Decisión nº 28 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, treinta (30) de Julio del 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NL01-P-2002-000041

ASUNTO: NP01-R-2006-000017

PONENTE: Abg. F.J.M.B.

En data -01-02-2006, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, escrito fundamentado fechado 31-01-2006, mediante el cual fue interpuesto por el ciudadano Abg. J.C.S.L., quien para ese momento se desempeñaba como Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Revisión de Sentencia Firme, planteado con fundamento en el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse promulgado una ley penal que disminuye la pena que le fue impuesta mediante sentencia condenatoria firme (con autoridad de cosa juzgada), al ciudadano G.W.J..

Recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones las actuaciones de marras procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, luego de haber sido designada automáticamente en data 17-07-2007 por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, habiéndosele dado entrada al presente asunto en esta instancia superior el mismo día y luego de haberle sido entregado en esa misma fecha a la ponente a las 2:00 horas de la tarde; se constató que no cursaba en esta incidencia la copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se ordenó recabar ésta mediante oficio Nº CA-MON-651-07, el cual le fue remitido al Tribunal recurrente; copia certificada en cuestión la cual fue recibidas en esta Alzada el 19-07-07 (a las 2:00 p.m.). Así las cosas, agregada como fue la aludida copia certificada a las actas que conforman esta incidencia el 20-07-07, al ser examinada ésta se constató de su contenido la existencia de incongruencias y divergencias tanto en las referencias de la identificación del penado, como del delito por el cual fue condenado el ciudadano W.J.G., estas razones determinaron la necesidad de recabar el asunto principal identificado con el alfanumérico NL01-P-2002-00041, en el tribunal de Primera Instancia. Y habiendo sido recibido en este Órgano Jurisdiccional el jueves 26-07-07, fue examinado su contenido considerándose necesario agregar a esta incidencia recursiva copia certificada de la decisión pronunciada por esta Alzada colegiada, en la oportunidad cuando se conoció el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ilustrarnos en la oportunidad cuando debamos resolver al fondo del asunto. Ahora bien, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, esta Corte de Apelaciones observa:

Según sentencia dictada en fecha 16 de julio del 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NL01-P-2002-000041, antiguo (1U-040-02), condenó al acusado W.J.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 15.323.775, y residenciado en el rancho S/Nº, en la Calle Principal del Barrio Independencia, de la población de Punta de Mata, del Estado Monagas, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, que para la fecha de la decisión era el limite inferior de la pena establecida en el artículo 34 de la vigente para el momento Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haberlo encontrado culpable del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el aludido artículo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Condenándosele igualmente en costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la sentencia había resultado condenatoria. Fijando como fecha provisional cuando la condena finalizaría, el día 10 de Enero del año 2012 a las 12:00 horas de la noche, tiempo computado de conformidad con lo determinado en el artículo 40 del Código Penal.

Ahora bien, habiendo observado -por una parte-, quien para el momento se desempeñaba como Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de ejecución que, en data 05 de Octubre de 2005 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, fue publicada la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo texto emerge según la DISPOSICIÓN UNICA prevista en el Titulo XII la derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual había sido publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 4.636, fechada 30 de septiembre de 1993, (texto legal éste que en su artículo 235 no sólo reformaba la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes de fecha 17 de julio de 1984 sino que también derogaba las disposiciones legales que colidían con el compendio legislativo en referencia), reguladora y sancionadora de los hechos punibles en materia de sustancias ilícitas (drogas), cuyas pautas sustantivas fueron las estimadas e invocadas tanto por la Juez Sentenciadora de la Primera Instancia en el momento cuando pronunció el fallo condenatorio que aquí nos ocupa en revisión; como por esta Instancia Superior cuando procedió de oficio a realizar las correcciones de los errores materiales cometidos y observados; hecho primario éste al cual se aúna la situación constatada del contenido de este novísimo instrumento legal, en el cual se contempla la disminución de la pena que fue establecida al momento de sentenciar para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, imputándole al ciudadano acusado de marras y por el cual se le sentenció a sufrir la pena mínima prevista en este tipo penal, a saber, específicamente la pena de diez (10) años de PRISIÓN; fueron estas las razones por las cuales el Abg. J.C.S.L.., quien se desempeñaba como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia Condenatoria Firme dictada el 16 de julio del 2002, en contra del penado precedentemente nombrado, recurso éste en cuestión respecto al cual se procede seguidamente a resolver sobre los específicos aspectos que se señalan.

