Decisión nº 196-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

204° Y 156°

En fecha07/10/2014, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana L.T.d.R., titular de la cedula de identidad N° V-12.816.587, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil RECTIFICADORA SAN CRISTOBAL, C.A., contra: Acto recurrido y sancionado: Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00372/2014-00315 de fecha 26/02/2014.

En fecha 24/02/2015, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-91)

En fecha 18/03/2015, por auto se admiten las pruebas promovidas, (F-92)

En fecha 25/03/2015, se hizo presente en este Tribunal el abogado A.M.,; quién presentó escrito de evacuación de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-93 al 100)

En fecha 07/05/2015, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-103 al F-110)

En fecha 14/05/2015, se dictó auto para mejor proveer solicitando el estado de cuenta de la administración tributaria. (F-111)

En fecha 09/06/2015, la representación fiscal consigno lo solicitado en auto para mejor proveer (F-114 al 118)

En fecha 16/07/2015, se dicto auto de vistos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegatos de la parte actora:

Primero

en cuanto a la sanción del libro de inventario, es vicio de falso supuesto por errada interpretación de la norma que establece la obligación de llevar un registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, por cuanto es una empresa prestadora de servicios, basando su alegato en el articulo 177 del Reglamento de Ley de impuesto sobre la renta.

Segundo

en cuanto a la sanción del libro de ajuste y reajuste, vicio de falso supuesto de hecho para imponer la sanción por llevar el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste sin cumplir con las condiciones y formalidades establecidas, por cuanto la funcionaria en el acta de verificación manifestó que el libro “se encuentra en estado de atraso” sin demostrar su aseveración.

Tercero

en cuanto a la sanción del libro de compras del IVA, alude vicio de falso supuesto en la conformación de la sanción del libro de compras del IVA, ya que la factura se encontraba archivada en el mes a que esta correspondía, cuya materialidad demuestra que se trata de un error por omisión y que en ningún momento se tuvo la intención de evadir algún impuesto.

Cuarto

alega el vicio de errada interpretación y aplicación del articulo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que el libro de accionistas deben llevarse de acuerdo a los principios de contabilidad con las formalidades establecidas en los artículos 33 y siguientes del código de comercio.

Quinto

solicita la aplicación de la concurrencia señalada en el artículo 81 del COT.

De las Pruebas:

Se procede a valorar los documentos probatorios que corren insertos a los folios 23 al 36 el acta constitutiva. Del folio 40 al 43, respecta al la resolución de imposición de sanción y su respectiva notificación, El acta de recepción y verificación del 44 al 50. Poder donde se acredita la representación fiscal folio 94 al 100. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario

De los informes:

De La Republica:

El apoderado Judicial del Seniat menciona la inaplicabilidad de la concurrencia manifestando conforme al criterio establecido en la consulta Nro. 5-30358-1511 de fecha 18/4/2007 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, así como también la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del TSJ del exp. 2007-0593, de fecha 12/08/2008.

Señala que el contribuyente no ha traído prueba alguna de sus alegatos, por lo que el tribunal debe decidir considerando las sanciones aplicadas por cuanto el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho ya que quedo demostrado en la verificación fiscal que el contribuyente no cumplió con los deberes formales, solicitando que sea declarado sin lugar.

Motivos para sentenciar

Primero

en cuanto a la sanción del libro de inventario, es vicio de falso supuesto por errada interpretación de la norma que establece la obligación de llevar un registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, por cuanto es una empresa prestadora de servicios, basando su alegato en el articulo 177 del Reglamento de Ley de impuesto sobre la renta. De las pruebas aportadas por el recurrente se demuestra al folio 67 del Estado de resultado que tiene la partida mercancía disponible para la venta por lo que el alegato tiene que ser rechazado, pues no solo presta servicio sino que vende mercancía y así se decide.

Segundo

en cuanto a la sanción del libro de ajuste y reajuste, vicio de falso supuesto de hecho para imponer la sanción por llevar el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste sin cumplir con las condiciones y formalidades establecidas, por cuanto la funcionaria en el acta de verificación manifestó que el libro “se encuentra en estado de atraso” sin demostrar su aseveración. De la revisión del acta fiscal se desprende que la funcionaria dejo constancia que se encontraba en estado de atraso no indispensable dejar sentado el periodo, por lo que debió haber probado a través de cualquier medio de prueba lo contrario pues las actas fiscales están revestidas de la presunción de veracidad. En cuanto a la graduación del estado de cuenta se desprende que es la primera de las sanciones de esa índole por lo que debe anularse la planilla e imponerse sanción de 25 UT y así se decide.

