Decisión nº 3344-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

30 DE ABRIL DE 2004

193 y 145

CAUSA Nº 3344- 03 (Contentiva de dos (2) piezas).

RECURRENTE: RIVAS MONTAÑO E.J.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado E.J.G.B., en su carácter de Defensor del co -imputado E.J.R.M., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 08 de septiembre de 2003, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más la penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el Nro. 3344-03, contentiva de dos (2) pieza, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: RIVAS MONTAÑO E.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.- 11.920.726. Residenciado en Carrizal, Barrio Brisa de Oriente, casa sin número, Municipio Carrizal, del Estado Miranda, de 30 años de edad.

DEFENSA: Defensor Privado: abogado EDGAR JOSÈ GONZÀLEZ BOTELHO.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: abogado E.G.R.S. , Fiscal Primero del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado M. delE.M..

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos

SEGUNDO

ACTA DE AUDIENCIA DE SOLICITUD FISCAL

Folio 1: En fecha 11 de Junio de 2003, el Profesional del Derecho E.G.R.S., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante el Tribunal de Control respectivo del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ciudadanos A.L. E.A., RIVAS MONTAÑO E.J. y F.Y.A., en los siguientes términos:

…fueron puestos a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda los ciudadanos: APARICIO LELEZMA E.A., RIVAS MONTAÑO E.J. Y FLORES Y.A.…quienes fueron aprehendidos el 10 de junio de 2003, a las 11:50 horas de la mañana, aproximadamente…. A los aprehendidos se les imputa la perpetración del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los numerales 1,2 y 3 del artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores.

Folio 26 al 31: En fecha 12 de junio de 2003, EL Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en la audiencia de calificación de flagrancia acordó entre otras cosas:

…Decreta: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos E.A.A. LEDEZMA….RIVAS MONTAÑO E.J.…Y Y.A. FLOREZ (SIC)…por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en contra del Ciudadano E.A.L., por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el 251 ordinales 2° y 3° y 252° ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO

ACUSACION FISCAL

Folios 92 al 115: Cursa escrito suscrito por el Profesional del Derecho E.G.R.S., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en el cual presentó Acusación contra de los imputados E.A.A.L., E.J.R.M. y J.A.F., y entre otras cosas explano:

… LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES; ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURIDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS: a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público han de considerarse perpetrados los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los numerales 1, 2,3,5 y 12 del artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal. La acción desplegada por los imputados se adecua a la descrita a manera de hipótesis en los numerales y el artículo en cuestión, pues ellos, portando arma de fuego, profiriendo amenazas a la vida de aquellos contra los que accionaban y atacando la libertad individual de tales personas, se apoderaron de diversos bienes muebles. Entre ellos se hallaban un vehículo automotor, marca CHRYSLER, modelo: NEON, año: 1998, de color: VERDE, placas: MAT- 76U. Ha de indicarse, además, que en poder imputado: E.A.A.L. fue encontrada un arma de fuego. Sobre lo inherente a su naturaleza ninguna duda existe pues ella fue sometida a peritaje. El sujeto al que aludo de manera precedentemente inmediata la portaba sin autorización alguna.

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD:

Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación:

1.- La DECLARACION del funcionario policial: JOSE LOPEZA…

2.- La DECLARACION del funcionario policial: W.E. NOREÑA MARTINEZ…

3.- La DECLARACION del funcionario Policial L.A.S. APARICIO…

4.- La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 9700-018-4006 suscrito por los funcionarios P.R. y M.P.…

5.- La EXHIBICION y LECTURA A del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 9700-113-DT-067 suscrito por los funcionarios: O.M. y NILROD SILVA…

6.- La EXHIBICION y LECTURA DEL INFORME PERICIAL identificado con las siglas 9700-113-DT-069 suscrito por los funcionarios O.M. y NILROD SILVA…

7.- La EXHIBICION y LECTURA DEL INSTRUMENTO en el que se asienta lo percibido al practicarse la INSPECCION de rigor en el inmueble en el que se perpetraron los hechos punibles los que se ha hecho alusión…

8.- La EXHIBICION y LECTURA DEL INSTRUMENTO en el que se asienta lo percibido al practicarse la INSPECCION de rigor en el vehículo que fue objeto de apoderamiento….

9.- La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con el N°. 620, suscrito por el funcionario: J.G.P. …

10.-La EXHIBICION y LECTURA DEL INSTRUMENTO dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público…

11.- La EXHIBICION y LECTURA del OFICIO identificado con las siglas 15F1-0985-2003, de fecha 20 de junio de 2003, suscrito por el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIONNJUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA….

12.- La DECLARACION de la funcionaria policial: P.R.…

13.- La DECLARACION del funcionario policial: M.P., experto adscrito a la División de Balística de la Coordinación Nacional de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…

14.- La DECLARACION del funcionario policial: O.M. experto adscrito al departamento de Técnica Policial de la Delegación del Estado M. delC. deI.C., Penales y Criminalisticas…

15.- La DECLARACION del funcionario policial NILROD SILVA experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Delegación del Estado M. delC. deI.C., Penales y Criminalisticas…

16.- La DECLARACIÓN del funcionario policial J.G.P. experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Delegación del Estado M. delC. deI.C., Penales y Criminalisticas.

17.- La DECLARACIÓN del ciudadano P.E. PEÑA…

18.- La DECLARACION de la ciudadana BREGEDES GARCIA de ROJAS…

19.- La DECLARACION del ciudadano F.E.S. APONTE….

LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS:

Atendiendo a lo dispuesto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento de los imputados: E.A.A.L., E.J.R.M. y J.A.F., por considerarlos AUTORES del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los numerales 1,2,3,5 y 12 del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y perpetrado en perjuicio del ciudadano F.E.S. APONTE. SOLICITO, igualmente, el enjuiciamiento del imputado: E.A.A.L., por considerarlo AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal y perpetrado en perjuicio del ORDEN PUBLICO…

TERCERO

AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 01 de Septiembre de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cargo de la profesional del derecho NATTY MEDIDA BARRIOS, y en el cual entre otras cosas se dejó constancia de:

… De seguidas la ciudadana Juez procede a Imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cada uno de ellos expuso su deseo de declarar, el primero de ellos IDDI (SIC) RIVAS MOTAÑO, quien expuso: … Voy a ADMITIR LOS HECHOS por HURTO, no por robo agravado, ya que yo me lleve el vehículo para escapar del lugar de los hechos, es todo. El segundo EDUARDO APARICIO… ADMITO LOS HECHOS, pero no por robo de Vehículo si no por hurto. Y en cuanto al porte ilícito tampoco lo admito por cuanto nunca me consiguieron arma, el TERCERO de los acusados dijo ser y llamarse F.J. ALXANDER… ADMITO LOS HECHOS SOLO CON RESPECTO AL HURTO, no por Robo, es todo. De seguida toma la palabra el Abg. E.G., considero que existe un grave error al tipificar los hechos como robo, cuando realmente fue un hurto, pues se desprende de las declaraciones de las presuntas victimas, que efectivamente los sujetos entraron en la casa y luego salieron y se hurtaron el carro en cuestión, pues en cuanto a la incisión se efectuó después de salir de la casa, pues la victima en ningún momento expone que lo apuntaron par (sic) quitarle el vehículo, es todo. De seguida toma la palabra la Dr. Y.F., quien representa a los acusados A.L. y J.A.F., y expuso: “Quiero hacer una acotación en cuanto a la acusación las circunstancias en que ocurrieron los hechos no son precisas, pues mis defendidos admiten en referencia a otros hechos, en primer lugar no existen otros testigos diferentes a los presuntos hechos si no sólo las presuntas victimas, Por otro lado existe frustración en los hechos imputados, por cuanto no se consumo el delito en su totalidad, e inclusive el acta policial indica que fue decomisada un arma en un bolso negro y luego se dice que fue en una pretina de los imputados ratificando que las circunstancias no están claras, por otro lado la domestica a la hora de declarar no fue lo suficientemente clara es todo… OIDA TODAS Y CADA UNA DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES: este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques… DECLARA: “PRIMERO: debe pronunciarse como punto previo con relación a lo manifestado por los ciudadanos imputados. E.A.L., E.J. RIVAS MONTANO Y J.A.F., en relación a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, sólo si este Tribunal cambiaba la calificación jurídica, de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así como los argumentos expuestos por los defensores en la presente audiencia. Ahora bien analizada detalladamente las actas que integran el presente expediente a criterio de quien aquí decide, considera que la conducta desplegada, por los ciudadanos imputados E.A.A.L., E.J.R.M. y J.A.F., plenamente identificados en actas, se encuentran subsumido en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en relación al ciudadano A.L. EDUARDO, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR a los ciudadanos E.J.R.M. y J.A.F., por cuanto dichos ciudadanos efectivamente, hicieron todo lo necesario, para cometer el delito, por el cual se encuentra acusando el Ministerio Público logrando el apoderamiento del mueble tal como se desprende de las actas que integran el presente expediente, sacando de la esfera del dominio logrando de esta manera a criterio de quien aquí decide la consumación del hecho punible, por cuanto fueron detenidos previa persecución policial, en la ciudad de caracas, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación interpuesta por los defensores e igualmente la solicitud de los ciudadanos imputados, en la presente audiencia por lo anteriormente expuesto. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en contra del ciudadano A.L. EDUARDO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en contra de los ciudadanos E.J.R.M. y J.A.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 5 en concordancia con el 6 de la misma ley, por considerar, que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en esta audiencia de manera oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se cometieron los hechos y que dieron lugar a la presentación de la formal acusación. TERCERO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber señalado y ofrecido de manera oral en esta audiencia la necesidad y pertinencia de cada una de ellas y por considerar este Juzgador que dichas pruebas son necesarias, para la comprobación del delito, de robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, LICITAS por cuanto fueron obtenidas, de conformidad en lo establecido en la legislación procesal, y PERTINENTES por cuanto a través de ellos se demostrara en juicio oral y publico, la relación existente entre el medio probatoria (sic) admitido y los hechos objeto de (sic) presente proceso. Ahora bien en este estado los imputados una vez oída la admisión de la acusación de este Tribunal por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ELICITO DE ARMA DE FUEGO en contra de EDAURDO (SIC) APARICIO Y DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTRO (SIC) EN CONTRA DE E.J.R.M. y J.A.F.R.M. y J.A.F., solicitan nuevamente el derecho de palabra y exponen de forma voluntaria y sin ningún tipo de coerción y de forma individual primeramente A.L. EDUARDO que ADMITEN LOS HECHOS, E.J.R.M. que ADMITE LOS HECHOS y J.A.F.A.L.H. en (sic) presente caso. Una vez Oída la exposición realizada por los acusados de autos quienes están plenamente identificados en los mismos, habiendo escuchado la plena admisión de la acusación Fiscal, por los delito den (sic) ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el 6to de la Ley Especial, y 278 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, pasa a imponer de la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Con reilación (sic) a los ciudadanos E.J.R.M. y J.A.F., este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo establece una pena de 9 a 17 años, de presidio, aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en 13 años, y por cuanto no consta en el presente expediente que dichos ciudadanos tengan antecedentes penales o correccionales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to Código Penal, se rebajan los 2 años quedando la pena en 11 años y aplicando el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que sólo se rebajara la pena aplicable hasta un tercio , y el cual establece taxativamente que la pena a imponer en el presente procedimiento de admisión de hechos, no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, la pena a cumplir por dichos ciudadanos es de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, con relación al ciudadano A.E., en la cual este Tribunal admitió la presente acusación por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos el delito DE ROBO DE VEHÍCULO establece una pena de 9 a 17 años de presidio, aplicando el artículo 37 del código Penal queda la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto no consta antecedentes penales ni correccionales ni contra de este ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal se rebajan 2 años, quedando en 11 años, y rebajando un terreció (sic) del conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos objeto del presente proceso, pero como hubo violencia, establece taxativamente el legislador que no podrá aplicarse una pena inferior a aquella que establece e la Ley para el delito correspondiente, por lo que la pena a cumplir por del delito de ROBO DE VEHICULO, es de 9 años de presidio, Con relación al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece una pena 3 a 5 años, aplicando el artículo 37 del Código Penal, queda la pena en 4 años, y por cuanto no consta en autos que el acusado presente (sic) antecedentes penales ni correccionales de de (sic) conformidad al artículo 74 ordinal 4to del Código Penal se le rebaja dos años, y rebajando un tercio de la pena, que es de un año queda la pena a cumplir por el ciudadano E.A.L. EDUARDO a cumplir la pena de 10 años de presidio más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Dicha decisión se motivará por auto separado y se remitirán las actuaciones en su oportunidad legal…”

