Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-00366

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-0006900

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. A.S.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.G.D.G. E I.F.M.P..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 4, 10 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07/06/2013 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 4, 10 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado A.S.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.G.D.G. E I.F.M.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07/06/2013 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 4, 10 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-006900 interviene el Abg. A.S.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.G.D.G. E I.F.M.P., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 10/06/2013, día hábil siguiente a la de la fundamentación dictada por este Tribunal en fecha 07/06/2013, hasta el 14-06-13, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 14-06-13. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 12-06-2013. Se deja constancia que el Tribunal NO dio despacho el día 25 de Junio 2013 solamente. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se deja constancia que a partir del día 15-07-13, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, hasta el día 17-07-13, trascurrieron tres (3) días hábiles y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 17-07-13, sin que las partes hicieren uso de la facultad que les confiere el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Se deja constancia que el Tribunal dio Despacho todos los días hábiles del mes de Agosto. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

A.E.S. MONTILLA VENEZOLANO, (…), EN DEFENSA DE lOS CIUDADANOS: J.G. DIAZ E I.F.M., ANTE USTED, CON El DEBIDO RESPETO, OCURRO PARA EXPONER:

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PROCESAL, PRESENTO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA lA DECISIÓN DICTADA POR El JUEZ DE CONTROL N° 7, DRA M.L., APELO COMO EN EFECTO lO HAGO.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

SOBRE LA BASE DE lO ESTABLECIDO EN El NUMERAL 5

DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: LA DECISIÓN ATENTA CONTRA DERECHOS 't GARANTIAS CONSTITUCIONALES, HUBO PARCIALlZACION CON El MINISTERIO PUBLICO, NO VALORO QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTO DELITOS INEXISTENTES PARA MIS DEFENDIDOS. SE EVIDENCIA UN TOTAL EXABRUPTO JURÍDICO QUE LESIONA El DERECHO INCLUYENDO DERECHOS HUMANOS E IRREGULARIDADES PROCESALES, CUESTIÓN ESTA QUE GENERA INCERTIDUMBRE Y DESCONFIANZA EN QUIENES CREEMOS EN LA JUSTICIA, A TAL PUNTO QUE HUBO ERRORES INEXCUSABLES AL MOMENTO DE TOMAR LA DECISION.

LA VINDICTA PUBLICA ACTUO DE MALA FE Y TEMERARIAMENTE AL IMPUTAR UNOS DELITOS INEXISTENTE ES DECIR; EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, LO CUAL LA JUEZ DE CONTROL DE UNA FORMA INQUISITIVA, EN DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO PENAL, CONVALlDA LOS ERRORES DEL MINISTERIO PUBLICO.

NO HACE FALTA SER UN ESPECIALISTA EN LA MATERIA PARA SABER QUE EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR SE MATERIALIZA CON LAS HERRAMIENTAS O LLAVES PARA DESMENBRAR UN OBJETO EN ESTE CASO UNA MOTOCICLETA, SIENDO EL DELITO PRINCIPAL, AHORA BIEN; LA ASOCIACION PARA DELlQUIR ES UN DELITO ACCESORIO AL PRINCIPAL PERO; AL SER INEXISTENTE EL PRINCIPAL ES OBVIO QUE EL SECUNDARIO MUCHO MENOS EXISTE, SI EXISTE ES CUANDO LOS JOVENES DECIDIERON IR AL RIO A BAÑARSE COMO ACOSTUMBRAN HACERLO DESPUES DE JUGAR EN LA CANCHA QUE ESTA A LAS ORILLAS DEL RIO.

EN OTRO ORDEN DE IDEAS, SEÑALO RESPONSABLEMENTE QUE LA JUZGDORA INOBSERVO QUE EN EL ACTA POLICIAL NO EXISTIA, ALGUN TIPO DE EVIDENCIA EN RELACION CON EL ORIGEN DE ESE VEHICULO QUE ESTABA ABANDONADO EL UN MATORRAL Y OTRA PARTE DENTRO DE UN RANCHO, INCLUSIVE DATA DE TIEMPO ALLI, POR CUANTO LAS PIEZAS A SIMPLE VISTA REFLEJAN QUE ESTAN OXIDADAS.

ESTOS JOVENES NO FUERON CAPTURADOS O APREHENDIDOS EN POSESION DE LAS EVIDENCIAS, A LA PRUEBA ME REMITO CUANDO EN EL ACTA POLICIAL SE SEÑALA QUE E.E.E.M..

SE DESAPLlCO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NO VALORO QUE ESTA TIPOLOGIA ADMITE ACUERDOS REPARATORIOS QUE EXTINGUEN LA ACCION PENAL PARA EL PROCESADO DE MARRAS, ES NOTORIO LA OBSTRUCCiÓN A LA JUSTICIA Y AL DERECHO CUANDO DE FORMA INQUISITIVA, SE LE DICE AMEN A TODO LO PLANTEADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, CUANDO EN REALIDAD SE EQUIVOCARON CON LA CALlFICACION PARA MIS DEFENDIDOS.

LA DEFENSA TECNICA SOLICITO EN AUDIENCIA DE PRESENTACION L.P., CLARO ES QUE EN REALIDAD ALLI NO HAY ELEMENTOS DE CONVICCION, NO HAY DELITO, NO HAY NADA, SE LES ESTA DESTRUYENDO LA VIDA DE 2 JOVENES DE 18 AÑOS, ESTUDIANTES DE 4TO AÑO DE BACHILLERATO, QUE ESTABAN EN EL SITIO EQUIVOCADO Y A LA HORA O MOMENTO EQUIVOCADO.

SE COMETIERON ERRORES INEXCUSABLE TANTO EL MINISTERIO PUBLICO COMO QUIEN CONVALlDO ESOS ERRORES JUEZ DE CONTROL N° 7.

SE OBSERVA QUE NO SE REALIZO UN ANALISIS CLARO y PRECISO DE LA SITUACION JURIDICA PLANTEADA, NO CONTROLO EL RIEL DEL PROCESO PENAL, QUE ES SU DEBER Y OBLlGACION.

SE VIOLA EL ART. 26 DE LA CONSTITUCiÓN DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, YA QUE EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACiÓN DE LA JUSTICIA. NO HUBO SUJECiÓN A LA LEY, CALIFICAN UNOS DELITO INEXISTENTE.

NO HAY UNA CADENA DE CUSTODIA DE LAS HERRAMIENTAS PARA DESVALIJAR, LO CUAL SERIA DE INTERES CRIMINALISTICO PARA EL PROCESO, HAY TESTIGOS. QUE OBSERVARON TODO EL MAL PROCEDER DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.

LA CADENA DE CUSTODIA GARANTIZA, LA AUTENTICIDAD DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION, PARA QUE NO SE DE LUGAR A CONFUSION, LA EVIDENCIA CLAVE PARA DETERMINAR EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO SON LAS LLAVES O HERRAMIENTAS PARA DESVALIJAR, ES INEXISTENTE LA CADENA DE C.D.L.L..

ES LAMENTABLE Y DAÑINO PARA EL PROCESO PENAL, QUE NO USEN RAZONAMIENTO LÓGICO, MAXIMAS DE EXPERIENCIA Y MUCHO MENOS LOGICA JURIDICA, ES CLARO QUE SE HACE NECESARIO QUE LA CORTE DE APELACIONES O ALZADA SE ABOQUE A CONOCER ESTA CAUSA.

INVOLUCRARON INOCENTES DE PLENO DERECHO. QUIENES AHORA TIENEN COARTADA LA LIBERTAD, QUE ES UN DERECHO SAGRADO E INDISPENSABLE PARA TODO SER HUMANO, QUIEN DEBE SER TRATADO POR LA LEY COMO INOCENTE HASTA QUE SE DEMUSTRE LO CONTRARIO CON UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

PETITORIO

EL PRESENTE RECURSO ES ADMISIBLE Y PROCEDENTE POR FUNDAMENTARSE EN LA NORMA PROCESAL PREVISTA EN EL ARTICULO 436 DEL CÓDIGO ORGÁNICO

PROCESAL PENAL, LA CUAL FACULTA A LAS PARTES A EJERCER RECURSOS ANTE LA AUTORIDAD SUPERIOR DE LO QUE LE PERJUDICA, DE LO QUE SE CONSIDERA CONTRARIO A DERECHO Y AÚN MÁS EN CUANTO LE PERJUDICA DIRECTAMENTE Y ES INDISCUTIBLE QUE SE POSEE LA CUALIDAD DE IMPUGNACiÓN DEBIDO A QUE EXISTE UN AGRAVIO OCASIONADO, AL NO PONER EN PRACTICA LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA y LA LOGICA JURÍDICA QUE TODO JUZGADOR O BE TENER, ESTOY PLENAMENTENTE SEGURO QUE ESTA ALZADA PONDRA

CONTROL y ORGANIZARA LA MALA DECISION . CIUDADANOS JUECES PROFESIONALES, SOBRE LA BASE DE TODO LO EXPUESTO, ES OR LO QUE SOLICITAMOS:

SE DECRETE LA PLENA LI ERTAD, DE SER NEGADA, ES PROCEDENTE ANULAR LA AUDIENCIA REPONER LA MISMA CON OTRO TRIBUNAL IMPARCIAL DE CONTROL, POR INOBSERVANCIA DE LO PLANTEADO EN ESTA APELACIÓN.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 07 de Junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos los ciudadanos J.G.D.G. E I.F.M.P., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 4, 10 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.G.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 22.182.985, I.F.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 24.354.685 y JOHENDER J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 22.271.182, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de J.G.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 22.182.985, I.F.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 24.354.685 y JOHENDER J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 22.271.182. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por las defensor A.S. en cuanto a una l.p. y se Niega la solicitud de las medidas cautelares invocadas por ambos defensores y EN SU LUGAR SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD, dada la existencia en un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE DE TOCUYITO…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 07/06/2013 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 4, 10 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 30 de Agosto del 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los ciudadanos J.G.D.G. E I.F.M.P., hicieron uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 4, 10 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sentencia que fue fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2013 de la siguiente manera:

…FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra los imputados J.G.D.G., I.F.M.P. y JOHENDER J.S.F., titulares de la Cédulas de Identidad V.- 22.182.985, 24.354.685 y 22.271.182 respectivamente; en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra de los referidos ciudadanos, imputándoles la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a los ciudadanos J.G.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 22.182.985, I.F.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 24.354.685 y JOHENDER J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 22.271.182, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, y finalmente solicita se mantenga la medida privativa de libertad de los ciudadanos J.G.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 22.182.985, I.F.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 24.354.685 y JOHENDER J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 22.271.182, es todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso a los imputados de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, los imputados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron: J.G.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 22.182.985: “No deseo declarar. Es Todo”, I.F.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 24.354.685: “No deseo declarar. Es Todo” y JOHENDER J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 22.271.182: “No deseo declarar. Es Todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Quien expone: “rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal, asimismo de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas que favorezcan a mi representado, asimismo solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar, de la establecida en el Art. 242, ordinal 3º, como lo es presentación. Es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Séptimo De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos J.G.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 22.182.985, I.F.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 24.354.685 y JOHENDER J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 22.271.182, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: Y se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la comunidad de la prueba para la defensa en lo que beneficie a los acusados de autos

DE LA IMPOSICIÓN DEl ACUSADO

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan: J.G.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 22.182.985: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”., I.F.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 24.354.685: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. y JOHENDER J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 22.271.182: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que el imputado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.

SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE

no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo

.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte de los Acusados de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, y asimismo y conforme con el articulo 308 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: Los hechos que dan origen a la presente causa tienen inicio en fecha 06/06/2013, a las 01:45 p.m., aproximadamente cuando el OFICIAL AGREGADO (CPEL) P.S., V-17.625.183, OFICIAL (CPEL) PIÑA LUIS, V-15.445.117 y el OFICIAL (PMI) RIVERO RAFAEL, V-17.852.307, se encontraban el labor de patrullaje en el Sector La Manga de la Población de Río Claro, específicamente paso al Río, cuando observan a tres ciudadanos aparcados al paso del Río donde se escuchaban golpes a algún objeto solidó y metálico, momento en el cual los ciudadanos se percatan de la presencia de la comision policial y emprende la huida hacia la zona boscosa del fuga, dejando en el sitio una serie de piezas pertenecientes a un vehiculo moto desvalijado, dándoseles la voz de alto , la cual no fue acatada por lo que se inicia la persecucióntras los ciudadanos, a quienes posteriormente se les logro dar captura siendo identificados como: JOHENDER J.S.F., venezolano, mayor de dad, Titular de la cedula identidad Nº V-22.271.182, I.F.M.P., venezolano, mayor de edad, Titular de identidad Nº V-24.354.685 y J.G.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.182.985. Posteriormente procedieron los integrantes de la comision policial a incautar una serie de piezas y partes pertenecientes a vehículos tipo moto que se encontraban en el lugar donde fueron avistados los sujetos detenidos. Finalmente, los funcionarios policiales notifican del procedimiento a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara. Posteriormente en fecha 07/06/2013, se celebra audiencia conforme a los establecido en el articulo 234 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOHENDER J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.271.182, I.F.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.354.685 y J.G.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.182.985, se precalifican los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fueron acusados por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estableciendo el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

DISPOSITIVA

En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Séptimo De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez oída la admisión de los hechos que ha hecho el acusado por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estableciendo el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria DOCE (12) AÑOS, y su termino medio SEIS (06) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena aplicable, quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISION, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria DIECISEIS (16) AÑOS, y su termino medio OCHO (08) AÑOS y en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena aplicable, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y en aplicación a lo establecido en el art. 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” y que al computar ambas penas, queda la misma en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y en aplicación a lo establecido en el Art. 74, ordinal 1º del Código Penal, como lo es ser menor de veintiún (21) años al momento de cometer el delito, se le rebaja UN (01) AÑO, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LOS CIUDADANOS: J.G.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 22.182.985, I.F.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 24.354.685 y JOHENDER J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 22.271.182, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, líbrese la correspondiente Boleta de l.S.: Se mantiene la medida Cautelar establecida en el Art. 242, ordinal 3º y 9º, como lo es presentaciones cada 30 días y Terminar los estudios de educación media y diversificada, para lo cual deben presentar constancia de estudios y de notas mensualmente al Tribunal de Ejecución. TERCERO: remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda una vez cumplido el lapso legal…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado A.S.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.G.D.G. E I.F.M.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07/06/2013 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 4, 10 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 30 de Agosto del 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los ciudadanos J.G.D.G. E I.F.M.P., hicieron uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 4, 10 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sentencia que fue fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado A.S.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.G.D.G. E I.F.M.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07/06/2013 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 4, 10 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 30 de Agosto del 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los ciudadanos J.G.D.G. E I.F.M.P., hicieron uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 4, 10 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sentencia que fue fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2013.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-P-2013-006900.

.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2013-000366

CFRR/Emili

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