Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 22 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-001163

ASUNTO : UP01-R-2015-000146

RECURRENTE (S): Madyan Suleiman, asistido por el Abogado

Duman J.R..

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial

Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: ABG. D.L.S.N.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; e inserta en la causa principal Nº UP01-P-2015-001163.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

El 17 de Diciembre de 2015, se da por recibido el presente asunto y se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva.

En fecha 18 de Diciembre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado la Corte con los Jueces Superiores: Abg. R.R.R.; Abg. L.R.D.; y Abg. D.L.S.N., quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto.

El día 06 de Enero de 2016, mediante acta la Jueza Superior Abg. D.L.S.N., consigno ponencia de Admisión.

Con fecha 06 de Enero de 2016, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Madyan Suleiman, asistido en este acto por el profesional del derecho Abg. Duman J.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

El 22 de Enero de 2016, la Jueza Superior ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El ciudadano Madyan Suleiman, asistido por el profesional del derecho Abg. Duman J.R., fundamenta su escrito recursivo de conformidad al artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, quien argumenta que, le fue violado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, por haber el Tribunal de Control Nº 1, su derecho de propiedad sobre el vehículo, objeto del presente asunto, contemplado en el artículo 115 de la Carta Magna, en virtud de la decisión dictada en fecha 09/11/2015, hoy apelada, en donde me negó la entrega del vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Hatch Back, Uso: Particular, Modelo: Arauca, Año: 2012, Color: Azul, Placa: AB927ER, Marca: CHERY, Serial del Motor: SR473FAFCB00652, T0724DAD, Serial N.IV: 8X7F1B118CD002916, por cuanto no valoro correctamente la venta privada debidamente soportada en el expediente.

Señala que, tal venta no fue impugnada ni contradicha por las personas que aparecen señaladas como presuntos responsables del delito de estafa, ni por la ciudadana LEYDETT S.J.R., quien figura como vendedora y firmante de los recibos y del documento de la venta privada, refiriendo que, en el artículo 1474 del Código Civil, la venta tiene plena validez entre las partes contratantes, siendo que, en este caso se dieron todos los elementos de una venta, y desconocer dicha venta seria desconocer también la presunta comisión del hecho punible denunciado.

Considerando que, lo dejaron en total indefensión, causándole con ello una gravamen irreparable, pues el Tribunal de Control erro en su apreciación jurídica, al condicionar la validez de la venta a las realizadas mediante un documento público, como ya se menciono, las ventas privadas tienen plena eficacia jurídica, cuando no han sido impugnadas por las partes, y finalmente indica que, solicita que sea declarado con lugar dicho recurso de apelación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 03 de Diciembre de 2015, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. R.R.H.J., quien da contestación al recurso de apelación en el que señala, una vez analizado el escrito recursivo, la Jueza de Control, en la decisión de fecha 09/11/2015, actuó estrictamente ajustada a derecho, pues el mismo el dicho escrito no indica cual es ese gravamen que se le causo, pues la única actividad que desarrollo fue hacer mención a presunta violaciones de derechos y garantías.

El representante Fiscal también señala que, en su oportunidad el Ministerio Público se pronuncio de forma negativa en cuanto a la entrega material del vehículo, en virtud de que el solicitante no acredito su condición de propietario y por ende se presume que el mismo provenga de la comisión de algún ilícito penal, en razón que el solicitante denuncio haber sido objeto de una presunta estafa, por todo ello, solicita la Vindicta pública solicita que se declare sin lugar el escrito de apelación.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de un Auto Fundado dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Noviembre de 2015, quedando establecido en el fallo textualmente lo siguiente:

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: SE NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del Vehículo de las características siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: Hatch Back, Uso: Particular, Modelo: Arauca, Año: 2012, Color: Azul, Placa: AB927ER, Marca: CHERY, Serial del Motor: SR473FAFCB00652, T0724DAD, Serial N.IV: 8X7F1B118CD002916, al solicitante Ciudadano MADYAN SULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.633.011, domiciliado en la tercera avenida con calle catorce, cerca de clínica los ángeles, San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Este Tribunal Colegiado, ha establecido y ratificado en sentencias anteriores, el criterio con relación a lo previsto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal con meridiana claridad establece que, el Ministerio Público devolverá lo antes posible lo objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil o Administrativa y disciplinaria en la que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable, asimismo como bien lo señala la mencionada disposición, el Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

En este orden de ideas, la Doctrina ha señalado que, en casos concretos el Tribunal de Control y el Fiscal del Ministerio Público, en cumplimiento de los fines de la Justicia cuyo principio se encuentra expresado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: El proceso constituye un instrumento fundamental de la Justicia. Las leyes procesales establecerán su simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites…Omisis…no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, deben ser lo suficientemente diligentes, en ordenar la práctica de todos los exámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del vehículo objeto de la solicitud, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de Octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega…Omisis…

Por lo que, de las sentencias parcialmente transcritas, se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

Así mismo, en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, dictada en el Expediente 05-0064, caso de R.E.P.P. y A.A.Á., en la cual la Sala establece lo siguiente:

…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efecto de probar la propiedad de un vehículo automotor…

…Omisis…

…Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el Juez de Control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia trascrita

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Así las cosas, este Tribunal Colegiado en atención a la denuncia formalizada por el recurrente, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal Nº UP01-P-2015-001163, en el cual se observaron las siguientes incidencias:

  1. A los folios 01 al 12, de la causa principal corre inserto escrito de fecha 06 de Marzo de 215, suscrito por el Abg. Leotilio J.E., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, a los fines de solicitar al Tribunal de Guardia, que se decrete Medidas preventivas de Aseguramiento de Bienes, de las previstas en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

  2. Al folio 22, aparece inserto auto de fecha 06/03/2015, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 1, acuerda darle entrada al presente asunto.

  3. A los folios 24 al 26, corre inserto escrito de fecha 09/03/2015, suscrito por el Abg. Leotilio J.E., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, a los fines de ampliar la solicitud de Medidas preventivas de Aseguramiento de Bienes, de las previstas en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

  4. A los folios 27 al 31, ambos inclusive, aparece inserto decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2015, en la cual el Tribunal de Control Nº 1, Acordó oficiar al Banco SOFITASA, a los fines se suspenda el pago del Cheque de Gerencia Nº 28597397-52GO, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (600.000.00 bsf), de fecha 04/03/2015, de la cuenta del ciudadano MADYAN SULEIMAN, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.011, a nombre de GARRIDO O.B.I., así mismo, se acordó oficiar a objeto de La Inmovilización y Bloqueo de las cuentas Bancarias del ciudadano GARRIDO O.B.I., en dicha entidad bancaria, Provincial u otras, medidas estas preventivas en aras de asegurar el dinero patrimonio del solicitante, de conformidad con el artículo 585 del Código Orgánico Procesal Civil. Y se Declaró Sin Lugar la Medida de Embargo requerida por el Ministerio Publico sobre el vehículo: Marca Chery, Modelo Arauca, año 2012, color azul, placa AB927ER, tipo Hatch Back, a nombre de LEYDETT S.J.R., en virtud de que no consta elementos de convicción que demuestre la posesión o propiedad del denunciante.

  5. A los folios 33 al 37, corre agregado escrito de fecha 11/03/2015, suscrito por el ciudadano Madyan Suleiman, quien solicita la guardia y c.d.v. plenamente identificado en auto y la devolución del dinero que se encuentra paralizado en el Banco SOFITASA.

  6. Al folio 56, corre inserto Oficio Nº GS. 0258/15, suscrito por el ciudadano O.J.P.G., Gerente de Seguridad del banco SOFITASA, quien la informa al Tribunal de Control Nº 1, que el Cheque de Gerencia Nº 28597397-52GO, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (600.000.00 bsf), fue suspendido.

  7. Al folio 60, aparece agregado escrito de fecha 25/03/2015, suscrito por el ciudadano Madyan Suleiman, quien ratifica el escrito presentado en fecha 11/03/2015, y reitera la solicitud de la Guardia y C.d.V. y la devolución del dinero que se encuentra paralizado en el Banco SOFITASA. Así mismo anexa acta de negativa de entrega de vehículo por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

  8. A los folios 70 al 71, corre agregado escrito de fecha 30/03/2015, suscrito por el ciudadano Madyan Suleiman, quien ratifica los escritos presentados en fecha 11 y 25 ambos del mes de Marzo de 2015.

  9. Al folio 74, aparece inserto escrito de fecha 31/03/2015, suscrito por el ciudadano Madyan Suleiman, quien solicita que lo designen como correo especial a los fines de llevar oficio al Banco SOFITASA.

  10. Al folio 75, corre inserto auto de fecha 31 de Marzo de 2015, en el cual el Tribunal de Control Nº 1, acuerda oficiar al Banco SOFITASA, a los fines de que el cheque de gerencia con la cantidad de 600.000,00 bolívares deberá quedar a la disposición y libre movimiento del ciudadano Madyan Suleiman, antes identificado, titular de la cuenta corriente. Así mismo se Acordó designar como correo especial al ciudadano antes señalado.

  11. A los folios 78 al 79, corre inserto escrito de fecha 21/04/2015, suscrito por el ciudadano Madyan Suleiman, quien solicita la Guardia y C.d.V..

  12. Al folio 86, aparece agregado escrito de fecha 21/04/2015, suscrito por el ciudadano Madyan Suleiman, quien solicita que sea designado correo especial para llevar oficios al CICPC de San Felipe estado Yaracuy.

  13. Al folio 87, corre inserto auto de fecha 03/06/2015, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 1, acordó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que le informe a este Despacho, el estado actual de la investigación penal que involucra el vehículo, objeto de la solicitud del ciudadano Madyan Suleiman.

  14. Al folio 89, corre inserto Oficio Nº YA-F4-8171, suscrito por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. Leotilio Escalona, a los fines de dar información solicitada por el despacho de Control.

  15. Al folio 91, corre agregado auto de fecha 31/08/2015, mediante el cual la Juez Temporal Abg. A.M., se aboca al conocimiento del asunto y acordó oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Yaracuy, a los fines de que se sirva practicar contra experticias al vehículo con las siguientes características: PLACA; AB927ER, AÑO: 2012, MARCA: Chery; USO: Particular; MODELO: Arauca; COLOR: Azul; CLASE: Automóvil; TIPO:HatchBACK SERIAL N.I.V:8X7F1B118CD002X7F1B118CD002916;SERIAL DEL MOTOR: SQR473FAFCB00652, Certificado de Registro de Vehículo Nº 8X7F1B118CD002916-1-3 (150100999078.

  16. Al folio 93, corre inserto escrito de fecha 11/09/2015, suscrito por el ciudadano Madyan Suleiman, quien ratifica la solicitud realizada en fecha 21/04/2015, sobre la Guardia y C.d.V..

  17. A los folios 97 al 101, corre agregado Oficio Nº CONAS-GAES-YAR-889, de fecha 11/09/2015, suscrito por el Mayor E.J.M., Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Yaracuy, quien remite las experticias e impronta realizadas al vehículo.

  18. Al folio 102, corre inserto auto de fecha 25/09/2015, mediante el cual la Jueza Temporal Abg. Ligmar L.A., se aboca al conocimiento del presente asunto y acordó fijar audiencia especial para el día 02/10/2015 a las 09:00 am.

  19. A los folios 105 al 106, corre inserta Acta de Diferimiento de Audiencia Especial de fecha 02/10/2015, en la cual el Tribunal de Control Nº 1, representado para ese momento por la Juez Temporal Abg. Ligmar L.A., quien acordó diferir el acto procesal en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Leydett S.J.R., la cual aparece como la presunta propietaria del Vehículo, según copias simples del Certificado de Registro de Vehículo(agregado al folio 15) y se acordó fijar nueva oportunidad para el día 21/10/2015 a las 02:30 pm.

  20. A los folios 107 al 116, corre agregada decisión de fecha 09 de Noviembre de 2015, en donde la Juez Natural del Tribunal de Control Nº 1, Abg. G.R.A., Niega la Entrega Materialdel Vehículo de las características siguientes:Clase: Automóvil, Tipo: Hatch Back, Uso: Particular, Modelo: Arauca, Año: 2012, Color: Azul, Placa: AB927ER, Marca: CHERY, Serial del Motor: SR473FAFCB00652, T0724DAD, Serial N.IV: 8X7F1B118CD002916, al solicitante Ciudadano MADYAN SULEIMAN, de conformidad al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y declara que es improcedente la audiencia especial fijada en fecha 21/10/2015, por cuanto las circunstancias de la solicitud no está prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en el artículo 294 de la norma in comento.

En orden a lo expuesto, del análisis del auto apelado, la A quo señala en su decisión que: “Se evidencia de lo señalado que el asunto penal que nos ocupa y signado por este despacho judicial bajo el Nº: UP01-P-2015-001163, se da inicio en el ministerio público en ocasión a la referida denuncia y expediente Nº MP-100385-2015, por el delito de estafa agravada continuada según el ministerio público fiscalía cuarta de esta circunscripción judicial, tales documentos antes especificados y consignados por el solicitante como la compra venta ya firmada, y la autorización de manejo, y entregándole de acuerdo a lo referido por este la posesión del vehículo, es evidente que los mismos no tienen el carácter de documento público, tampoco se evidencia que fue realizada la tramitación ante alguna institución con competencia para ello, ya sea notaria o registro público, no consta diligencia de revisión ni actuación ante el Instituto de Nacional de T.T., previa a la presunta negociación órgano competente por tratar lo relacionado con vehículos , de igual manera de lo especificado y detallado por el solicitante en su requerimiento en ningún momento realizo negociación alguna con la presunta dueña del vehículo ciudadana Leidett S.J.R., sino con un supuesto esposo del cual no aparece identificación alguna, quien le entrego firmado los referidos documentos, en los cuales se refleja la presunta firma con el segundo nombre y segundo apellido ( S.R.), evidentemente tales escritos o documentos a todas luces carecen de legalidad y legitimidad”.

Destaca de igual forma esta corte de Apelaciones, que la juzgadora considero al dictar su fallo los resultados de las experticias realizadas a dicho vehículo, objeto del presente asunto, al señalar: “se evidencian dos peritajes realizadosel primero en fecha 17-03-2015, consiste en Experticia de Autenticidad o Falsedad de seriales Nº 9700-244-178-03-2015 suscrita por funcionario detective agregado J.C., adscrito al CICPC Subdelegación san Felipe, presenta el mismo: Serial de carrocería: 8X7F1B118CD002916, el cual se encuentra en la parte superior del corta fuego se encuentra FALSO, la chapa identificadora ubicada en el tablero lado del piloto donde se lee 8X7F1B118CD002916 se encuentra FALSA, la unidad en estudio presenta DEVASTADA la zona donde es estampado por la planta ensambladora el serial del motor, el vehículo objeto de estudio al ser verificado ante SIPOL, arrojo que la matricula AB927ER NO REGISTRA CARACTERISTICAS, el serial carrocería 8X7F1B118CD002916, registra las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: HATCH BACK, Modelo: ARAUCA, Marca Chery, color Plata, Placa: AE252MM, Serial Motor:SQR473FAFCB00652”.

Y con respecto a la segunda experticia realizada, la A quo índico: “Experticia de reconocimiento e Impronta del vehículo: Marca: CHERY, Modelo: Arauca, Clase: Automóvil, Tipo: Hatch Back, Año: 2012, Placa: AB927ER, Color: Azul, Serial de carrocería: 8X7F1B118CD002916, Serial del Motor: Devastado, suscrita por los expertos s/m 2da. León Orlando y SM/3era. S.D., y realizada el 11-09-2015, el dictamen pericial arrojo como conclusión: Serial de Carrocería Falso, Serial de Seguridad Falso, Serial de compacto Falso, Serial de motor Devastado, el vehículo no presenta solicitud, el registro de impronta el resultado es: Serial de Carrocería NIV Falso, Serial de Seguridad Falso, Serial de compacto Falso, Serial de motor Devastado”.

Ahora bien, considera esta Instancia Superior que los criterios Jurisprudenciales arriba transcritos, vale decir los emanados de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, a entender de quienes deciden, al recurrente no le asiste la razón, toda vez que, la A quo actuó ajustada a derecho, pues la misma ordenó practicar las diligencias necesarias para determinar las verdaderas características del vehículo, tanto así que, la Juez de Control, tomó en consideración para negar la entrega del vehículo el resultado de las dos experticias realizadas que arrojaron que los datos del vehículo no coinciden, pues dichos seriales son falsos.

Igualmente, la Juez de Control consideró que el ciudadano Madyan Suleiman, no realizo la tramitación correspondiente a los fines de realizar la negociación respectiva de compra y venta del vehículo, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, tal como lo dejo establecido en los fundamentos de la decisión al indicar lo siguiente: “los escritos o documentos consignados que destacan la negociación realizada por el solicitante carecen de legalidad y legitimidad visto que en ningún momento realizo negociación alguna con la presunta dueña del vehículo ciudadana Leidett S.J.R., sino con un supuesto esposo del cual no aparece identificación alguna, y quien le entrego firmado los referidos documentos o escritos, en los cuales se refleja la presunta firma con el segundo nombre y segundo apellido ( S.R.) de la supuesta vendedora, los mismos no demuestra la propiedad ni la posesión del requerido vehículo por el ciudadano solicitante MADYAN SULEIMAN… Omisis… quien no fue diligente ni realizo os trasmites de ley para la adquisición del vehículo solicitado.”.

Consecuentemente con lo expuesto, esta Instancia superior estima, que la decisión apelada, no le causa un gravamen irreparable al solicitante, en virtud que el mismo, tiene otras vías idóneas para ser indemnizado al ser víctima del delito de Estafa Continuada, siendo que por notoriedad judicial este Circuito Judicial Penal cuenta con un Sistema de Información Integral, y del conocimiento de esta Corte que, la investigación penal que está relacionada con el vehículo solicitado se encuentra activa y en la fase preparatoria, según en la causa signada con el Nº UP01-P-2015-002575, la cual se ventila ante el Tribunal de Control Nº 5 de esta sede judicial, y quien de conformidad al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la figura del acuerdo reparatorio, que fue planteado por el imputado BUHLER I.G.O., en fecha 11/01/2015, mediante escrito.

Así mismo, este Tribunal colegiado ha constatado que al ciudadano Madyan Suleiman, se le ha garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, ya que el Tribunal de Control le ha dado respuesta a cada una de sus solicitudes realizadas ante dicho despacho, conforme a derecho.

Por lo que, en orden a lo expuesto y con base a los razonamientos establecidos, forzoso es para esta Corte de Apelaciones, declarar Sin Lugar la presente apelación, interpuesta por el ciudadano Madyan Suleiman, asistido en este acto por el profesional del derecho Abg. Duman J.R., y como consecuencia de ello, se ratifica en cada una de sus partes el auto fundado apelado, ya que el mismo, fue dictado conforme a las previsiones señaladas en la norma adjetiva Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano Madyan Suleiman, asistido en este acto por el profesional del derecho Abg. Duman J.R., contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-001163, y como consecuencia de ello, se ratifica en cada una de sus partes el auto fundado apelado, ya que el mismo, fue dictado conforme a las previsiones señaladas en la norma adjetiva Penal, y el mismo no le causa un gravamen irreparable al recurrente y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintidós (22) días del Mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MARIANGELYS RAMIREZ

SECRETARIA

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