Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 18 de Junio de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-R-2010-000197

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000322

PONENTE: DR. R.A.B..

Las Partes:

Recurrente: R.J.S.L. en su condición de Fiscal 8º del Ministerio Público de Estado Lara.

Imputados: B.S.R.C. y L.J.S., debidamente asistidos por los Abogados M.T. y F.M., en relación al primero de ellos, y L.N. y M.P., en relación al segundo de los mencionados.

Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 01 de Marzo de 2010 y fundamentada el 02 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró la nulidad del procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sin lugar la aprehensión en flagrancia y las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Público, decretando la libertad plena a favor de los ciudadanos B.S.R.C. y L.J.S..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. R.J.S.L. en su condición de Fiscal 8º del Ministerio Público de Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 01 de Marzo de 2010 y fundamentada el 02 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró la nulidad del procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sin lugar la aprehensión en flagrancia y las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Público, decretando la libertad plena a favor de los ciudadanos B.S.R.C. y L.J.S..

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Junio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal pasa decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Junio de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2010-000322, interviene el Abg. R.J.S.L. en su condición de Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara, siendo que al ser el Fiscal de la causa el mismo está legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 05-04-2010, día hábil siguiente a que consta en autos la última notificación de la publicación de la sentencia mediante la cual motiva los pronunciamientos dictados en el acto de audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 01-03-2010, hasta el 09-04-2010, transcurrieron los cinco (05) días hábiles (Despacho) a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 10-03-2010. Y Así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 06-04-2010, día de despacho siguiente a que consta en autos el último emplazamiento de los Defensores Privados, hasta el día 08-04-2010, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Abg. F.M. dio contestación al recurso en fecha 25-03-2010, al Abg. M.P. en fecha 26-03-2010 y el Abg. M.T. en fecha 24-03-2010, todos de manera oportuna, sin que el Abg. L.N. ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…en fecha 27 de febrero de 2010, se recibe procedimiento realizado por funcionarios de la Tercera CIA. Del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, de l Guardia Nacional Bolivariana, mediante oficio S/N, de fecha 26 de febrero y consta en Acta policial Nº 0363-2010, en el cual pone a disposición de esta Representación Fiscal, a los ciudadanos B.S.R.C. Y L.J.S., plenamente identificados en autos, en virtud de que conforme a lo que consta en la referida acta, los funcionarios SM/1RA. H.A.F., SM/2DA. J.O.M., SM/3RA. VICTOR SEGUERIO ALVAREZ Y EL S/2DA. M.Q.A., una vez constituidos en Comisión y luego de Labores de Inteligencia, obtienen información precisa de que en el sector los Quediches específicamente en el asentamiento campesino S.R., en el Fundo Agropecuaria Agrochapa, ubicada en la parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, Estado Lara, la cual presuntamente es propiedad de un ciudadano a quien apodan EL CHAPARRON, casa de color rosado se encontraba un Arma de Guerra de la denominada Sub ametralladora Uzi y una cierta cantidad de cargadores y cartuchos debajo de un compartimiento secreto de una de las camas, motivo por el cual se traslado dicha comisión al sitio antes mencionado solicitando apoyo a los ciudadanos G.A.P., LEON M.C.M., E.G.Q. Y R.J.A., en calidad de testigos, procediendo a identificar a un ciudadano de conformidad a lo establecido en el art. 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como L.J.S., quien dijo ser el propietario del mismo, a quien se le conminó respetándole todos sus derechos constitucionales a que los acompañara para revisar su vivienda en presencia de los testigos, una vez dentro de la vivienda, se trasladaron a una de las habitaciones, que funge como habitación principal del mencionado ciudadano (L.J.S.), se procedió a levantar el colchón de la cama observándose un compartimiento secreto de bloques de cemento, cubierto con tablas de madera una vez abierto dicho compartimiento observaron en su interior una (1) Sub Ametralladora Uzi calibre 9mm, serial 424123, un (1) flower adaptado a rifle, sin marca y sin serial visible calibre 22mm, dos (2) cargadores de Sub Ametralladora Uzi, con capacidad para 32 cartuchos 9mm, un (1) cargadores (sic) de Sub Ametralladora Uzi, con capacidad para 25 cartuchos 9mm, un (1) chaleco anti balas con forro color negro y una sola placa protectora con tela de color azul, un (1) cañón de pistola calibre 9mm, sin serial visible, una (1) fornitura con una pistolera color negro, ochenta y dos (82) cartuchos calibre 9mm sin percutir, seis (6) cartuchos calibre 25mm sin percutir, cuatro (4) cartuchos calibre 38 sin percutir, un radio portátil de comunicaciones maraca motorota, modelo GP-350, un radio portátil de comunicaciones marca radius, modelo SP50, un (1) cargador para radio portátiles maraca motorota, un (1) par de botas de cuero de color negro para motorizados, un (1) cajón de metal de color verde para trasportar municiones y un (1) estuche plástico de color negro para transportar armas de fuego ligeras, el mencionado ciudadano (L.J.S.) manifestó que el armamento Sub Ametralladora Uzi pertenecía a un ciudadano de nombre B.R., quien habita en la ciudad de Carora, sector El Roble, una vez realizado el procedimiento se trasladó el armamento retenido al ciudadano (L.J.S.) y los testigos hasta la sede del Comando, donde el funcionario SM/1RA. H.A.F. recibió del teléfono celular propiedad del ciudadano (L.J.S.) llamada telefónica del abonado número 0416-753.99.62, donde habló una persona quien se identificó como Bricio, expresando lo siguiente: Mira Chaparrón, porque (sic) tu me estas involucrando en este problema, tu sabes que ese armamento no es mío, yo no tengo nada que ver con eso, siendo aproximadamente las 21:18 de la noche se presentó en el Comando de la 3RA CIA, del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4, de manera voluntariamente el ciudadano B.S.R.C., manifestando de que el no tenía nada que ver con la retención de dicho armamento, a quien le fueron retenido tres teléfonos celulares quedando identificados en dicha acta.

En virtud del procedimiento antes mencionado Esta Representación Fiscal presentó en fecha 28 de febrero del 2010, a los ciudadanos L.J.S. y B.S.R.C., ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., conforme a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándoles el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto en el Art. 277, del Código Penal Vigente, en relación con el Art. 3 de la Ley de Armas y Explosivos.

En fecha 01 de marzo del 2010, se efectuó Audiencia de Flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputa a los ciudadanos L.J.S. y B.S.R.C., plenamente identificados en autos, delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto en el Art. 277, del Código Penal Vigente, en relación con el Art. 3 de la Ley de Armas y Explosivos.

Solicita la declaratoria de la aprehensión en flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ya que existen diligencias que realizar, y en virtud de que las armas incautada se clasifican de guerra se solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados, una expuestos las circunstancias de la aprehensión de las armas incautadas (de guerra), la defensa alegó que el allanamiento se realizó sin orden otorgada por el Tribunal, con testigos “complacientes” razón por la cual solicitaron la Nulidad del Procedimiento por violación al derecho de la inviolabilidad del domicilio de su defendido y en lo que respecta al ciudadano B.S.R.C., el mismo se presentó voluntariamente al Comando de la Guardia Nacional y que el Allanamiento se hizo en la finca de L.J.S. y no en la de él, lo que desvirtúa el peligro de fuga, oída la exposición de la Representación Fiscal y los Alegatos de la Defensa, la recurrida declara la nulidad del Procedimiento y la L.P. de los imputados, sin pronunciarse en lo que respecta a la investigación del Ministerio Público, si prosigue o no y por que, o cual Procedimiento, basando su decisión por la ausencia de Orden de Allanamiento Acordada por el Tribunal, ya que del acta policial se desprende que había una investigación y presume (La Recurrida) que había tiempo para tramitar la orden, igualmente que no había delito por el falta de esta.

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Considera esta Representación del Ministerio Público, que la decisión de la recurrida, obvió el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, Exp. 04-0047. Sent. 747. de fecha 05/05/2005, reiterando el fallo de esa misma sala Nº 2294, del 24 de septiembre del 2004, en la cual se estableció que …

la actuación de la autoridad policial al dar respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito, debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia” “en una situación” de emergencia implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión de una conducta típicamente antijurídica, mayormente, si se tiene en cuenta, el delito cuya ejecución o continuación en la ejecución debía impedirse” “en definitiva si se trata de un delito permanente (Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes) se llega a la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión o la continuación de la misma de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el Art. 210, de la Ley procesal, finalmente advierte la sala “si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales, esa lesión constitucional no fue ilegítimamente ocasionada”.

Es por lo que se considera que la recurrida no actuó ajustada a derecho, en el sentido de que en el caso de marras, la autoridad policial actuó dando respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito de acción pública, en este caso Ocultamiento de Arma de Guerra que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, implicando, para dicha autoridad, el deber de impedir la comisión o la continuación de la comisión de esta conducta típicamente antijurídica, tratándose obviamente de un delito permanente, tal actuación se subsume en el supuesto de Flagrancia, por lo tanto no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el Art. 210, de la Ley Adjetiva Penal, finalmente si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales, dicha lesión constitucional no se hizo de manera ilegítima, en el sentido de que consta en autos, que en el inmueble donde se realizó la medida de Allanamiento por parte de los funcionarios actuantes, y no fue desvirtuado por la defensa en la aludida audiencia de presentación, se encontraba en curso actividades que encuadran en el tipo penal previsto en el Art. 277, del Código Penal en relación al Art. 16, de la Ley de Armas y Explosivos, en tal sentido, como se trata de un delito (Permanente) que acarrea pena privativa de libertad, esta situación conforme a lo previsto en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una Flagrancia en la cual se estaba en la obligación Legal de aprehender al sospechoso, por lo tanto no se trata de un Allanamiento stricto sensu.

PETITORIO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, es por lo que solicito ciudadanos miembros de esta sabia Corte de Apelaciones se declare Con Lugar el presente recurso y se Anule el auto dictado por la Juez Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., en la cual declaró la Nulidad del Procedimiento realizado por los funcionarios de la Tercera CIA. Del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual consta en acta policial Nº 0363-2010, por considerar la recurrida que no existían elementos que le permitieran determinar la configuración de un hecho punible lo cual la llevaba a declarar sin lugar la Declaratoria de la Aprehensión en Flagrancia y Sin Lugar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ordenando la “L.P.” de los ciudadanos B.S.R.C. Y L.J.S., y como se expuso en el capitulo anterior ciertamente nos encontramos con un hecho típicamente antijurídico como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, con esta decisión se impidió que continúe el proceso en la presente investigación al no pronunciarse sobre el efecto previsto en el Art. 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaratoria de Nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios de la Tercera CIA. Del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana ya que esta declaración de Nulidad conlleva la inexistencia de los actos consecutivos que emanan del mismo o dependen de este. Declarado con lugar el presente Recurso sirva Convocar Nueva Audiencia para que se dicte nuevo Auto prescindiendo de los vicios aquí denunciados, es decir, dar cabal, cumplimiento a el Criterio del M.T. en cuanto a los casos en que la Autoridad Policial visto la urgencia del caso, se encuentre en la necesidad o en el deber de evitar la comisión o la continuación de la ejecución de un delito, en este caso un delito permanente como loe s el Ocultamiento de Arma de Fuego, y que dispensa a la Autoridad Policial de la necesidad de cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que se está en una situación de Flagrancia, lo que conlleva el deber igualmente de realizar la detención de los sospechosos o imputados, y si se vulneraron derechos fundamentales esto no fueron ilegítimamente ocasionados, por lo que su actuación estaba ajustada a derecho…”.

CAPITULO IV

De la Contestación

En fecha 24 de Marzo de 2010 el Abg. M.T. en su condición de Defensor Privado del ciudadano B.S.R., presentó contestación al recurso de apelación interpuesto expresando entre otras cosas lo siguiente:

…(Omissis)

Las actuaciones hechos en este proceso violentan el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto se deben preservar las condiciones con las cuales deben llevarse los procedimientos tendientes a llevar a juicio a los ciudadanos, es decir que debe “salvaguardarse de todas las garantías consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución, Leyes y Tratado Internacionales.

Es el propio Estado que determina las reglas del juego a través de las cuales debe llevarse el proceso penal, esto es, como investigarse el asunto y producirse la sentencia respectiva, cumpliéndose con todos los requisitos que imponen las garantías procesales en un régimen de libertades.

En este caso se incumplieron toda la normativa procesal y constitucional, por lo que la Juez no le quedó otra alternativa que declarar la nulidad de todo lo realizado.

(Omissis)

Las actuaciones del órgano de investigación desdice del principio de la aplicación de la función jurisdiccional por parte del Estado en efecto una de las funciones del Poder Público es la de administrar justicia, lo cual se realiza a través de los órganos que componen el Poder Judicial, sus tribunales. Estos entonces, ejerciendo la soberanía popular administrarán la justicia penal, como lo establece el mencionado artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal en nombre de la República y por autoridad de la ley.

La reacción de mayor contenido violento por parte del Estado la encarna la justicia penal. El hecho de que la jurisdicción penal se encargue de determinar la sanción que corresponde en cada caso de violación de la ley, y que esta decisión se traduzca en privación por restricción de la libertad personal, es significativo de su delicada función. Por esta misma razón debe haber un máximo de garantías para el ciudadano en el sentido de crear limitaciones a ese poder y esto se asegura si es sólo el poder jurisdiccional el que se encarga de esta función, es decir, que el monopolio penal de la violencia sea ejercido por los jueces.

En este mismo sentido los delitos y las penas deben ser sólo los determinados por la ley penal, y la comprobación de los primeros y la imposición de las segundas será sólo obra de la autoridad jurisdiccional a través de las formalidades respectivas. Este monopolio de la jurisdicción de ver asentarse sobre la reducción del subsistema penal preventivo o de policía, lo cual redunda en el crecimiento del proceso de democratización de la justicia penal.

Será entonces tarea exclusiva del juez, las decisiones referentes a la libertad del ciudadano, ninguna otra autoridad debe interferir en esta delicada función, siendo esa una de las bases fundamentales de un régimen democrático.

(Omissis)

La decisión de la juez en este caso originó toda una serie de comentarios por parte del órgano investigativo, Guardia Nacional, que usurpa la función del Juez contemplada en el artículo 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto uno de los principios básicos sobre los cuales descansa la función judicial es tener la autoridad suficiente como para imponer lo decidido. Nada se haría si se le diera al juez la facultad de decidir, para luego no poder realizar por sí mismo, o a través de órganos auxiliares, el contenido de su decisión.

El comentario generalizado es que por presiones del órgano investigativo la decisión será revocada.

(Omissis)

La investigación vulnera el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad.

Como podía la Juez ordenar la detención de B.R., era imposible porque la propia Fiscalía pidió medida cautelar sustitutiva de libertad.

Y en el caso del otro coimputado, que aún cuando no soy su defensor, sin embargo, una decisión contraria a la que tomó la Juez vulneraría las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

(Omissis)

A los procesados se les irrespetó la dignidad humana, pertenece Venezuela a la familia de los pueblos del mundo que reconocen la dignidad de la persona humana un valor esencial, que debe servir de basamento a la creación, interpretación y aplicación del orden jurídico positivo. Valor ético que, cual estrella polar, debe guiar el quehacer de legisladores administradores y jueces.

En este caso a los detenidos se les golpeó, se los despojó de sus celulares, se le allanó sin orden judicial.

Por todas estas razones solicito sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la decisión tomada por la Juez ajustada a la Ley …

.

Por su parte, en fecha 25 de Marzo de 2010 el Abg. F.D.M.R. en su condición de Co-Defensor del ciudadano B.S.R., presentó contestación al recurso de apelación interpuesto expresando que:

…(Omissis)

Las sentencias cuando son motivadas se defienden por sí mismas y son las encargadas de resaltar la imparcialidad e idoneidad del funcionario que la pronuncia. La recurrida se explica por sí misma, porque la piedra angular de la actividad jurisdiccional es el debido proceso. Y la piedra angular de una acertada investigación es que misma sea orientada con objetividad, con imparcialidad, con apego a los principios criminalísticos y desde luego con sujeción a la constitución y leyes de la república. Cuando el tribunal a su digno cargo decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la libertad plena de los ciudadanos B.S.R.C. y L.J.S., suficientemente identificados en autos, demostró con su actuación que no podía cohonestarse una flagrante violación del bloque constitucional que ampara a los investigados, y no podía tampoco avalarse bajo ningún pretexto la actuación de los órganos investigadores porque era darle amplio campo a la arbitrariedad, y a entronizar la barbarie en los procesos judiciales en nuestra jurisdicción. Y ello es así cuando en su fundamentación puntualiza: (…)

(Omissis)

La defensa de B.S.R.C., expuso que el allanamiento practicado sin orden judicial y sin llenarse los extremos del 210 excepcionales violaban el debido proceso de nuestro defendido, invertía como en el viejo sistema inquisitivo la presunción de inocencia en presunción de culpabilidad que es lo que se persigue con la flagrancia que en el caso de nuestro defendido no existe ni como estado probatorio ni como detención puesto que a él no se le incautó ninguna arma en su morada ni en su vehículo ni en su persona nadie lo vio ocultando armas en el sitio donde se practicó el allanamiento, ni trasladó armas a ese sitio específico ni nadie lo vio en el sito de lo cual pudieran derivarse elementos de convicción incriminatorios por lo cual, se le violó el principio de afirmación de libertad cuando se le detuvo ilegítimamente, cuando se le golpeó se ejerció violencia moral y física contra su dignidad humana, y se violó finalmente el principio de legalidad que también rige el proceso, porque todo acto que viole o menoscabe los derechos y garantías constitucionales es nulo y los funcionarios que los ejecuten incurren en responsabilidad virtual, penal, civil y administrativa sin que le sirvan de excusa órdenes superiores contrarias a la constitución y las leyes. Cuando eso ocurre la prueba es ilícita y lo acertado es decretar la nulidad del proceso. Cuando se viola el bloque constitucional el juez perfectamente ha podido ordenar una apertura en contra de los funcionarios que actuaron al margen de la constitución y la ley; mas bien obró con suma prudencia y la defensa sin compartir esa omisión, sin embargo dentro de un espíritu de comprensión de la cuestión cultural latinoamericana de que los funcionarios tienen la tendencia natural a abusar del poder e incurrir en arbitrariedades e infamias, convirtiéndose muchas veces en hábiles ingenieros para construir procesos en contra de ciudadanos inocentes, se abstiene de pedir que sea ordenada por ese tribunal colegiado superior.

(Omissis)

Se desestime la apelación fiscal por ser temeraria, porque sus pedimentos en el acto de presentación después de haber imputado a los investigados se limitó a pedir con relación a nuestro defendido una medida sustitutiva porque consideró que no habían elementos incriminatorios en su contra y porque no había peligro de fuga ni de obstaculización en el proceso. Y con relación al otro investigado L.J.S. solicitó que el juez dictara la medida que considerara ajustada a derecho. En los procesos nadie está por encima de los demás, porque sino no habría proceso penal sino enjuiciamiento criminal, vale decir: Sujeción de un ciudadano frente al estado, para que se le castigue, sin ninguna garantía. Si la fiscalía no obró como parte sino que su actuación demostró que lo hizo de muy buena fe, tiene que ser coherente y esa apelación no es más que un gesto de complacencia de la fiscalía con la jerarquía militar, que se concreta en la presión ejercida por un general y otros funcionarios estatales que pretenden ponerse por encima de la constitución y las leyes, a través de los medios de comunicación social regionales, lo que ha sido un hecho público y notorio, motivo por el cual solicito se desestime la pretensión fiscal de revocatoria parcial, dado que existe un principio general en materia de apelación: Quantum apelatum, Quantum devolutum. Y es que la Fiscalía pidió en la audiencia de presentación una medida sustitutiva a favor de BRICIO SEDUNDO R.C. y mal podría peticionar una cosa distinta por ante la Corte de Apelaciones, porque sería incoherente y a todas luces violatorios de los más elementales principios de la lógica jurídica y de la ética procesal…

.

Y finalmente, en fecha 26 de Marzo de 2010 el Abg. M.A.P. en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.J.S., contestó el recurso de apelación alegando para ello que:

…(Omissis)

En las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores en el presente proceso violentaron el Debido Proceso y la Inviolabilidad del domicilio todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se debe proteger a todos los ciudadanos sus derechos y garantías en todos los procedimientos practicados por cualquier autoridad policial que pudieran aperturar investigaciones y en consecuencia sean llevadas a porteriori a su enjuiciamiento, y todos estos derechos y garantías están plenamente definidas y muy claras en la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales y en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que a mi defendido L.S., los funcionarios actuantes le violaron sus derechos y garantías de la Inviolabilidad de su domicilio, y el Estado Venezolano en su derecho de castigar (Ius Puniendo) establece de antemano las reglas del juego a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, para que en casos como el que nos ocupa, se debe investigar primero el asunto y luego pueda producirse una sentencia, respetándose todas las garantías procesales en un régimen de libertades, por lo que la juzgadora de mi defendido hizo uso de la autoridad que le da la ley como Juez de la República (artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal), aplicando las normas establecidas en nuestra carta Magna y en nuestra ley Adjetiva Penal, declarando la Nulidad Absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional antes señalados, según lo establecido en los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en completa armonía con los criterios reiterados de nuestra Sala de Casación Penal en materia de Nulidades de los Actos Procesales del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

(Omissis)

En el presente proceso la juez en su decisión en donde decretó la Nulidad Absoluta de la actuaciones de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Carora, Estado Lara, y en consecuencia decretó la L.P. de mi defendido L.S. y del ciudadano B.R., la realizó ajustada a la ley, tal y como se explico anteriormente, por cuanto de las actas policiales se desprende que los funcionarios aprehensores dejaron constancia que luego de realizar labores de inteligencia, tuvieron conocimiento que en el fundo del ciudadano L.S. había una arma de fuego, específicamente un arma de guerra, por lo que ingresaron en el domicilio de mi defendido L.S. sin una Orden de Allanamiento, según lo previsto y sancionado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la cual es el límite que tiene el Estado en su derecho de perseguir y castigar a quienes cometen delitos, ya que su deber es respetar la garantía de la Inviolabilidad el domicilio artículo 47 de nuestra carta Magna, por parte de las autoridades policiales en procedimientos en materia penal, e igualmente en las actas se puede observar que los funcionarios actuantes no dejaron constancia como lo establece la ley Adjetiva Penal de que estuvieran en persecución de mi defendido, y mucho menos indicaron que ingresaron a la residencia de mi defendido para evitar la perpetración de un hecho punible, sin embargos son claros en señalar que estaban haciendo labores de inteligencia en el fundo de mi defendido L.S., y no le solicitaron al Ministerio Público que le gestionar como lo ordena la ley adjetiva penal una Orden de Allanamiento o en su defecto le hubiesen pedido al Tribunal por necesidad o emergencia la referida orden de registro de morada previa notificación a la representación fiscal, pero si dejaron constancia que ingresaron al domicilio de mi representado L.S., en donde supuestamente localizaron un arma de fuego tipo de guerra, violentando así la Inviolabilidad del domicilio de defendido, y esta violación constitucional vicia de nulidad absoluta el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes en donde detienen al ciudadano L.S., y esta inobservancia de la garantía constitucional de la Inviolabilidad del domicilio según lo establecido en los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, hace nulo cualquier medio probatorio para que sea usado como elemento de convicción para fundamentar cualquier decisión judicial, por lo que, es criterio de quien aquí se expresa, que la decisión de la juez en el presente caso, fue una decisión valiente y ajustada a la ley, en donde frena la actuación arbitraria de los funcionarios aprehensores, para que en caso sucesivos respeten las reglas establecidas en nuestro Estado Venezolano, como lo son los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, una decisión distinta a la que tomó la Juez vulneraría las garantías antes señaladas, como está asentado en nuestra Dogmática Penal, que todo procesado penalmente debe ser tratado como inocente por los órganos judiciales, lo que este derecho le da también el derecho de ser juzgado en libertad, ya que la Privación Preventiva Judicial de Libertad se debe acordar de manera excepcional y proporcional a la pena que pudiera eventualmente aplicarse al condenado.

(Omissis)

A los procesados L.J.S. Y B.R., se les violentó el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se les irrespetó la Dignidad Humana, en virtud de que fueron golpeados según sus testimonios en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por los funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela quienes le practicaron la detención, les despojaron sus teléfonos celulares, y los mas graves aun se les Allanó Sin Orden Judicial, tal y como lo contempla el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 47 de la República Bolivariana que establece la Inviolabilidad de Domicilio. Por las razones antes expuestas Solicito sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora en contra de la decisión tomada por la Jueza ajustada a la Ley…

.

CAPITULO V

De la Decisión Recurrida

En fecha 02 de Marzo de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión recurrida, fundamentando la misma en los términos siguientes:

…De las actuaciones que rielan en las actas procesales se aprecia el hallazgo de las siguientes armas: una Sub Ametralladora Uzi calibre 9mm, serial SNG079444, una Escopeta sin marca visible calibre 12mm, serial 424123, un Flower adaptado a rifle sin marca ni serial visible, calibre 22mm; y los siguientes objetos: dos Cargadores de Sub Ametralladora Uzi con capacidad para 32 cartuchos 9 mm, un Cargador de Sub Ametralladora Uzi con capacidad para 25 cartuchos 9mm, un chaleco antibalas con forro color negro y una sola placa protectora con tela de color azul, un cañón de pistola calibre 9mm sin serial visible, una fornitura con pistolera de color negro, 82 cartuchos calibre 9mm sin percutir, 6 cartuchos 25 mm sin percutir, 4 cartuchos calibre 38 sin percutir, un radio portátil de comunicaciones marca Motorilla, modelo GP-350, un radio portátil de comunicaciones maraca radius, modelo SP50, un cargador para radio portátiles marca Motorilla, un par de botas de cuero de color negro para motorizados, un cajón de metal de color verde para transportar municiones y un estuche plástico de color negro para transportar armas de fuego ligeras; y dicho hallazgo tuvo lugar en el Sector Los Quediches específicamente en el Asentamiento Campesino S.R., fundo agropecuario Agrochapa, ubicada en la Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres estado Lara, casa de color rosado, presuntamente propiedad de un ciudadano a quien apodan EL CHAPARRÓN; por parte de los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Ahora bien, el referido hallazgo fue efectuado, según lo que se explica en el Acta respectiva, luego de que los funcionarios, tras realizar labores de inteligencia, tuvieran conocimiento que en el lugar supra indicado, habían un arma de guerra denominada Sub ametralladora UZI y una cierta cantidad de cargadores y cartuchos debajo de un compartimiento secreto de una de las camas.

Del procedimiento efectuado resalta el hecho de haberse realizado el mismo en el interior de un inmueble de propiedad privada sin que existiera resolución judicial que autorizara el registro efectuado; lo que conduce a examinar las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los casos en que legalmente se permite el registro de morada sin la referida autorización judicial. En ese sentido, destacan los siguientes supuestos, a saber: 1) Cuando se tenga por finalidad evitar la perpetración de un hecho punible; y 2) Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; los cuales, por mandato legal deben hacerse constar en el acta respectiva.

En el presente caso, el Acta de Investigación Penal en que se hace constar el procedimiento, no hace referencia a ninguno de los dos supuestos; y de los hechos allí narrados se puede inferir que no se estaba en situación de persecución. Tampoco, a juicio de quien decide, existía una situación de necesidad a emergencia, pues no se indicó la existencia de algún elemento que permitiera determinar que se iba a perpetrar un delito.

Por el contrario, debe destacarse que los funcionarios actuantes, en el acta respectiva dejaron constancia que la información e que en el inmueble registrado habían armas de fuego, fue el resultado de labores de inteligencia, lo que indica una previa planificación de una serie de estrategias y la ejecución de una serie de acciones de investigación policial, lógicamente de forma previa.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que si el hallazgo de las armas había estado precedido de labores de inteligencia, mal podría pensarse que hubo emergencia para efectuar el registro de morada, pues si de antemano esas labores de inteligencia habían arrojado la información de sobre las armas, lo correcto era que los funcionarios hubiere gestionado a través del Ministerio Público, la expedición de una autorización judicial de Registro de Morada, o bien directamente ante el Juez con la notificación del Ministerio Público. Los hechos que se hicieron constar en el acta, por el contrario indican que la evidencia del hallazgo de las armas se obtuvo con producto de un procedimiento que violentó el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico garantizado constitucionalmente en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La autorización judicial para practicar el registro de una morada, se hace necesaria como medio de preservación de la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar doméstico, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, el domicilio y todo recinto privado de las personas, a los fines de que este registro no se convierta en un abuso por parte de los funcionarios actuantes en contra de los particulares.

Una autorización judicial de este tipo, implica ya de por si una restricción a la garantía constitucional de la inviolabilidad de los mencionados lugares, por lo cual la misma Ley Adjetiva Penal la ha rodeado de una serie de formalidades y requisitos para su procedencia que deberán ser cumplidas a cabalidad para lograr un equilibrio armónico entre la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado como garantía constitucional y la orden judicial que autorice su registro, evitando con ello que esta última suprima absolutamente a la primera.

La violación constitucional expuesta a su vez vicia de nulidad absoluta el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en el inmueble donde se hallaron las armas, porque se trata precisamente de la inobservancia de una garantía constitucional, tal como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no puede derivarse de tal procedimiento ningún elemento probatorio que pueda ser legalmente usado por la autoridad judicial para fundamentar su decisión, tal como lo dispone el artículo 197 ejusdem. Lo contrario implicaría legalizar la actuación arbitraria de los funcionarios en nombre del Estado y por ende la institucionalización de la violencia estatal.

En ese contexto, es forzoso para quien decide, considerar que no hay elementos lícitamente obtenidos que permitan determinar la configuración del tipo penal de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, y por ende para declarar la aprehensión en flagrancia, y por consiguiente, tampoco para decretar medida de coerción personal alguna, pues ello supone la configuración de un hecho punible que, en este caso carece de elementos probatorios lícitamente obtenidos, que permitan apreciar su existencia; y así decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA Ley declara: Primero: Se Declara LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO efectuado del cual se obtuvo la evidencia del hallazgo de las armas de fuego descritas en el acta policial, no pudiendo por tanto tomarse en cuenta dicha prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no existe otro elemento que permita a este Tribunal determinar la configuración del hecho punible imputado, lo cual lleva a declarar Sin Lugar la Declaratoria de Aprehensión en Flagrancia y Sin Lugar las Medidas de Coerción personal decretada, por lo que se acuerda la L.P. de los ciudadanos B.S.R.C., y L.J.S.; debiendo librarse la correspondiente boleta de Libertad…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 01 de Marzo de 2010 y fundamentada el 02 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró la nulidad del procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sin lugar la aprehensión en flagrancia y las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Público, decretando la libertad plena a favor de los ciudadanos B.S.R.C. y L.J.S.. Alega el Fiscal recurrente, que la recurrida no actuó ajustada a derecho, toda vez que en el presente caso la autoridad policial actuó dando respuesta a una denuncia sobre la comisión en curso de un delito de acción pública, en este caso Ocultamiento de Arma de Guerra, el cual se trata de un delito permanente para el que se requiere la intervención policial a los fines de impedir su comisión o continuación, lo cual subsume el supuesto de flagrancia y por lo tanto no obliga al cumplimiento de la formalidades establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para la realización de los registros de morada, siendo además que tal procedimiento fue realizado de manera legítima, por cuanto del mismo resultó que se encontraban en curso actividades que se encuadran en el tipo penal supra señalado; razonamientos en base a los cuales solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y en consecuencia se dicte nuevo auto prescindiendo de los vicios denunciados.

En atención a ello, observa esta Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que a los ciudadanos B.S.R.C. y L.J.S., se les imputa la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano en relación al artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, siendo que el mismo se verificó en el presente caso con el acta de investigación penal levantada con motivo del allanamiento practicado al fundo agropecuario Agrochapa cuya propietario es el ciudadano L.J.S., en el cual, conforme lo menciona la recurrida en su fundamentación, fue encontrado lo siguiente: “…se aprecia el hallazgo de las siguientes armas: una Sub Ametralladora Uzi calibre 9mm, serial SNG079444, una Escopeta sin marca visible calibre 12mm, serial 424123, un Flower adaptado a rifle sin marca ni serial visible, calibre 22mm; y los siguientes objetos: dos Cargadores de Sub Ametralladora Uzi con capacidad para 32 cartuchos 9 mm, un Cargador de Sub Ametralladora Uzi con capacidad para 25 cartuchos 9mm, un chaleco antibalas con forro color negro y una sola placa protectora con tela de color azul, un cañón de pistola calibre 9mm sin serial visible, una fornitura con pistolera de color negro, 82 cartuchos calibre 9mm sin percutir, 6 cartuchos 25 mm sin percutir, 4 cartuchos calibre 38 sin percutir, un radio portátil de comunicaciones marca Motorilla, modelo GP-350, un radio portátil de comunicaciones maraca radius, modelo SP50, un cargador para radio portátiles marca Motorilla, un par de botas de cuero de color negro para motorizados, un cajón de metal de color verde para transportar municiones y un estuche plástico de color negro para transportar armas de fuego ligeras…”, oportunidad en la que presuntamente el ciudadano L.J.S. atribuyó la propiedad de las mismas al ciudadano B.S.R.C.; siendo que igualmente se desprende de la decisión hoy impugnada, que tal procedimiento fue realizado en presencia de los testigos G.A.P., León M.C.M., E.G.Q. y R.J.Á., cuyas declaraciones fueron tomadas en el Comando respectivo y quienes conforme lo señala el A quo, confirmaron su participación en el procedimiento y el hallazgo del armamento y objetos incautados.

Ahora bien, ante tales circunstancias el Ministerio Público presentó a los referidos ciudadanos ante el Tribunal de Control, solicitando en la respectiva audiencia la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia, la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario y que en caso de que presentaren otra causa, les fuera decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Jueza de la recurrida al pronunciarse en la referida audiencia, respecto a lo solicitado por el Ministerio Público señaló lo siguiente: “…Primero: Se Declara LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO efectuado del cual se obtuvo la evidencia del hallazgo de las armas de fuego descritas en el acta policial, no pudiendo por tanto tomarse en cuenta dicha prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no existe otro elemento que permita a éste Tribunal determinar la configuración del hecho punible imputado, lo cual lleva a declarar Sin Lugar la Declaratoria de Aprehensión en Flagrancia y Sin Lugar las Medidas de Coerción personal decretada, por lo que se acuerda la L.P. de los ciudadanos B.S.R.C., y L.J. Suárez…”

En atención a ello, la Jueza de la recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos: “…Ahora bien, el referido hallazgo fue efectuado, según lo que se explica en el Acta respectiva, luego de que los funcionarios, tras realizar labores de inteligencia, tuvieran conocimiento que en el lugar supra indicado, habían un arma de guerra denominada Sub ametralladora UZI y una cierta cantidad de cargadores y cartuchos debajo de un compartimiento secreto de una de las camas.

Del procedimiento efectuado resalta el hecho de haberse realizado el mismo en el interior de un inmueble de propiedad privada sin que existiera resolución judicial que autorizara el registro efectuado; lo que conduce a examinar las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los casos en que legalmente se permite el registro de morada sin la referida autorización judicial. En ese sentido, destacan los siguientes supuestos, a saber: 1) Cuando se tenga por finalidad evitar la perpetración de un hecho punible; y 2) Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; los cuales, por mandato legal deben hacerse constar en el acta respectiva.

En el presente caso, el Acta de Investigación Penal en que se hace constar el procedimiento, no hace referencia a ninguno de los dos supuestos; y de los hechos allí narrados se puede inferir que no se estaba en situación de persecución. Tampoco, a juicio de quien decide, existía una situación de necesidad a emergencia, pues no se indicó la existencia de algún elemento que permitiera determinar que se iba a perpetrar un delito.

Por el contrario, debe destacarse que los funcionarios actuantes, en el acta respectiva dejaron constancia que la información e que en el inmueble registrado habían armas de fuego, fue el resultado de labores de inteligencia, lo que indica una previa planificación de una serie de estrategias y la ejecución de una serie de acciones de investigación policial, lógicamente de forma previa.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que si el hallazgo de las armas había estado precedido de labores de inteligencia, mal podría pensarse que hubo emergencia para efectuar el registro de morada, pues si de antemano esas labores de inteligencia habían arrojado la información de sobre las armas, lo correcto era que los funcionarios hubiere gestionado a través del Ministerio Público, la expedición de una autorización judicial de Registro de Morada, o bien directamente ante el Juez con la notificación del Ministerio Público. Los hechos que se hicieron constar en el acta, por el contrario indican que la evidencia del hallazgo de las armas se obtuvo con producto de un procedimiento que violentó el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico garantizado constitucionalmente en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La autorización judicial para practicar el registro de una morada, se hace necesaria como medio de preservación de la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar doméstico, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, el domicilio y todo recinto privado de las personas, a los fines de que este registro no se convierta en un abuso por parte de los funcionarios actuantes en contra de los particulares.

Una autorización judicial de este tipo, implica ya de por si una restricción a la garantía constitucional de la inviolabilidad de los mencionados lugares, por lo cual la misma Ley Adjetiva Penal la ha rodeado de una serie de formalidades y requisitos para su procedencia que deberán ser cumplidas a cabalidad para lograr un equilibrio armónico entre la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado como garantía constitucional y la orden judicial que autorice su registro, evitando con ello que esta última suprima absolutamente a la primera.

La violación constitucional expuesta a su vez vicia de nulidad absoluta el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en el inmueble donde se hallaron las armas, porque se trata precisamente de la inobservancia de una garantía constitucional, tal como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no puede derivarse de tal procedimiento ningún elemento probatorio que pueda ser legalmente usado por la autoridad judicial para fundamentar su decisión, tal como lo dispone el artículo 197 ejusdem. Lo contrario implicaría legalizar la actuación arbitraria de los funcionarios en nombre del Estado y por ende la institucionalización de la violencia estatal.

En ese contexto, es forzoso para quien decide, considerar que no hay elementos lícitamente obtenidos que permitan determinar la configuración del tipo penal de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, y por ende para declarar la aprehensión en flagrancia, y por consiguiente, tampoco para decretar medida de coerción personal alguna, pues ello supone la configuración de un hecho punible que, en este caso carece de elementos probatorios lícitamente obtenidos, que permitan apreciar su existencia; y así decide.…”

No obstante a ello, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida nada dice respecto a la incautación de las armas mencionadas, limitándose a señalar por una parte, que “…de los hechos allí narrados se puede inferir que no se estaba en situación de persecución. Tampoco, a juicio de quien decide, existía una situación de necesidad a emergencia, pues no se indicó la existencia de algún elemento que permitiera determinar que se iba a perpetrar un delito…” y por la otra, “…que los funcionarios actuantes, en el acta respectiva dejaron constancia que la información e que en el inmueble registrado habían armas de fuego, fue el resultado de labores de inteligencia, lo que indica una previa planificación de una serie de estrategias y la ejecución de una serie de acciones de investigación policial, lógicamente de forma previa…”, aseveración que considera la recurrida suficiente para señalar que han podido los funcionarios gestionar a través del Ministerio Público o directamente ante el Juez, la expedición de una autorización judicial de registro de morada, pero sin hacer mención alguna sobre cuales eran las actuaciones previas -además de lo precisado en el acta- que le hicieron asegurar la existencia de una labor de inteligencia que conllevó a la planificación de una serie de estrategias y la ejecución de acciones, que insiste la recurrida fueron de forma previa por parte de los funcionarios actuantes y que por lo tanto desvirtuara la excepción prevista en el numeral 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la comisión flagrante del delito imputado.

Así tenemos que de la lectura y análisis de la trascripciones antes hechas, se evidencia que el auto impugnado se encuentra evidentemente viciado de inmotivación, toda vez que los argumentos utilizados por la recurrida para declarar nulo el procedimiento son insuficientes, pues si consideró la presunta existencia de una investigación previa, con todas esas acciones referida a la planificación y la ejecución de la pesquisa que concluyó con el registro de la morada realizado, debió ser más puntual en la determinación de dichas actividades y muy particularmente una referencia al tiempo en que se realizaron las mismas, lo cual permita concluir al justiciable que realmente los investigadores tuvieron oportunidad de diligenciar en forma oportuna la obtención de la tantas veces referida orden de allanamiento, sin que se corriera el riesgo de que se fuesen a sustraer tanto los involucrados en el hecho investigado como las armas que fueron incautadas en el registro en cuestión, y menos hace referencia la recurrida en su motivación al hecho relacionado con la distancia o la lejanía del sitio en que se practica la actuación policial cuestionada y mucho menos se refiere a la circunstancia de que no se encuentra expresado en ninguna de las actuaciones que conforman el presente asunto, la circunstancia de que el ciudadano L.J.S., quien ocupaba la vivienda para el momento de la revisión, haya hecho alguna objeción en ese momento a la referida actuación policial de la cual se pudiese desprender que la conducta de los funcionarios intervinientes haya sido de alguna manera ilícita y violatoria de Derechos Procesales y Constitucionales, siendo de destacar que tal como lo refiere la Sentencia Nº 747 de fecha 05/05/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada por el recurrente en su escrito de apelación, nos encontramos en presencia de un delito de comisión permanente, el cual sólo se interrumpe en el presente caso con la intervención policial, sobre lo cual tampoco se hace referencia alguna en la recurrida, violentando de esta manera el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor J.L.S., en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

(Resaltado y subrayado nuestros).

Por su parte, Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente: “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, en virtud de lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.J.S.L. en su condición de Fiscal 8º del Ministerio Público de Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 01 de Marzo de 2010 y fundamentada el 02 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró la nulidad del procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sin lugar la aprehensión en flagrancia y las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Público, decretando la libertad plena a favor de los ciudadanos B.S.R.C. y L.J.S., se ANULA la decisión impugnada y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nuevamente la Audiencia de Presentación a los referidos ciudadanos y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.J.S.L. en su condición de Fiscal 8º del Ministerio Público de Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 01 de Marzo de 2010 y fundamentada el 02 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró la nulidad del procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sin lugar la aprehensión en flagrancia y las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Público, decretando la libertad plena a favor de los ciudadanos B.S.R.C. y L.J.S..

SEGUNDO

Se ANULA la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 01 de Marzo de 2010 y fundamentada el 02 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nuevamente la Audiencia de Presentación a los ciudadanos B.S.R.C. y L.J.S. y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

L.G.

KP01-R-2010-000197

RAB/gaqm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR