Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Causa Nº 5495-12

Acusado: P.D.R.A..

Defensor Público: Abogado F.B.V..

Representante Fiscal: Abogada NELSON TORO, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

Delitos: SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Motivo: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada C.Z.V.L., por sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2012 y publicada en fecha 30 de octubre de 2012, CONDENÓ al ciudadano P.D.R.A., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, el A.F.B.V. en su condición de Defensor Público del acusado P.D.R.A., interpuso recurso de apelación, con base en los ordinales 2° y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia, así como violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 07 de febrero de 2013, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la comparecencia de la Defensora Pública Abg. Y.R. en representación del Abogado F.B. y del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. NELSON TORO. Se dejó expresa constancia de la inasistencia del acusado P.D.R.A. a pesar de haber sido debidamente notificado.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de julio de 2010, la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presentó escrito de acusación (folios 96 al 98 de la primera pieza) contra el ciudadano P.D.R.A., por ser el autor del siguiente hecho:

El día 18 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 07:40 de la mañana, los funcionarios policiales (P.S.I.N.Y.J., CABO 2/DO F.C., DTGDO PARGAS ANTONIO, B.L., P.F., Y A.M.W., adscritos a la Dirección General de Policía Guanare Estado Portuguesa, se trasladan al Caserío “Los Balzares” del Municipio Unda, en virtud de llamada telefónica recibida en la Comisaría, en la cual, les informaban sobre la presunta siembra de matas de marihuana en una finca ubicada en dicho sector, por lo que proceden a buscar unos testigos para trasladarse a dicho sector, una vez en el lugar visualizaron en la parte trasera de la vivienda algunas matas de presunta marihuana de aproximadamente un metro ochenta centímetros de alto, en vista de esto proceden a revisar toda el área donde encontraron matas de todos los tamaños e igualmente un vivero y huecos donde ya habían sacado las matas de presunta MARIHUANA, y al lado una siembra de maíz, donde se practico la aprehensión en situación de flagrancia de uno de los sujetos, posteriormente los funcionarios actuantes ingresan a la vivienda, encontrando al otro sujeto, al revisar la casa lograron encontrar en el primer cuarto dos escopetas de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 16, que se encontraba debajo de una cama y dentro de una cesta 7 cartuchos del mismo calibre percutidos y uno sin percutir, en otro cuarto incautaron una bolsa transparente y en su interior un envoltorio en bolsa plástica de color verde contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, un envoltorio en bolsa plástica transparente contentiva de restos vegetales de presunta marihuana, un envoltorio en plástico color azul contentivo de restos vegetales presunta marihuana y un envoltorio pequeño contentivo de semillas de presunta marihuana. En vista de lo incautado se da cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los referidos ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como R.A.P.D.Y.V.A.P.C..

Al momento de realizar la Experticia Botánica: se verifico la presencia de: DOCE (12) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS; asimismo, la cantidad de, OCHENTA (80) PLANTAS DE COLOR VERDE, de la droga denominada MARIHUANA. Y la Experticia de Reconocimiento Técnico: se verifico la presencia de: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 15 MM, SIN MARCA APARENTE, ACABADO SUPERFICIAL SIN PAVONADO CON SIGNOS DE OXIDACIÓN...UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16 MM, SIN MARCA APARENTE, ACABADO SUPERFICIAL SIN PAVONADO CON SIGNOS DE OXIDACIÓN…

En fecha 23 de agosto de 2010, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVA

…PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de droga, contra los ciudadanos R.A.P.D. y V.A.P.C., supra identificados, por la comisión de los delitos de Siembra Ilícita de Plantación para materia prima de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades Menores ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar de privación judicial de libertad que conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra vigente contra dichos ciudadanos identificados como acusados.

TERCERO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, única parte oferente, incluyendo el medio probatorio ofrecido en sala, referido al testimonio del experto Ingeniero E.B., en relación a su testimonio a la cartografía, identificada.

CUARTO: y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL V PUBLICO, contra los ciudadanos identificado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2012 y publicada en fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, condenó al acusado P.D.R.A., en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Culpables a los ciudadanos que han sido identificados como R.A.P.D., venezolano natural de Boconoíto estado Portuguesa quien nació el 27-06-1960 de 49 años de edad estado civil soltero profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 7.456.319, y al ciudadano V.A.P.C., venezolano natural de Chabasquen del estado Portuguesa nacido en fecha 03-07-1982, de 27 años de edad estado civil soltero, titular de la cedula 15.309.639, Siembra Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal así como el cumplimiento de las penas accesorias, se exime del pago de costas, se mantiene la Medida Judicial de Privativa de Libertad y en cuanto a la medida del ciudadano P.D.R.A. quien se le impuso medidas de presentación por razones de salud se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación una vez al mes por tres meses ante el servicio de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el 08 de Febrero del año 2.012…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano acusado P.D.R.A., debidamente asistido por el A.F.B., en su condición de Defensor Público 2o Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

CAPITULO I

PRIMERA DENUNCIA DE LA CONDENA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En el presento juicio se condeno a mi defendido P.D.R.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, aun cuando al juicio oral y publico compareció el experto S.G.B., funcionario del C.I.C.P.C, quien estableció de manera clara y precisa, que las dos armas de fuego tipo escopeta, calibre 16, objeto de la experticia, las cuales fueron encontradas dentro de la residencia de mi defendido, eran de fabricación rudimentaria, es decir, caseras, razón por la cual considera la defensa que este tipo penal no se encuentra acreditado en virtud del principio de legalidad, ya que el mismo no reviste carácter penal por no encontrarse descrito en una ley previa y escrita que en este caso seria la ley de armas y explosivos, por lo que el Tribunal al declarar la sentencia condenatoria en contra de mis defendidos por este tipo penal, lesiona dicho principio de legalidad y estaría incurriendo en las previsiones del articulo 452 ordinal 4, es decir violación de la ley por errónea aplicación y así de denuncia.

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA DE LA CONDENA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En el caso de marras, se condena a mi defendido P.D.R.A., por la comisión del delito de SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, aun cuando en el presente caso no quedo debidamente acreditado este hecho punible, en virtud de que no pudo demostrarse la participación de mis defendidos en este hecho, máxime cuando el único testigo del procedimiento era el ciudadano G.A., el cual funge como prefecto del Municipio Unda. El mismo se contradice en su declaración al señalar que andaban dos patrullas y que no sabe donde aprehenden a los acusados, lo que hace presumir a la defensa que el testigo esta viciado de nulidad por no explicar de una forma clara lo que presencio en el procedimiento, máxime cuando fue llevado a un sitio donde ocurren unos hechos loas cuales el debe presenciar para después dar su versión sobre los mismos.

Por otro lado al debate oral y público también compareció el ciudadano M.W., funcionario actuante de la Policía, quien manifestó al tribunal que se trasladaron al sitio de los hechos en una sola patrulla, lo que no concuerda con la declaración del ciudadano G.A., el testigo del procedimiento quien manifestó que se trasladaron en dos patrullas.

También compareció al debate el ciudadano P.F., funcionario de actuante de la Policía, Quien manifestó que el no vio nada porque el se quedo resguardando la unidad policial, dice que se trasladaron en una sola unidad lo que concuerda con la declaración del funcionario M.W., pero no con la versión del testigo del procedimiento el ciudadano prefecto GONZÁLEZ ARTURO, por lo que considera la defensa que los órganos de prueba no fueron suficientes para acreditar los tipos penales endilgados por el Ministerio Publico, en razón de que hubo mucha contradicción por parte de los testigos, y el tribunal al darle valor probatorio como para dictar una sentencia condenatoria en contra de mis defendidos estaría incurriendo en lo previsto en el articulo 452 ordinal 2 falta, contradicción o ilogicídad manifiesta en la motivación de la sentencia y así se denuncia.

Esta sentencia recurrida violenta de manera clara y flagrante el derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendido se sometió al proceso legal establecido y el Estado no pudo demostrar de manera clara su culpabilidad, sino que de manera arbitraria condena a una persona con los argumentos subjetivos, cual no se evidencio ni se demostró bajo ninguna forma su participación en el delito imputado siendo procedente a criterio de esta defensa, una sentencia absolutoria por no haberse demostrado claramente todos los elementos que exige la ley y el tipo penal para emitir una sentencia condenatoria.

CAPÍTULO III EL PETITORIO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA previsto en el artículo 452 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 2o Y 4o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, condena por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y SIEMBRA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, razón por la que se interpone el aludido recurso.

Téngase por intentada la presente APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, en los términos expuestos.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en la desestimación de la condena por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y SIEMBRA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS decretada en contra de mi representado y caso de ser declarado el presente recurso con lugar el efecto sea extendido al acusado P.C.V.A.…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El acusado P.D.R.A., debidamente asistido por el A.F.B., en su condición de Defensor Público, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2012 y publicada en fecha 30 de octubre de 2012, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base en los ordinales 2° y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, es decir, por falta de motivación de la sentencia, así como por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, alegando lo siguiente:

  1. -) Que la Jueza de Juicio condenó al acusado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuando el experto estableció que las dos armas de fuego tipo escopeta eran de fabricación rudimentaria, por lo que “este tipo penal no se encuentra acreditado en virtud del principio de legalidad, ya que el mismo no reviste carácter penal por no encontrarse descrito en una ley previa y escrita…”.

  2. -) Que el testigo G.A. “el cual funge como prefecto del Municipio Unda… se contradice en su declaración al señalar que andaban dos patrullas y que no sabe donde aprehenden a los acusados…”.

  3. -) Que el funcionario policial actuante M.W. “manifestó al tribunal que se trasladaron al sitio de los hechos en una sola patrulla, lo que no concuerda con la declaración del ciudadano G.A., el testigo del procedimiento quien manifestó que se trasladaron en dos patrullas”.

  4. -) Que el funcionario policial actuante P.F. “manifestó que él no vio nada porque él se quedó resguardando la unidad policial… lo que concuerda con la declaración del funcionario M.W., pero no con la versión del testigo del procedimiento el ciudadano prefecto GONZÁLEZ ARTURO…”.

  5. -) Que “los órganos de prueba no fueron suficientes para acreditar los tipos penales endilgados por el Ministerio Público, en razón de que hubo mucho contradicción por parte de los testigos”.

    Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, del análisis y revisión de la sentencia recurrida, se desprende, que la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:

    “El día 18 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 07:40 de la mañana, los funcionarios policiales (P.S.I.N.Y.J., CABO 2/DO F.C., DTGDO PARGAS ANTONIO, B.L., P.F., Y A.M.W., adscritos a la Dirección General de Policía Guanare Estado Portuguesa, se trasladan al Caserío “Los Balzares” del Municipio Unda, en virtud de llamada telefónica recibida en la Comisaría, en la cual, les informaban sobre la presunta siembra de matas de marihuana en una finca ubicada en dicho sector, por lo que proceden a buscar unos testigos para trasladarse a dicho sector, una vez en el lugar visualizaron en la parte trasera de la vivienda algunas matas de presunta marihuana de aproximadamente un metro ochenta centímetros de alto, en vista de esto proceden a revisar toda el área donde encontraron matas de todos los tamaños e igualmente un vivero y huecos donde ya habían sacado las matas de presunta MARIHUANA, y al lado una siembra de maíz, donde se practico la aprehensión en situación de flagrancia de uno de los sujetos, posteriormente los funcionarios actuantes ingresan a la vivienda, encontrando al otro sujeto, al revisar la casa lograron encontrar en el primer cuarto dos escopetas de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 16, que se encontraba debajo de una cama y dentro de una cesta 7 cartuchos del mismo calibre percutidos y uno sin percutir, en otro cuarto incautaron una bolsa transparente y en su interior un envoltorio en bolsa plástica de color verde contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, un envoltorio en bolsa plástica transparente contentiva de restos vegetales de presunta marihuana, un envoltorio en plástico color azul contentivo de restos vegetales presunta marihuana y un envoltorio pequeño contentivo de semillas de presunta marihuana. En vista de lo incautado se da cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los referidos ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como R.A.P.D.Y.V.A.P.C.…”

    Al fijar el thema probandum, la Jueza de Juicio procedió al análisis individual de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, acreditando de cada uno de ellos, los siguientes hechos:

  6. -) De la declaración del funcionario policial NACAR YONNY JOSE:

    “De la declaración presentada por el funcionario se evidencia que el procedimiento se practicó en fecha 18 de junio del año 2.010, en el caserío “Los Barzales”, parte alta de Chabasquen, siendo las 7:20 o 7:40 a.m., lugar al que éste se traslada en compañía de cuatro funcionarios policiales y un testigo, apreciando en la parte trasera de una casa había una siembra de marihuana, con plantas de 1.70 de alto, otras más pequeñas, una especie de semillero, y en la vivienda en el primer cuarto localizan dos escopetas calibre 16 y en una bolsa siete cartuchos percutidos y uno sin percutir y en el otro cuarto tres envoltorios de marihuana con algunos restos de semillas; agregó además que el número de plantas asciende a 80 y que los acusados fueron aprehendidos: uno en el interior de la vivienda y el otro en las afueras de dicha vivienda; tomando en cuenta que se trata de funcionario actuante quien ha reproducido su actuación conforme a los hechos que el Ministerio Público ha planteado en su tesis, evaluado dicha testimonial conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal, observado que el mismo ha sido coherente, sin contradicción alguna valora los aspectos comprendidos en dicha exposición. Así se declara.”

  7. -) De la declaración del experto B.J.S.G.:

    “Con respecto a esta declaración observa el Tribunal que se trata de funcionario para efectuar el Reconocimiento Técnico de las evidencias que le han sido suministradas con ocasión al presente procedimiento, a objeto de determinar su existencia y características las cuales señaló se trata de: “dos armas de fuego tipo escopeta calibre 16, las cuales las mismas presentaban tanto como el guarda mano como la empuñadura elaboradas en madera de color marrón, las mismas no presentaban seriales de orden y las cuales estaban ambas con adherencias de suelos naturales (tierra), así mismo se me suministro 7 capsulas elaboradas en material sintético en su respectiva capsula de fulminante de fuego central elaboradas en material de color rojo las cuales eran de calibre 16 las mismas se encontraban en buen estado de presentación”; con ello se evidencia que en efecto es cierto lo alegado por el Ministerio Público así como lo expresado por el funcionario N.Y.J. en cuanto al hallazgo de dichas armas en uno de los cuartos de la vivienda, vivienda ésta que se encontraba adyacente al lugar donde se ubicó la siembra de plantas de ilícito cultivo, valga decir que la posesión en cuestión de las referidas armas no se determinó que las mismas estuvieren registradas debidamente, sino que por el contrario tal como lo manifestare el experto se trata de instrumentos de fabricación casera; aspectos que en su con junto considera esta Instancia han sido comprobados, dado que el experto reúne las condiciones de idoneidad técnica en la práctica de dicha actuación. Así se declara”.

  8. -) De la declaración del funcionario policial P.P.A.J.:

    “Presentada como ha sido la declaración que antecede este Juzgado observa que se trata de uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento el cual ha dejado establecido que éste se realizó en compañía de los funcionarios I.N., P.F., D.L.B., A.M.W. y el C.S.C.F. en fecha 18 de Junio de 2009 en el “Caserío los Barzales” en el que se verificó la existencia de una plantación de presunta marihuana la cual indicó constituía la cantidad de 80 matas sembradas como aproximadamente a 50 metros de la casa que estaba en dicho sector en el que se encontraban los hoy acusados, vivienda a la que él no tuvo acceso sino que fue objeto de registro por el Jefe de la Comisión en compañía del ciudadano A.G., Prefecto del municipio U., aspectos éstos que el Tribunal estima acreditados considerado que se trata de testimonio veraz, claro, preciso y circunstanciado de los hechos investigados que constituyen el supuesto de la norma contenida en el tipo penal por el que se acusa, además la coincidencia y coherencia con lo expuesto por el ciudadano N.Y.J. , quien dirigió la acción policial que condujo al hallazgo de la referida plantación. Así se declara.”

  9. -) De la declaración del funcionario policial P.C.F.M.:

    “En relación con la declaración presentada por el funcionario policial se tiene que en efecto es conteste en señalar el modo y las condiciones en que se practicó el procedimiento en la que él conjuntamente con los también funcionarios I.N., F.C., W.M., L.B. y A.P., en fecha el 18 de Octubre de 2009 aproximadamente como a las 7:00 de la mañana se dirigen hacia el Caserío “Los Barzales”, siendo él el conductor de la unidad procedió al resguardo de ella a escaso 60 metros del sitio porque la unidad no entró hasta allá, luego de lo cual pasadas hora u hora y media sus compañeros llegaron “con las maticas y los ciudadanos”. Además dijo entre otros aspectos que: “Aproximadamente eran como 80 matas creo que eran cuando las llevamos a la Comisaría”; “habían unas pequeñitas y otras grandes”; se incautó también como evidencias de interés criminalìstico dos armas (escopetas así caseras), indicó así mismo que los acusados “son de allá: “los barzales”, e hizo saber que durante el procedimiento estuvo presente el Prefecto del Municipio; en consecuencia evaluado por este Juzgado que el dicho del funcionario es concordante con lo expuesto por los ciudadanos PARGAS PEREIRA ANTONIO JOSÉ y NACAR YONNY JOSE en cuanto al hallazgo de la siembra de 80 plantas, así como de las armas de fuego de fabricación rudimentaria, lo cual queda establecido de modo cierto, siendo categórico el funcionario en cuanto que los acusados son las personas aprehendidas en la acción policial y que los mismos son residentes de dicho sector, la testimonial en cuestión es valorada por este Juzgado en todos los aspectos que han sido señalados. Así se declara.”

  10. -) De la declaración de la experta EVIMAR KARLIN ORTIZ GIL:

    “Este Juzgado aprecia que según lo expuesto por la Experto las muestras sometidas a examen cuya prueba en cromatografía en capa fina permitió concluir que se trata de la planta conocida como C. sativa line, es decir lo que comúnmente se conoce como “Marihuana”, cuya prueba de carácter científico con 100% de certeza, demuestra de un modo fehaciente que en efecto la plantación cuyo hallazgo hicieren los funcionarios policiales en fecha 18 de Octubre de 2009 en el Caserío “Los Barzales”, era una siembra de dicha planta cuyo cultivo es de origen ilícito, demostrativo además por el resto de las muestras sometidas a experticia que tal y como lo expresare la experto: “Si eran semillas de cannavi sativa line previamente las observamos al microscopio que en la experticia botánica pues ya se sometieron a maceración, igualmente pues dieron el mismo resultado y estas semillas se encontraban igualmente de manera deshidratada y su color era verde parduzco”. Y las mismas “si puede ser utilizada luego de que la planta es cortada se somete a un proceso de secado y de allí es que se puede colocar a germinar estas plantas están preparadas para eso”, lo que evidencia sin lugar a dudas que la actividad desarrollada en el predio en cuestión era precisamente el cultivo de este tipo de planta. Determina este Juzgado asimismo que por la condición de la experto quien técnicamente está facultada para emitir la conclusión mediante las pruebas practicas a las muestras en cuestión, que no ha lugar a dudas que estamos en presencia del ilícito por el que acusa previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.”

  11. -) De la declaración del testigo G.T.A.R.:

    “Considera este Juzgado respecto de la declaración presentada por este testigo, el cual tiene la condición de ser calificado, dada que se trata de funcionario público aún cuando su participación en el proceso no se hizo en su condición de tal sino de certificar la actuación policial por tratarse precisamente de un hecho relacionado con materia de drogas, presentado dicho testimonio contesticidad y coherencia con lo expresado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento ciudadanos NACAR YONNY JOSE, P.P.A.J. y P.C.F.M., en cuanto a solo aspectos siguientes: 1.- Sitio donde se efectúo el procedimiento: “Es el Caserío los Barzales”.- 2.- Evidencias localizadas en el referido sector: “una siembra de matas de presuntamente marihuana”; “Entramos a una vivienda el inspector N. y yo y habían dos escopetas y algunos restos vegetales de presunta marihuana envoltorios”.; 3.- en cuanto a la posesión del predio en el que se localizó la siembra de presunta droga: “No sé a quien pertenecen, pero la vivienda más cercana donde estaba la droga es la del ciudadano aquí presente pero no me consta si las tierras son de su propiedad o no”; ¿Luego se trasladaron a la casa más cercana a la plantación y es la casa del señor? RESPONDE: “si del señor R.”. 18.- ¿A usted le consta que ese señor vive allí? RESPONDE: “Según lo que he preguntado él vive allí, pero como le digo yo nunca he tenido trato con él sino de conseguirlo en la calle ¡hola! y mas nada”; con tales aseveraciones queda claro para este Juzgado que en efecto el lugar al que se trasladaron los funcionarios policiales ubicado en el Caserío “Los Barzales” ciertamente es utilizado para el cultivo de la planta conocida comúnmente como “marihuana”, sustancia psicotrópica cuyo cultivo es prohibido dado que se trata de un cultivo narcótico y estupefaciente, teniendo la testifical en cuestión perfecta adecuación con las testimoniales antes analizadas lo que contribuye a la demostración del hecho ilícito así como la conducta y consecuente responsabilidad de los acusados quienes residen en el inmueble cercano a dicha plantación, por ende ha de presumirse con certeza que se trata de las personas que siembran la referida planta, habida cuenta que de la misma manera se localizó en dicha vivienda semillas deshidratadas de dicha planta, la cual como bien lo afirmare la experto toxicóloga E.K.O.G.: “si puede ser utilizada luego de que la planta es cortada se somete a un proceso de secado y de allí es que se puede colocar a germinar estas plantas están preparadas para eso” ; en consecuencia este Juzgado aprecia en todos los aspectos antes señalados la declaración presentada. Así se declara.”

  12. -) De la declaración del funcionario policial M.F.W.A.:

    “Este Juzgado considera dada la concreción y precisión, además de la seguridad con que el funcionario ha expuesto el conocimiento que le asiste acerca del hecho objeto de la actuación policial el cual precisó se practicó a las 7:00 a.m., en el Caserío “Los Barzales” “dejaron la patrulla a 50 metros de la casa, nos dirigimos a la casa y nos encontramos cuatro envoltorios de presuntamente marihuana, dos escopetas y como a 80 metros de la casa estaban 80 matas de la misma marihuana”, indicó además que, el procedimiento fue realizado por su persona en compañía de los funcionarios I.N., L.B., C.F., P.A., el conductor P., su persona y el testigo A.G.; de igual manera también señaló que del interior de la vivienda “estaban los dos señores presentes, los cuales fueron sacaron de ahí cuando nosotros estábamos fuera verificando, los sacaron de ahí y llamaron a los refuerzos”, con los señalamientos presentados se precisa no sólo la comisión del ilícito sino asimismo la presencia de los acusados en la vivienda, único inmueble cercano a dicha plantación y en la cual se practicó la aprehensión de los acusados, aspectos todos que han sido informados de igual modo por las testimoniales de los ciudadanos NACAR YONNY JOSE, P.P.A.J. y P.C.F.M. en su condición de funcionarios actuantes por lo que al guardar la correspondiente concordancia debe ser estimada por este Juzgado para comprobar los aspectos antes indicados. Así se declara.”

  13. -) De la declaración del funcionario policial F.J. CASTELLANO MILLA:

    “Con la declaración del funcionario policial queda evidenciado que en efecto se realizó procedimiento siendo las 7:00 de la mañana en el sector “Los Barzales”, Municipio Unda, en la que él conjuntamente con otros cinco funcionarios policiales y el Prefecto de dicho Municipio se trasladaron a una vivienda en la que se encontraban los acusados tanto en el interior de la misma como en sus alrededores y en terreno adyacente a la misma el sembradío de lo que resultó ser la planta conocida como marihuana en un número de 80, además de los envoltorios y las armas (2) de fuego de fabricación casera; que la referida vivienda era la más cercana a la siembra, aseveraciones que de igual manera se sostuvo por los ciudadanos N.Y.J., P.P.A.J., P.C.F.M., M.F.W.A. y el testigo G.T.A.R., hechos que aprecia este Juzgado dado que los mismos comprueban la existencia de la siembra de dicha planta de naturaleza ilícita tal y como lo certificare la experto E.K.O.G. y la incautación de las armas cuyas características se determinó mediante el correspondiente informe técnico elaborado por el experto B.J.S. Garrido. En consecuencia teniendo la declaración en examen absoluta concordancia con los medios de prueba citados, es procedente su estimación como en efecto así se declara.”

