Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE SUPERIOR. SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE

Nº 01

CAUSA Nº 149-09

JUECES DE APELACION:

PONENTE: ABG. C.J.M..

ABG. J.A.R..

ABG. C.P.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.L.P.

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.M.

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)

VICTIMA: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) (NIÑA)

DELITO: VIOLACIÓN

Corresponde a esta Corte Superior, Sección Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Septiembre de 2009 por el Abogado R.L.P., en su condición de Defensor Privado del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), contra el auto dictado por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 05 de agosto de 2009, mediante el cual condenó al referido adolescente a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (3) años, por la comisión del delito de Violación en perjuicio de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

Recibidas las actuaciones en esta Alzada se le dio entrada en fecha 07 de octubre de 2009 y se designó ponente al Abogado C.J.M.. Posteriormente, en fecha 21/10/2009 se admitió el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fijándose la Audiencia para el sexto (6°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes, a las 9:30 horas de la mañana.

Seguidamente, en fecha 27/11/2009 se celebró la Audiencia Oral y Pública con la asistencia del Defensor Privado Abg. R.L.P.. Así mismo se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. M.G.M., el adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y su representante legal, aún cuando se encuentran debidamente citados.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada M.G.M., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación (folios 33 al 40 de la primera pieza) en contra del adolescente: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por ser el autor del siguiente hecho:

El día 21 de Julio de 2008, la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de siete (07) años de edad, se encontraba jugando en la Urbanización G.B., Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cuando fue sorprendida por el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de dieciséis (16) años de edad, quien la introduce en contra de la voluntad de la niña al interior de su residencia ubicada en la calle principal de la Urbanización G.B. deO., Estado Portuguesa y dentro del cuarto la despoja a la niña de su ropa y abusa sexualmente de esta (sic), causándole traumatismo al penetrar contra natura a la víctima de tan solo siete (07) años de edad, pues así lo manifiesta a su hermano, su madre y familiares esa misma noche cuando ya no podía soportar la amenaza y presión emocional sobre lo ocurrido. Es así como en la investigación ciertamente se determina técnicamente que la víctima la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) presenta traumatismos anal reciente, siendo identificado de forma efectiva el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) como autor del hecho denunciado

.

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de diciembre de 2008, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, quien dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la niña de siete años de edad, (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, están los elementos de convicción presentados por la representación fiscal creando en quien decide la convicción suficiente respecto de la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO: EXPERTO FORENSE Dra. GISEMAR GUTIÉRREZ (…)

SEGUNDO: EXPERTO F.R. (…)

TESTIGOS:

PRIMERO: VÍCTIMA: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) (…)

SEGUNDO: TESTIGO E.C.C.R. (…)

TERCERO: TESTIGO E.J.C. (…)

CUARTO: TESTIGO YOLAIBA JOSEFINA CAMACARO (…)

FUNCIONARIOS POLICIALES

PRIMERO: AGENTES A.A. Y DETECTIVE JAIKER PIÑERO (…)

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

1.- La incorporación por su lectura del Acta de Inspección Ocular Nº 1923, de fecha 21-07-2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JAIKER PIÑERO Y A.A. (…)

2.- La incorporación por su lectura del Acta de Nacimiento expedida por la P. delM.O. delE.P., se encuentra asentada el Acta Nº 045-007, donde se hace constar el nacimiento de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) (…).

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que no es procedente en el presente caso, por cuanto no están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, ya que el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), ha comparecido voluntariamente a los actos del proceso, demostrando así su sujeción al proceso, por lo que o se evidencia riesgo de evasión del mismo, hasta la fecha no ha habido por parte del adolescente destrucción u obstaculización de las pruebas y no se evidencia que haya existido un peligro grave para la víctima o denunciante; por lo que éste Tribunal acuerda imponer al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), otras medidas menos gravosas, como lo son las medidas cautelares, previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en que el mencionado adolescente deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y la prohibición que tiene el mencionado adolescente de acercarse a la víctima.

