el plazo establecido, perjuicio éste que se atenúa al aplicar lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y actualizar la multa a la unidad tributaria vigente, asimismo debe acudirse a lo que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia específicamente la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 01426 de fecha 12/11/2008, Caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., con fundamento en este criterio jurisprudencial, se concluye que en efecto la actualización de la unidad tributaria al momento de efectuarse el pago, es un mecanismo para evitar que con el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que se ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, en razón a todo lo antes expuesto se desecha los argumentos expuestos por el recurrente, los cuales hacen alusión a la aplicación de sanciones con fundamento en el Código Orgánico Tributario de 1994 y los ilícitos verificados en el caso de autos corresponden a los años 2005, 2006, 2007 de allí que no les sea aplicable dicho instrumento normativo y deban desecharse, así se declara.

    1.5.- Del vicio de ausencia de procedimiento administrativo sacionatorio

    En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegada por el recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….omissis….

    De la norma precedentemente escrita se desprende la más trascendental y notable garantía constitucional, pues indiscutiblemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado es una expresión de ese constitucional derecho a la defensa, atendiendo el principio de congruencia contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal

    violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, haciéndolo a través de la interposición del recurso.

    De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento.

    Es importante dejar claro que sólo puede hablarse de una efectiva violación al derecho a la defensa cuando el sujeto cuyos derechos han sido lesionados posee razones y defensas que obren a favor de su posición, y la actuación de la administración le impida realizar oportunamente su defensa, lo cual indudablemente no ocurre en el caso de autos, puesto que el recurrente no formula ningún alegato dirigido a desvirtuar los incumplimientos sancionados, de lo cual esta juzgadora infiere que ha habido una aceptación de los hechos, que dieron origen a las sanciones, razón por la cual se le desecha su argumento y así se decide.

    En todo caso, vale explicar que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de verificación, el cual tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual reza:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Como se observa, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no determinan el deber sustancial son esenciales para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria, desestimándose el incumplimiento del debido proceso establecido en el Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

  2. - DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS

    2.1.- En cuanto a la sanción por llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes; la Administración sancionó de la siguiente manera:

    ILICITO N.P.

    Lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes. 102 Nral. 2

    Segundo aparte

    25 U.T.

    Del procedimiento de verificación específicamente en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/582/AQ/02 de fecha 23/01/2008, se observó de lo indicado por la fiscal actuante que la contribuyente presentó el libro diario con atraso superior a un mes, hasta el 31/12/2006.

    Cabe señalarle al recurrente que es claro la interrupción constante del servicio eléctrico, pero ello no da razón para llevar el libro de contabilidad con atraso superior a un año, razón por la cual se procede a confirmar la sanción. Y así se decide.

    2.2.- En cuanto a la omisión de la declaración estimada del ISLR para los ejercicios fiscales 2007 y 2006, y la presentación de la declaración definitiva del ISLR, de forma incompleta, para los periodos 2005 y 2006, se aplicó sanción de la siguiente manera:

    ILICITO N.P.

    Que La (EL) CONTRIBUYENTE Omitió la Declaración Estimada del I.S.L.R., en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 156 de su Reglamento.

    103 Nral. 1

    Primer aparte

    5.00 U.T.

    Que La (EL) CONTRIBUYENTE Omitió la Declaración Estimada del I.S.L.R., en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 156 de su Reglamento.

    103 Nral. 1

    Primer aparte

    5.00 U.T.

    Que La (EL) CONTRIBUYENTE presentó la declaración definitiva del ISLR de forma incompleta, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 103 numeral 3 (del) Código Orgánico Tributario.

    103 Nral.3

    Segundo aparte

    2,5 U.T.

    Que La (EL) CONTRIBUYENTE presentó la declaración definitiva del ISLR de forma incompleta, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 103 numeral 3 (del) Código Orgánico Tributario.

    103 Nral.3

    Segundo aparte

    2,5 U.T

    Por su parte el contribuyente señaló que no omitió la presentación de la declaración estimada para los periodos 2006 y 2007, señalando con respecto a ello que no las presentó por no estar obligado infiriendo: “somos un contribuyente cuyas rentas netas determinadas al cierre del año fiscal, están exoneradas del pago del impuesto sobre la renta, por lo que no existe obligación por parte de mi representada para presentar Declaraciones Estimadas en cada uno de los ejercicios fiscales señalados”. Se fundamenta en el artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Rentas de fecha 28/12/2001, y 156 de su Reglamento, estableciendo:

    Artículo 83. El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el reglamento.

    Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este artículo se determine tomando como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca el reglamento. En este caso podrá prescindirse de la presentación de la declaración estimada.

    Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los doce (12) meses del año gravable en curso, ingresos extraordinarios que considere de monto relevante, podrá hacer una declaración especial estimada de los mismos distintas a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, practicando simultáneamente la autoliquidación y pago de anticipos de los impuestos correspondientes, en la forma y modalidades que establezca el reglamento.

    Artículo 156. Los contribuyentes señalados en los literales a, b, c, e y f del artículo 7° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación, que dentro del año gravable inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos gravables superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán determinar y pagar el anticipo de impuesto correspondiente al año gravable en curso, sobre la base del ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior. Igual obligación tendrán los contribuyentes en referencia que hubiesen obtenido enriquecimientos superiores a mil unidades (1.000 U.T.), cuando su ejercicio inmediato anterior haya sido menor de un año.

    Parágrafo Primero. Las personas naturales deberán determinar el anticipo de impuesto sobre la base del ochenta por ciento (80 %) del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior, sólo cuando hayan obtenido enriquecimientos netos gravables superiores a mil quinientas unidades (1.500 U.T.), provenientes:

    1. de actividades mercantiles o crediticias;

    2. del libre ejercicio de profesiones no mercantiles;

    3. del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y d) de la participación en las utilidades netas de las sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago de impuesto establecido en la Ley objeto de esta reglamentación.

    Parágrafo Segundo. Se exceptúan de la obligación de determinar y pagar el anticipo de impuesto a las sociedades de personas y las comunidades, cuando sus enriquecimientos sean gravables en cabeza de sus socios o comuneros.

    Se pudo determinar de las normas precedentemente transcritas establecen la obligación de presentar la Declaración Estimada a los Contribuyente con rentas netas gravables no incluyendo a los contribuyentes con rentas netas exoneradas; en el caso de autos se observó en las planillas de declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, que en efecto el recurrente es exonerado según Decreto N° 838 de fecha 31/05/2000, en la cual señala en su artículo 1:

    Se exoneran del pago de impuesto sobre la renta los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de:

    La explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas, y piscícolas, de aquellas personas, que se registren como beneficiarios, conforme a lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto.

    Estando exonerado del pago de impuesto sobre la renta por tratarse de actividades pecuarias, no le corresponde presentar la declaración estimada, así como reflejar en la declaración definitiva la información correspondiente al ajuste por inflación, estando exonerado del mismo se procede a anular las sanciones por omitir la declaración estimada del ISLR así como presentar la declaración definitiva del ISLR de forma incompleta. Y así se decide.

    2.3.- En cuanto a la presentación extemporánea de la declaración de I.V.A., argumentada, en la cual fue presentada un día después de la fecha establecida, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; cabe destacar que dicha declaración debe ser presentada los quince días del mes y la misma se presentó un día después, siendo la misma realizada en forma extemporánea, incumpliendo con este deber formal, razón por la cual se procede a confirma dicha sanción.

Quinto

En virtud de lo antes expuesto se confirma con diferente motivación la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/582/2008-00187 de fecha 19/03/2008, se confirma las sanciones correspondientes a que lleva el libro diario con atraso superior a un mes y la sanción por presentar extemporáneamente la declaración del I.V.A., y se anula las sanciones por omitir la declaración estimada del ISLR y por presentar la declaración definitiva del ISLR, en formas incompleta, junto con sus respectivas planillas que no constan en el expediente. Y así se declara.

Sexto

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por el abogado O.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.578.576, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.315; con el carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RANCHO CANAGUÁ S.A., con Registro de Información Fiscal N° J-302681588, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 32, Tomo 2-A, de fecha 08/05/1995; con domicilio fiscal en la Carretera Vía San Silvestre, Casa s/n, Sector San S.R. el Canaguá, Barinas, Estado Barinas.

  2. - SE CONFIRMA con diferente motivación la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/582/2008-00187 de fecha 19/03/2008, se confirma las sanciones correspondientes a que lleva el libro diario con atraso superior a un mes y la sanción por presentar extemporáneamente la declaración del I.V.A., y se anula las sanciones por omitir la declaración estimada del ISLR y por presentar la declaración definitiva del ISLR, en forma incompleta, junto con sus respectivas planillas que no constan en el expediente.

  3. NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez, año 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

LA JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Exp. N° 1743

ABCS/Dyum

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR