Decisión nº 327-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 02/06/2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana, Y.G.D.J., titular de la cédula N° V-21.416.270, quien actúa con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil “AUTO REPUESTOS EL DORADO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 88, tomo 11-A, de fecha 03/11/2004, asistido por la abogada M.R.P., titular de la cédula N° V-11.109.000, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/ 733/2009-00342 de fecha 13/03/2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F. 43).

En fecha 03/06/2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley. (F. 44).

En fecha 16/09/2009, la abogada M.E.C.M., en su carácter de coapoderada de la contribuyente AUTO REPUESTOS EL DORADO C.A., presenta escrito de Reforma del Recurso Interpuesto. (Fs. 54 – 6 7).

En fecha 15/12/2009, el Tribunal dicta decisión en la cual declara nulo todo lo actuado con posterioridad al escrito de reforma del recurso, admite la reforma y concede el lapso para la oposición. (Fs. 408 – 410).

En fecha 09/03/2010, el Tribunal dicta sentencia del Admisión del Recurso Interpuesto, y niega la suspensión de los efectos solicitada. (Fs. 413 – 418).

En fecha 29/04/2010, la representación de la contribuyente, consigna escrito de Promoción de Pruebas. (Fs. 421 – 424).

En fecha 10/05/2010, el representante de la República, abogado F.D.C.A., consigna escrito de promoción de pruebas. (Fs. 431).

En fecha 17/05/2010, auto del Tribunal, mediante el cual se Admiten las pruebas promovidas por las partes. (F. 435).

En fecha 02/06/2010, el representante de la República, consigna escrito de Evacuación (F. 436).

En fecha 08/07/2010, auto del Tribunal donde se fija la oportunidad para la realización del acto oral de presentación de informes. (F. 445).

En fecha 15/07/2010, se lleva a cabo la audiencia de presentación de informes orales en la presente causa, con la asistencia de ambas partes, por lo cual se concede un lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones correspondientes. (F. 446).

En fecha 27/07/2010, el representante de la República, presenta escrito de observaciones a los informes. (F. 474 – 475).

En fecha 03/08/2010, auto del Tribunal en que se establece que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 28/07/2010. (F. 476).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada M.E.C.M., en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil “AUTO REPUESTOS EL DORADO C.A.”, en su escrito formuló una serie de alegatos y señalamientos pretendiendo la nulidad de la sanción impuesta, los cuales se transcriben a continuación:

 VICIO DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN: considera que la P.A., con la cual se inicia el procedimiento, no acredita la competencia a la funcionaria actuante BELKYS L.H.P., asimismo, que no consta su nombramiento ni su juramentación para el cargo.

 VICIO DE FALSO SUPUESTO: En cuanto a la sanción por emitir facturas sin cumplir las características exigidas por las normas tributarias, al hacerlo a través de formatos y/o formas libres estando obligado a utilizar exclusivamente maquina fiscal para los periodos febrero y marzo de 2009; la ausencia de la máquina fiscal no se debió a una actitud negligente del contribuyente, sino a que en las tiendas destinadas para la venta de las mismas, no tenían equipos para la fecha de la fiscalización, a pesar de haberse solicitado. Que ésta situación afectó a una gran cantidad de comercios y no había certeza de si la misma era exigible o no, aunado al hecho de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), generó confusión al emitir varios comunicados sobre prórrogas para la adquisición de las maquinas fiscales.

 Sanción por llevar el libro Diario de Contabilidad con atraso Superior de un (01) mes, por lo cual se le impuso una multa de 25 U. T. de conformidad con el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario. En relación a dicha sanción se observa que la misma fue en relación al período comprendido del 01/01/2009 al 31/01/2009, y la fiscal actuante sólo estaba autorizada para fiscalizar los deberes formales derivados de la LISR, hasta el año 2008, por lo que se considera totalmente nulo el acto de acuerdo al 240 del Código Orgánico Tributario.

 Sanción porque el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal. La Administración Tributaria sancionó de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario. Dicha sanción se interpuso, señalándose que es por el incumplimiento de la LISR, entre el periodo 01/01/2009 y 31/01/2009, y la p.a. autoriza a la fiscal actuante para fiscalizar hasta el año 2008. Por cuanto es improcedente y se encuentra viciada de nulidad absoluta, por disposición del articulo 240 del Código Orgánico Tributario.

