Decisión nº 391-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 20/12/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por el ciudadano J.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.130.884, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RECTIFICADORA RECAM, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-09030955-1, debidamente asistido por el abogado R.R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.264.

En fecha 21/12/2011, se ordenó notificar a la recurrente a los fines de que consignará documentación necesaria para tramita el presente recurso. (F-15)

En fecha 27/02/2012, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procuradora General de la República y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ambas debidamente practicadas. (F-41)

En fecha 02/05/2012, admisión del presente recurso. (F-46 al 48)

En fecha 08/10/2012, la abogada N.C.L.M., en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de promoción de pruebas, y anexó poder. (F- 51).

En fecha 16/10/2012, auto de admisión de las pruebas. (F-55)

En fecha 04/12/2012, la representación fiscal consignó expediente administrativo. (F-56)

En fecha 05/12/2012, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-195 al 202)

En fecha 13/12/2012, se dijo visto. (F-203)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación legal de la recurrente DISTRIBUIDORA RECAM, C.A., impugna la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI//RLA/SB/AF/00201/2011-00522, de fecha 16/02/2011, con fundamento en el siguiente alegato:

En lo que respecta a las sanciones por cuanto el contribuyente lleva los libros de ventas y compras de IVA, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, señala que efectivamente la Administración Tributaria, incurrió en un falso supuesto de hecho al calificar como infracción formal el hecho de presentar el libro de ventas y compras de IVA, habiéndose acreditado suficientemente que tales omisiones se refieren a un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, que dichos errores no son intencionales, son materiales y no afectan o defraudan al fisco, cita sentencias N° 440-2010 dictada por este despacho en el expediente 217, Caso: Repuestos Diesel Forbes, C.A., asimismo, la sentencia N° 457-2010, Caso: Materiales Cordillera, C.A., en virtud de lo cual solicita se exima de responsabilidad conforme a lo establece el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

En lo que respecta a la sanción de no conservar en el local el libro de control y reparación y mantenimiento de las maquinas fiscales, expone igualmente que la Administración Tributaria, incurre en un falso supuesto con fundamento en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, relativo al incumplimiento por el llevado de los libros, cuando en realidad dichas conductas se ajustan al tipo previsto en el numeral 1 del artículo 104 del mismo Código.

Finalmente en lo relativo a la sanción de no exhibir los libros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación, señala que el ente administrativo sancionador incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación, en este sentido cita la sentencia N° 337-2011, de fecha 04/10/2011, expediente 2377, Caso: Sociedad Mercantil Diseños Grace Fashion, C.A.

En razón a lo antes expuesto solicita al tribunal se pronuncie sobre la unidad tributaria aplicable para las sanciones aquí impugnadas.

III

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI//RLA/SB/AF/00201/2011-00522, de fecha 16/02/2011, fundamentándose en los siguientes hechos:

EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE DE COMPRAS DEL IVA QUE

NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 70, 72 Y 75 DE SU REGLAMENTO, Y 18 DFE LA PROV. N° 56 DEL 27/01/2005, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/05/2011 y 31/05/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a siete mil seiscientos bolívares (Bs. 7.600,00), por cuanto se trata de la quita infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal y como consta en acta fiscal levantada como resultado de las providencias administrativas N° 4257 de FECHA 23/07/2008, 2292 de fecha 03/05/2006.

EL CONTRIBUYENTE NO CONSERVA EN EL LOCAL, EL LIBRO DE CONTROL DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS MAQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el artículo 44 NUMERAL 3 de la PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondientes al ejercicio comprendido entre el 01/04/2011 y 30/04/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a siete mil seiscientos bolívares (Bs. 7.600,00), por cuanto se trata de la quita infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal y como consta en acta fiscal levantada como resultado de las providencias administrativas N° 4257 DE FECHA 23/07/2008, 2292 DE FECHA 03/05/2006.

EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DE IVA QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 70, 72, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO, Y 18 DFE LA PROV. N° 56 DEL 27/01/2005, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/06/2011 y 30/06/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a siete mil seiscientos bolívares (Bs. 7.600,00), por cuanto se trata de la quita infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal y como consta en acta fiscal levantada como resultado de las providencias administrativas N° 4257 de FECHA 23/07/2008, 2292 de fecha 03/05/2006

EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBIÓ LOS LIBROS, REGISTROS U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN LA VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN, en contravención a lo establecido en el artículo 104 NUMERAL 1 del CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2001; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a setecientos sesenta bolívares (Bs. 760,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

IV

INFORMES

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: la abogada N.C.L.M., en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes mediante el cual expone lo siguiente:

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por el contribuyente en cuanto a calificar como ilícito formal el no cumplir con los requisitos y condiciones de libros y de compras de IVA, realiza una sucinta relación de los hecho acaecidos y los artículos 75 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y concluye que lo legado por la contribuyente que es un error material no corresponde a lo que el legislador ha establecido como eximente de responsabilidad penal en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, así como tampoco enerva la sanción impuesta el alegar el falso supuesto de hecho, pues entendiendo este vicio, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, cita la sentencia 429 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/05/2004.

…en cuanto a la sanción impuesta por cuanto el contribuyente no conserva en el local el libro de control y reparación y mantenimiento de la maquina fiscal en el establecimiento, igualmente la contribuyente alega una vez mas en su escrito que la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de hecho en la imposición de esta sanción…

…/…conforme a lo anterior expone que la condición de permanecer el libro en el sitio, lo cual fue suficientemente comprobado por la Administración Tributaria en el expediente desvirtuando el falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente.

Con referencia al hecho de no exhibir los libros, cita sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital de fecha 19/06/2007, y en atención a la misma concluye que la Administración Tributaria, si esta facultada para exigir la exhibición de los libros en comento, por lo cual el libro el contribuyente debe mantenerlos en su domicilio, por lo cual no se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho como lo indica el contribuyente.

Solicita la valoración plena de las documentales que corren insertas en el presente expediente, y se declare Sin Lugar, la pretensión de la contribuyente, por cuanto la Administración Tributaria, actuó conforme a derecho y a legalidad.

V

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 19 al 22, consta copia certificada de poder especial conferido por el ciudadano J.A.P.V., presidente de la sociedad mercantil Rectificadora Recam, C.A., al abogado R.R.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 170.264.

Del folio 24 al 40, riela copia simple de: acto administrativo recurrido, acta de constancia de notificación de fecha 07/10/2011, planillas para pagar, registro mercantil, y auto de recepción N° 032 de fecha 25/11/2011.

Del folios 52 al 54, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el Nro. 25 Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.E.P.R., G. General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la abogada N.C.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564.

Del folio 57 al 194, riela expediente administrativo integrado por lo siguientes documentos: Providencia Administrativa 00201 de fecha 05/08/2011, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales, registro de información fiscal, registro mercantil, declaración y pago de impuesto al valor agregado para los meses de mayo, junio de 2011, declaración definitiva de ISLR para el ejercicio gravable comprendido entre el 01/01/2010 al 31/12/2010, solvencia de impuesto sobre actividades económicas, declaración jurada de ingresos brutos para contribuyentes permanentes del impuesto sobre actividades de industria, libro diario, libro mayor, libro de ajuste por inflación fiscal, estado de ganancias y perdidas para el periodo comprendido ente el 01/01/2010 y 31/12/2010, cuentas de control fiscal, facturas manuales y facturas de maquina fiscal, libros de compras para el mes de junio 2011, libro de ventas para el mes de junio2011, libro de junta de administradores, acta de constancia (verificación), reporte de SIVIT de las transacciones efectuadas por la recurrente entre el 01/01/2009 y 11/08/2011, consulta de estados de cuentas, tabla resumen de liquidaciones, informe fiscal, índice, auto de cierre, constancia de notificación, acto administrativo recurrido y planillas demostrativas y liquidación correspondiente a las multas, acta de clausura, apertura del establecimiento.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de verificación en el establecimiento de la contribuyente, en la cual los funcionarios actuantes E.N. delV.T.M. y J.A.B. Cerrada, ambos adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, previa solicitud de documentos e información, dejaron sentado en las respectivas actas fiscales que la contribuyente presentó los libros de compras y ventas de IVA, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, que no conserva igualmente en el local el libro de control de reparación y mantenimiento de las maquinas fiscales, y que no exhibió lo libros u otros documentos requeridos en la verificación, en razón de lo cual procedió a sancionar al contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 100 unidades tributarias, y la ultima en la cantidad de 10 unidades tributarias conforme a lo establece el artículo 104 numeral 1 primer aparte del mismo Código.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra por el representante legal de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA RECAM, C.A., se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir: (1) Sí, los alegatos de falso supuesto enunciados por la recurrente relativos al incumplimiento de los libros de compras, ventas y control, reparación y mantenimiento de maquina fiscal, están inmersos dentro de errores materiales ha que hace referencia; (2) Sí, el ilícito de no exhibición de libros encuadra dentro del falso supuesto de derecho, en virtud de que la sanción de libros no guardan relación con los libros de contabilidad.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir, y a los fines de resolver la controversia planteada, esta juzgadora observa:

  1. - En lo que respecta a las sanciones por cuanto el contribuyente lleva los libros de ventas y compras de IVA, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, ha sido criterio reiterado de este despacho que el error material en que incurre el contribuyente dentro de un universo de asientos, no es capaz de generar sanción alguna, tal es el caso de auto en el cual la recurrente Rectificadora Recam, C.A., incurre en un error material al colocar el numero de Registro de Información Fiscal de la empresa Comercializadora García, C.A., J-3030323-9, siendo lo correcto J-30308323-9, en el respectivo libro de compras correspondiente al mes de mayo de 2011. (F-144); asimismo, consta un error material al registrar erróneamente el reporte diario Z No. 0694 de fecha 29/06/2011, al colocar en la casilla de ultimo comprobante 00001744, siendo lo correcto 00001748, en el respectivo libro de ventas para el mes de Junio de 2011. (F-147), configurándose en ambos casos inexactitudes incapaces de generar sanción, pues en nada se afecta la recaudación de Impuesto al Valor Agregado, o el Control que realiza la Administración Tributaria, razón por la cual procede a anular las planillas de liquidación Nros. 053001225000135 y 053001225000136, ambas de fecha 27/09/2011. Y así se decide.

  2. - En cuanto al hecho de no conservar en el establecimiento el LIBRO DE CONTROL DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS MAQUINAS FISCALES, esta juzgadora observa que tal y como se desprende al folio 49 del presente expediente el contribuyente tiene máquina fiscal, identificada con la marca: EPSON; y con serial: EDC0003369, razón por lo cual es un deber que corresponde al contribuyente mantener dentro del establecimiento el respectivo libro de control, reparación y mantenimiento de la maquina fiscal, y al no hacerlo incumple con la condición de tenerlo dentro del establecimiento todo lo cual obstaculiza, la inmediatez del cual esta revestido el procedimiento de verificación.

    Ahora bien, de las actas fiscales que conforman la presente causa, se lee textualmente al folio 64, en las observaciones del Í. 23.1 que la fiscal actuante deja expresa constancia de que: “la maquina fiscal no se encuentra en el establecimiento, por estar en reparación, ya que se presentó error en la fecha de facturación, según contrato de recepción de equipos N° 0592”; y que en efecto riela al folio 151. Del mencionado contrato se desglosa lo siguiente: “y que se incluye los siguientes accesorios: Ninguno, se hace constar que el libro de control y mantenimiento de esta impresora ingresa en nuestras instalaciones como lo establece la ley”. De allí que considera esta juzgadora, que esta plenamente demostrado que la Administración Tributaria, partió de un falso supuesto de hecho, razón por la cual lo procedente es anular la planilla de liquidación No. 053001227000219 de fecha 27/09/2011. Y Así se decide.

  3. - Finalmente, y en lo referente a la sanción por no exhibir los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación, el recurrente alega que el ente administrativo sancionador incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación, en este sentido cita la sentencia N° 337-2011, de fecha 04/10/2011, expediente 2377, Caso: Sociedad Mercantil Diseños Grace Fashion, C.A.

    Con respecto al presente punto tenemos que la fiscal actuante mediante acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2011/ISLR-IVA/00201/02 de fecha 11/08/2011, específicamente al folio 62 de la presente causa, dejó sentado que la contribuyente no presentó los libros de accionistas, actas de asamblea y junta de administradores, posterior a la misma se levanto acta de requerimiento (verificación) SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2011/ISLR-IVA/00201/03 de fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual se requirieron los libros de accionistas, actas de asamblea y junta de administradores antes señalados. (F-158).

    Es así como al folio 159, riela las respectiva acta de recepción (verificación) SNAT/INTI/GRTI/RLA/ SB/AF/2011/ISLR-IVA/00201/04 de fecha 15 de Agosto de 2011, y de ella de desprende que la contribuyente presentó los libros de accionistas y el libro de actas de la junta de administradores, no presentando el libro de actas de asamblea, razón por la cual la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. En este sentido es importante traer a colación el criterio sentado por este despacho, y mediante el cual se concluye lo siguiente:

  4. - Se deja bien claro que las Sociedades Mercantiles deben obligatoriamente llevar los libros establecidos en el Artículo 260 del Código de Comercio, entre los cuales está el libro de actas de asambleas, libro de actas de la junta de administradores y un libro de accionistas.

  5. - Que la Administración Tributaria tiene toda la facultad de solicitar la exhibición de dichos libros de conformidad con el Artículo 121 Numeral 2, 127 Numeral 3 y el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

  6. - Que si bien es cierto estos libros no tiene relación con la contabilidad de la empresa, sí tiene interés fiscal a los fines de determinar por ejemplo la responsabilidad solidaria de los Administradores y cualquier otra vinculación que tenga bien realizar la Administración Tributaria.

    En virtud de lo antes expuesto, se desecha el presente alegato en virtud de que no se encuentra configurado en el presente caso el vicio de falso supuesto de derecho al que hace alusión el recurrente y que sustenta con la sentencia N.. 337-2011, dicta por este despacho en el caso: Diseños Grace Fashion, C.A., caso en el cual hubo un vicio de falso supuesto de derecho pues el ente administrativo sustento la sanción en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, caso contrario al de autos en el cual el ante administrativo solo sancionó conforme al artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, considerando importante destacar que la Administración Tributaria, se limitó a sancionar a la recurrente por cuanto no exhibió el libro de actas de asamblea, y que conforme a lo establecido Artículos 121 Numeral 2, 127 Numeral 3 y el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, el recurrente de autos estaba en la obligación de presentarlo, aunado al hecho de que se le dio tiempo mas que suficiente para llevarlo a sede administrativa (F-158), en razón a lo anterior lo procedente es confirmar la multa aplicada por dicho concepto. Sin embargo, se anula la planilla de liquidación N.. 053001227000220 de fecha 27/09/2011, en virtud de que a la misma se le aplico concurrencia conforme a lo establece el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, y en el presente caso no procede por cuanto las sanciones anteriores fueron anuladas en su totalidad. Y así se decide.

    En cuanto a la unidad tributaria aplicable, no es otra sino aquella que este vigente para el momento en que se haga efectivo el pago tal y como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Las costas procesales en el caso de marras son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resultó total mente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  7. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.130.884, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RECTIFICADORA RECAM, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-09030955-1, debidamente asistido por el abogado R.R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.264.

  8. SE ANULA, LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN NRO. SNAT/INTI/GRTI//RLA/SB/AF/00201/2011-00522, de fecha 16/02/2011, dictada por el Jefe Sector de Tributos Internos Barinas Región los Andes del SENIAT, y las planillas de liquidación Nros. 053001225000135, 053001225000136, 053001227000219 y 0530012270000220, todas de fecha 27/09/2011.

  9. SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planilla de liquidación por el siguiente monto y concepto:

    Art. COT Sanción aplicable

    104 numeral 1

    Descripción del hecho punible Monto en U.T.

    El contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación.

    10,00

  10. NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  11. NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R. SIERRA

    LA SECRETARIA

    Exp N° 2574

    ABCS/mjas

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