CUARTO

DEL RECURSO DE APELACION:

En fecha 15 de septiembre de 2003, el Profesional del Derecho E.J.G.B., en su carácter de Defensor del Acusado E.J.R.M., procedió a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en el cual entre otras cosas explanó:

…PRIMER MOTIVO DE APELACION:

Errónea Calificación Jurídica del hecho juzgado. Ha sostenido y sostiene la defensa que la conducta desplegada por el ciudadano E.J.R.M., el día 10 de Julio de 2003, no es encuadrable en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores.

EL Juez de la recurrida, incurre en un gravísimo error de derecho al entender que admitir los hechos de la acusación fiscal, también se esta admitiendo la precalificación hecha por el fiscal y admitida por el Tribunal. Cuando E.J.R.M. expone en la audiencia preliminar realizada el 01/09/2003…

voy admitir los hechos por Hurto y no por Robo agravado ya que yo me lleve el vehículo para escapar del lugar de los hechos, es todo” Fijémonos bien, mi defendido sabe distinguir un hurto de un robo agravado. La defensa, en un escrito previo y en esa misma audiencia alegó el cambio de precalificación de robo agravado por hurto. Y la ciudadana Juez no se pronuncio con respecto a estas defensas alegadas. De lo que se infiere que no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACION:

La Frustración: Distingue el Legislador y la doctrina entre el delito tentado, frustrado y consumado. A los fines de mi apelación es necesario hacer la distinción entre frustración y consumación. El delito consumado es aquel cuando el agente activo del delito ha realizado todo lo necesario para cometerlo y ha logrado la intención que lo orientó a ese hecho. Y la frustración se diferencia de la anterior cuando no se logró por alguna circunstancia ajena a su voluntad (la detención in fraganti).

la ciudadana Fiscal alega que “… en cuanto al cambio de calificación en lo que respecta la frustración, hubo el apoderamiento del objeto mueble, los sujetos fueron aprehendidos fuera de la esfera de apoderamiento del vehículo, los hechos ocurrieron en la Panamericana y los sujetos aprehendidos en Caracas, el delito se consumió en su totalidad…. Por lo que en este caso se le debieron aplicar los artículos 80 y 82 del Código Penal.

TERCER MOTIVO DE APELACION:

De la Dosificación de la Pena: La Juez, de la recurrida, toma en consideración para la dosificación de la pena aplicable, en este caso, el artículo 37 del Código Penal y calcula como base la media entre los límites de 9 y 17 años, quedando en 13 años de presidio, por el delito de robo de vehículo automotor – aunque admitió los hechos por hurto – luego rebaja dos (02) años de acuerdo al artículo 74 ordinal 4° ejusdem por no tener antecedentes penales quedando ahora en once (11) años de presidio. Pues bien, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos se rebajara hasta un tercio (1/3), debiendo quedar en 7,6 años pero en virtud de que hubo violencia y no podrá imponerse una pena inferior al delito correspondiente entonces la pena a cumplir es de nueve (09) años de presidio.

Considera la defensa que el cálculo para la dosificación de la pena, aun sin estar de acuerdo con la calificación jurídica dada como robo de vehículo automotor, debe aplicarse de la manera siguiente: El delito de robo automotor tiene una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio y aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena media a imponer es de trece (13) años; ahora bien por no tener antecedentes penales (agente activo primario) y de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem amerita que se le rebaje la pena hasta su limite inferior, es decir, a nueve (09) años de presidio (Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 28/09/00 del Ponente Doctor R.P.P.; aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos se rebajara la pena aplicable hasta un tercio (1/3) quedando la pena en seis años; y por último por ser un delito frustrado y de conformidad con el artículo 82 del Código Penal se le rebajará la pena en un tercio (1/3) quedando la pena en cuatro (04) años.

Admitido, como sea el presente escrito de Apelación y sustanciado conforme a derecho, pido sea DECLARADO CON LUGAR.

Admitida como fue la presente causa, en fecha 24 de noviembre de 2003, este Corte de ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines que una vez notificada la ultima de las partes según conste en autos, se fijara dentro de diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 54). Siendo ratificadas las Boletas de Notificación en varias oportunidades.

En fecha 09 de febrero de 2004, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente (Informes), se celebró la misma, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

QUINTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El defensor del acusado E.J.R.M., denuncia que la sentencia impugnada incurrió en: a) errónea aplicación de una norma jurídica; b) inadecuada calificación jurídica de los hechos y c) la dosificación de la pena, segùn su apreciación no se corresponde con la actuación delictiva de su defendido. Se observa que al haber sido admitido el presente recurso conforme a lo previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a revisar el fondo del asunto.

El recurrente plantea como vicios de la sentencia recurrida los siguientes motivos:

PRIMER MOTIVO:

Errónea Calificación Jurídica del hecho juzgado. He sostenido y sostiene la defensa que la conducta desplegada por el ciudadano H.J.R.M., el día 10 de julio de 2003, no es encuadrable en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores.

El Juez, de la recurrida, incurre en un gravísimo error de derecho al entender que admitir los hechos de la acusación fiscal, también se está admitiendo la precalificación hecha por el fiscal y admitida por el Tribunal. Cuando EDDY JOSÈ RIVAS MONTANO expone en la audiencia preliminar realizada el 01/ 09/2003..

Voy a admitir por Hurto y no por Robo agravado ya que yo me lleve el vehículo para escapar del lugar de los hechos, es todo”... , en la conducta desplegada por los imputados no se demostré ni voluntad de apoderarse del vehículo, ni mucho menos violencia para apoderarse del mismo sino robar la casa o secuestrar a su mamá ... Evidentemente la encuadrabilidad de la conducta de mi defendido debe subsumirse en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores..”

SEGUNDO MOTIVO:

LA FRUSTRACIÓN: Distingue el legislador y la doctrina entre el delito tentado, frustrado y consumado. A los fines de mi apelación es necesario hacer la distinción entre frustración y consumación. El delito consumado es aquel cuando el agente activo del delito ha realizado todo lo necesario para cometerlo y ha logrando la intención que lo orientó a ese hecho. Y la frustración se diferencia de lo anterior cuando el agente activo realizó todo lo necesario para consumarlo y sin embargan no lo logró por alguna circunstancia ajena a su voluntad (la detención infraganti)

En el delito consumado el agente activo ha realizado todo lo que es necesario para lograr su objetivo y objetivamente lo ha satisfecho y en el frustrado ha realizado todo lo que es necesario para que se produzca todo lo que él ha querido y no lo ha logrado por una circunstancia extraña a su voluntad. Aunque la línea divisoria entre la Consumación y la Frustración es muy tenue el legislador la separa con preescisión pues no le resulta indiferente si el agente activo logró disfrutar o no lo que hurtó o robó… por lo que en este caso se le debieron aplicar los articulas 80 y 82 del Código Penal..

TERCER MOTIVO:

DE LA DOSIFICACION DE LA PENA: La Juez de la recurrida, toma en consideración para la dosificación de la pena aplicable , en este caso, el artículo 37 del Código Penal y calcula como base la media entre los límites de 9 a 17 años, quedando en 13 años de presidido, por el delito de robo de vehículo automotor- aunque admitió los hechos por hurto..

Como se observa, el impugnante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, para la adecuada fundamentación del recurso de apelación interpuesto, pues no indica la norma procedimental en que se apoya para ejercer el mismo, no estableciendo los vicios de que adolece la sentencia recurrida conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando errónea aplicación de una norma jurídica en la calificación dada a los hechos y el gravísimo error, segùn su apreciación en que incurrió la Juez a quo en la dosificación de la pena al aplicar el artículo 376 eiusdem, por haber admitido los hechos su defendido por hurto y no por robo, y no ofrece el apelante la solución que pretende, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de nuestro código adjetivo. No es dable a esta Corte de Apelaciones, suplir las deficiencias del recurrente, en la fundamentación de los recursos, por ser contrario al principio constitucional de la igualdad de las partes.

En consecuencia, el presente recurso debe declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

NULIDAD DE OFICIO

No obstante, haberse declarado sin lugar el presente recurso de apelación, esta Sala, a los fines de garantizar la realización de la justicia en beneficio del acusado y en interés de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la sentencia impugnada, y observa:

El nuevo modelo de la justicia en el contexto del Código Orgánico Procesal Penal, presenta una solución normativa para concluir el proceso anticipadamente, mediante el llamado “procedimiento por admisión de los hechos”, previsto en el artículo 376, que en la Exposición de Motivos, se define como:

Institución novedosa, conforme a la cual con el consentimiento del imputado y su aceptación de los hechos, se puede prescindir del juicio, correspondiendo al Tribunal de Control dictar inmediatamente la sentencia, con una rebaja de la pena de un tercio hasta la mitad..

De donde se infiere, que los parámetros o componentes esenciales del procedimiento por admisión de los hechos, lo constituyen el consentimiento del imputado y el control judicial.

El consentimiento del imputado, según la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal por la no celebración del juicio oral afecta garantías básicas, por lo que el procedimiento especial que tratamos, sólo puede aplicarse cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, a consecuencia del error o la ignorancia de los derechos del que admite los hechos.

El error consiste según MESSINEO, en una falsa representación, y por consiguiente, en un falso conocimiento de la realidad, es decir la falta de cualquier noción sobre un determinado hecho, que impide que el sujeto tenga clarividencia en el querer.

De ahí, que el legislador para evitar los vicios del consentimiento, ha previsto que el imputado tiene el derecho a que, el respectivo Juez de Control le informe sobre el procedimiento por admisión de los hechos, en sus relevantes aspectos.

En efecto, en relación con esta novedosa institución, que constituye una sentencia anticipada, nuestra casación penal ha advertido la importancia del “control judicial, al puntualizar:”

“… al imputado (y a su defensa) se le debe informar de dicha institución, puesto que es su derecho conocerla y es obligación del juez corroborar o asegurarse de tal conocimiento. (sentencia N° 0108: Ponente Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. 23/02/ 2001)

Por tanto, la admisión de los hechos debe constar en una declaración hecha sin juramento, sin apremio, libremente, en que el imputado manifiesta su voluntad de que se le aplique la pena correspondiente, indicando el delito o los delitos por los que admite los hechos por los cuales es enjuiciado, conforme a la calificación de los hechos admitida, por el Tribunal de Control, de acuerdo a la acusación fiscal.

por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro sin condición alguna que desvirtué la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..

(Sentencia Nº 023 del 30 de enero de 2003.TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION PENAL.)

Y para garantizar los derechos inherentes al debido proceso, al sujeto a quien se le impute un delito para que el mismo, no se encuentre influenciado por elementos perturbadores en su decisión, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

Facultades o cargas de las Partes

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…, el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1) Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

Ahora bien, en el presente caso. Se observa que el imputado de autos, admitió los hechos sin cumplirse con todo lo necesario para garantizarle sus derechos, por lo siguiente:

  1. No consta que la defensa del imputado haya solicitado la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en el plazo fijado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. En el Acta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha el 1º de septiembre de 2003, se deja constancia entre otras cosas de:

…De seguida la Ciudadana Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cada uno de ellos expuso su deseo de declarar, el primero de ellos IDDI(sic) RIVAS MONTAÑO, quien expuso.. Voy a ADMITIR LOS HECHOS por HURTO, no por robo agravado, ya que yo me lleva el vehículo para escapar del lugar de los hechos, es todo... Ahora bien en este estado los imputados una vez oída la admisión de la acusación de este Tribunal por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en contra de H.J.R.M...Solicitan nuevamente el derecho de palabra y exponen de forma voluntaria y sin ningún tipo de coerción y de forma individual.., E.R.M. QUE ADMITE LOS HECHOS en presente caso (sic)

