Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000410

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007164

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

De las Partes:

Recurrente: Abg. R.B.D.C., en su condición de Defensora Pública tercera Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Lara.

Imputado: T.A.E.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2013 y fundamentada en fecha veintiocho (28) de Junio de 2013, mediante el cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EIZAGA QUIROGA T.A., por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el último aparte del artículo 10 de la misma Ley, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Tocuyito.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE

APELACIONES

A los fines de determinar la competencia el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da a las C.d.A. la facultad de conocer en apelación sobre las decisiones de primera instancia, en concordancia con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el articulo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a las C.d.A. para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2013-007164 interviene la Abg. R.B.D.C. en su condición de Defensora Pública tercera Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 02/07/2013, día hábil siguiente a la fundamentación dictada por este Tribunal en fecha 28/06/2013, hasta el 09/07/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 09/07/2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 02/07/2013. Se deja constancia que este Tribunal NO dio despacho el día 25 de Junio 2013, 01 y 05 de Julio de 2013. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se deja constancia que a partir del día 15/07/13, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, hasta el día 17/07/13, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 17/07/13, sin que las partes hicieren uso de la facultad que les confiere el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 156 ejusdem. Se deja constancia que este Tribunal dio Despacho los días 1,5 y 24 de Julio de 2013. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo

439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP,

denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

Artículo 44: ... La libertad personal es inviolable, en consecuencia

ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una

orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso

será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de

cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será

juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... "

Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código

que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad

o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter

excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su

aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que

puede ser impuesta... "

En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva

de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación

adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en

el artículo 236 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de

libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las

circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran

concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1.- Un Hecho Punible que mereciere pena privativa de libertad y cuya acción no estuviese prescrita: En el caso particular de las actas que conforman el presente caso la precalificación del hecho imputado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico no encuadra en la posible conducta desplegada por mi representado en la causa por la cual es detenido, como lo es el delito de COMERCIO ILlCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS ARTCULO 34 , ASOCIACION ARTICULO 37 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 27 Y ARTICULO 4 ORDINAL 10 TODOS DE LA Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; en virtud que de la acta policial que dio origen al presente asunto se desprende que mi representado no realizo ningún acto o conducta que pueda concatenar el delito por el cual fue imputado, solo señala el acta que el mismo al revisar el bolso a la salida de la institución (CANTV ), se observan unos trozos de cables que corresponden a material de desecho, trozos estos que ya no pueden ser utilizados o reutilizados en la actividad propia de dicha empresa de comunicaciones, adicionalmente estos trozos de cables no superan los 22 mts y los mismos por si solo no generan ningún tipo de utilidad en los procesos productivos del país y dicha cantidad no supera el peso de un (1) kilo.

2.- No existe suficientes elementos de para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente investigación: Tal como lo señale anteriormente, mi representado no realizo ningún acto o conducta para configurar el delito de COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS ARTCULO 34, ASOCIACION ARTICULO 37 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 27 Y ARTICULO 4 ORDINAL 10 ,todos de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada así se evidencia en acta policial de fecha 19-06-13 y de las actas de entrevistas que cursan en el presente asunto suscrita por los funcionarios adscritos al comando de la segunda compañía del destacamento Nº 47 del Comando Regional NRO 4 de la guardia Nacional, donde entre otras cosas señalan los testigos de la aprehensión específicamente R.C.J.M. que vio entre 8 y 10 pedazos de cable; es decir que no puede precisar si ciertamente la cantidad de pedazos de cable le fueron incautado a mi representado, lo que hace presumir que ciertamente pudiera no haber existido tal objeto, Araujo P.H.M. entre otras cosas señala que el no vio los rollos o cable por lo cual no es testigo presencial del hecho investigado, y el ciudadano R.M.A. en su condición de vigilante de seguridad solo retuvo a mi representado lo cual tampoco es testigo preseñal del hecho investigado.

En lo que concierne al delito de asociación Art 37 ejusdem no se encuentra comprobado ya que de lo presentado en actas no existe ningún tipo de nexo de carácter asociativo entre mi representado u otra persona u asociación jurídica con el objeto de perjudicar la productividad del Estado así como perjudicar gravemente al país.

3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es un señor trabajador de la Empresa CANTV por mas de 33 años, con arraigo en el país, con su respectiva familia honesta y trabajadora que lo apoyan.

5.-Buena conducta predelictual. Mi defendido no presenta antecedentes penales, esta amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos, sin excepción; tal como lo expresa la jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. N° 2008-0287.

PETITORIO

Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 21-06-13, dicta por el Tribunal de Control N° 7 Y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia SE REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN El ARTíCULO 256, NUMERAL 3° DEL COPP. Conforme a lo establecido en el artículo 439 del COPP, promuevo como

prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente

asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de

Apelaciones…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de Junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a una Medida cautelar 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 y 3 y artículo 237 numerales 2,3,5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo bajo los siguientes términos:

…Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 19-06-2013 funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes dejan constancia entre otras cosas que se encontrándose en cumplimiento de sus funciones fue informado que dentro de la Oficina de CANTV ubicada en la calle 30 entre carreras 22 y 23 tenían al ciudadano A.E. empleado de la empresa con el cargo de Técnico III en telecomunicaciones a quien el ciudadano R.M.A.V. de seguridad le detecto un bolso tipo morral de su propiedad, diez (10) trozos de cable de línea telefónica y solicitaban una comisión de la Guardia Nacional , hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, T.A.E.Q., titular de la Cédula de Identidad V.-5.416.835 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 96 y el articulo 10 de la misma Ley. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. CUARTO: en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a la realización de Inspección Ocular, considera el tribunal IMPROCEDENTE, la cual deberá promover ante el Ministerio Publico en su oportunidad legal, Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a una medida cautelar 242 ordinal 1º y la caución 244 la misma se niega y en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Junio de 2013, mediante el cual NIEGA la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a una Medida cautelar 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 y 3 y artículo 237 numerales 2,3,5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Jurís 2000, que en fecha 02 de Septiembre del 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano T.A.E.Q., por la comisión de los delitos de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 96 y el articulo 10 de la misma Ley, sentencia que fue fundamentada en fecha Once (11) de Septiembre de 2013 de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el acusado T.A.E.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.416.835, Por la comisión de los delitos de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, en relación con el Art. 27 y articulo 4, numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano T.A.E.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.416.835, por el delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, en relación con el Art. 27 y articulo 4, numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal impuso al imputado de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: NO DESEO DECLARAR,

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal, asimismo de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas que favorezcan a mi representado, asimismo solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, es todo

.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Séptimo De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PUNTO PREVIO: Se acuerda la revisión de la medida privativa de libertad por la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3º y 9º como lo es presentaciones cada treinta días, líbrese la correspondiente boleta de libertad. PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano T.A.E.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.416.835, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, en relación con el Art. 27 y articulo 4, numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

DE LA IMPOSICIÓN DEl ACUSADO

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a hacer uso de las mismas, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: T.A.E.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.416.835, “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.

SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE

No me opongo a la admisión de hechos por parte de los acusados por considerarlo ajustado a derecho, es todo.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte de los Acusados de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, y asimismo y conforme con el articulo 308 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: El 19 de junio del 2013, el Jefe de la Sección de Investigaciones penales fue informado que al ciudadano A.E. empleado de la Empresa CANTV le fue encontrado en un bolso tipo morral de su propiedad 1º trozos de cable de línea telefónica revisión efectuada por el vigilante de dicha Empresa

Observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fue acusado por la comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, en relación con el Art. 27 y articulo 4, numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Tiene una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS de prisión, y su termino medio DIEZ (10) AÑOS y en aplicación del 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena aplicable, quedando la misma en TRES AÑOS (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y de conformidad y de conformidad a lo establecido en el Art. 74 ordinal 4° del Código Penal, como lo es no tener antecedentes penales, se le rebaja un (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en DOS (02) AÑOS EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL CIUDADANO: T.A.E.Q., titular de la Cédula de Identidad V.-5.416.835, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el atrio 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el ART. 80 en su segundo aparte del Código Penal

DECISION

En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Séptimo De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: se Acuerda la solicitud de revisión de medida hecha por la Defensa y en consecuencia se acuerda Medida Cautelar al ciudadano T.A.E.Q., titular de la Cédula de Identidad V.-5.416.835, Contenida en el Art. 242, ordinal 3° del COPP, como lo es presentación cada 30 días. PRIMERO: Se admite parcialmente a acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano T.A.E.Q., titular de la Cédula de Identidad V.-5.416.835, ya que se desprende del escrito acusatorio y de los medio probatorios que el delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el atrio 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se consumó totalmente por circunstancias independientes a la voluntad del imputado, es por lo que el mismo se cambia a Grado De Frustración, previsto y sancionado en el ART. 80 en su segundo aparte del Código Penal. NO ADMITIÉNDOSE EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37, en relación con el Art. 27 y articulo 4, numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: Y se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la comunidad de la prueba para la defensa en lo que beneficie a los acusados de autos. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusan, es todo”. Se deja constancia que el imputado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPONE: “Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos y se aplique lo dispuesto en el Art. 74 ordinal 4° del Código Penal, como lo es no tener antecedentes penales. Es todo.” SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. QUINTO: Una vez oída la admisión de los hechos que ha hecho el acusado por el delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el atrio 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el ART. 80 en su segundo aparte del Código Penal, el cual establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria VEINTE (20) AÑOS, y su termino medio DIEZ (10) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el articulo 84, en su 2° aparte del Código Penal, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, como lo es TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES y en aplicación a los establecido en el ATR. 375 del COPP, como lo es la Admisión de los Hechos, se le rebaja la mitad de la Pena, quedando la misma en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y de conformidad a lo establecido en el Art. 74 ordinal 4° del Código Penal, como lo es no tener antecedentes penales, se le rebaja un (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en DOS (02) AÑOS EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL CIUDADANO: T.A.E.Q., titular de la Cédula de Identidad V.-5.416.835, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el atrio 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el ART. 80 en su segundo aparte del Código Penal SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar al ciudadano T.A.E.Q., titular de la Cédula de Identidad V.-5.416.835, y se le otorga la Medida Cautelar Contenida en el Art. 242, ordinal 3° del COPP, como lo es presentación cada 30 días. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso de ley para ejercer recurso de apelación…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. R.B.D.C. en su condición de Defensora Pública tercera Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Junio de 2013 y fundamentada el 28 de Junio de 2013, mediante el cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EIZAGA QUIROGA T.A., por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el último aparte del artículo 10 de la misma Ley, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Tocuyito, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 09 de Septiembre del 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano EIZAGA QUIROGA T.A., por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el último aparte del artículo 10 de la misma Ley, la cual fue fundamentada, en fecha 11 de Septiembre de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. R.B.D.C. en su condición de Defensora Pública tercera Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Junio de 2013 y fundamentada el 28 de Junio de 2013, mediante el cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EIZAGA QUIROGA T.A., por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el último aparte del artículo 10 de la misma Ley, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 09 de Septiembre del 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano EIZAGA QUIROGA T.A., por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el último aparte del artículo 10 de la misma Ley, la cual fue fundamentada, en fecha 11 de Septiembre de 2013.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2013-007164.

.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Abg. L.R.D.R.A.. A.V.S.

La Secretaria

Abg. Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2013-000410

CFRR/*Lisyulie*

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