  14. -) De la declaración del funcionario policial L.A.B.H.:

    “Este Juzgado al examinar esta declaración, aprecia que de igual manera es coincidente con las declaraciones recibidas presentadas por los funcionarios actuantes N.Y.J., P.P.A.J., P.C.F.M., M.F.W.A. y el testigo G.T.A.R., sobre los siguientes aspectos: 1.- Existencia del sembradío que resultó ser marihuana en un número de 80 plantas; las cuales se localizaron en sector cercano a la vivienda ubicada en “Los Barzales”, municipio Unda; 2.- Que el inmueble más cercano a dicha plantación resultó ser la vivienda en la que habitan los acusados, los cuales fueron aprehendidos en el mismo y dentro del cual fueron localizados cuatro envoltorios de presunta marihuana y dos escopetas de fabricación casera; todo lo cual ha quedado suficientemente demostrado en el debate y tratándose de funcionario actuante con absoluto conocimiento acerca de los hechos objeto de la investigación atribuible a los acusados, este Juzgado atribuye a dicho testimonio carácter veraz y absoluta credibilidad. Así se declara.”

  15. -) De la declaración de la testigo FLORENCIA DÍAZ DE P.:

    “En cuanto a lo expresado por la testigo el Tribunal considera que de la misma se comprueba la posesión por parte de los acusados del predio en el que se localizó la siembra ilícita visto que de manera espontánea y sincera la testigo ha referido que en efecto su hijo reside “Los barzales”; en la casita de pa’ bajo” y que el mismo no colinda con los terrenos de ella. Con tal declaración se confirma en efecto lo expresado por los funcionarios policiales actuantes en cuanto que los acusados son los habitantes de dicho predio en el que además de la plantación en la vivienda cercana al mismo se localizó los envoltorios y las armas de fabricación rudimentaria, por ende, éstos y no otros resultan en consecuencia establecida su vinculación con la siembra de dicha planta. Así se declara.”

  16. -) De la declaración de la testigo ORELLANA DE RAMOS MARÍA AURELIA:

    “En cuanto a lo expuesto por la testigo esta Instancia considera que de acuerdo con lo manifestado por ésta, ciertamente el acusado a quien ella ha nombrado como “V.” en efecto reside en el sector “Los Barzales” y que si bien el predio de la testigo es colindante con el que ocupa el acusado antes nombrado, la misma ha dejado sentado en forma clara que dicha propiedad ésta retirada de la suya, circunstancia ésta que descarta toda posibilidad de atribuir a persona distinta la responsabilidad respecto de la plantación, visto que como bien lo ha hecho saber la testigo el predio que ella ocupa se encuentra retirado del que ocupa el acusado y ella es la que lo trabaja debido a enfermedad de su esposo; en consecuencia se aprecia la testimonial en cuanto a lo expresado por la misma acerca de la posesión por parte del acusado V., así como que en el mismo también reside el ciudadano R.A., conocimiento éste último de carácter referencial. Así se declara. “

  17. -) De la declaración del testigo EUSTIQUIO SEGUNDO MEDINA PINEDA:

    “La testifical presentada está referida al hecho o circunstancia de la condición de habitantes de los acusados en el sector “Los Barzales”, lugar en el que se localizó la plantación de la sustancia ilícita, esto último desconocido por el testigo, por lo que el único aspecto que este Tribunal aprecia es el relativo a que los acusados en efecto residen en el mencionado sector. Cabe destacar que aún cuando el testigo expresó que dichos acusados no residen en el mismo inmueble, sin embargo estos fueron aprehendidos en la vivienda cercana a la plantación, inmueble en el que se incautó los envoltorios de presunta droga así como las armas de fabricación rudimentaria, por lo tanto les asiste responsabilidad en los hechos por los que se les acusa, habida cuenta que los predios cercanos a dicha propiedad, claramente se observa que los medianeros han explicado al Tribunal que su actividad agrícola se desarrolla en sus posesiones, difícilmente por la cultura y costumbre así como por la idiosincrasia de sus pobladores, resulta difícil atribuir la explotación del mencionado predio a persona distinta de los acusados. Así se declara.”

  18. -) De la declaración del experto E.P.B.R.:

    “Este Juzgado considera que la exposición dada por el experto acerca de la ubicación del predio donde se localizó la siembra ilícita, esto es “Sector “Los Barzales”, M.J.V. de Unda”, por tratarse de prueba científica ya que es un levantamiento cartográfico que se realiza en el área geográfica y cuya metodología como lo indicó el experto consistió en: “La Guardia Nacional necesitaba que se le diera una identificación a quien correspondían el lote de tierras, como nosotros manejamos la base cartográfica a nivel nacional, fui yo tomé las coordenadas y le hice las referencias al supuesto dueño fue lo único que se hizo allá, se tomaron los 4 puntos de coordenadas y se emitió un informe al Comando de la Guardia Nacional”.- 3.- ¿Se levanta como especie de un plano con sus señales? RESPONDE: “si, un plano con sus respectivos linderos y todo”; también indicó que quien aparecía registrada en la base de cartografía era la ciudadana F.A.D., cédula 7.450.844, por lo que del resultado del levantamiento cartográfico relacionado debidamente con la data manejada por el Instituto Nacional de Tierras, no ha lugar a dudas que el referido predio ciertamente está registrado a nombre de la madre de uno de los acusados así y tal y como lo informare dicha ciudadana en efecto heredó tal propiedad de su difunto esposo y que las mismas eran cultivadas por su hijo; no obstante lo afirmado por el experto en cuanto que las coordenadas correspondían al sitio indicado y que el inmueble no fue objeto de la cartografía, cuya distancia de dicho predio dijo: “no pudiera recordar, porque el terreno era accidentado incluso bajamos fue caminando”; estimado que en efecto los acusados fueron aprehendidos durante el procedimiento, y relacionado lo declarado con la declaración del ciudadano L.A.B.H., quien en respuestas dadas al interrogatorio formulado dijo: “¿para tener acceso a ese sembradío hay algún tipo de linderos cercas que impidan el libre acceso? RESPONDE: “Desde la casa allá, no, ninguno”.- 2.- Usted dijo hace un momento que en cuanto al acceso desde la casa al sembradío que había un camino de peatón, ¿ese camino de peatón, la direccionalidad de ese camino era de la casa de los acusados del sembradío? RESPONDE: “si y salía incluso hasta la camioneta”.- 3 ¿Ó sea hasta donde ustedes dejaron la patrulla? RESPONDE: “si y pasaba uno por ahí hasta el sembradío y pasaba uno hasta la casa”.- 4.- ¿Hasta la casa de ellos ó sea hasta donde ellos fueron aprehendidos? RESPONDE: “si la casa de ellos, porque ellos estaban ahí”.- 5 ¿Ó sea la casa donde fueron ellos localizados esas eran las únicas dos personas que estaban allí? RESPONDE: “Estaba una señora si mal no recuerdo con una o dos niñitas, una señora mayor, una o dos niñas no me recuerdo bien”. Por lo tanto dado la condición del experto, quien reúne las condiciones de idoneidad y capacidad técnica suficiente para determinar en efecto que el predio en cuestión se registró a nombre de la madre de uno de los acusados, quienes al ser aprehendidos en el inmueble que comunica con dicha plantación, se concluye que los mismos son responsable de la plantación que fuera hallada en dicho predio. Así se declara.”