Como se observa, el defensor del acusado E.R.M., no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la admisión de los hechos por parte de su patrocinado. Y al iniciarse la audiencia, en la fase intermedia del proceso, expresa que, admite los hechos por el delito de hurto y luego al finalizar dicho acto, después de haber sido admitida la acusación fiscal por el delito de robo de vehículo automotor tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tan solo afirma : “ que admite los hechos”, sin especificar a cual o cuales delitos se refiere dicha admisión ni solicita tampoco, la aplicación de la pena correspondiente, sin que le esté permitido a l Juez de la audiencia, complementar la apreciación del acusado con respecto a este especial procedimiento, pues lo que le compete al sentenciador es darle una clara y sencilla explicación al acusado, sobre lo de que debe entenderse por la figura jurídica denominada “admisión de los hechos”, en los términos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal” determinando en que consiste cuales son sus efectos jurídicos, para que la persona imputada libre y conscientemente decida si se acoge a tal procedimiento o si prefiere afrontar un juicio oral y público, labor ésta que no ha sido cumplida por la juez de Control en este caso.

En efecto, se evidencia en los autos, que no consta la declaración del acusado con sus propias palabras manifestando que admite los hechos por el delito atribuido en la acusación fiscal, admitida por el Tribunal de la causa ni ha solicitado la imposición de la pena correspondiente , tal como se exige en los artículos 132 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; ni tampoco consta que la Juez de Control haya dado la respectiva información sobre este especial procedimiento a los imputados, como ha sido establecido en reiterada Jurisprudencia de nuestra Casación Penal, para garantizar los efectos de una sentencia anticipada.

NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En consecuencia, por cuanto la sentencia recurrida, producida en la fase intermedia, adolece de los vicios que se han hecho referencia, la misma debe ser anulada, en atención de que se han violentado derechos fundamentales del imputado, por lo que debe reponerse la causa al estado de efectuarse una nueva audiencia preliminar, para la sanidad del proceso, prescindiendo de los vicios observados, con otro Juez o jueza distinta al que emitió el pronunciamiento anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131,132, 376, 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

EFECTO EXTENSIVO:

Según lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en un proceso existan varios imputados, el recurso interpuesto en interés de uno sólo de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación .

Ahora bien, de los autos se observa que aunque sólo el imputado E.J.R.M., apeló de la sentencia dictada en fecha 08 de septiembre de 2003, mediante la cual se condenó también a los ciudadanos E.A.A.L., por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y J.A.F. por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, aplicándose el procedimiento de “admisión de los hechos”, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, cabe resaltar que los mismos se encuentran en las mismas circunstancias que el ciudadano E.J.R.M. que apeló del referido fallo a través de su defensor, por lo que esta decisión de alzada le es aplicable a los mismos, al habérseles afectado garantías básicas, al producirse una sentencia anticipada , que debe cumplir con ciertos requisitos, algunos de ellos omitidos, como ha quedado expuesto.

En consecuencia, el fallo de esta Alzada, le es aplicables a los imputados E.A.A.L. y J.A.F., quienes no ejercieron el respectivo recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.J.G.B., defensor privado del co- imputado E.J.R.M.; SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 01 de septiembre de 2003, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia debe efectuarse una nueva audiencia preliminar, para la sanidad del proceso, prescindiendo de los vicios observados, con otro Juez o jueza distinta al que emitió el pronunciamiento anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131,132, 376, 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, y TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, les es aplicable los efectos de este fallo a los imputados E.A.A.L. y J.A.F., quienes no ejercieron el respectivo recurso de Apelación.

Queda así ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado del acusado.

Regístrese, Diaricese, déjese Copia y Publíquese.

Se ordena que el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y sede, remita a otro Tribunal de Control, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 30 DIAS DE ABRIL DE 2004 años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ,

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ,

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 3344-03

JMV LAGR/ JGQC//MTF/vm

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