SEPTIMO:

ORDEN DE APERTURA JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado R.L.P., en su carácter de Defensor Privado del adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación de la siguiente manera:

…Omissis…

“El motivo de la apelación como se señaló anteriormente es por falta de motivación de la sentencia, en el entendido como lo ha establecido la jurisprudencia que motivar una sentencia es la obligación que tiene el juez o la jueza de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, debiendo analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las parte se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo partes de ella, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. Sentencia 01915-02-2000 Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta. En este mismo sentido la falta de motivación se ha dicho también, no puede consistir, solamente, en que el juzgador no consigna por escrito las razones de la Ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos al proceso, de acuerdo al sistema impuesto por la Ley procesal, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte dispositiva de la sentencia. Libro Cuarto de los Recursos, páginas 161 y 162. Así las cosas se puede observar en la sentencia recurrida en su aparte Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados, que la declaración de los Expertos Gisemar G.G. y F.R., son valorados como ciertos sintetizando sus declaraciones, es decir, que se toma en consideración parte de los dichos de los expertos, pero no se observa el trabajo intelectual de la Jueza en el sentido que no explica las razones por las cuales llega a tal determinación. En esa valoración se puede observar que valora como ciertas las declaraciones de los expertos por ser vertidas por funcionarios de bastante experiencia laboral, pero escogiendo las que le sirvieron a su propósito, mas sin embargo no valora de la misma manera el dicho del experto en cuanto a que en las ropas de la víctima no se encontró restos de materia seminal, lo menciona mas no lo valora, nada dice en cuanto al resultado de tal experticia. Repite la recurrida frases como por ejemplo, la lesión es de afuera hacia dentro, frase de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en sus alegatos, mas no razona el por qué simplemente lo repite. En cuanto al valor de las testimoniales de las Ciudadanas E.C.R., Yolaida Camacaro Rodríguez, y E.J.C., se limita a decir que los testigos son contundentes y seguros en las respuestas que dieron, denotando con certeza la producción del daño causado a la niña, narración esta que da credibilidad a este tribunal. No analiza una a una las declaraciones, sino que la apreciación es en colectivo, como comparar tales declaraciones si no se individualizan, como concatenarlas con otros medios de pruebas, concluyendo que se acredita la fecha en que ocurrieron los hechos, que el imputado fue señalado por la victima como la persona que abuso sexualmente de la misma, y que el adolescente acusado realizó dicho acto en base al grado de confianza dado por la familia de la víctima, todo ello emanado de las testimoniales, pero nada de cómo llegó la juzgadora a tales convencimientos.

Recepciona la Juzgadora la declaración de la víctima (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y la analiza según su criterio de manera individual finalizando su análisis que tal declaración es fundamental y debe ser valorizada como tal. Sin embargo las razones o motivos para considerar tal declaración como fundamental, quedaron guardadas en la mente de la juzgadora, ya que es su deber explicar razonadamente el por qué considera que la declaración de la víctima es fundamental, y no considerar que tal afirmación es porque la víctima tuvo la valentía de acudir ante el tribunal y narrar lo sucedido.

En cuanto al Capítulo o Sección de la Sentencia que la Juzgadora anuncia como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, afirma vehementemente que por cuanto quedó plenamente demostrado que el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), con su conducta negativa, dio como resultado este hecho delictivo, ocasionando de esta manera un daño tanto físico como moral y psicológico, a la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), tal como quedó demostrado en el presente debate. Tal afirmación la repite en el Capítulo concerniente a la PARTICIPACION y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, cuando entre otras cosas menciona, “...Que la conducta desplegada por el adolescente acusado causó en la víctima, la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), más que un daño físico, un daño moral y psicológico,..” Más adelante en el Capitulo MEDIDAS APLICABLES AL ADOLESCENTE ACUSADO, señala en su comienzo lo siguiente: En virtud de lo antes expuesto, esta instancia, establece que quedo demostrada la existencia del hecho por el cual se le acusa al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), así como su responsabilidad penal, por lo que la sanción aplicable al identificado adolescente, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, por el lapso de TRES (03) AÑOS. A esta decisión ha llegado este tribunal al analizar y tener en cuenta: Omissis. OCTAVO: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa. Cabe preguntarse entonces, ¿Cómo es que la Ciudadana Jueza, llega a la conclusión que el Adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), le causó a la víctima, más que un daño físico un daño moral y psicológico? ¿En base a qué medios de prueba científicos llega la Juzgadora a hacer tal determinación si en el expediente no existen? ¿Cómo determino el daño moral? Las respuestas seguramente se quedaron en el pensamiento de la Juzgadora, más no impresas en el contenido de la sentencia, por lo que se solicita como solución, la nulidad de la sentencia recurrida, y que se ordene la celebración de nuevo juicio oral y reservado por ante otro Juez distinto del que la pronunció”.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En sentencia dictada en fecha 05 de Agosto de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, condenó al adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), emitiendo el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA.

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) CORTEZ, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.160.768, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día 19-10-1991, residenciado en la Urbanización G.B., Calle Principal al lado de la Escuela Batalla de Ospino, casa sin, Ospino, Estado Portuguesa, por el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) ANOS y siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada ley

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, en virtud de que no quedó demostrado con los medios de pruebas recepcionados durante el desarrollo del debate oral y privado, la comisión del hecho calificado por la representante fiscal como Violación, señalando:

Así las cosas se puede observar en la sentencia recurrida en su aparte Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados, que la declaración de los Expertos Gisemar G.G. y F.R., son valorados como ciertos sintetizando sus declaraciones, es decir, que se toma en consideración parte de los dichos de los expertos, pero no se observa el trabajo intelectual de la Jueza en el sentido que no explica las razones por las cuales llega a tal determinación. En esa valoración se puede observar que valora como ciertas las declaraciones de los expertos por ser vertidas por funcionarios de bastante experiencia laboral, pero escogiendo las que le sirvieron a su propósito, mas sin embargo no valora de la misma manera el dicho del experto en cuanto a que en las ropas de la víctima no se encontró restos de materia seminal, lo menciona mas no lo valora, nada dice en cuanto al resultado de tal experticia. Repite la recurrida frases como por ejemplo, la lesión es de afuera hacia dentro, frase de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en sus alegatos, mas no razona el por qué simplemente lo repite. En cuanto al valor de las testimoniales de las Ciudadanas E.C.R., Yolaida Camacaro Rodríguez, y E.J.C., se limita a decir que los testigos son contundentes y seguros en las respuestas que dieron, denotando con certeza la producción del daño causado a la niña, narración esta que da credibilidad a este tribunal. No analiza una a una las declaraciones, sino que la apreciación es en colectivo, como comparar tales declaraciones si no se individualizan, como concatenarlas con otros medios de pruebas, concluyendo que se acredita la fecha en que ocurrieron los hechos, que el imputado fue señalado por la victima como la persona que abuso sexualmente de la misma, y que el adolescente acusado realizó dicho acto en base al grado de confianza dado por la familia de la víctima, todo ello emanado de las testimoniales, pero nada de cómo llegó la juzgadora a tales convencimientos

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Asimismo, el recurrente denuncia que la juzgadora se limita a realizar una trascripción de las declaraciones de los testigos sin establecer las razones suficientes de hecho y de derecho en las que fundamenta su decisión, ya que la recurrida no estableció los hechos que estimó acreditados de cada uno de los testigos y expertos que fueron recepcionados y finalmente que no quedó probada la comisión del hecho punible calificado como Violación, más sin embargo, la Juez de Primera Instancia se refirió al daño moral y psicológico sufrido por la víctima cuando no consta informes psicológicos que demuestren esta aseveración.

Previo abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse las siguientes nociones sobre el punto impugnado en el recurso formulado:

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral”. Distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece sí existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires).

De este mismo modo, De la Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”.

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Así las cosas, vinculado con la denuncia planteada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

(Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

En este mismo sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.

En este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio constituido de manera Unipersonal en su sentencia expone en el acápite “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, una relación de cada uno de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, de los cuales se desprende que en relación a la Experto Dra. Gisemar C.G. y el Experto F.J.R., aún y cuando fueron valorados de manera conjunta sus deposiciones, se estableció el hecho que acreditó en cada una de las experticias practicadas, por consiguiente señaló:

Las anteriores testimoniales se valoran como cierta por ser vertida por unos funcionarios con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, bastante experiencia laboral, así la ponente es una medico de dilatada trayectoria quien expuso sobre el examen físico médico legal realizado a la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en las cuales dejo como constancia en sus conclusiones que no hay desfloración pero sí traumatismo anal reciente

, “Las mucosas son muy frágiles, ese traumatismo se produce por la entrada de un objeto, la lesión es de afuera hacia dentro y en cuanto al experto que realiza experticia de reconocimiento técnico y seminal a unas prendas de vestir, donde indica que en la búsqueda de restos de materia seminal resulto negativo”.

Consecuentemente, con la declaración de los testigos E.C.C.R., Yolaida J.C.R. y Euclide J.C., señala:

Este Tribunal al valorar y apreciar las deposiciones rendida por estos testigos referenciales, observa como los testigos son contundentes y seguros a las respuestas que dieron, denotando con certeza la producción del daño ocasionado a la niña, ya que manifiestan en su declaración la forma como ocurrieron los hechos, quien fue el autor de tal hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los mismos, narración esta que le da credibilidad a este Tribunal

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De tal manera que este Tribunal le da pleno valor, pues los testigos fueron coherentes y firmes en su narración de los hechos, no cayendo en contradicción, con su declaración se acredita:

a) Que los hechos ocurrieron en fecha 19-07-2.008.

b) Que el acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), fue señalado sin dudas por la víctima como la persona que abusa sexualmente de la misma.

c) Que el adolescente acusado realizo dicho acto en base al grado de confianza dado por la familia de la victima

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En este sentido, cabe indicar que la recurrida extrae cada una de las declaraciones de los testigos y a posteriori en un mismo texto da por acreditado los hechos concordantes entre cada testigo por ser los mismos referenciales, quienes pudieron aportar a la Juzgadora las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el señalamiento efectuado por la niña víctima al momento de suscitarse el hecho y la confianza del acusado con los familiares de la víctima y que de la lectura de dichas declaraciones se hacen contestes con lo expresado por la recurrida.

Posteriormente, se refiere en cuanto a la declaración de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), lo siguiente:

Al analizar de manera individual la testimonial que antecede se determina que en efecto, la victima aún con la corta edad con la que cuenta, tuvo la valentía de acudir ante este Tribunal y narrar lo sucedido evidenciándose plena responsabilidad hacia el acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), lo cual para este Tribunal es fundamental y debe ser valorizada como tal.

Así pues y de manera sucesiva, fue explanado el análisis y valoración a los demás medios probatorios, tales como las pruebas documentales consistentes en la Inspección Ocular Nº 1923, de fecha 21/07/2008 y el Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) (víctima), constándose en un adecuado orden que, en cada una de las pruebas aportadas, el juez de instancia efectuó un estudio detallado de aquellas circunstancias que según su criterio han sido acreditadas en concordancia unas con otras.

Aunado a ello, con posterioridad y como ítems separado, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” procedió a analizar el tipo penal imputado al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), subsumiendo el hecho atípico con la estructura del tipo, al exponer entre otras cosas lo siguiente:

Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la victima o que se afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma. De tal manera que el presente asunto que nos ocupa se observa como ya se ha dicho, que ciertamente el adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), valiéndose de la confianza existente y de la vulnerabilidad de la niña es llevada hasta la residencia del acusado con la promesa de obtener un regalo, la desnuda e introduce su órgano, desconociendo la misma por su corta edad las intenciones del adolescente, causando la mencionada laceración que evidencia el resultado del informe médico legal de donde se comprueba el abuso sexualmente del cual fue víctima la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY),.

Por lo que los elementos, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capitulo como en el capitulo anterior, dan por demostrado el cuerpo del delito de Violación previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal relacionado con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

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Sucesivamente al examinar la “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO” se aprecia que fueron concatenadas las circunstancias valoradas y extraídas de la declaración de los expertos, testigos referenciales, víctima y prueba documentales, al exponer la recurrida que:

“En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de Violación, ya que la conducta desplegada por el adolescente acusado causó en la victima, la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), más que un daño físico, un daño moral y psicológico, igualmente quedo comprobada la participación plena del adolescente acusado E.E.Y., por cuanto se evidencia del resultado del informe médico legal y la declaración de la médico experto Dra. Gisemar Gutiérrez, (Subrayado y negrilla de la Corte) al expresar de manera clara y precisa entre otras cosas: “en el examen ano-rectal: se observan Pliegues anales conservados con laceración a nivel de hora 5 sentido horario y mi conclusión fue que no hay desfloración pero sí traumatismo anal reciente” declaración ésta para quien juzga suficiente y coherente de que aún no encontrándose lesiones físicas o rastros de violencia exteriormente, el daño moral y psicológico es de tal magnitud que las secuelas dejadas en la persona pueden durar toda la vida, declaración esta concatenada especialmente a la dada por la niña victima quien narro a este Tribunal de manera clara y concreta como ocurrieron los hechos, (Subrayado y negrilla de la Corte) en donde el adolescente le introduce su miembro por su órgano genital, indicando que le metió el bicho por delante y por detrás, causándole las lesiones antes señaladas, de tal manera que para este Tribunal es contundente el conocimiento y la veracidad de esta declaración, que al ser concordada con la realizada por la madre de la victima y testigo referencial, (Subrayado y negrilla de la Corte) quien a una pregunta de la defensa señalo “ yo lo quería mucho les hacia arepa sacaba el televisor para afuera, le di confianza no pensé que me fuera a hacer esto, porque había confianza y pido que se haga justicia, de lo cual se denota que igualmente el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) abuso de la confianza brindada por todos los miembros de esta familia y que ambas familias tenían excelentes relaciones, logrando con este acto delictivo la ruptura de dicha familiaridad entre las mismas, declaración la cual el Tribunal la juzga de manera cierta y veraz ya que fue coherente y sin contradicción alguna. Asimismo adminiculados a los elementos anteriores tenemos la incorporación por su lectura de la partida de nacimiento correspondiente a la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), con el cual se acredita la edad de la misma, (Subrayado y negrilla de la Corte) así como su identificación completa, demostrando la vulnerabilidad e indefensión debido a la corta edad y falta de mala intención, por cuanto se trata de un adolescente conocido para la víctima, considerado de gran confianza dentro del seno familiar, atribuyéndole este Tribunal pleno valor por cuanto fue obtenida e incorporada al juicio, por lo que analizando los medios antes señalados este Tribunal dictamina que se desprende prueba de la existencia del hecho y por ende de la participación del acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) en los hechos investigados por el Ministerio Público y debatidos en la sala de Audiencias. (Subrayado y negrilla de la Corte)

Lo contundente de los testimonios, específicamente el de la víctima quien aún a pesar de haber transcurrido más de un año relató los hechos, de lo cual se determina que está comprobada la existencia del hecho punible, aunado a la declaración de la médico forense, está comprobado el daño causado y la responsabilidad del adolescente atendiendo a la naturaleza de la gravedad del daño causado por el daño físico y psicológico, por lo que se toman en cuenta todas las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En consecuencia, dichos medios probatorios no desvirtuados durante el desarrollo del debate, al ser firmes, se les aprecia y se estiman como medios idóneos y suficientes para dar certeza a este Tribunal y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo, que dictamina que el acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), participo en el hecho y es responsable por la comisión del delito Violación, previsto en el artículo 374 ordinal lero, del Código Penal en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el presente caso plena prueba de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el delito precedentemente señalado, en consecuencia, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) CORTEZ, plenamente identificado a cumplir la sanción privativa de libertad. Igualmente se acordó mantener las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal y previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la norma antes señalada.

Así pues, se denota que luego de haber examinado cada una de las deposiciones de los expertos, testigos, víctimas y pruebas documentales incorporadas y debidamente admitidas para el debate oral y reservado, le dieron al Juez de Primera Instancia la convicción de que el hecho se produjo cuando el adolescente acusado abusando de la confianza que le ha brindado los familiares de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), la llevó hasta su casa y abusó sexualmente de la niña y aún cuando en el examen médico legal no refleja desgarro de himen, no obstante, el examen ano-rectal alude a un traumatismo anal reciente aunque sin desfloración ni sangramiento, siendo que a preguntas del Ministerio Público de cómo se produce una laceración, la Médico Gineco-Obstetra indicó: “que se requería la fricción sobre estas áreas, es decir, hubo fricción suficiente en sentido contranatura, de afuera hacia adentro, digo esto porque el movimiento natural del esfínter es de adentro hacia fuera para la salida de las heces y el informe médico reitera ese traumatismo anal”; situación ésta que llevada a los conocimientos científicos determina que evidentemente se produjo una violación. Sobre éste particular, vale citar como doctrina las subsiguientes autorías:

Simonín, Medicina Legal Judicial, señala que “la violación es el acto que tiene por fin la introducción del miembro en la cavidad vaginal, contra la voluntad de la mujer”. (p. 398).

Según Manfredini, existe conjunción carnal cuando el órgano genital masculino es introducido en el aparato genital femenino o en la abertura anal de la misma o de diferente sexo, de modo que haya acoplamiento con penetración física entre el órgano masculino y una de las regiones mencionadas (Delitti contra la moralitá pública e il buon costume, en Tratado de Florian, p. 135).

Crivellari, expresa que la conjunción se verifica siempre que haya introducción, aunque sea incompleta, del miembro viril en los genitales de la mujer o del hombre. (Derecho Penal. Tomo II, p. 84).

En nuestro derecho, Chiossone admite también esta tesis al decir: “La realización del delito consiste en el acto carnal llevado a cabo por medio de violencias o amenazas. ¿Qué quiere expresar el legislador venezolano con el término acto carnal? Necesariamente se refiere a la cópula sexual. Para que ésta se realice es necesario la penetración del órgano genital masculino en el órgano genital femenino, total o parcialmente…” (Manual de Derecho Penal Venezolano, p. 610)

De igual manera se debe distinguir entre la “simple penetración” y la “satisfacción sexual plena” del actor. No resulta necesario a los fines de la consumación del delito de violación, ni que exista eyaculación, desfloración o desgarro o la completa introducción del pene.

A.A.S. (1989), en su obra “De los Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias”, señala:

En todo caso, para que exista acto carnal, no se necesita la desfloración, bastando que el órgano genital masculino se introduzca en el femenino o en el orificio anal de una persona del mismo sexo o del contrario. Esto no significa que se requiera la penetración total ni la eyaculación. Tampoco puede decirse que basta, simplemente, cualquier contacto externo. A veces, por la conformación y escaso desarrollo de la víctima, el acto puede quedarse en la unión de los órganos, sin posibilidad de penetración completa, caso en el cual se materializa la unión de los órganos y por tanto, el acto, coito o conjunción carnal.

(p. 10).

El coito vestibular (unión vulvar) está limitado al espacio que comprende los labios mayores, el monte pubiano y la hendidura que limita los labios menores con el clítoris (vestíbulo vaginal), que conduce a la entrada de la vagina.

Si bien lo anterior, gira en torno a la doctrina italiana que se basa en que para perfeccionar el delito de violencia carnal basta que las partes genitales se junten, esto es, se pongan más o menos íntimamente en contacto unas con otras, las del varón con las de la mujer; y no hace falta ni la introducción del pene en la vagina, ni mucho menos la desfloración física, el primer aparte del artículo 259 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, es claro al señalar: “…si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral…”, entendiéndose por penetración en lo que a conjunción copulativa se refiere, tanto biológica como jurídica, lo siguiente:

  1. Concepción biológica, referente al acoplamiento por vías naturales del cuerpo de la víctima en forma completa con eyaculación. En forma estricta, el acceso carnal vaginal y en forma amplia el acceso también rectal.

  2. Concepción jurídica, referente a toda actividad sexual directa de la libido natural o no, en la que exista una intervención de los genitales del actor, que pueda representar el coito o una forma equivalente de éste.

La interpretación más generalizada de los juristas (en la actualidad) es que la expresión “acceso carnal” consiste en la introducción del órgano genital masculino (pene) en la vagina de una mujer, de modo que haga posible el coito (violación propia) o un equivalente anormal de éste (recto) tanto de una mujer como de un varón (violación impropia).

Si bien es cierto, la doctrina habla de que en el acceso carnal no se requiere que el acto alcance su perfección fisiológica ni la desfloración de la víctima, pudiendo tratarse de una introducción incompleta, debe quedar al menos demostrado los daños y hasta las lesiones sufridas por el sujeto pasivo en partes especiales del cuerpo que demuestren el coito vestibular. De allí, que del Reconocimiento Médico Legal (físico externo) practicado a la niña víctima (folio 08 de la primera pieza), se desprende textualmente:

“Fecha del examen: 22-07-2008

EXAMEN FÍSICO EXTERNO: Al momento del examen no hay lesiones que calificar.

EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, hímen anular, bordes lisos sin desgarro.

EXAMEN ANO-RECTAL: Pliegues anales conservados con laceración a nivel de hora 5 sentido horario, esfínter anal (ilegible).

CONCLUSIÓN: No hay desfloración. Traumatismo Anal reciente.

Lo cual fue corroborado en la deposición rendida por la experto Dr. Gisemar Gutiérrez y que como se dijo anteriormente fue concordante para la Juzgadora y para ésta Alzada a fin de concluir la existencia del hecho ilícito y con las declaraciones aportadas por la víctima y testigos referenciales que la responsabilidad recae sobre el joven (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

Al respecto cabe citar, una sentencia citada en la Jurisprudencia de los Tribunales de la República, que señala:

…Por violación debe entenderse (…) la realización de la cópula, caracterizada por la introducción del pene del hombre en la vagina de la mujer, su frotamiento más o menos rápido y la eyaculación final. No constituye… violación las manifestaciones de orden sexual, por destacadas que sean, que no se traduzca de dichos hechos físicos… se requiere probar que hubo intromisión, más o menos completa del miembro viril en la cavidad vaginal comprobado por medio del reconocimiento pericial de la persona ofendida; no valen simples declaraciones, ni cabe presunciones ni indicios. Acceso carnal es la introducción del órgano genital de una persona en el cuerpo de otra; vagina, ano o boca, de modo que haga posible el coito o un equivalente anormal de éste (…)

(JTR. Vol. III, p. 320)

Por otra parte, vale resaltar que entre los argumentos esgrimidos por el apelante, este expresó que: “…los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa. Cabe preguntarse entonces, ¿Cómo es que la Ciudadana Jueza, llega a la conclusión que el Adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), le causó a la víctima, más que un daño físico un daño moral y psicológico? ¿En base a qué medios de prueba científicos llega la Juzgadora a hacer tal determinación si en el expediente no existen? ¿Cómo determino (sic) el daño moral?”. En efecto, no consta en las actuaciones algún informe psicológico practicado a la niña víctima del hecho antijurídico que compruebe el daño moral, social y psicológico producto de la violación, no obstante, a través de las máximas de experiencias y estudios doctrinarios hace evidente que este hecho atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la integridad psíquica, física, moral y de la libertad sexual y cuando éstos derechos son transgredidos, instantáneamente el sujeto pasivo sufre éstas consecuencias que son dables y dejan secuelas en el desarrollo de la personalidad, máxime que en el presente caso el hecho se produjo en contra de una niña de siete años de edad.

En cuanto a las consecuencias, estudios realizados a nivel internacional concluyen que las agresiones sexuales perpetradas contra un niño impactan gravemente su mundo interno, destructivos en la vida de la niña o niño. Dichos estudios sostienen que estas agresiones producen en la víctima serios trastornos sexuales, depresiones profundas, problemas interpersonales y traumas que pueden ser permanentes e irreversibles, incluso en algunos casos pueden ocasionar la muerte por traumatismo o suicidio, efectos que requieren intervención profesional inmediata. En conclusión, el daño moral o psicológico no amerita una prueba científica, puesto lo que debe ser demostrado es la comisión del hecho penalizado por la ley y la responsabilidad del autor, por demás puede ser palmariamente viable obtener reflejos del daño ocasionado a la víctima con sólo oír su testimonio u observar su conducta, considerando el principio de inmediación que se garantiza durante el desarrollo del debate. De tal manera que no se corresponde lo argumentado por el recurrente en relación a lo afirmado por la Juzgadora. ASÍ SE DECLARA.