 En cuanto a que no se exhibió los Libros Registrados u otros documentos requeridos en la verificación; contraviniendo el artículo 144 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario. En la respectiva sanción no se señala a que período corresponde, por lo que no se establece con claridad cual período se está sancionando, y así poder verificar si esto está autorizado en la P.A..

 Sanción porque el Contribuyente presentó el Libro de Compras de I.V.A., cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago; en relación a ésta, se observa: 1) Del libro de compras la sanción surge debido a que “no registró correctamente el número de la factura correspondiente… en fecha 09-03-2007 número de batuta 33857 siendo su número correcto 000133857…” y en otra factura “33864 y su número correcto es 133865”. 2) Del libro de ventas se observó un error en la fecha; se colocó 02-01-1900 y la fecha correcta es 01-03-2007, 3) No se registra el número del último registro emitido. Solicita en el caso negativo de estos alegatos, revisar la forma de cálculo de las sanciones impuestas.

 Alega la recurrente, que existe improcedencia de los criterios de la administración Tributaria para el cálculo de las sanciones impuestas ya que aplicó el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito; y que las sanciones impuestas contradice los principios sancionatorios al momento de la graduación y de la aplicación de la sanción, por cuanto las multas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual.

 En cuanto a la sanción por el incumplimiento de no exhibir en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, el cual fue sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario Vigente, en este caso solicita se declare la nulidad de la sanción y de éste modo hacer un llamado a la Administración, para que acate los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de graduar las penas.

 EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por cuanto según la recurrente, no hubo intención de evadir, y como contribuyente se actuó, considerando que se estaba cumpliendo con las normas tributarias en su totalidad.

II

ACTO RECURRIDO

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/733/2009-00342

de fecha 13/03/2009

INCUMPLIMIENTO NORMA

  1. O. T SANCIÓN

(Multa U. T.)

1 EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERÍSTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS. Período 01/02/2009 y 28/02/2009.

101 Nral 3

(Segundo Aparte)

111 U. T.

2 EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERÍSTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS. Período 01/03/2009 y 31/03/2009.

101 Nral. 3

(Segundo Aparte)

67 U. T.

3 EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR A UN MES. Ejercicio 01/01/2009 y 31/01/2009. 102 Nral. 2

(Segundo Aparte)

12,5 U. T.

4 EL CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES. PERIODO 01/12/2008 y 31/12/2008.

102 Nral. 2

(Segundo Aparte)

12,5 U. T.

5 EL CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL. PERIODO 01/01/2009 Y 31/01/2009.

102 Nral. 2

(Segundo Aparte)

12,5 U. T.

6 EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBIÓ LOS LIBROS, REGISTROS U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN LA VERIFICACIÓN. 104 Nral. 1

(Primer Aparte)

5 U. T.

7 EL CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DE IVA CUYO RESUMEN NO COINCIDE CON LOS DATOS QUE SE INDICAN EN EL FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN. PERIODO 01/01/2009 Y 31/01/2009.

107

15 U. T.

8 EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO. OFICINA ESCRITORIO CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO.

107

15 U. T.

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 12 al 18, copia de Registro de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL DORADO C.A., al anterior documento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, y con el mismo se demuestra la constitución de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL DORADO C.A. y sus correspondientes estatutos.

A los folios 21 al 42 y 86 al 374, corre copia certificada del Expediente Administrativo, | correspondiente al contribuyente AUTO REPUESTOS EL DORADO C.A., contentivo de: Resolución de Imposición de Sanción, Acta de apertura de establecimiento, constancia de notificación, acta de recepción y verificación, acta de clausura, p.a., acta de requerimiento, planilla de declaración y pago de IVA, auto de cierre de expediente, planillas de liquidación, auto de inserción de documentos al expediente, tabla resumen de liquidaciones, informe fiscal, reportes de SIVIT, libro de ventas, facturas varias, planillas de declaración de Impuesto sobre la Renta, acta constitutiva de la sociedad mercantil, y actas de asamblea de sus modificaciones. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado al contribuyente AUTO REPUESTOS EL DORADO C.A., los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem. A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento en el cual verificó que el contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas, que lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes, que presentó el libro de compras del IVA que no cumple con las formalidades, que no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal, que no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos, que presentó el libro de compras del IVA, cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración, y que no exhibe en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

A los folios 440 al 444, corre Resolución del SENIAT y acta de juramentación, a los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; de ellos se desprende que se designó como Fiscal Nacional de Hacienda a la ciudadana BELKYS HERNÁNDEZ, y la juramentación de dicha funcionaria en el cargo señalado.

IV

INFORMES Y OBSERVACIONES

El día 15/07/2010, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de presentación de informes,, con la asistencia de la abogada M.R.P., en su carácter de apoderada de la recurrente, y por representación de la República, los abogados F.D.C.A. y WENRRY H.G.M., quienes procedieron a presentar sus informes orales de la siguiente manera:

La parte recurrente:

• Que el contribuyente fue sancionado por la emisión de facturas sin cumplir las características exigidas, que efectivamente su representada no tenía para ese momento la máquina fiscal, pero que dicho incumplimiento no fue de forma alevosa, sino que por el contrario éste y otros contribuyentes fueron objeto de falta de oportunidad para la adquisición de la máquina, ya que no había disponibilidad suficiente de la mismas en el mercado.

• Que aunque no fue alegado en el escrito recursorio, considera oportuno señalar que de acuerdo a unos comunicados del Superintendente del SENIAT y de publicaciones hechas en el portal, se desprende que la sanción por el incumplimiento relativo a la máquina fiscal sería con multa de hasta 50 U. T. y que a su representada se le aplicó una sanción más gravosa, aún cuando el daño al fisco no se produjo ya que la contribuyente no dejó facturar, sino que lo hizo por otros medios.

• Que se multó al contribuyente por incumplimientos en el Libro Diario y en el Registro de entradas y salidas de mercancía, para el período de Enero de 2009, aún cuando la funcionaria actuante no tenía competencia para verificar el período sancionado.

La República:

• Que la P.A. faculta a la funcionaria para verificar el incumplimiento de deberes formales tanto para los períodos 2006, 2007 y 2008, como el período en curso, es decir 2009.

• Que la contribuyente no demuestra o prueba su alegato de que no tenían la máquina fiscal, porque en las tiendas no tenían y de que habían hecho la solicitud respectiva. Solicita se aplique el criterio de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 10/12/2009, N°899, caso Distribuidora y Confitería S.L., C.A.

• Que es criterio reiterado aplicado por la Administración Tributaria, sancionar por conductas ilícitas que contravienen normas tributarias, independientemente; no siendo posible la aplicación supletoria del delito continuado, para el caso de sanciones de índole fiscal reguladas por el Código Orgánico Tributario.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido, los argumentos y defensas expuestas por la accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar si existen vicios en el procedimiento de verificación y vicios de falso supuesto; asimismo, verificar la correcta aplicación de las multas y cálculo de las mismas, y por último comprobar la procedencia de la eximente de responsabilidad alegada.

Ahora bien ésta juzgadora, vistos los alegatos de la recurrente y las defensas del representante de la República, pasa a resolver los mismos de la siguiente manera:

PRIMERO

En cuanto al Vicio del Procedimiento de Verificación, cabe resaltar que este Tribunal ha resuelto casos similares en torno a la juramentación, entre ellos tenemos el expediente 2041 caso sociedad mercantil “REPUESTOS USADOS LOS COMPADRES N° 1, C.A, en el cual en el mismo se hace referencia de un fundamento jurídico basado en el “Estatuto del sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria” donde el referido regula todo lo concerniente al ingreso, deberes, requisitos de los funcionarios públicos del SENIAT, sin exigir la juramentación del cargo, y a los efectos de acreditar la competencia de la funcionaria BELKYS L.H.P., tenemos que el Superintendente Nacional Tributario, la designó como Fiscal Nacional de Hacienda, mediante Resolución N°0541, siendo Juramentada en fecha 17/06/1996, anterior al procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, por tal razón el alegato de la recurrente no puede ser aplicado, pues ha quedado desvirtuado el vicio de incompetencia alegado, en lo que respecta a la juramentación de la funcionaria.

Aunado a ello, la Administración tributaria designa mediante providencia a los funcionarios jefes de división, los notifica y no los juramenta, por cuanto como se explicó ut supra los mismos son juramentados en el momento del ingreso a la función pública por caracterizarse como funcionarios de carrera, siendo suficiente el nombramiento del jefe de división. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al Vicio de Falso supuesto, la recurrente señala que fue sancionada por emitir factura sin cumplir las características exigidas por las normas tributarias, al hacerlo a través de formatos y formas libres, estando obligado a utilizar exclusivamente la máquina fiscal; alegando en éste sentido que el hecho de no tener la máquina no se debía a una actitud negligente, sino que en las tiendas no habían disponibilidad de equipo, que había confusión respecto a la obligatoriedad, debido a los comunicados hechos por el SENIAT, sobre las prórrogas para adquirir las máquinas.

Pues bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Nral. 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa, en la cantidad de una unidad tributaria por cada factura, ascendiendo a la cantidad de 67 y 111 unidades tributarias, ocasionados en periodos diferentes 01/03/2009 - 31/03/2009 y 01/02/2009 - 28/02/2009.

La parte actora señala en su escrito recursivo que no tenía la máquina fiscal, por cuanto en las tiendas no tenían para la fecha de la fiscalización el equipo, a pesar de que se había hecho la solicitud respectiva; no aportando pruebas que coadyuvaran a desvirtuar la sanción impuesta.

Esta juzgadora considera que los supuestos anteriormente señalados no son suficientes para viciar de nulidad absoluta el acto, y mucho menos para alegar un vicio de falso supuesto, toda vez, que la recurrente una vez publicada la providencia en fecha 19/08/2008, debió realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de la obtención de la máquina fiscal y de esta forma, no incurrir en el incumplimiento de deber formal.

Ahora bien, el recurrente debió haber solicitado la máquina con suficiente tiempo, es decir, haber tenido la diligencia debida para obtener la máquina fiscal antes del 01/02/2009, siendo este el único medio autorizado por la administración tributaria para facturar.

Por otro lado, la confusión a que hace referencia el contribuyente en el presente alegato sobre si era exigible o no el uso de la máquina fiscal, bastaba solo con observar el contenido de la Providencia 257 que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos de fecha 19/08/2008, el cual es muy claro al respecto, aunando a la importancia que conlleva a que todo contribuyente debe interesarse y tener conocimiento de todas las leyes especiales, decretos, reglamentos y todo acto administrativo de efecto particular o general que emita la Administración Pública, para así dar cumplimiento al contenido de cada una de ellas y en particular de los deberes formales, ya que nadie puede excusarse o en todo caso decir, que había confusión donde realmente la norma en determinado caso es clara, precisa y entendible.

Igualmente, es de resaltar que cuando la recurrente argumentó, que no se dejó de facturar, que se siguió utilizando la facturación existente, por lo que en caso de no ser procedente el alegato anterior expuesto, considera que la sanción fue erróneamente tipificada, no debe olvidarse que la ley es de estricto cumplimiento y que su incumplimiento acarrea sanción tal como sucedió en el presente caso, y que el hecho de que el contribuyente no dejó de facturar no quiere decir, que con esa actitud se puede exonerar o justificar su incumplimiento al contenido de la Providencia 257 que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos de fecha 19/08/2008. Observando este despacho que la actuación de la administración tributaria está respaldada en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, que se trata de un procedimiento de verificación referido a observar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y demás normativas legales aplicables por parte de los contribuyentes, no existiendo en el presente caso desviación de poder por parte de la administración tributaria.

El hecho de no haber obtenido la máquina fiscal a tiempo, trae como consecuencia que las facturas emitidas evidentemente no cumplan con los requisitos al estar impresas por un medio no autorizado por la Administración Tributaria. Es importante resaltar que los deberes formales nacen con el propósito de controlar el impuesto y responden a las características propias de los impuestos indirectos como es el IVA, pues en estos casos el hecho de no facturar o de no cumplir con los deberes de facturación de la forma correcta, pueden ocasionar enriquecimiento ilícito el cual se perfecciona cuando los comerciantes se apropian del IVA, que han cancelado los compradores, en detrimento de las arcas del Estado, pues en estos casos los comerciantes solo actúan como agentes de retención del impuesto que paga el comprador; es por ello que la n.d.A. 103 del Código Orgánico Tributario, establece la sanción más grave dentro del grupo de los ilícitos formales y autoriza a sancionar por cada mes en los que se incurran en tales supuestos.

En virtud de lo anterior considera está juzgadora que la sanción está ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

La recurrente también alegó en cuanto a la sanción por llevar el libro de contabilidad con atraso superior a un (1) mes, correspondiente al período comprendido entre el 01/01/2009 y 31/01/2009, y no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento para el período comprendido entre el 01/01/2009 y 31/01/2009, que la Providencia sólo autorizaba para verificar deberes formales derivados de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, hasta el 2008.

Ahora bien, este despacho había establecido como criterio en las sentencias números 082 - 10, de fecha 19/01/2010, Exp. 2018; 095 - 10, de fecha 22/02/2010, Exp.2028; 101 - 10, de fecha 24/02/2010, Exp. 2027, que los funcionarios actuantes en el procedimiento de verificación, ante la revisión de los límites establecidos en la p.a. que da inicio al mismo, se han extralimitado en el desarrollo de la investigación fiscal, los cuales tienen la competencia para la práctica del procedimiento de verificación, tal como se ha desprendido de las providencias administrativas, donde la División de Fiscalización los ha autorizado a los fines de practicar dicho procedimiento en el domicilio del contribuyente, indicando las materias y periodos a los que han sido autorizados a verificar en el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que se encuentran obligados los contribuyentes de conformidad con el Código Orgánico Tributario, sin embargo, los funcionarios en estos casos se extralimitaron en sus funciones al verificar periodos que no se encontraban incluidos en los autorizados, por cuanto, el acto autorizatorio señala expresamente que los ejercicios a investigar en materia del ISLR; (2006, 2007 y 2008), quedando totalmente fuera del ámbito de su competencia el ejercicio 2009, produciéndose en este sentido la falta de legitimidad de la funcionaria actuante.

Sin embargo, en virtud de que un representante de la República explicó lo que hasta la fecha interpretaba este despacho en lo referente a lo plasmado en la p.a. al incluir el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación, éste despacho procedió a cambiar el criterio que se venía aplicando a los casos similares ya mencionados en el anterior párrafo; pero es el hecho que en garantía de la seguridad jurídica y expectativa plausible los cuales rigen la actividad de la administración de justicia, y que en el caso de autos suponen que la modificación sobrevenida de los criterios jurisprudenciales no sean aplicados en detrimento de los derechos del administrado, quien acude a la vía judicial por considerarse resguardado en un criterio sostenido por el Tribunal, en razón de encontrarse en una situación análoga a una previamente resuelta (Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 28/11/2008), y de que el recurso fue interpuesto para el momento en que se mantenía el criterio ahora cambiado, razón por la cual se hace forzoso anular las sanciones impuestas por no llevar el libro de contabilidad con atraso superior a un (1) mes, correspondiente al período comprendido entre el 01/01/2009 y 31/01/2009, y la de no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento para el período comprendido entre el 01/01/2009 y 31/01/2009. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Respecto a la sanción por presentar el libro de compras del IVA sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, específicamente por no registrar cronológicamente sus operaciones, en el período Diciembre de 2008; observa ésta juzgadora que la recurrente no alegó ni probó nada tendiente a desvirtuar la sanción impuesta, en razón de lo cual se procede a confirmar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Otra sanción, fue por no exhibir los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación. Acerca de ésta sanción, la recurrente alega que no se señaló a que período corresponde, es decir no se establece cual es el período sancionado. Al respecto observa ésta juzgadora que en el presente caso no procede sanción alguna, en virtud del contexto que nos presenta al acta de recepción y verificación folio 34, en el cual, la funcionaria no llenó el espacio sobre la primera pregunta que considera este despacho indispensable para resolver el presente caso, como la es: ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía?, el item SI y NO se encuentran en blanco, solo se encuentran lleno o marcado con “X” el item sobre “¿Se encuentra el registro en el establecimiento?” respuesta: “NO”.

Circunstancia de la cual, esta juzgadora no logra descifrar, primero: si el contribuyente llevaba el libro o no lo llevaba, porque se podría dar el hecho que lo llevara y que no se encontraban en el establecimiento en el momento de la visita fiscal, segundo: Que no lo llevara, lógicamente no pueden estar en el establecimiento. Situaciones distintas que describen dos ilícitos distintos, sancionados con dos artículos diferentes, porque el ilícito configurado en el primero de los casos se presentaría dependiendo de las siguientes situaciones: “condición o control” (Artículo 102 o 104 COT) y en el segundo el ilícito seria “no llevar los libros” (Artículo 102 numeral 1 COT).

Por lo tanto, en virtud de que el acta de recepción y verificación nos presenta una situación que imposibilita a este despacho descifrar cual fue el ilícito verificado, para así llegar a la conclusión de cual es el artículo sancionatorio, resulta forzoso para esta juzgadora anular la sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

En relación a la sanción por presentar el libro de compras del IVA cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago, se considera que el alegato de la recurrente es incongruente con la sanción impuesta. A pesar de ello, observa quien aquí juzga que la contribuyente ya fue sancionada por presentar el libro de Compras del IVA sin cumplir con las formalidades, es decir el hecho generador del ilícito ya fue sancionado, por lo cual se considera que no puede imponerse dos sanciones por el mismo libro, al verificarse que éste no coincide con el formulario de declaración, ya que ésta sanción se encuentra contenida dentro de la primera que es la de las formalidades que debe tener el libro de compras del IVA, en consecuencia de lo cual la sanción impuesta por no coincidir el libro de compras del IVA con el formulario de declaración, debe anularse. Y ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO

En cuanto a la sanción por no exhibir en un lugar visible del establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de renta del año inmediatamente anterior, se observa que fue sancionada de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, y es el hecho de que es criterio de éste Tribunal que la mencionada sanción si tiene una norma en específico como lo es el numeral 1 del artículo 104 del referido Código, que al efecto señala:

Artículo 104: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

En razón de la norma transcrita, observa ésta juzgadora que el mencionado ilícito verificado, debe sancionarse de conformidad con el artículo señalado con multa de 10 U.T. y no como lo hizo la Administración. Y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO

En cuanto a la solicitud de eximente de responsabilidad, por no tener la intención de evadir, la Sala Político Administrativa ha reiterado que la eximente de responsabilidad penal debe contener un fundamento, y para ello tiene que existir la causa de inculpabilidad, y se requiere que tal circunstancia esté debidamente probada, y así dicho error sea excusable, por lo tanto, en virtud de que el recurrente no sustentó dicha eximente, se desecha dicho alegato. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo antes expuesto, resueltos como han quedado los alegatos de la recurrente, y vistas como han sido las sanciones impuestas y las planillas de liquidación ordenadas por la Administración; ésta juzgadora considera procedente modificar la Resolución de Imposición de Sanción N° 2009 – 00342 de fecha 13/03/2009, confirmar las siguientes infracciones: 1) Emitir facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estando obligado a utilizar exclusivamente máquinas fiscales (Período 01/02/2009 – 28/02/2009). 2) Emitir facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estando obligado a utilizar exclusivamente máquinas fiscales (Período 01/03/2009 – 31/03/2009). 3) Presentar el libro de compras del IVA, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias. 4) No exhibir los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación. En consecuencia se confirman las siguientes planillas de liquidación con sus respectivos montos: 1) Planilla N°051001227000321 de fecha 20/04/2009, por 111 U.T. 2) Planilla N°051001225000353, de fecha 20/04/2009, por 12,5 U.T. y 3) Planilla N°051001227000319, de fecha 20/04/2009, por 5 U.T. Asimismo se ordena la emisión de una nueva planilla por la cantidad de 33,5 U.T.

En relación a las demás sanciones y planillas de liquidación, se anulan las mismas; motivo por el cual quien aquí juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

Al ser el presente recurso declarado parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas de acuerdo al artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Y.G.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.416.270, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “AUTO REPUESTOS EL DORADO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 88, Tomo 11 – A, de fecha 03/11/2004; RIF N° J-31229682-8.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la Resolución de Imposición de Sanción N° 2009 – 00342 de fecha 13/03/2009, y en consecuencia, se confirman las siguientes sanciones: 1) Emitir facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estando obligado a utilizar exclusivamente máquinas fiscales (Período 01/02/2009 – 28/02/2009). 2) Emitir facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estando obligado a utilizar exclusivamente máquinas fiscales (Período 01/03/2009 – 31/03/2009). 3) Presentar el libro de compras del IVA, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias. 4) No exhibir los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación. Asimismo, se confirman las siguientes planillas de liquidación: 1) Planilla N°051001227000321 de fecha 20/04/2009, por 111 U.T. 2) Planilla N°051001225000353, de fecha 20/04/2009, por 12,5 U.T. y 3) Planilla N°051001227000319, de fecha 20/04/2009, por 5 U.T.

TERCERO

SE ANULAN, las demás sanciones impuestas y las restantes planillas de liquidación distinguidas con los números 051001225000352, 051001227000320, 051001231000135, 051001227000322 y 051001225000351, todas de fecha 20/04/2009.

CUARTO

SE ORDENA, la emisión de una nueva planilla por la cantidad de 33,5 U.T.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de acuerdo al artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

SEXTO

NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los SEIS (06) días del mes de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

EXP. N° 2006

ABCS/RJRC

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