    Ante tales consideraciones, procederá esta Corte a dar respuesta a cada uno de los alegatos formulados por el recurrente. En primer orden, señala que la Jueza de Juicio lo condenó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuando el experto estableció que las dos armas de fuego tipo escopeta eran de fabricación rudimentaria, por lo que “este tipo penal no se encuentra acreditado en virtud del principio de legalidad, ya que el mismo no reviste carácter penal por no encontrarse descrito en una ley previa y escrita…”, señalando que la recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, conforme lo establece el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.

    Siguiendo el orden de la apelación, es de destacar, que dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, la “errónea aplicación” significa la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato, violándose con ello la ley sustantiva.

    Partiendo de lo anteriormente indicado, la Jueza de Juicio en el cuarto acápite denominado “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS”, al atribuirle a los acusados el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, señaló lo siguiente:

    “En cuanto al delito de Porte ilícito de arma de fuego y municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, determinado como ha sido mediante la declaración del experto S. Garrido B.J. en la práctica de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 232 en la que dijo haber efectuado a: “dos armas de fuego tipo escopeta, calibre 16, las cuales las mismas presentaban tanto como el guardamano como la empuñadura elaboradas en madera de color marrón, las mismas no presentaban seriales de orden y las cuales estaban ambas con adherencias de suelos naturales (tierra), así mismo se me suministro 7 capsulas elaboradas en material sintético en su respectiva capsula de fulminante de fuego central elaboradas en material de color rojo las cuales eran de calibre 16, las mismas se encontraban en buen estado de presentación”, delito éste al que la parte Defensora expresamente ha solicitado se declara que no constituye delito alguno por tratarse de armas de fabricación rudimentaria, de anima lisa y calibre 16 que allí no hay de supuesto hecho, sin embargo este Juzgado estimado que en decisiones anteriores este Tribunal ha sentado el criterio con respecto a este tipo de arma de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y la decisión de la Corte de Apelaciones de este estado, en decisión de fecha 10-04-2010, en cuanto que dicha instrumento debe considerarse como arma, tal como se prevé en el artículo 3 de la Ley para la Seguridad y el desarme del ciudadano, considerando el criterio expresado, no obstante que dicha norma no estatuye tipos penales, este Juzgado en atención al criterio sentado por la Instancia Superior, debe declarar que en tal sentido de las pruebas antes analizadas se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su acusación en las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos N.Y.J., P.P.A.J., P.C.F.M., M.F.W.A. y el testigo G.T.A.R., así como de la experticia citada con las que estima determinado el hecho punible lo que hace procedente que este Juzgado declare con lugar la comisión del delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego y municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal como lo ha pedido el Ministerio Público. Así se decide…”

    Ante tales consideraciones, es de destacar, que los artículos 276 y 277 del Código Penal, establecen lo siguiente:

    Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y suministros de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con prisión de tres a cinco años

    .

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de tres a cinco años.

    Asimismo, los artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establecen:

    …Artículo 9. Se declararán armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados…

    …Artículo 11. Se podrán exportar y expender previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32…

    Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley Para el Desarme, vigente desde el 20 de agosto de 2002, establecen:

    Artículo 3. Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

    Artículo 4. La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego.

    Así, el artículo 16 de la Ley Para el Desarme, estipula lo siguiente: “Quedan derogadas todas las normas y leyes que coliden con esta Ley”.

    Ahora bien, con base en el marco normativo arriba referido, procede esta Corte a destacar, que el experto B.J.S.G. en su declaración señaló lo siguiente: “…me fue suministrado dos armas de fuego tipo escopeta, calibre 16, las cuales las mismas presentaban tanto como el guardamano como la empuñadura elaboradas en madera de color marrón, las mismas no presentaban seriales de orden y las cuales estaban ambas con adherencias de suelos naturales (tierra)…”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el mencionado experto contestó: “1.- ¿Diga qué tipo de armas le suministraron para hacer la experticia? RESPONDE: “Dos armas de fuego tipo escopeta, calibre 16”. 2.- ¿Diga usted si esas armas que le entregaron a usted para realizar esa experticia eran de fabricación rudimentaria o eran de fabricación de alguna marca de fábrica? RESPONDE: “eran de fabricación casera ambas”.

    De lo anterior, se desprende, que son dos (02) armas de fuego tipo escopeta, calibre 16, de fabricación casera, que si bien no son de las mencionadas en el precitado artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, son instrumentos propios para maltratar o herir.

    En relación a las armas de fuego el autor MARIO DEL GIUDICE (2002), en su obra “La Prueba Balística en el Juicio Oral”, refiere en la definición de arma de fuego, que:

    Es un instrumento mecánico, automático o semiautomático, de simple o de doble acción, de carga manual, semi o automática, capaz de disparar un proyectil al aire mediante la fuerza propulsora de los gases originada por la deflagración de la pólvora

    . (P.45).

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 435, de fecha 08/08/2008, bajo la ponencia del Magistrado E.R.A.A., señaló lo siguiente:

    …Omissis…

    En lo relacionado con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es preciso realizar las consideraciones siguientes:

    Establece el artículo 276 del Código Penal que: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de cinco a ocho años.

    Así mismo, establece el artículo 277 del referido código que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

    El artículo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”.

    Por su parte, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:

    …Armas de Fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…

    .

    Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, establece en su artículo 3 (literal a), lo siguiente:

    …Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda trasformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…

    .(Subrayado de la Sala)

    Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida.

    Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece:

    …Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionada armas de fuego…

    .

    Para la Sala, el arma de fabricación casera, que en este caso según la experticia de mecánica y diseño de balística Nº LCT-9700-134-4576,”…EL SISTEMA DE LOS MECANISMOS ES SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 38. ESPECIAL, ACABADO SUPERFICIAL GRIS, SU CUERPO SE COMPONE POR UN CAÑÓN DE ANIMA LISA CON UNA LONGITUD DE 117 MM, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, SUS SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTA DE UN MUELLE, MARTILLO, DISPARADOR Y AGUJA PERCUTORA, SU CARGA Y DESCARGA SE PRODUCE MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UNA PIEZA METÁLICA UBICADA EN EL LADO IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS (…) ES DE SIMPLE ACCIÓN (…) PARA EFECTUAR UN DISPARO CON LA MISMA ES NECESARIO MONTAR PREVIAMENTE EL MARTILLO Y LUEGO ACCIONAR EL DISPARADOR…”, aunado al daño potencial que pueden inferir a las víctimas, debe equipararse a la previsión asumida por el legislador en el citado artículo, por considerarse como un arma de prohibido porte similar a una pistola.

    Así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del Ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, para lo cual señala en su artículo tercero lo siguiente:

    …Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional…

    .

    En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.

    Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República. (Subrayado y negrilla de la Corte).

    Así mismo, en Sentencia Nº 116 de fecha 29 de marzo de 2011, Exp. 2010-024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado H.M.C.F., se pronunció sobre las armas de fuego tipo escopeta (cañón de ánima lisa), señalando que si bien es cierto, la referida arma de fuego no es de las mencionadas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no es menos cierto, que requieren para su porte de una permisología expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), de conformidad con el artículo 3 de la Ley Para el Desarme, la cual actualmente, es el organismo competente para otorgar los permisos y tenencia de armas de fuego.

    Continúa refiriendo dicha sentencia, que el artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece la autorización para la importación y el expendio de este tipo de armas, mas no para el porte o detentación de las mismas, en las normas y procedimientos para el trámite de permiso de porte de arma de fuego, para escopeta, en el actual sistema de registro y control automatizado de arma de fuego, dictadas por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), bajo el N° MD-DGSS-DARFA-016-2004, del 1° de marzo de 2005.

    Por último, concluye la Sala de Casación Penal indicando, que todas las armas de fuego, requieren de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, lo cual indica, que el porte o la detentación de un arma de fuego, sin la permisología correspondiente, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal.

    Ahora bien, es de resaltar, que ha sido criterio adoptado por esta Corte de Apelaciones, que las armas de fabricación casera deben ser consideradas como armas de fuego (ver Sentencia Nº 16, Exp. 4182-10 de fecha 29/04/2010), ello en virtud de que el arma de fuego ha sido el instrumento más nocivo y perjudicial que ha inventado el hombre contra la humanidad, calificado éste como uno de los flagelos que tantas muertes diarias causa en el mundo y en particular en Venezuela, impactadas por el uso y el abuso del funcionamiento de las mismas. Así mismo, debe tomarse en cuenta, que el fin que prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, es salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades.

    En razón de lo anterior, la decisión dictada por la Jueza de Juicio se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar el primer alegato formulado por el recurrente, por cuanto no se observa violación alguna de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Así se decide.-

    En cuanto al segundo, tercer y cuarto alegato formulado por el recurrente, referido a que el testigo G.A. “el cual funge como prefecto del Municipio Unda… se contradice en su declaración al señalar que andaban dos patrullas y que no sabe donde aprehenden a los acusados…”, a que el funcionario policial actuante M.W. “manifestó al tribunal que se trasladaron al sitio de los hechos en una sola patrulla, lo que no concuerda con la declaración del ciudadano G.A., el testigo del procedimiento quien manifestó que se trasladaron en dos patrullas”, y que el funcionario policial actuante P.F. “manifestó que él no vio nada porque él se quedó resguardando la unidad policial… lo que concuerda con la declaración del funcionario M.W., pero no con la versión del testigo del procedimiento el ciudadano prefecto GONZÁLEZ ARTURO…”, esta Corte procederá a resolver dichos alegatos de forma conjunta por guardar relación entre sí, haciendo las siguientes consideraciones:

    De la declaración rendida por los órganos de prueba evacuados en el Juicio Oral, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los acusados R.A.P.D. y V.A.P.C., para lo que la Jueza de Juicio ante los alegatos formulados por la defensa técnica, en el cuarto acápite denominado “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS”, señaló en su motivación alegatoria lo siguiente: “deja sentado de igual forma que los alegatos de la parte Defensora en cuanto a las discrepancias e inconsistencias en las declaraciones de los funcionarios, respecto del lugar de aprehensión son si se quiere a criterio del Tribunal insustanciales, es decir no inciden en lo fundamental que ha sido demostrado con cada una de las pruebas y que tienen que ver con la relación de habitabilidad que tienen los acusados en el sitio del hecho y donde fueron detectadas las siembras que es ilícita, hecho punible previsto y sancionado en el 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”.

    Ante tal razonamiento lógico jurídico empleado por la Jueza de Juicio, esta Corte procederá a revisar si la juzgadora aplicó correctamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la valoración de los órganos de prueba.

    De este modo, de la declaración rendida por el testigo A.R.G. TORRES, a preguntas formuladas por la defensa, éste contestó: “…4.- ¿Cuántas patrullas participaron en ese procedimiento? RESPONDE: dos patrullas, por lo general siempre hay dos patrullas, bueno habían horita esta es una sola. 5.- Usted dice que en ese procedimiento actuaron dos patrullas, ¿cuántos funcionarios policiales andaban más o menos en cada patrulla? RESPONDE: Había muy poco personal policial y por lo general iban dos o tres policías en cada patrulla. 6.- ¿O sea estábamos hablando de seis personas si hablamos de tres en una y tres en otra? RESPONDE: como cinco más o menos…”.

    De la anterior declaración se observa, que si bien el testigo hace mención a dos patrullas, no es menos cierto que es coincidente al señalar la cantidad de funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento practicado, por lo que la cantidad de vehículos que fueron empleados el día de los hechos, resulta irrelevante y no le resta credibilidad a la actuación policial.

    De igual manera, a preguntas formuladas por la defensa técnica al funcionario policial W.A.M.F., éste contestó: “4.- ¿Cuántas patrullas participaron? RESPONDE: una sola… 14.- ¿Y el testigo se percató cuando sacaron a las dos personas de la casa? RESPONDE: exactamente… 20.- ¿Cuántos funcionarios andaban? RESPONDE: Andaban los que le dije al juez. 21.- ¿Cuántos números? RESPONDE: cinco”. Y a pregunta formulada por el Tribunal, contestó: “8.- ¿Usted pudo presenciar el momento en que los acusados fueron aprehendidos? RESPONDE: si estaban ahí, los sacamos de la vivienda…”.

    Al respecto, de la declaración rendida por el referido funcionario policial, fue debidamente acreditado por la Jueza de Juicio en su respectiva valoración, el hecho de haber observado cuando fueron aprehendidos los acusados y sacados de la vivienda, indicando la cantidad de funcionarios policiales que integraron la comisión, lo cual es concordante con los otros órganos de prueba.

    Así mismo, se desprende de la declaración inicialmente rendida por el funcionario policial F.M.P.C., lo siguiente: “…la verdad pues yo me encontré en resguardo de la unidad todo el procedimiento porque en ese entonces yo era el conductor de esa unidad”, quien a pregunta formula por el Ministerio Público, contestó: “1.- ¿Indique usted cuál fue su función específica en ese procedimiento? RESPONDE: Era conductor de la unidad en ese entonces el día del procedimiento yo me encontraba conduciendo la unidad y cuando los compañeros enfrentaron el procedimiento yo me quedé en la unidad al resguardo de ella fue como a escaso 60 metros del sitio porque la unidad no entró hasta allá o sea yo no entré hasta allá.” Y a pregunta formulada por el Tribunal, señaló: “2.- ¿En qué unidad se trasladaban ustedes? RESPONDE: En una unidad radio patrullera en ese entonces era la unidad no me acuerdo la placa 45 como que era”. Luego la Jueza de Juicio acredita, entre otros, el siguiente hecho: “…siendo él el conductor de la unidad procedió al resguardo de ella a escaso 60 metros del sitio porque la unidad no entró hasta allá…”.

    De todo lo anterior, se desprende, que el alegato formulado por el recurrente, respecto a la cantidad de patrullas que participaron el día en que se practicó el procedimiento, no desvirtúa ni el procedimiento policial practicado, ni la declaración rendida por el testigo A.R.G. TORRES como para restarle credibilidad a su dicho, ni la aprehensión de la cual fueron objeto los acusados.

    Ahora bien, otro de los alegatos señalados por el recurrente se fundamenta en el procedimiento policial practicado en la aprehensión de los acusados, mencionando que el testigo A.R.G. TORRES “no sabe donde aprehenden a los acusados, lo que hace presumir a la defensa que el testigo está viciado de nulidad por no explicar de una forma clara lo que presenció en el procedimiento”.

    Al respecto, de lo declarado por el testigo A.R.G. TORRES, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “…11.- ¿En el momento que llegan a esa casa hacer el procedimiento quien de los imputados aquí presente estaba allí? RESPONDE: yo vi al señor R.. 12.- ¿Dónde se encontraba el otro señor? RESPONDE: no lo vi, a lo mejor lo tenían los policías en otro lado. 13.- ¿Tiene usted conocimiento de que a los hoy acusados los ubicaron en un lugar distinto de la casa de donde practicaron el procedimiento donde los aprehenden, fue ahí o en otro sitio? RESPONDE: nosotros llegamos al sitio donde estaba la siembra y observamos la casa más cercana la del señor R. y nos trasladamos allá. 14.- ¿Dónde aprehenden al otro señor? RESPONDE: no sé cuando lo aprehendieron, yo no lo vi…”.

    En razón de la declaración rendida por el mencionado testigo, la Jueza de Juicio al realizar la respectiva valoración, dio por acreditado el sitio donde se efectuó el procedimiento, las evidencias localizadas en el sector Caserío Los Barzales y la posesión de los predios donde se localizó la siembra de la presunta droga; es decir no resultó relevante a criterio de la Jueza a quo el momento en que resultó aprehendido el ciudadano V.A.P.C..

    De igual forma, a los fines de verificar el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, resulta oportuno señalar, que de la declaración rendida por el funcionario policial N.Y.J., jefe de la comisión, se desprende a preguntas formuladas por la defensa técnica, lo siguiente: “2.- ¿El testigo presenció el momento en que se practica la aprehensión? RESPONDE: Si lo vio. 3.- ¿Dónde se aprehenden a los acusados? RESPONDE: Uno dentro de la residencia y otro en la parte de afuera”.