Tercero

en cuanto a la sanción del libro de compras del IVA, alude vicio de falso supuesto en la conformación de la sanción del libro de compras del IVA, ya que la factura se encontraba archivada en el mes a que esta correspondía, cuya materialidad demuestra que se trata de un error por omisión y que en ningún momento se tuvo la intención de evadir algún impuesto. En cuanto al siguiente alegato tampoco probó su afirmación por lo que no puede anularse la sanción en virtud que la carga de la prueba correspondía al recurrente. En cuanto a la gradación del estado de cuenta se desprende que no es la cuarta infracción sino que se trato de la Tercera por lo que se anula la planilla y se ordena emitir una por 75 UT

Cuarto

En cuanto a la sanción establecida en el libro de accionistas, es preciso resaltar que el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, expresa claramente que los libros de contabilidad obligatorios, están descritos en el Código de Comercio de Venezuela, y en su artículo 32 establece, que todos los comerciantes deben llevar obligatoriamente, el libro diario, el libro mayor y el libro de Inventarios, y los libros auxiliares que estime conveniente utilizar, ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados, ahora bien, para los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine las leyes como obligatorias y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquéllos, es claro que las normas se están refiriendo a la especie de libros de comercio llamados de contabilidad, pues la norma indica claramente que son todos aquellos libros de los cuales se desprenda.

A su vez, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente que los administradores de la compañía deben llevar: el libro de accionistas, de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores, dicha norma se halla ubicada dentro de las disposiciones que como lo indican las normas, tiene por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la asamblea general de accionistas o la junta de socios, representado en la junta directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.

Establecido que el libro de accionistas ostenta el carácter de libro de comercio más no de contabilidad, que aunque parten de diferente premisa el considerar que el libro de accionistas es un libro de contabilidad, por cuanto coinciden que los libros de actas pueden ser antecedente del registro contable o de las partidas asentadas, por lo que no se puede confundir, ya que la norma establecida en el Código de Comercio es clara al expresar que dichos libros lo llevan los administradores de la empresa destinados a reflejar lo acontecido en su parte administrativa.

Esto no quiere decir, que la administración tributaria no los pueda revisar, que no pueda extraer de ellos lo que necesita como lo señala la abogado en el caso del reparto de dividendos, pero de allí a señalar que es un libro contable y que puede sancionarse como en el caso de autos por que no señala la dirección es interpretar la norma sancionadora de manera amplia configurando ilícitos formales fuera de la norma tributaria en este caso ilícito formal del Código de Comercio. De lo anterior surge que los libros de accionistas no son libros contables y que en todo caso dichos libros se pueden verificar, más no se pueden sancionar razón por la cual se anula la sanción. Y así se decide.

En cuanto a la concurrencia del Artículo 82 del Código Orgánico Tributario queda conformado el cuadro de sanciones de la siguiente manera:

Libro de compras 75 UT

Libro de entrada y salidas de mercancía 50 la mitad 25 UT

Libro de ajustes y reajustes por inflación 25 la mitad 12,5

No hay condena en costas por haberse declarado parcialmente con lugar.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana L.T.d.R., titular de la cedula de identidad N° V-12.816.587, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil RECTIFICADORA SAN CRISTOBAL, C.A., contra: Acto recurrido y sancionado: Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00372/2014-00315 de fecha 26/02/2014, asistida por la abogada VANESKA E.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 211141 , constituida por ante el Registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el Tomo 6-A, No. 38

  2. - EN CONSECUENCIA SE ORDENA:

    ANULAR PLANILLAS DE

    LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

    051001225000391 01/12/2013 al 31/12/2013 09/07/2014

    051001225000389 01/08/2013 al 31/08/2013 09/07/2014

    051001225000388 01/05/2012 al 30/04/2013 09/07/2014

    051001225000390 01/12/2013 al 31/12/2013 09/07/2014

    SE ORDENA

    ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    EMITIR PLANILLAS DE

    LIQUIDACION

    (Multas) B.S. PERIODO U.T.

    11.255 01/08/2013 al 31/08/2013 75

    3.750 01/12/2013 al 31/12/2013 25

    1.875 01/05/2012 al 30/04/2013 12,5

  3. - Se hace, del conocimiento del recurrente que dispone de un lapso de cinco (05) días de despacho para que dé cumplimiento voluntario y proceda a cancelar las acreencias que mantiene con la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez quede firme la presente sentencia.

  4. -IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciseis (16) días del mes de julio de dos mil quince, año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ

    WENDY MONCADA

    LA SECRETARIA

    Exp. N° 3037

    ABCS/Maar.

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