Decisión nº 016-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147º

En fecha 21/02/2008, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.E.M.B., titular de la cédula de identidad Nros. V- 3.071.456, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FORMAS LEM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11/02/1981, bajo el N° 36, Tomo 1-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09007030-3, con domicilio en la calle 13 esquina con carrera 15 N° 15-21, Barrio Obrero San C.E.T., asistido por el abogado F.G.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.461, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/-DF-4512/2007-00765, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (F- 1 al 58)

En fecha 22/02/2008, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-59 al 66)

En fecha 04/04/2008, se consignó copia certificada del expediente administrativo (F-67 al 98)

En fecha 09/10/2008, se dictó sentencia de admisión del presente recurso. (F-117 al 119)

En fecha 22/10/2008, se hizo presente el abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, quien consignó escrito de promoción de pruebas, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-120 al 123)

En fecha 31/10/2008, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-124).

En fecha 13/01/2009, el apoderado judicial de la República presentó escrito de informes. (F-126 al 133)

En fecha 21/01/2009, entró la causa en estado de sentencia. (F-134)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El contribuyente realiza en primer lugar una exposición de las razones de hecho y de derecho, que dieron origen a los actos administrativos aquí impugnados y procede a refutar los mismos, en tal sentido señala:

  1. - En cuanto al inicio del procedimiento señala que la notificación se realizó en fecha 16/07/2007 y que esta fue iniciada y concluida el mismo día, obviando lo dispuesto en el articulo 163 del Código Orgánico Tributario.

  2. - En cuanto a la multa impuesta por contravención a lo establecido en el articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, donde manifiesta que el contribuyente no lleva los libros y registros contables por el periodo comprendido entre el 01/01/2006 al 31/12/2006, aplicado la sanción prevista en el articulo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario por cincuenta (50) unidades tributarias, sin embargo, explica que aunque la Resolución comienza imponiendo una sanción de Bs. 1.881.600,oo, la planilla de liquidación fue emitida por Bs. 940.800,oo.

    Así mismo, en contra del fundamento de la sanción señala que su representada se constituyó en fecha 11/02/1981, y desde la fecha de inicio de sus operaciones ha llevado su contabilidad, en tal sentido explica que en fecha 06/01/1982, por ante el Registro Mercantil se abrieron los libros de Inventario y Balances, Diario y Mayo, de allí que considere que la Administración ha incurrido en un vicio de falso supuesto de hecho, explicando: “La Administración sanciona a mi representada simple y llanamente por o llevar libros de contabilidad durante el año 2006, de los ejercicios investigados 2005 y 2006, lo que deja ver a todas luces otras situaciones, no siendo este el punto de debate en la presente solicitud; lo que nos lleva forzosamente a solicitar la sanción de la multa impuesta a mi representada por ser ilegalmente impuesta, ya por no darse o existir el tipo impositivo, del articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.”

  3. - Aduce además que su representada ha sido sancionada en base a una norma que no existe como lo es el articulo 107 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y que estableció como hechos concurrentes y acumulativos las supuestas infracciones, partiendo de falsos supuestos, aplicando erróneamente el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, haciéndolo aplicable y sancionatorio e evidente violación de la norma legal.

  4. - Final y subsidiariamente a los alegatos antes formulados solicita la aplicación del criterio de delito continuado.

    III

    RESOLUCIONES RECURRIDAS MOTIVACIONES

    La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4512/2007-00765, de fecha 23 de julio de 2007, por medio de la cual impone sanciones al contribuyente con los siguientes fundamentos:

    - Que LA CONTRIBUYENTE NO LLEVA LOS LIBORS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, correspondiente al (a los) ejercicios (s) o periodo (s) comprendidos entre el 01/01/2006 al 31/12/2006…

    - Que LA CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 10 LITERAL B de la (del) PROVIDENCIA n° 00073 DEL 06/02/2006, QUE DISPONE LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 107 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario Vigente...

    - Que LA CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 98 de la (del) ley de impuesto sobre la renta del 28/12/2001, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s)entre el 01/01/2006 al 31712/2006, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 107 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario Vigente...

    IV

    INFORME DE LA REPUBLICA

    El abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en los actos administrativos, por lo cual procede a presentar la defensa de los intereses fiscales de la República, alegatos que pueden ser resumidos de la siguiente forma:

    En cuanto a la aplicación de las sanciones, en virtud del argumento esgrimido por el contribuyente relacionado con los hechos contenidos y cuantificados en dicha resolución de Bs. 1.887,60 y que los mismos son diferentes a los de la planilla de liquidación que se emite por Bs. 940,80, señala que en dicha resolución la contribuyente es multada por la cantidad de 50 UT, por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole la Administración Tributaria multa en la cantidad de 25 UT que equivalen a Bs. 940,80todo esto se encuentra explicado en la misma resolución de imposición suscrita por el contribuyente al momento de la notificación en fecha 15/11/2007.

    Asimismo señala que en el presente procedimiento la funcionaria ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, con la atribución y autorización correspondiente, dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, dejando al contribuyente en pleno conocimiento de las normas infringidas y las sanciones aplicables.

    V

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 14 al 20, se encuentra copias certificadas del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil FORMAS LEM C.A, inscrita bajo el N°36, Tomo 1-A, de fecha 11702/1981.

    A los folios 21 y 22, riela copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil FORMAS LEM C.A, y copia de la cédula de identidad del ciudadano L.E.M.B..

    A los folios 23 y 24, planillas de declaración definitiva de rentas de la recurrente.

    A los folios 32 al 40, se encuentra copia simple de los documentos constitutivos del expediente administrativo, a saber, P.A. N° GRIT/RLA/4512, Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/4512/02, ambas notificados en fecha 16/07/2007.

    A los folios 41 al 56, copia simple de los libros contables de la empresa correspondientes a Inventarios y Balances, Diario y Mayor, todos registrados en fecha 06 de enero de 1982.

    Al folios 57, se encuentra Resolución de Anulación N°GRLA/DJT/RA/2005/398, de fecha 27 de julio de 2006, por medio del cual la contribuyente pretende acreditar la aplicación de los criterios del M.T. sobre el vicio falso supuesto, sin embargo, es preciso aclarar que es labor del jurisdicente el mantenerse en conocimiento continuo y actualizado de la jurisprudencia del Supremo Tribunal, sin que para ello sea necesaria la promoción de prueba alguna, así las cosas, y habiendo verificado que el acto administrativo traído a los autos no guarda relación con el hecho controvertido en la causa, es forzoso desecharla como prueba, por considerarla inconducente.

    A los folios 69 al 98, se encuentran documentos constitutivos del expediente administrativo a saber:

    - P.A. GRI/RLA/4512.

    - Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2007/4512/01

    - Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2007/4512/02.

    - Registro de Información Fiscal.

    - Registro Mercantil.

    - Copia simple de facturas de venta de la empresa.

    - Copia de las Declaración Definitivas de Rentas.

    - Copia de la relación de ventas Mayo 2007 y Relación de Compras del mismo periodo.

    - Facturas de compras

    - Declaración de Impuesto al Valor Agregado.

    - Registros del SIVIT.

    - Tabla de Liquidación de Sanciones.

    - Informe Fiscal

    - Auto cierre del expediente

    A los folios 121 al 123, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 08 de abril de 2008, e inserto bajo el No. 51, del tomo 18, de los libros respectivos, que otorga facultades a el abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, quien actúa en sustitución de la Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Del análisis conjunto de dichas actas se desprende los detalles del procedimiento administrativo aplicado al contribuyente, y es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose que la Administración Tributaria inició procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil FORMAS LEM C.A, según P.A. N° GRTI/RLA/4512, notificado a el ciudadano L.E.M.B., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil, quien además fue notificado del Acta de Requerimiento y Acta de Recepción y Verificación en fecha 16/07/2007.

    Asimismo se observa que el recurrente consignó a los autos copia simple de los libros contables debidamente registrados en fecha 06 de enero de 1982, así pues se encuentra a los folios 41 al 56, copia de los asientos de los libros de inventarios y balances, diario y mayor, los cuales se encuentran actualizados hasta diciembre 2006, sin embargo, a juicio de esta juzgadora esta prueba debe ser desechada por no ser idonea para desvirtuar el dicho del fiscal al señalar en el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/4512-02: “La contribuyente manifestó al momento de la verificación fiscal o llevar los libros de contabilidad: Diario, Mayor, Inventario y Balances” al pie de lo cual se encuentra la firma del contribuyente en señal de aceptación de los hechos allí plasmados, por lo que su posterior presentación es inane a los efectos de desvirtuar los mismos.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos aquí recurridos Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4512/2007-00765 y los argumentos y defensas expuestos por el accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar si las sanciones impuestas contradicen los principios sancionatorios, si las multas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual, asimismo, determinar si procede la declaración de nulidad absoluta del acto administrativo anteriormente señalado.

    En primer lugar es preciso resolver lo referente al punto previo alegado por el accionante, por cuanto éste considera que se ha violado lo dispuesto en el articulo 163 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el fiscal actuante notificó en una misma oportunidad la p.a., el acta de requerimiento y el acta de recepción y verificación, lo cual a juicio del contribuyente constituye una mala praxis generalizada, que contradice la norma legal antes mencionada, a lo cual es necesario explicar que el legislador tributario ha prefijado el requisito de la notificación como condición de eficacia del acto administrativo, de igual modo se observa que ha pautado el procedimiento a seguir para practicar las notificaciones de los contribuyentes, manteniendo en todo momento el respeto de los derechos y garantías del administrado.

    Ahora bien, en materia de derecho administrativo sancionador, es evidente que la notificación cobra un c.e.e. atención a que ésta constituye un medio de protección de los derechos individuales de los administrados ante la acción desplegada por la Administración y la ausencia de la misma es suficiente para dejar al administrado en completo estado de indefensión.

    En el caso sub judice, la fiscal llevó a cabo un procedimiento de verificación amparada en lo previsto en el articulo 172 del Código Orgánico Tributario, contando con autorización expresa de su superior jerárquico y notificando oportunamente al representante de la empresa verificada, así pues, en razón de la naturaleza del procedimiento aplicado el mismo ha de desarrollarse de manera inmediata y sin que la inobservancia de lo previsto en el articulo 163 del Código Orgánico Tributario, pueda ser considerada como vicio alguno, toda vez que en criterio de esta juzgadora dicho dispositivo tiene aplicación a los efectos de la aplicación de la sanción y no para efectos del desarrollo del procedimiento, de allí que deba desecharse el alegato y así se declara.

    En cuanto a la sanción aplicada a la Sociedad Mercantil Formas Lem C.A, en virtud de haberse verificado que la misma, “NO LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD”, para el periodo comprendido entre el 01/01/2006 al 31/12/2006, aplicando la sanción prevista en el articulo 102 numeral 1, se encuentra que la recurrente alega la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho en el fundamento de esta sanción, señalando en primer que no se da o no existe el tipo impositivo, sin embargo de la revisión del acto recurrido se desprende claramente el señalamiento de la norma legal infringida, articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y el señalamiento de la norma sancionatoria aplicada, articulo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, de allí que quede absolutamente desvirtuada la procedencia de tal alegato.

    Se alega además la existencia de un vicio de falso supuesto en los hechos que fundamentan la presente sanción, por cuanto el contribuyente afirma llevar los libros contables, sin embargo, tal como previamente se ha expuesto en el capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, los documentales traídos a los autos no constituyen prueba conducente para desvirtuar los hechos plasmados por el fiscal en las actas, considerando que es imposible para el Juez verificar si efectivamente la empresa poseía los libros contables con anterioridad a la verificación fiscal, teniendo además presente que en el momento de verificación la recurrente acepta los hechos al firmar sin observación alguna el acta de recepción y verificación fiscal, de allí que deba desecharse el argumento y confirmarse la sanción. Y así se declara.

    En cuanto al hecho de que el contenido de la resolución de imposición de sanción es diferente al contenido de la planilla de liquidación, que a su decir contiene vicios al indicar una cantidad como multa de Bs. 1.128.960,oo y al emitir la correspondiente planilla de liquidación el monto es de Bs. 940.800,oo, es preciso aclarar que la reducción del monto de la multa finalmente aplicada corresponde a la aplicación del articulo 81 del Código Orgánico Tributario que regula la concurrencia de diversas sanciones pecuniarias, y determina la aplicación de la sanción más alta y la reducción a la mitad de la sanciones menores, así pues, en el caso de autos, al aplicarse las normas sobre concurrencia la sanción determinada en un primer momento en cincuenta (50) unidades tributarias, quedó reducida a veinticinco (25) unidades tributarias, por concurrencia, sin que pueda en ningún momento calificarse tal hecho como un vicio y así se declara.

    Habiendo sido desvirtuados los alegatos realizados por la contribuyente para desvirtuar los hechos que fundamentan la sanción aplicada según lo dispuesto en el artículo 102 numeral 1, lo procedente es confirmar la sanción, y así se declara.

