Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010 Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000259

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000816

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente(s): Abg. R.E.A.R., en su carácter de

Defensor Privado del Ciudadano J.M.L.B..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora.

Delito (s): Aprovechamiento del Vehiculo proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora en fecha 13 de Mayo de 2010, mediante el cual el referido Tribunal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación al Tribunal cada 15 días al ciudadano J.M.L.B., por el delito de Aprovechamiento del Vehiculo proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.E.A.R., en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano J.M.L.B.. contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora en fecha 13 de Mayo de 2010, mediante el cual el referido Tribunal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación al Tribunal cada 15 días al ciudadano J.M.L.B., por el delito de Aprovechamiento del Vehiculo proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de agosto de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Julio de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2010-000816, R.E.A.R., en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano J.M.L.B., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 14-05-2010, día hábil de despacho siguiente a la notificación de las partes de la referida decisión, hasta el día 20-05-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18-05-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 21-05-2010 día hábil siguiente al emplazamiento, hasta el día 25-05-2010, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el mismo interpusiera escrito de contestación del recurso de Apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

(…Omisis…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

I

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada 15 días, ante el Tribunal de control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora por parte del imputado, en virtud de lo siguiente:

ANTECEDENTES

En fecha 12 de mayo del año 2010, mi representada fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al puesto Peaje J.L., ubicado en el sector S.R.d. la Autopista Lara- Zulia y el cual pertenece a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, con sede en esta ciudad, consta en actas que el imputado se desplazaba en sentido Zulia – Lara, conduciendo un vehiculo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Año 2004, Placa GCF-73G, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso, Particular, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC149503135, y que los funcionarios que allí se encontraban de Guardia le incautaron que se estacionara al lado derecho de la vía porque iba a ser objeto de revisión tanto el como el vehiculo; el imputado quedo identificado como J.M.L.B., venezolano, de 36 años de edad, de profesión Militar en servicio activo con el grado de Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lugar, procedieron a revisar el vehiculo antes descrito y pudieron determinar que el serial del compacto que posee, había sido insertado, en ese mismo momento el imputado presento un documento notariado, ante la notaria publica primera de la ciudad de Puerto la Cruz, de fecha 03-05-2006, donde la ciudadana A.D.C.P.M., cedula de identif¡dad Nº 16.718.908, le otorga al imputado PODER ESPECIAL, para realizar las diligencias necesarias para la venta del vehiculo en cuestión, además presento un certificado original del registro del vehiculo signado con el Nº 22853723. a nombre de la Ciudadana M.d.P.B.d.R., C.I: 11.230.483, posteriormente y ya en la sede del comando los efectivos realizan una experticia minuciosa al vehiculo donde reactivan el siguiente serial 8XA53ZEC159506182 y al realizar llamada al servicio DIOPAL TRUJILLO, se pudo constatar que el serial reactivado pertenece al vehiculo Marca Toyota, Modelo: Color, Color Blanco, Año 2005, Placa BBI-25M, clase Automóvil, tipo, Sedan, uso Particular y que este a su vez se encontraba solicitado por ante el cuerpo de Investigaciones cientificas penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, según expediente Nº H-447721, de fecha 19-12-2006 por el delito de robo de vehiculo automotor.

En fecha 13 de Mayo de 2010, se celebra la Audiencia de Presentación por ante el juzgado Décimo Segundo de control del circuito judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora, donde el imputado niega tener conocimiento sobre el problema en los seriales que presento el vehiculo, manifestando que el posee el vehiculo desde el año 2006 y presentando en ese mismo acto un legajo de documentos originales que evidencian la tradición legal de la procedencia del vehiculo. Documento estos que fueron exhibidos al Tribunal y al representante del Ministerio publico para su observación y que esta defensa consignada ante el Ministerio Publico en el lapso de investigación.

Dichos documentos son los siguientes ORIGINAL DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, NOTARIADO, donde la compañía Anónima, CARS, le vende a la ciudadana: M.D.P.B.D.R., C.I: 11.230.483 (quien actualmente es la que aparece en al documento certificado de registro de vehiculo, consigno copia fotostática del documento marcado con la letra “A”). DOCUMENTO NOTARIADO ORIGINAL, donde la ciudadana M.D.P.B.R., recibe de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, el pago total del vehiculo ya que este fue siniestrado. (Consigno copias fotostáticas del documento marcado con la letra “B”).DOCUMENTO NOTARIADO ORIGINAL, donde la ciudadana: M.M.L.J., C.I: 5.141.044, representante legal de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, le vende el vehiculo al ciudadano R.A.C. LAMAS, C.I: 4.466.971, (consigno copia fotostática del documento marcado con la letra “C”), DOCUMENTO ORIGINAL NOTARIADO, donde el ciudadano R.A.C. LAMAS, C.I: 4.466.971, le vende vehiculo a la ciudadana A.D.C.P.M., C.I: 16.718.908, (consigno copia fotostática del documento marcado con la letra “D”), y finamente DOCUMENTO NOTARIADO ORIGINAL, donde la ciudadana A.D.C.P.M., C.I: 16.718.908, le otorga al imputado ciudadano J.M.L.B., C.I: 12.155.557, PODER ESPECIAL para la venta y disposición del vehiculo en cuestión, (consigno copia fotostática del documento marcado con la letra “E”) además de estos documentos el imputado en la audiencia de presentación también presento: UNA EXPERTICIA ORIGINAL REALIZADA AL VEHICULO POR FUNCIONARIOS DE TRANSITO TERRESTRE DE LA CIUDAD DE GUARENAS ESTADO MIRANDA EN FECHA 06 DE MAYO DE 2009, (consigno copia fotostática del documento marcado con la letra “F”). Dos (02) BAUCHERS ORIGINALES DEL BANCO BANESCO, SIGNADOS CON EL NRO.385471653 DE FECHA 18-06-2009 Y 384593297 DE FECHA 30-06-2009 DONDE EL IMPUTADO DEPOSITA A LA CUANTA DEL ISNSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE LOS IMPUESTOS NECEESARIOS PARA REALIZAR EL CAMBIO DE DUEÑO Y APARECER EL, EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO. (Consigno copia fotostática de los documentos marcados con la letra “G Y H”). ORIGINAL DE UN FORMATO DE POLIZA DE SEGURO DE RESPONZABILIDAD CIVIL, DONDE EL IMPUTADO INTENTA ASEGURAR EL VEHICULO, (consigno copia fotostática del documento marcado con la letra “I”).

Todas estas evidencias debieron orientar al tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora sobre la buena fe del imputado, en cuanto a que el demostró con evidencias contundentes, que no tenia conocimiento sobre los problemas de serializacion que presento el vehiculo, es decir el es un poseedor de buena fe. Por otra parte el tribunal de Control nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado L.e.C., no tomo en cuenta la condición militar del imputado, en el sentido que siendo el oficial de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con el grado de Capitán, y siendo los funcionarios aprehensores en este procedimiento, militar subalternos, pudo fácilmente evadir la revisión del vehiculo sin embargo se sometió a ella porque además de ser un oficial militar conocedor y cumplidor de las leyes y reglamentos que rigen al estado Venezolano, no tenia conocimiento que el vehiculo presentaba problemas de serializacion.

Para finalizar la exposición en la audiencia de presentación de imputado, esta defensa Técnica solicito al D.T.d.C. Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora que le impusiera al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el numeral 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación al tribunal cada vez que este lo requiera o en su defecto el ordinal 3, presentación periódica al Tribunal, cuya periodicidad fuera establecida cada 30 días.

DEL HECHO

Al finalizar la exposición de las partes, la ciudadana Jueza, decide, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación al Tribunal cada 15 días, medida considerada por esa defensa técnica como inadaptada a la realidad de los hechos evidenciados en el legajo de evidencias presentada por el imputado, además de lesionar el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado presento pruebas contundentes que demuestran la posesión de buena fe del vehiculo en cuestión. Sobre el presente tenor se ha pronuncia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 338 de la fecha 18 de Julio de 2006.

En este mismo sentido, el imputado no presenta antecedentes penales, colaboro y continua colaborando en el procedimiento, tal y como se evidencia en el acta policial y en cúmulo de evidencias que tiene a bien aportar al proceso, donde existen personas naturales y jurídicas que deben ser objeto de investigación minuciosa por parte del Ministerio Publico, para esclarecer la verdad e impartir una verdadera justicia en el presente asunto.

PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Auto, sea Admitido y declarado Con Lugar y en consecuencia Revoque la decisión de la Jueza de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara. Extensión Carora, y en consecuencia, se le imponga al imputado, la medida de presentación al tribunal cada vez que sea requerido de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. O en su defecto la periodicidad de presentación que actualmente le fue impuesta sea ampliada a cada 30 días de acuerdo el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que el presente recurso, se basa en una apelación contra la decisión del Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial penal del Estado L.E.C., de fecha 13 de Mayo de 2010 y fundamentada en esta misma fecha, el cual acordó decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación al Tribunal cada 15 días al ciudadano J.M.L.B., por el delito de Aprovechamiento del Vehiculo proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo.

Sin embargo la defensa alega en el folio 5, ha debido imponerle lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación al Tribunal cada vez que este lo requiera, o en defecto el ordinal 3, presentación cada 30 días por el Tribunal.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida de restricción, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así pues respecto a la medida de restricción, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 308 de fecha 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-3069, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en los siguientes términos:

“…En efecto, “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R.)…”

(Resaltado de esta Instancia Superior)

El caso subíudice se encuentran en una fase de investigación donde se realiza las actuaciones correspondiente con el objeto de determinar la comisión de un hecho punible y la subsiguiente responsabilidad del imputado en los hechos pudiendo la defensa solicitar a la Fiscalia del Ministerio Publico, la practica de actuaciones a fin de desvirtuar las imputaciones hechas en contra de su defendido al momento de la audiencia, todo de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente lo planteado por el recurrente trata no de la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto la medida solicitada es la medida impuesta, solo que la defensa solicita la ampliación del lapso de presentación, circunstancia esta que puede realizar cada vez que lo considere el imputado su defensa técnica de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.E.A.R., en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano J.M.L.B. y contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora en fecha 13 de Mayo de 2010, mediante el cual el referido Tribunal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación al Tribunal cada 15 días al ciudadano J.M.L.B., por el delito de Aprovechamiento del Vehiculo proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las el Abg. R.E.A.R., en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano J.M.L.B. y contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora en fecha 13 de Mayo de 2010, mediante el cual el referido Tribunal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación al Tribunal cada 15 días al ciudadano J.M.L.B., por el delito de Aprovechamiento del Vehiculo proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Agosto del año dos mil nueve. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,

J.R.G.C.G.P.S.T.

El Secretario(A),

ASUNTO: KP01-R-2010-000142

YBKM/Josefina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR