Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 17 de enero del año 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000068

ASUNTO : YP01-R-2007-000068

Con Ponencia del Magistrado

DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la acción de nulidad intentada por el abogado S.C., en su condición de defensor privado penal del adolescente, suficientemente identificados en autos, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio, Sección Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de octubre de 2007, en la causa signada con el número YP01-D-2007-000068.

En fecha 03 de diciembre del año 2007, se dio entrada a la presente causa, por ante esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple y se designa ponente al Juez Superior DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS.

En fecha 04 de diciembre del año 2007, se dicta auto devolviendo el presente asunto para subsanar errores de sustanciación.

Posteriormente, en fecha 10 de enero del año 2008, se recibe nuevamente luego de la subsanación ordenada.

En fecha 14 de enero del año 2008, se declara inadmisible el recurso de apelación y se acuerda resolver la acción de nulidad por auto separado.

LA DECISIÓN CUYA NULIDAD SE SOLICITA

En audiencia de juicio oral y reservado de fecha 18 de octubre del año 2007, los adolescentes acusados, suficientemente identificados en autos, se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que la Juez a quo, decidió, entre otras cosas, lo siguiente:

PRIMERO

declaró la responsabilidad penal de los referidos adolescentes, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente en perjuicio del niño.

SEGUNDO

Sancionó a los acusados por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, aplicando lo establecido en el artículo 141 Numeral 2° de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

TERCERO

Impuso como sanciones simultaneas: 1) La Amonestación Verbal que aplicó en el mismo acto, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y una Regla de Conducta consistente en la obligación de escolarizarse por ante la Institución Educativa que indique el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

En resolución de esa misma fecha, señalada con el No.1 - J- 009-2007, intitulada: SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL - SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO, justificó una reducción especial de la sanción privativa de libertad, basándose en la presunta cualidad de indígenas de los sancionados, señalando lo siguiente:

…El caso que nos ocupa, es un caso especial pues se trata de adolescentes Indígenas por lo que se debe aplicar lo establecido en la novísima Ley Orgánica de Pueblos Y comunidades Indígenas, la cual establece en su articulo 141 Numeral 2:Del Juzgamiento penal …

EN LOS PROCESOS PENALES QUE INVOLUCREN INDÍGENAS SE RESPETARAN LAS SIGUIENTES REGLAS: …2. Los Jueces, al momento de dictar Sentencia Definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y Culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de Justicia y equidad. En todo caso, estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del Indígena a su medio sociocultural.” Negrillas y mayúsculas nuestras. El caso que nos ocupa se trata de un delito grave que amerita Privación de Libertad, sin embargo en vista de que los adolescentes no presentan antecedentes, desde que entraron a la Casa de Formación Integral de Varones su comportamiento ha sido ejemplar, en los estudios Psicológico y Psiquiátrico muestran que hablan del delito como si se tratara de algo normal, se le ha estado tratando y haciéndoles saber que no es así, son adolescentes que auque son muy inteligentes, son ingenuos en cuanto al caso se refiere y es tomando en cuenta esta norma que se les ha realizado una rebaja considerable a los fines de tratarlos al respecto con un equipo técnico que sabe del asunto y que regresen a su medio, lo mas pronto posible.

DE LA SOLICTUD DE ANULACION

En escrito de fecha 22 de noviembre de 2007, conjuntamente con un recurso de apelación, cuya extemporaneidad ya fue declara por esta Corte, en fecha 14 de enero de 2008, el abogado S.C., presento Acción de Nulidad en contra de la decisión de marras, sustentándose en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra Constitución, cónsona con el enunciado de su preámbulo, afirmó con absoluta claridad en su articulado, que el Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan. Afianzándoles el derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural. Reconociendo el derecho de sus autoridades legítimas a aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos siempre que no sean contrarios a la Constitución y a la ley.

El Convenio 169 OIT, ratificado por nuestro país como norma interna, establece el compromiso de los Estados a reconocer la existencia del Derecho Consuetudinario de los pueblos indígenas, respetando sus métodos a los que recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros y para el caso de indígenas en condición de imputados o condenados en el sistema penal formal, deberán tener en cuenta sus costumbres, tratando de evitar, en lo posible, aplicar la prisión como pena.

La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en desarrollo de la Constitución, reconoce el derecho consuetudinario de los Pueblos Indígenas, planteando que: “ El derecho indígena está constituido por el conjunto de normas, principios, valores, prácticas, instituciones, usos y costumbres, que cada pueblo indígena considere legítimo y obligatorio, que les permite regular la vida social y política, autogobernarse, organizar, garantizar el orden público interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno.”

Reconoce en consecuencia también La jurisdicción especial indígena, señalando que “…consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.” Y comprende: “…la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos. Las autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el diálogo, la medición, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de reestablecer la armonía y la paz social. En los procedimientos participarán tanto el ofensor como la víctima, la familia y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la presente Ley.”

En cuanto a los derechos de los indígenas ante la jurisdicción ordinaria o formal, de acuerdo con la referida Ley, “se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.”

Tal cualidad se determina mediante un informe socio-antropológico y jurídico-cultural, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena, con el que deberá contar todo juez en los procesos judiciales en que sean parte los miembros de comunidades indígenas.

Entre sus derechos más importantes, resaltan:

  1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con la Constitución, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

  2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.

  3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.

Analizados los criterios sustentados en la solicitud de nulidad presentada por el abogado defensor del adolescente y la decisión impugnada, esta Corte observa que le asiste la razón al impugnante cuando fundamentó su solicitud en la violación del derecho a contar con la asistencia de un traductor bilingüe en todos los actos de los procesos judiciales y administrativos en los que deban participar los miembros de comunidades indígenas. En el entendido que la sola omisión de dicha formalidad afecta de nulidad absoluta el acto en cuestión, por constituir una violación flagrante al debido proceso y en especial, del derecho a la defensa, por lo que cuyo saneamiento no es posible de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso concreto, aun cuando no consta el informe socio-antropológico ni el informe de la autoridad indígena contemplados en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, para ilustrar al Juez de la causa sobre la cultura y el derecho consuetudinario de la comunidad a la cual pertenecen presuntamente los adolescentes sancionados, se observa que la Jueza a quo, reconoció por cuenta propia la cualidad de miembros de dicha comunidad, para justificar una reducción especial de la sanción dentro del Procedimiento de Admisión de los Hechos, no prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por consiguiente, habiendo considerado la Jueza a quo la presunta cualidad de miembros de comunidad indígena de los adolescentes sancionados, estaba en el deber de procurar la realización de los informes socio-antropológicos y jurídico-culturales ya referidos, para certificar dicha cualidad. De manera que pudiese analizar si el caso en concreto era susceptible de ser ventilado por ante la Jurisdicción Especial Indígena y/o sobre la necesidad de contar con la presencia de un interprete que los asistiera, en caso que correspondiese el asunto a su jurisdicción. Garantizando el derecho al Juez Natural y/o que los acusados entendiesen a cabalidad las implicaciones y consecuencias del acto que se estaba llevando a cabo, y en especial, tratándose de un procedimiento de Admisión de los Hechos, donde habrían de declararse culpables de las imputaciones formuladas por el Ministerio Público.

En consecuencia, vista las trascendentes omisiones ya señaladas, que por mandato de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, no son susceptibles de saneamiento, por cuanto son causal de nulidad absoluta debido a que conciernen a la violación del Derecho al Juez Natural y al Derecho a la Defensa como garantías fundamentales; esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es anular la decisión impugnada y ordenar la reposición de la causa al estado en que un juez distinto solicite los informes correspondientes a que se refiere el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, a fin de que previo análisis sobre cual es la jurisdicción correspondiente, proceda con la apertura del juicio oral y reservado, si fuere el caso. Respetando todas las garantías contempladas en nuestra Constitución, el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo y demás tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, la Ley Orgánica sobre Pueblos y Comunidades Indígenas y demás Leyes de la República que protegen como vulnerable la especial condición de miembro de comunidad indígena. Así se decide.

En virtud de la presente reposición de la causa, se mantienen las mismas medidas cautelares que obraban en contra de los adolescentes imputados para el momento de la decisión anulada y se anulan todos los actos posteriores a la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta el abogado S.C. en su condición de defensor privado del adolescente, suficientemente identificados en autos, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio, Sección Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de octubre de 2007, en la causa signada con el número YP01-D-2007-000068. SEGUNDO: Acuerda la nulidad de la decisión impugnada y ordena la reposición de la causa al estado en que un juez distinto solicite los informes correspondientes a que se refiere el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, a fin de que previo análisis sobre cual es la jurisdicción correspondiente, proceda con la apertura del juicio oral y reservado, si fuere el caso. Respetando todas las garantías contempladas en nuestra Constitución, el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo y demás tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, la Ley Orgánica sobre Pueblos y Comunidades Indígenas y demás Leyes de la República que protegen la especial y vulnerable condición de miembro de comunidad indígena. TERCERO: Se mantienen las mismas medidas cautelares que obraban en contra de los adolescentes imputados para el momento de la decisión anulada y se anulan todos los actos posteriores a la misma, con las excepciones legales a que haya lugar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y l48° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G. BARRIOS

El Juez Superior Ponente,

Abg. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. D.A. DURAN MORENO

El Secretario,

Abg. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

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