-I-

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal ha constatado este Órgano Jurisdiccional Superior que, el legislador venezolano atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión, en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 470 ibidem; y habida cuenta que el caso planteado por la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, se adecua perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, el cual pauta que en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida para tipos penales allí previstos es procedente la revisión obligatoria de la sentencia firme; y en otro orden de ideas, habiéndose verificado que la presente incidencia recursiva versa sobre esta última circunstancia se concluye que le corresponde a esta Corte de Apelaciones, tanto conocer y declarar la revisión de la sentencia firme arriba individualizada, como si es procedente la rebaja de pena en este caso; por lo cual, se declara COMPETENTE para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso y resolver al respecto en su oportunidad legal. Y así se decide

.

-II-

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN

Constatado como fue por esta Alzada Colegiada la delimitación fáctica y jurídica que origina la instauración de la presente incidencia y siendo la oportunidad procesal prevista por el Legislador para admitir o no el recurso que nos ocupa, inmediatamente después de haber realizado el análisis debido al escrito recursivo que soporta a este medio de impugnación, así como también a las actas que conforman este asunto, considera esta Corte de Apelaciones que el recurso de Revisión de Sentencia Definitiva Firme interpuesto por la ciudadana Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. J.C.S.L., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 471 y 472 Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta que el recurso antes referido fue interpuesto por el aludido Juzgador, quien se encontraba legitimado por ley para ello, siendo tempestiva su presentación, de acuerdo a lo establecido por nuestro legislador en el encabezamiento del Artículo 470 ejusdem, según el cual en todo tiempo procede dicho recurso. Razones éstas por las cuales, reiterando que estando legitimado el ciudadano Juez Segundo de Ejecución para interponer el presente recurso, el cual puede ser presentado en todo tiempo y, tratándose la circunstancia alegada por la Juez de la Primera Instancia de uno de los supuestos perfectamente delimitados como una de las causales objetivas de impugnabilidad que posibilitan su conocimiento por vía de revisión de sentencia firme; se estima ADMISIBLE el mismo de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 455 ibidem. Y así se resuelve.

Y considerando que, el legislador venezolano pautó en el contenido del encabezamiento del artículo 474 de la Ley adjetiva penal que, el procedimiento a seguir para tramitar y conocer del presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, en virtud de la causal invocada por el Juez Segundo de Ejecución en su escrito recursivo aquí admitido, estima esta Corte de Apelaciones que resulta innecesario convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado habida cuenta que los recaudos documentales que rielan en esta incidencia son suficientes para emitir el pronunciamiento correspondiente; en razón de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En virtud de las declaratorias precedentemente establecidas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la Revisión de la Sentencia Condenatoria Firme pronunciada en contra del ciudadano W.J.G., cuestionada en este asunto a tenor de lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con el 470 ejusdem.

SEGUNDO

Se ADMITE con fundamento en lo previsto en los artículos 455 en relación con el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal el RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME interpuesto en fecha 1° de febrero del año 2006, por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. J.C.S.L., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 16 de julio de 2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante la cual fue CONDENADO el ciudadano W.J.G., , (actualmente en L.C.), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerado autor culpable y responsable de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano .

TERCERO

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de revisión de sentencia que nos ocupa.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal este Recurso de Revisión de Sentencia Firme.

El Juez Presidente,

Abg. L.J.L.J..

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

Abg. F.J.M.B.A.. I.D.V.D.M..

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre

LJLJ/FJMB/IDM/EA/Ariadna

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