    De la declaración rendida por el referido funcionario policial, quien en compañía del testigo instrumental fueron los únicos que ingresaron a la vivienda de los acusados e incautaron los envoltorios de droga y las armas de fuego, la Jueza de Juicio dio por acreditado que los acusados fueron aprehendidos uno en el interior de la vivienda y el otro en las afueras de dicha vivienda, lo cual coincide con lo señalado por el testigo A.R.G.T., quien observó al acusado que fue aprehendido dentro de la vivienda, por cuanto el otro acusado fue aprehendido por los otros funcionarios policiales en las afuera de la misma.

    Por su parte, a preguntas formuladas por el Ministerio Público al funcionario policial A.J.P.P., contestó: “…9.- ¿Usted recuerda haber encontrado en ese predio a los hoy acusados aquí presentes, estaban ahí en ese lugar? RESPONDE: Estaban en la casa pero en el terreno no…”. Y a pregunta formulada por el Tribunal, contestó: “…3.- ¿Sabe usted si los acusados viven en esa casa? RESPONDE: si…”.

    De la referida declaración, la cual la Jueza de Juicio consideró veraz, clara, precisa y circunstanciada con los hechos investigados, dio por acreditado el hecho de que los acusados se encontraban en la casa ubicada a 50 metros de la plantación de marihuana, vivienda a la que no tuvo acceso ya que fue objeto de registro por parte del jefe de la comisión y del testigo instrumental, desprendiéndose que la aprehensión de los acusados se practicó en el sitio del suceso.

    De igual modo, a preguntas formuladas por el Ministerio Público al testigo F.M.P.C., contestó: “12.- ¿Tiene usted conocimiento que estas personas detenidas vivan en ese sector? RESPONDE: si ellos viven en el sector, la gente dice que ellos son de los Barzales pero yo nunca he ido a la casa de ellos”. Y a preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “…10.- ¿Indique el sitio específico donde se practicó ese procedimiento? RESPONDE: El caserío los Barzales. 11.- ¿Los ciudadanos que están hoy en Sala son los mismos detenidos de ese día? RESPONDE: si ellos mismos son del día ese del procedimiento”.

    De la declaración rendida por el referido funcionario policial, la Jueza de Juicio al valorar su testimonio señaló que era conteste en señalar el modo y las condiciones en que se practicó el procedimiento, siendo categórico en cuanto a que los acusados son las personas aprehendidas en la acción policial y que los mismos son residentes de dicho sector. En razón de ello, se desprende, que la valoración y acreditación de los hechos realizada por la Jueza a quo, se corresponde con lo manifestado por el testigo.

    Así mismo, de la declaración rendida por el funcionario policial F.J.C.M., se desprende de las preguntas formuladas por el Ministerio Público: “…8.- ¿Y quiénes estaban dentro de la casa? RESPONDE: El señor R.. 9.- ¿Y el otro ciudadano? RESPONDE: Estaba afuera alrededor de la casa y el sembradío. 10.- ¿Específicamente a qué distancia se encontraba él de la casa? RESPONDE: Como 15 o 20 metros más o menos. 11.- ¿Usted lo observó que estaba fuera de la casa y usted dónde estaba ubicado? RESPONDE: Sí lo observé que estaba fuera de la casa, exacto yo estaba también entre la casa y el sembradío entonces observo al ciudadano que esta a los alrededores”.

    De la declaración rendida por el funcionario policial, la Jueza de Juicio acreditó entre otros, el hecho de que los acusados se encontraban uno en el interior de la vivienda y el otro en sus alrededores, y que en el terreno adyacente a la vivienda se encontraba el sembradío de lo que resultó ser plantas de marihuana. De lo anterior, aprecia esta Corte, que la declaración del referido testigo es concordante con la declaración rendida por el jefe de la comisión policial NACAR YONNY JOSÉ.

    De igual manera, a preguntas formuladas por el Ministerio Público al funcionario policial L.A.B.H., contestó: “…7.- ¿Usted pudo observar desde el lugar donde usted estaba que efectivamente sacaron dentro de la casa o salieron de la casa al señor R. y al señor V., usted observó que los sacaron dentro de esa casa? RESPONDE: si, estuvimos ahí custodiándolos de manera que no se dieran a la fuga porque ese es nuestro trabajo, mientras que N. y el ciudadano A. hacían la inspección…”. Así mismo, a pregunta formulada por la defensa técnica, el testigo contestó: “…11.-¿Dentro de la casa cuando entró el funcionario N. y entra el señor A. ahí es donde hacen la aprehensión o cómo sacan a los ciudadanos? RESPONDE: Ahí entraron y supongo yo que les dijeron porque estábamos actuando y salió Nacar con uno y después con el otro y nos dio la orden de que lo custodiáramos y tuvimos pendiente ahí de que no se nos dieran a la fuga”.

    De la declaración rendida por el referido testigo, la Jueza de Juicio no solamente acreditó la existencia del sembradío de marihuana, sino también que el inmueble más cercano a dicha plantación resultó ser la vivienda en la que habitaban los acusados, los cuales fueron aprehendidos en la misma vivienda.

    Así pues, de las declaraciones de los funcionarios policiales NACAR YONNY JOSÉ, P.P.A.J., P.C.F.M., W.A.M.F., F.J.C.M., L.A.B.H., son contestes al señalar que del procedimiento practicado resultaron aprehendidos dos (02) personas que resultaron ser los acusados de autos, y que dicha aprehensión fue realizada por una comisión policial constituida por seis (06) funcionarios y un testigo, y que los únicos que ingresaron a la vivienda fue el jefe de la comisión policial NACAR YONNY JOSÉ y el testigo A.R.G. TORRES.

    Por lo que de los hechos o situación fáctica que fijó la juzgadora de instancia en el tercer acápite denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA”, consistentes en que en el sitio del suceso se practicó la aprehensión en situación de flagrancia de uno de los sujetos, y posteriormente los funcionarios actuantes ingresan a la vivienda, encontrando al otro sujeto, no forma parte del thema probandum el hecho de cómo se practicó la aprehensión de los acusados, si una fue posterior a la otra o cuántas personas observaron dicha aprehensión, por cuanto lo importante es que dichos funcionarios policiales reconocieron a los acusados intervinientes en los hechos, y señalaron que los mismos son habitantes del sector y de la declaración rendida por los otros testigos traídos al debate probatorio se constató que el predio donde se halló el cultivo de marihuana era habitado por los acusados . Las otras circunstancias resultan irrelevantes, tal y como se indicó en párrafos anteriores, y al no formar parte de los hechos sobre los cuales giraban las pruebas evacuadas, no le restan valor o credibilidad a las mismas.

    En razón de lo anterior, esta Corte al haber hecho un análisis genérico de la motivación de la sentencia, concluye en que la Jueza de Juicio aplicó correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al apreciar individualmente y en su conjunto todo el acervo probatorio, y al no afectar ni interferir los alegatos formulados por el recurrente en la participación ni en la responsabilidad penal de los acusados en los delitos atribuidos, es por lo que se declaran sin lugar el segundo, tercero y cuarto alegato formulado. Así se decide.-

    Por último, señala el recurrente que “los órganos de prueba no fueron suficientes para acreditar los tipos penales endilgados por el Ministerio Público, en razón de que hubo mucha contradicción por parte de los testigos”.

    Cabe advertir al respecto, que la ponderación de la credibilidad tanto de la declaración rendida por los testigos, como de los funcionarios policiales y los expertos, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptables por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

    Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha S. ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

    De modo pues, que la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.