En síntesis, de todo lo anterior se deduce que el tribunal a quo, procedió a discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, observándose la aplicación de las reglas de la lógica, en consonancia con los principios rectores del debate como lo son la inmediación y contradicción, contrario a lo expuesto por la defensa en representación del acusado en autos, como presunto agraviado.

Muy acertadamente lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03708/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López:

…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeña los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que éstos requisitos constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4370/2005, 12-12)

.

Según lo que precede, el juzgador consideró ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de las pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas; la veracidad de los hechos por el cual se le imputa la comisión del delito de Violación, más aún, conllevó a determinar su participación y correspondiente responsabilidad del hecho imputado, lo cual condujo al dictamen de una sentencia de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia. Se trata entonces, de una sentencia condenatoria donde los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado, lo que constituye una armonía con lo exigido en el artículo 364 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio sostenido de la Sala de Casación Penal, referente al cumplimiento de la labor jurisdiccional conforme a una sentencia que plasma los hechos que el Juzgador da por probados y relacionados, con los medios de pruebas que conllevaron al convencimiento del juez para encuadrar el tipo penal y posteriormente dictaminar una resolución de naturaleza condenatoria.

Por los razonamientos expuestos y al confirmarse que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, de la Sección Penal Adolescente, extensión Acarigua, no incurrió en el vicio de inmotivación, al cumplir con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones que la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia se corresponde con lo probado en juicio. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.L.P., actuando como defensor privado del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual condenó al referido adolescente por el delito de Violación, e impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (3) años. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a fin de dar continuidad al proceso. CUARTO: Se ordena expedir un ejemplar al cual se le será omitida la identificación del adolescente imputado, a los efectos de ser publicado en la página web de ésta Corte de Apelaciones, ello de conformidad al mandato expreso contenido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los once (11) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. -

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

El Secretario,

Abg. J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, J.A.R., en mi carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, salvo mi voto en la presente sentencia, por las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada ha señalado que los requisitos de la sentencia son de orden público, por lo cual, los juzgadores de la primera instancia, indefectiblemente, deben cumplir con ellos, y los jueces superiores, al revisar las sentencias a través de los recursos correspondientes, deben observar si se cumplieron o no dichos requisitos, aún cuando las partes no los hayan alegados, máxime si se trata de un recurso por inmotivación de la sentencia recurrida.

Dispone el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

La sentencia contendrá:

(…)

c) Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.

d) Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho

(…)

Ahora bien, la sentencia recurrida, no contiene la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos”, ni tampoco, confronta entre sí los medios de prueba recepcionados, lo equivale a que es una sentencia inmotivada, por lo que, esta Corte de Apelaciones debió declarar con lugar el recurso, anular la sentencia recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro juez de esta jurisdicción.

En efecto, en su acápite denominado “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados”, la recurrida luego de transcribir los medios de pruebas recepcionados y valorarlos individualmente, señala:

En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son:

a) Que existe un lugar que corresponde al sitio del suceso, específicamente un inmueble unifamiliar y la cual no puedo (sic) ser inspeccionada internamente debido a la falta de colaboración de parte de los familiares del acusado.

b) Que la víctima cuenta con tan solo seis años para la fecha de la comisión de los hechos.

c) Que dicho acto lo realiza el adolescente amparado en la confianza e indefensión de la niña y en la superioridad tanto física, como mental del adolescente acusado

De la transcripción anterior, se colige que la sentencia recurrida, no se refiere a los hechos que describe el Ministerio Público en su acusación; en consecuencia, no existe congruencia entre los hechos acusados y los dados por demostrado por la sentencia. Cabe destacar, que la recurrida en ninguna otra parte subsana esta irregularidad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con redacción idéntica al literal c) del artículo 304 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ha expresado:

El ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, exige de los jueces de fondo que en la sentencia determinen precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal estime acreditados, entendiéndose esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducida en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales, el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no, y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentren que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron

Para este disidente, la sentencia impugnada recurrida no acreditó los hechos dados por probados, por lo cual procedía declarar con lugar el recurso, propuesto por la defensa del menor acusado, y en consecuencia, se debió anular el fallo impugnado. Dejó así fundamentado mi voto salvado. Fecha ut supra.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

Disidente

El Secretario,

Abg. J.A.V.

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