Decisión nº 212-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 11/10/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por el ciudadano S.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.529.782, contra Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/01431/00143, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 12/03/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-135 al 137)

En fecha 27/03/2012, la representante de la República consigno expediente administrativo el cual promovió como prueba. (F140)

En fecha 30/04/2012 el recurrente promovió pruebas (F-147

En fecha 08/05/2012 el recurrente presento escrito de informes (F 158)

En fecha 15/05/2012, se agrego expediente administrativo. (F159-307)

En fecha 10/07/2012 auto de vistos. (F-418)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Quién recurre impugna el acto administrativo contenido en Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/01431/00143, la cual rechaza por razones legales y constitucionales que garantizan sus derechos como trabajador asalariado, alegando de este modo:

Primero

viola el principio de progresividad del salario, fundamentando en el artículo 89 de la Carta Magna lo cual lesiona el salario como fuente de sustento.

Segundo

arguye que es improcedente e ilegal por seguir tomando todas las remuneraciones brutas globales, fundamentándose en el pronunciamiento de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar y modificar el articulo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta sentencia N° 301, de fecha 27/02/2007, aclarada en sentencia N° 980 de fecha 06/06/2008, en concordancia con el articulo 133, parágrafo 2 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

Señala que es un cobro de un impuesto inconsulto, por cuanto el ente regulador el SENIAT, no consulta la capacidad económica del trabajador, establecido en el articulo 136 constitucional.

Cuarto

alude el cobro exagerado, se trasladan otros impuestos y contribuciones al asalariado como: el Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Municipal, INCES, Seguro Social obligatorio, el sobre precio de productos de primera necesidad, así como de los demás bienes y servicios.

En razón a lo anterior señala que de la investigación realizada por la Administración sobre una supuesta omisión al presentar la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta esta fundamentada obviando la nueva redacción e interpelación que la Sala Constitucional, sentencia descritas anteriormente, es de carácter vinculante, señalando lo previsto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo señalado en dicha sentencia infiere que queda claro que el monto a tomar para la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta es lo percibido por concepto de salario normal.

II

ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN

Comenzó como un asunto de mero derecho contra el acta de reparo 00143 (F-105 al 112) dicha acta fue recurrida través de la vía jerárquica, sin embargo, fue recibido por la administración como recurso de revisión (F-104) acta de recepción DCR-15-52286 de fecha 02 de agosto de 2011, en virtud que el tribunal no comprendía sobre la procedencia del recurso y no podía computar el silencio administrativo negativo, se dicta auto para mejor proveer solicitando la inserción del auto de admisión a lo cual responde la Gerencia Regional que se encuentra en fase de sustanciación (F-134) lógicamente el tribunal admite el recurso pues habían pasado 8 meses sin admisión del recurso jerárquico. Sin embargo, en fecha 15 de mayo de 2012 se recibe expediente administrativo (F-160) en el se encuentra el auto de admisión del Sumario administrativo sin fecha (F- 215) lo que motivó el auto para mejor proveer (F-308) que ordena oficiar a la División de Sumario a los fines que informen si hay aperturado un sumario y en que estado se encuentra, a ello se responde que el escrito recibido como recurso de revisión fue calificado como escrito de descargos y remitido a sumario administrativo quien apertura el sumario y dictó la Resolución Culminatoria de Sumario lo cual es el acto recurrido.

Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/ 2012/01431/055 de fecha 28/05/2012 la cual señala:

…omissis…

Diferencia en Desgravámenes

La actuación fiscal solicitó al contribuyente mediante Acta de Requerimiento (…) los comprobantes descritos (…) en Acta de Reparo (…) al fin de proceder va comprobar la veracidad de la información declarada al reflejar el contribuyente en la declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta Forma DPN-99025 N° 1190699597 transmitida electrónicamente a través del Portal Fiscal (….)en fecha 25/03/2011 y cancelada en fecha 31/03/2011 (…) Desgrávamenes la suma de Doscientos Diecinueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 219.000,00) documentación que no fue suministrada (…) manifestando el sujeto pasivo no poseerlos y solicita éste expresamente acogerse al Desgravamen Único previsto en el artículo 60 de la Ley que rige la materia, según escrito sin número de fecha 11/05/2011 (…)

En consecuencia, la fiscalización procede a rechazar la cantidad declarada por el contribuyente como desgravamen para el ejercicio investigado, por cuanto no consigno los soportes o documentos a los fines de justificar su procedencia y en base a l manifestación expresa del contribuyente de solicitar el desgravamen único establecido en el artículo 60 de la ley de Impuesto Sobre la renta, el cual citó, le otorgó el mismo en base al principio de equidad y justicia el cual alcanza la suma de Cincuenta Mil Trescientos Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.130,00).

“Por fuerza de lo expuesto, esta Gerencia confirma en los términos de la presente Resolución, el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/DF/2011/ISLR/01431/00143 de fecha 03 de junio de 2011, y en consecuencia procede a determinar la Obligación Tributaria conforme a lo dispuesto en el Artículo 130 del Código Orgánico Tributario vigente tal como se demuestra a continuación:

1) Impuesto a Pagar:

Ejercicio Fiscal Impuesto A Pagar Bs.

01/01/2010 al 31/12/2010 27.176,45

Total Bs. 27.176,45

2) Multa por comisión de ilícitos materiales

De los Hechos plasmados, se pude observar la comisión por parte del contribuyente del ilícito establecido en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable para el ejercicio investigado en materia de Impuesto Sobre la Renta, evidenciándose que con sus acciones u omisiones, el contribuyente ocasionó una disminución ilegítimas de los ingresos a percibir por el T.N. (…)

…./…

Ejercicio Impuesto

Omitido

Bs. Multa

% Multa

Bs. Valor De

Unidad

Tributaria

Aplicable

Bs. MultaEn

Unidades

Tributarias

(U.T)

01/01/2010 al 31/12/2010 27.176,45 112,5 30.573,50 76,00 402,283

Ejercicio Multa En Unidades Tributarias (U.T) Valor De

Unidad

Tributaria

Aplicable

Bs. Multa

Bs.

01/01/2010 al 31/12/2010 402,283 90,00 36.205,47

3) Intereses Moratorios.

Además de la multa antes enunciadas, es procedente el cálculo de Intereses Moratorios, por cuanto la falta de pago de la Obligación Tributaria dentro del plazo establecido hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar intereses moratorios, calculados dese el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del Tributo hasta la extinción total de la deuda, a la Tasa Activa promedio de los seis (06) principales Bancos Comerciales y Universales del país, estimándose su calculo en la presente Resolución al 30/04/2012, quedando entendido que seguirán generándose intereses hasta tanto se extinga definitivamente la deuda, atendiendo lo dispuesto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, tal como se detalla a continuación:

Ejercicio Impuesto Omitido Bs. Fecha de exigibilidad Intereses Moratorios

Bs.

01/01/2010 al 31/12/2010 27.176,45 31/03/2011 6.882,14

En consecuencia, se expiden Planillas de Liquidación a cargo de la contribuyente (…) siguiendo las instrucciones del Artículo 136 del Código Orgánico Tributario vigente:

Ejercicio Impuesto Omitido Bs. Multa 112,5 %

Art. 111 Cot

Bs. Intereses Moratorios

Bs.

01/01/2010 al 31/12/2010 27.176,45 36.205,47 6.882,14

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

35 al 92

Modificaciones de nomina.

97

Oficio en la cual señaló que de la documentación requerida, a través del acta de requerimiento durante el proceso de fiscalización no las presentó en virtud de que no posee soportes de lo declarado.

141 al 146 Poder otorgado al abogado Wenrry H.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, que le acredita el carácter de representante de la República.

161

Boleta de comparecencia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/01431/01 de fecha 03/05/2011.

162

P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLAT/01431 de fecha 02/05/2011.

166 al 167

Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLAT/01431/01 de fecha 06/05/2011.

168 al 169

Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLAT/01431/02 de fecha 11/05/2011.

171

Registro de Información Fiscal.

172 al 175

Planilla de declaración definitiva de rentas.

185

Constancia de trabajo, emitida por el Gerente de Gestión Humana Táchira.

187 al 189

Auditoria realizad por el SENIAT.

191

Tabla resumen de liquidaciones.

201 al 202

Seniat en línea, consulta del estado de cuenta.

204 al 211

Informe Fiscal.

212

Relación de documentos foliados.

213

Auto de cierre.

214

Auto de remisión de expediente.

215

Auto de apertura del sumario administrativo.

218

Acta de recepción.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento de fiscalización a los fines de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo para el ejercicio fiscal 2010 en materia de Ley de Impuesto Sobre la Renta, ENCONTRANDO QUE EL CONTRIBUYENTE DECLARÓ DESGRAVAMENES POR LA CANTIDAD DE 219.000 SIN aportar los comprobantes tal como lo señala el Artículo 59 de la ley de impuesto sobre la renta, así mismo se acoge al desgravamen único y se modificó la retención de impuesto sobre la renta al haber incluido una cantidad MENOR, del acta reparo el contribuyente presenta escrito de descargos (F- 220) en fecha 02 de agosto de 2011, el cual fue calificado por la administración como recurso de revisión (F-218) el mismo no fue sustanciado. Así mismo fue enviado de la división de fiscalizaciones en fecha 11 de julio y recibido el 12 de julio 2011 (F-214) el expediente administrativo. Y al Folio 215 la apertura de sumario administrativo sin fecha, ya resuelto y notificado el cual es el acto revisable en esta sentencia.

IV

INFORMES

El abogado Wenrry H.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes la cual no serán valorados por ser presentados extemporáneamente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas opuestos por el contribuyente encuentra este despacho que el contribuyente declaró todos los ingresos del ejercicio 2010, que según sus afirmaciones se debió a un error material que fue informado por CORPOELEC CADAFE-REGION 7 (F-5 Y 6 DEL RECURSO) quien le entregó un ARC en los cuales incluye todos los ingresos y no sobre la base del salario normal, aunque en la reforma del recurso solicita se le aplique de la Sentencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el articulo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta Sentencia N° 301, de fecha 27/02/2007, en concordancia con el articulo 133, parágrafo 2 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual es vinculante para todos los organismos del Estado (folio 21).

Punto previo:

La causa es de mero derecho se trata de la impugnación de un acta de reparo, en la que solo se admite alegato del sobre el derecho o la interpretación realizada en el acto administrativo a controlar por lo que la promoción de pruebas tanto del recurrente como de la administración son improcedentes, razón por la cual no se admiten, sin embargo ambas partes lo que promueven es el expediente administrativo que tantas veces se ha insistido que no es una prueba sino una obligación de la Administración tributaria aportar el soporte de la formación de la voluntad administrativa que no es otro que el expediente administrativo.

Del Fondo:

El recurrente alega tanto en su escrito de descargo como en el recurso ante este despacho solicita se le modifique sus ingresos pues por error material debido a la ARC (F-103) que le proporciono CORPOELEC el declaro ingresos que no forman parte del salario normal.

Evidentemente de la declaración (F- 99-102) el recurrente declaró todos los ingresos y al ser fiscalizado la Administración tributaria determina que incremento justificadamente los desgrávames, el recurrente se acoge al desgravamen único (F- 251) por lo que el acta de reparo le determina la diferencia de impuesto, también ajusta las retenciones pues declaró menos de la realizadas por el patrono, la multa y los interés de mora para el periodo 2010. (F- 210)

La Resolución Culminatoria de Sumario confirma el reparo y frente al alegato de recurrente que le sea aplicada la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 301 se resuelve:

Encuentra la Sala que la decisión es precisa, clara y positiva, pues efectivamente lo accidental se contrapone a regular y permanente, por lo que –independientemente- del nombre que pueda dársele a una determinada remuneración, no puede afirmarse, como lo sostiene los representantes judiciales del SENIAT, que dicha interpretación “[...]podría estimular la elusión (sic) fiscal”, en todo caso sería la evasión al pago de los tributos, pues el quid para su inclusión o exclusión a los efectos del cálculo de la base imponible obedece a su forma de ocurrir, o de percibirse, sin que pueda existir elusión alguna proveniente del fallo ya que los pagos salariales regulares, no pueden sustituirse con bonos u otro tipo de remuneración.

Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal.

Y ello es perfectamente constatable de los comprobantes que se emiten a los trabajadores con indicación de las remuneraciones sean éstas regulares y permanentes (por ejemplo, prima de antigüedad, prima de profesionalización, dietas por mencionar algunas) o accidentales (por ejemplo, bono por productividad).

De allí que resulta redundante explicar con otras palabras o estableciendo denominaciones concretas a las remuneraciones incluidas o excluidas, pues ello depende de la regularidad o en su caso de la eventualidad con que se perciba, para la aplicación de lo estipulado en el fallo Nº 301 del 27 de febrero de 2007; fallo que –contrariamente- a lo afirmado en el escrito presentado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y por los demás apoderados judiciales de dicho organismo, i) no se aleja de los principios constitucionales, menos aun del referido a la igualdad social; ii) no apunta hacia un retroceso en la concepción de salario ni propende a la evasión fiscal; y iii) no lesiona la política económica y tributaria del Estado, pues si se hace una lectura detenida de su motiva, se constata que los principios que inspiran a tal decisión, son eminentemente constitucionales (justa distribución de las cargas públicas, capacidad contributiva, entre otros).

En virtud de lo expuesto, la Sala estima improcedente aclarar lo que debe entenderse por beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, así como lo referido a las remuneraciones que califican a salario normal, pues ello está expresamente establecido en el fallo objeto de la presente decisión. Así se decide.

En este punto, es preciso recalcar que la noción de base imponible reviste una naturaleza trascendental para constatar la adecuación del tributo a los principios constitucionales que gobiernan la institución. Si el hecho imponible es el presupuesto fáctico de relevancia económica (en cuanto revela un índice de capacidad contributiva) cuya realización -en principio- da lugar al nacimiento de la obligación tributaria; la base imponible es la concreción cuantificada en un determinado sujeto pasivo de aquella manifestación riqueza.

En el caso de las personas naturales cuya fuente de ingresos proviene de una relación laboral, la legislación impositiva tomó una amplísima base: «los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenida por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia». Esta noción, guarda correspondencia con lo que la doctrina del derecho laboral define como salario integral, a partir de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se «entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda».

Frente a la extensa estimación de los enriquecimientos netos de los trabajadores, contrasta la mínima posibilidad a ellos dada para disminuir razonablemente la base sobre la cual habrán de tributar. Ya se vio al transcribir los desgrávamenes los escasos conceptos que les resultan aplicables para lograr tal reducción; lo que prácticamente conduce a la utilización de la figura del desgravamen único, no como una opción, sino como la única alternativa legítima.

Criterios de eficiencia han imperado en el diseño de tal tributo. No puede negarse que la estructura del impuesto así considerada facilita la gestión de recaudación y control que posee la Administración Tributaria, puesto que le exime -en la mayoría de los casos- de tener que enfrentar los costos de fiscalización derivados de la implementación de tributo de mayor complejidad.

No obstante, ya se vio, el principio de eficiencia se ordena a un fin superior, por lo que no puede deslastrarse del respeto a la justa distribución de las cargas públicas y, con ello, obviar la capacidad contributiva. Divorciada de estos caracteres, como arriba se expuso, la Administración Tributaria será eficaz, mas no eficiente

Es importante realizar una lectura concatenada del pronunciamiento establecido por la Sala Constitucional en relación a la modificación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:

Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial

(Subrayados de la nueva redacción).

De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”. Así se decide.

Bajo el pronunciamiento de la Sala antes señalado, queda claro que las remuneraciones que deben considerarse como base imponible para el calculo del impuesto, tasa o contribución tributaria para los asalariados, es decir, los trabajadores bajo relación de dependencia, son el salario normal según en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Derogada) la nueva ley establece:

Pago de contribuciones o impuestos

Artículo 107. Cuando el patrono, patrona o el trabajador o trabajadora, estén obligados u obligadas a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará, considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

Esta definición está clara y acorde con la Sentencia 301 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2007 y su posterior aclaratoria, precedentemente expuesta.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 761 COMUNICACIONES CORPORATIVAS C.C.D., C.A fecha 3 de junio de 2009, establece:

“Para aclarar mas aun la situación interpreto: “ hora bien, en cuanto a los conceptos inherentes a: bonificaciones, guardias, bono nocturno y horas extras, vacaciones, D.H.-The Guardian, suplencias, estima la Sala valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. Así se declara.

Sobre este particular, esta M.I. en reiterada jurisprudencia ha sentado su opinión al respecto, manifestando que las utilidades (entre otros conceptos no regulares ni permanentes) no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente del cálculo del salario normal, todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. (Vid sentencias N° 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; N° 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nº 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nº 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., entre otras).

En cuanto a los conceptos referentes a: bonificaciones, horas extras y vacaciones, ha estimado esta Alzada valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid sentencia Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.).

Por su parte, a los efectos del cálculo de la base imponible de otra contribución parafiscal similar como lo es la establecida en el artículo 10 de la derogada Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), esta Sala ha delimitado que tal base de cálculo debe atender al concepto de “salario normal” contenido en el artículo 133 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, exceptuando todas aquellas remuneraciones percibidas por los trabajadores de carácter no regular ni permanente, tales como: las utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones, entre otras. (Vid. Sentencias Nro. 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; Nro. 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nro. 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nro. 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nro. 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., Nro. 00227 del 10 de marzo de 2010, caso: Condusid, C.A.).”

De allí, que la consulta de la Gerencia Jurídica del SENIAT no está conforme a las interpretaciones de la Sala Constitucional ni de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los cuales son los órganos jurisdiccionales del control tanto de la administración tributaria, como de la legalidad vale la pena resaltar que la sentencia 301 ya tan mencionada es vinculante para todos los órganos del poder publico y especialmente para la Administración tributaria razón por la cual debe anularse el Resolución Culminatoria de Sumario, pues es contraria a la interpretación que realizó la Sala Constitucional máxima y única interprete de la Constitución, lo que evidentemente vicia de nulidad absoluta el acto y así se decide.

Anulado el acto debe explicarse lo ocurrido, entiende perfectamente esta juzgadora que para el ejercicio investigado el contribuyente prestó los servicios bajo relación de dependencia en la empresa C.A. de Administración y Fomento Eléctrico CORPOELEC-CADAFE, devengando sueldos y salarios y demás remuneraciones que superan la base de exención de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 83 de la ley de impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010, así pues, señala según cuadro comparativo lo siguiente:

CONCEPTO SEGÚN DECLARACION BS SEGÚN FISCALIZACION BS DIFERENCIA BS

Sueldos, salarios y demás remuneraciones similares 286.211,79 286.211,79 0,00

Desgravámenes 219.000,00 50.310,00 168.690,00

Enriquecimiento gravable o perdida fiscal 67.211,79 235.901,79 168.690,00

Impuesto determinado según tarifa N° 1 4.099,06 32.241,43 28.142,37

Menos rebaja personal (10 UT) 650,00 650,00 0,00

Menos carga de familia (4*10 UT) *65 2.600,00 2.600,00 0,00

Total rebajas 3.250,00 3.250,00 0,00

Total impuesto del ejercicio 849,06 28.991,43 28.142,37

Menos: Impuestos retenidos en el ejercicio 337,46 1.303,38 965,6292

Total impuesto 511,60 27.688,05 27.176,45

Crédito del ejercicio 0,00 0,00 0,00

Total Impuesto pagado en exceso en años anteriores 0,00 0,00 0,00

Total impuesto a pagar, después de las compensaciones. 511,60 27.688,05 27.176,45

La fiscalización solicitó requerimientos a los fines de corroborar la veracidad de la información declarada, correspondiente al total de desgrávamenes y en la cual el contribuyente consignó al SENIAT (F-97) oficio en la cual señaló que de la documentación requerida, a través del acta de requerimiento durante el proceso de fiscalización no las presentó en virtud de que no posee soportes de lo declarado.

Por lo tanto, el recurrente declaro mal e hizo incurrir a la Administración en un error al declarar las remuneraciones totales, y no el salario normal; se escusa en el comprobante de retenciones que le entrega el patrono.

Hay que dejar claro que no se debe confundir el Salario Normal a los fines de la determinación de los impuestos tasa y contribuciones, con el concepto de Salario, en materia laboral.

A los efectos tributarios, se toma en cuenta el sueldo normal, al que no se debe sumar lo percibido en bonos y demás asignaciones, según constancia emitida por el Gerente de Gestión Humana Táchira, señala como sueldo mensual (f-185) la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 40/100 CTS (Bs. 4.760,40), monto este que será tomado en cuenta para determinar la base imponible a declarar, ello es así porque no es justo que las bonificaciones de fin de año que no son enriquecimientos sino que un beneficio laboral tenga que pagar impuesto por ello, el mismo razonamiento para bono vacacional, que es para que el trabajador disfrute de su periodo de descanso, entonces ello no puede ser tomado en cuenta a la hora de determinar el enriquecimiento neto gravable, ni mucho menos las contribuciones parafiscales.

Igualmente señala dicha constancia, las asignaciones fijas por nómina:

A.d.T.B.. 14,58

A.d.V.B.. 275,00

Asignación por Frontera Bs. 1.190,00

Asignación por Frontera Bs. 380,00

En cuanto a estas asignaciones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02/06/2010 N° 00499, Caso Cargill de Venezuela C.A. señaló:

(…) En este sentido que la Doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (….)

Por lo que tampoco forman base para el cálculo del impuesto sobre la renta, ya que son beneficios que se pagan para permitir la ejecución de su labor en la frontera, interpreta quien juzga que estos ciudadanos no viven en sus casas, tienen mayores gastos de trasporte por los continuos viajes que realizan a sus diferentes lugares de trabajo y que para aquellos que vivimos en el Táchira sabemos las vicisitudes que implican laborar en la frontera, por ello estas asignaciones son para facilitar el trabajo que realizan en la frontera Venezolana estos trabajadores por lo que tampoco forma parte del salario normal.

En conclusión, toda la declaración presentada por el contribuyente es errada, desde la cantidad de sueldos, como los desgravámenes y las retenciones siendo lo procedente que el recurrente realice una declaración sustitutiva utilizando como base de calculo solo los salarios devengados en el año 2010, que son CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.284,60) multiplicado por doce (12) meses, en la cantidad de bolívares CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 51.415,20) y el desgravamen único de bolívares CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ CON CERO CENTIMOS (Bs.F.50.310,00), y la cantidad de retenciones practicadas de bolívares MIL TRESCIENTOS TRES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 1.303,38).

Por cuanto evidentemente la declaración no estuvo ajustada a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni a la Ley de impuesto sobre la Renta y además el recurrente al realizar la sustitutiva la misma será extemporánea de conformidad con lo establecido en el Artículo 147 del Código Orgánico Tributario, por lo que que evidentemente habrá incumplimiento de los deberes formales relativos a la declaración; de conformidad con el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario Numeral 3 y 4, se ordena a la administración tributaria liquidar planillas de multas al presentar declaraciones que contiene determinación de tributos en forma incompleta y sustitutiva fuera del plazo de 5 U.T. y 2.5 U.T. respectivamente, disminuido por concurrencia de conformidad con el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Al ser declarado parcialmente con lugar no hay condena es costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por el ciudadano S.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.529.782, asistido por el abogado L.V.A., titular de la cedula de identidad N° V-3.076.636, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.557.

  2. - SE ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/ 2012/01431/055 de fecha 28/05/2012.

  3. - SE ORDENA al recurrente que realice una declaración sustitutiva utilizando como base de calculo solo los salarios devengados en el año 2010, en la cantidad de bolívares (CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 51.415,20) y el desgravamen único de bolívares CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ CON CERO CENTIMOS (Bs.F.50.310,00), y la cantidad de retenciones practicadas de bolívares MIL TRESCIENTOS TRES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 1.303,38).

  4. - SE ORDENA a la administración tributaria liquidar planillas de multas en la cantidad de 5 U.T. y 2.5 U.T., para el periodo correspondiente 01/01/2010 al 31/12/2010, disminuido por concurrencia de conformidad con el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

  5. - Improcedente la condena en costas.

6- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

M.J.A.S.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Exp N° 2520

ABCS/Dyum

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