    Con base en lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar si la apreciación dada por la Jueza de Juicio en el cuarto acápite “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS”, se corresponde con los hechos acreditados de cada órgano de prueba. A tal efecto, la Jueza a quo indicó lo siguiente:

    “IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS

    Como corolario y con fundamento a las consideraciones que han sido expuestas precedentemente en la valoración pormenorizada de los órganos de pruebas presentados por el Ministerio Público constituidos por la declaración de los ciudadanos N.Y.J., P.P.A.J., P.C.F.M., M.F.W.A. y el testigo G.T.A.R., las cuales son coincidentes en cuanto que en efecto en fecha 18 de junio del año 2.010, se trasladaron al caserío “Los Barzales”, parte alta de Chabasquen en la que pudieron constatar una siembra de marihuana, de 1.70 de alto, otras más pequeñas, y una especie de semillero, y en la vivienda en el primer cuarto localizan dos escopetas calibre 16 y en una bolsa siete cartuchos percutidos y uno sin percutir y en el otro cuarto tres envoltorios de marihuana con algunos restos de semillas, siendo aprehendidos los acusados uno en el interior de la vivienda y el otro en sus alrededores, vivienda en el que residen, además de que el referido predio pertenece según la cartografía levantada al efecto y el registro el Instituto Nacional de Tierras, a la ciudadana F.A.D., cédula 7.450.844, siendo ésta la madre y abuela de los acusados, de manera que no hay duda a criterio de este Tribunal la relación de causalidad entre el hecho que se les imputa y la acción ejecutada por ellos; siembra de cierta evolución si se toma en cuanta que la experto E.K.O.G. fue muy clara al señalar el tiempo de producción de dicha planta, todos esos elementos permiten determinar la relación de causalidad entre el hecho y la acción con los acusados quienes habitan allí, evidenciado también no solamente con la prueba técnica sino con la prueba testimonial de los ciudadanos O. de R.M.A., E.S.M.P., quienes en su condición de colindantes acudieron al debate e indicaron claramente que allí hacían vida los acusados difícilmente y esto por las máximas que le asisten a este Tribunal entendemos que quien no es propietario de un predio no puede cultivar en ellos, más aún cuando en esas zonas las personas que ya habitan tienen un alto sentido de responsabilidad en cuanto al respeto a la propiedad privada, es decir ninguna de las personas que son sus vecinos va a pretender sembrar allí en donde no tienen acceso; además de lo indicado por la ciudadana F.D. de P., tal propiedad la heredó de su difunto esposo y que ella trabaja su tierra y los acusados trabajan la de ellos, muy claro quedo evidenciado que ese predio en el que habitan los acusados evidentemente estaba siendo cultivado la siembra de una sustancia ilícita, al tribunal le asiste la plena convicción de responsabilidad de los acusados en el cultivo de esas sustancias y deja sentado de igual forma que los alegatos de la parte Defensora en cuanto a las discrepancias e inconsistencias en las declaraciones de los funcionarios, respecto del lugar de aprehensión son si se quiere a criterio del Tribunal insustanciales, es decir no inciden en lo fundamental que ha sido demostrado con cada una de las pruebas y que tienen que ver con la relación de habitabilidad que tienen los acusados en el sitio del hecho y donde fueron detectadas las siembras que es ilícita, hecho punible previsto y sancionado en el 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se declara.

    En cuanto al delito de Porte ilícito de arma de fuego y municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, determinado como ha sido mediante la declaración del experto S. Garrido B.J. en la práctica de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 232 en la que dijo haber efectuado a: “dos armas de fuego tipo escopeta, calibre 16, las cuales las mismas presentaban tanto como el guardamano como la empuñadura elaboradas en madera de color marrón, las mismas no presentaban seriales de orden y las cuales estaban ambas con adherencias de suelos naturales (tierra), así mismo se me suministro 7 capsulas elaboradas en material sintético en su respectiva capsula de fulminante de fuego central elaboradas en material de color rojo las cuales eran de calibre 16, las mismas se encontraban en buen estado de presentación”, delito éste al que la parte Defensora expresamente ha solicitado se declara que no constituye delito alguno por tratarse de armas de fabricación rudimentaria, de anima lisa y calibre 16 que allí no hay de supuesto hecho, sin embargo este Juzgado estimado que en decisiones anteriores este Tribunal ha sentado el criterio con respecto a este tipo de arma de acuerdo a lo establecido en el articulo 277 del Código Penal, en cuanto a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y la decisión de la Corte de Apelaciones de este estado, en decisión de fecha 10-04-2010, en cuanto que dicha instrumento debe considerarse como arma, tal como se prevé en el articulo 3 de la Ley para la Seguridad y el desarme del ciudadano, considerando el criterio expresado, no obstante que dicha norma no estatuye tipos penales, este Juzgado en atención al criterio sentado por la Instancia Superior, debe declarar que en tal sentido de las pruebas antes analizadas se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su acusación en las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos N.Y.J., P.P.A.J., P.C.F.M., M.F.W.A. y el testigo G.T.A.R., así como de la experticia citada con las que estima determinado el hecho punible lo que hace procedente que este Juzgado declare con lugar la comisión del delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego y municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal como lo ha pedido el Ministerio Público. Así se decide…”

    En razón de lo anterior, la Jueza de Juicio les atribuyó a los acusados los delitos de SIEMBRA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales quedaron acreditados de las testimoniales rendidas por los órganos de pruebas, sin observarse contradicción alguna en la apreciación dada por la a quo, ya que al fijar los hechos dados por probados hizo un análisis detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, dejando por asentado el pleno valor jurídico atribuido a los órganos de pruebas y su contundencia para dictar un juicio de culpabilidad en contra de los acusados, más allá de situaciones que la propia Juez de Juicio desechó por irrelevantes al no tener incidencia sobre el fondo de los hechos. En consecuencia, se declara sin lugar el quinto y último alegato formulado por el recurrente, y así se decide.-

    Con base en todo lo anterior, la Juez de Juicio estableció la culpabilidad de los acusados en los delitos atribuidos, al no ser desvirtuadas durante el debate probatorio, las testimoniales rendidas por los testigos y expertos evacuados, dándole oportuna respuesta a los alegatos formulados por la defensa técnica en sus conclusiones, desvirtuando de este modo, cualquier tipo de duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos o subjetivos del tipo penal aplicable, por lo que la juzgadora se pronunció adecuadamente sobre la motivación de hecho y de derecho.

    En razón de todo lo anterior, y visto que la sentencia impugnada no adolece del vicio de falta de motivación alegado por el recurrente, entendiéndose por “motivar” un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, y su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales, es por lo que al haber cumplido la Jueza de Juicio con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; así como los contenidos en los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico en la construcción del silogismo judicial, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al no haber incurrido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en los vicios de falta de motivación y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 157 y 346 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por esa primera instancia. Y así se decide.-

    Por último, no puede pasar inadvertido esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Juicio omitió indicar en la parte dispositiva de su fallo la pena definitiva a imponerle a los acusados, lo cual si bien no es causal de nulidad de la misma, por cuanto la dosimetría penal fue detallada en el último párrafo del cuarto acápite “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS”, así como en el acta del juicio oral y público, el juzgador de instancia debe ser muy cuidadoso al momento de publicar el texto íntegro de la sentencia, dando cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se insta.-

    OBITER DICTUM:

    La doctrina ha establecido, que el derecho de acceso a la administración de justicia o el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces o tribunales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales.

    Tales garantías, en estrecha vinculación con el debido proceso, tienen como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor material justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado. Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley.

    Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte, que la parte dispositiva de la sentencia fue dictada en fecha 08 de febrero de 2012, en audiencia oral y pública, en tanto que la sentencia fue publicada íntegramente en fecha 30 de octubre de 2012, es decir, cuando habían transcurrido más de ocho (08) meses desde la fecha en que se dictó la sentencia. Tal situación, además de ser violatoria del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en su primer párrafo: “Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día”, ya que sólo excepcionalmente, “Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora” se puede diferir la redacción de la sentencia, no obstante, la misma norma dispone que “La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”, violentándose de igual modo, el principio de la celeridad juridicial máxime cuando uno de los acusados se encuentra privado de su libertad.

    Por tal razón, esta Corte de Apelaciones hace un llamado de atención a la Jueza de la causa, A.C.Z.V.L., a que cumpla con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, requiere del concurso de todos los demás juzgadores que integran el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de resguardar los principios y garantías procesales contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado P.D.R.A. asistido del Abogado F.B.V., en su condición de Defensor Público; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2012 y publicada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano P.D.R.A., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    D. copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    RAFAEL COLMENARES

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El S..-

    Exp.-5495-12

    JAR/.-

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