    En cuanto a las sanciones aplicadas por los incumplimientos del deber formal de exhibir, por cuanto durante el procedimiento administrativo se constató que: “el contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal (RIF) “ y “el contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso” se encuentra que la recurrente pretende su declaratoria de nulidad por cuanto la administración fundamenta la imposición de la sanción en lo previsto en el articulo 107 Numeral 1, siendo que el articulo 107 no posee numerales. En este sentido es preciso aclarar que tal circunstancia atañe indudablemente a un error material incapaz de ocasionar nulidad alguna, toda vez que aun cuando se aluda a un numeral inexistente, es evidente que el calculo de la sanción se realizó de acuerdo a lo previsto en el articulo 107 antes mencionado, que prevé la aplicación de una sanción entre diez (10) y cincuenta (50) unidades tributarias para cualquier otro deber formal no tipificado expresamente en el Código Orgánico Tributario, de allí que en el caso de autos la sanción se haya aplicado en un termino medio, es decir, en treinta (30) unidades tributarias.

    No obstante lo anterior, es preciso aclarar que según ha venido sosteniendo reiteradamente este órgano de la administración de justicia, la Administración incurre en una errada aplicación del derecho al tipificar este incumplimiento dentro de la n.g., cuando el mismo se encuentra delineado dentro de los deberes formales de control tributario, previstos en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

    Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  5. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

  6. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición.

  7. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.

  8. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

  9. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.

  10. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.

  11. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

  12. Fabricar, importar y prestar servicio de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

  13. Impedir por si mismo o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deben iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.

  14. La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia.

    Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 127 de este Código.

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).(Subrayado añadido)

    Ahora bien, hasta la fecha el criterio imperante para este órgano de la Administración de Justicia era considerar que la no exhibición del Registro de Información Fiscal y de las declaraciones de impuesto, se encontraban subsumidas dentro del supuesto previsto e el ordinal 1 del articulo ut supra citado, sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de los hechos y considerando la naturaleza del deber formal aquí sancionado, dada la inmediatez en la corroboración del incumplimiento, resulta forzoso modificar el criterio anterior y subsumir dichos incumplimientos dentro de lo previsto en el numeral 4 del articulo 104 ates citado, lo cual no modifica la sanción aplicable en términos cuantitativos, simplemente se adecua mejor a los hechos sancionados, por cuanto la no exhibición del Rif o de la última declaración de Impuesto sobre la Renta, debe considerarse no exhibición de los medios exigidos por la Administración Tributaria, de este modo es forzoso modificar las sanciones aplicadas con fundamento en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario y aplicar una sola sanción por el incumplimiento del deber formal de exhibir según lo previsto en el articulo 104 numeral 4 del Código, debiendo aplicarse una sola sanción por ambos hechos, por cuanto los mismo se determinaron durante el mismo procedimiento, y así se declara.

    En cuanto a la solicitud de atenuantes, es preciso aclarar a la parte recurrente que para que éstas procedan es preciso fundamentar suficientemente los hechos en los que se basa su solicitud, siendo absolutamente inadmisible el requerimiento de graduación de la pena basándose únicamente en la existencia de tales normas dentro del ordenamiento jurídico. Igualmente, en cuanto a la solicitud de aplicación del criterio de delito continuado es preciso aclarar que el mismo no procede en el caso de autos, por cuanto se han verificado dos sanciones radicalmente distintas, y así se declara.

    Por cuanto existen dos ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, lo procedente es aplicar lo que respecto a la concurrencia establece el Código Orgánico Tributario, a saber:

    Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes

    Así las cosas las sanciones confirmadas deben imponerse de la siguiente manera:

    ILICITO N.P.G.

    - El contribuyente no lleva los libros y registros de contabilidad

    102 Nral. 1

    50 U.T.

    50 U.T.

    -No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento copia del Registro de Información Fiscal y de la última declaración de Impuesto Sobre la Renta.

    104 Nral 4

    10 UT

    5 U.T

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis…

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, se exime al pago de las mismas, no quedando dudas de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  15. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano L.E.M.B., titular de la cédula de identidad Nros. V- 3.071.456, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FORMAS LEM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11/02/1981, bajo el N° 36, Tomo 1-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09007030-3, con domicilio en la calle 13 esquina con carrera 15 N° 15-21, Barrio Obrero San C.E.T., asistido por el abogado F.G.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.461,

  16. - SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/-DF-4512/2007-00765, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, igualmente se anulan las Planillas de Liquidación N°051001227001744, 051001227001745, 051001225002005

  17. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos (02) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo, por los siguientes montos y conceptos:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/01/2006

    Hasta 31/12/2006

    Multa

    50 U.T.

    Desde 01/01/2006

    Hasta 31/12/2006

    Multa

    5 U.T.

    *Se hace la acotación de que los montos de las planillas deben ser ajustador al valor que tenga la Unidad Tributaria, para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  18. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  19. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  20. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 1561

    ABCS/marianna.

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