Decisión nº 666-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

197° Y 148º

En fecha 10/03/2005, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 13/07/2004, por el ciudadano L.G.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.493.943, en su carácter Gerente de la Sociedad Mercantil FUNDO SAN JOSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 70, Tomo A-2 de fecha 06 de febrero de 1991, con domicilio en la Avenida Los Próceres, Paseo Los Pinos, Calle 8, Casa N° 81, M.E.M., en contra de los siguientes actos administrativos:

Planilla de Liquidación Monto

050100227003247 48.500,00

050100227003248 97.000,00

050100227003243 47.254,52

0100238001427 34.411,67

050100228001325 145.500,00

050100227003246 52.459,54

0100238001428 35.430,39

050100228001324 194.000,00

050100228001323 485.000,00

0100238001429 5.321,68

050100227003249 9.264,47

050100228001322 242.500,00

050100228001321 242.500,00

050100228001320 242.500,00

050100228001319 242.500,00

050100228001318 242.500,00

0501002280001317 242.500,00

050100228001316 242.500,00

050100227003244 97.000,00

050100228001315 242.500,00

050100228001314 242.500,00

050100228001310 242.500,00

050100228001313 242.500,00

050100228001312 242.500,00

0100238001430 4.536,56

050100228001311 242.500,00

050100227003245 55.665,39

050100226001226 38.800,00

Todas dictadas en fecha 26/09/2003, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas notificadas en fecha 07/06/2004.

En fecha 28/03/2005 se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y al recurrente. (F188 al 209)

En fecha 01/08/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F261 al 266)

En fecha 14/08/2007, el ciudadano O.A.R.L., en su carácter de Representante de la República presentó escrito de pruebas junto con el respectivo poder. (F267 al 270)

En fecha 24/09/2007, la ciudadana D.I.P.C., en su carácter de representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas, junto con copia certificada del respectivo poder. (F271 al 367)

En fecha 01/10/2007, este tribunal dictó auto admitiendo las pruebas. (F372)

En fecha 06/12/2007, el representante de la República Bolivariana de Venezuela ya identificado, consigno escrito de informes. (F373 al 380)

La presente causa entró en estado de sentencia a partir del 07/12/2007. (F381)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Relata el recurrente que en fecha 07/06/2004, fue notificado de los anteriores actos administrativos, aludiendo que los Impuestos que por Ley debe pagar fueron cancelados, y que en ningún momento se han apropiado de un tributo que le corresponde al Fisco Nacional, pero que es el caso, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, pretende imponer una sanción que va desde 5 Unidades Tributarias hasta 150 Unidades Tributarias, no estando en capacidad de afrontar ese compromiso y que a su parecer no cree que el papel del Estado Venezolano, sea establecer tributos y sanciones que vayan más allá de la capacidad contributiva de los contribuyentes, porque va en contra del principio de la NO CONFISCATORIEDAD.

Igualmente señala el recurrente que al imponer dichas multas o sanciones la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, viola el derecho a la propiedad siendo este una de las bases fundamentales de todo Estado Democrático y Liberal, para lo cual nunca el Estado mediante la tributación, podrá hacerse propietario de los bienes y riquezas de los particulares, a través de la imposición de cargas tributarias que exceden los límites de lo razonable; asimismo hace alusión que no cree que la intención del legislador sea eliminar empresas por la vía de adquirir su patrimonio mediante la imposición de cargas tributarias severas, y por ser violatorias de principios constitucionales el reparo levantado, encontrándose en el supuesto legal establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS

En fecha 26 de septiembre de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría, emitió los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones:

N° GRTI/RLA/DF N° 4055003247

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LA DECLARACION DEFINITIVA DEL ISLR DE FORMA INCOMPLETA, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 103 NUMERAL 3 DE LA (DEL) CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DEL 2001 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/01/2001 Y 31/12/2001, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.S. TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD N° 10.104.255, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/2702 DE FECHA 01/08/2003…

N° GRTI/RLA/DF N° 4055003248

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE BENEFICIARIA (O) DE LA EXONERACIÓN DEL PAGO DE I.S.L.R. OMITIO PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DE LOS ENRIQUECIMIENTOS NETOS GRAVADOS Y EXONERADOS EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTBALECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 9 DE LA (DEL) DECRETO N° 838 DE FECHA 18/07/2000 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIDO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/01/2001 Y 31/12/2001, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.S. TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD N° 10.104.255, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/2702 DE FECHA 01/08/2003…

N° GRTI/RLA/DF N° 4055003243

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PAGO CON RETRASO EL IMPUESTO DETERMINADO AL PRESENTAR EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. A REQUERIMIENTO FISCAL, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/03/2002 Y 31/03/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.S. TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD N° 10.104.255, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/2702 DE FECHA 01/08/2003…

N° GRTI/RLA/DF N° 4055001325

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A. A REQUERIMIENTO FISCAL, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/03/2002 Y 31/03/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.S. TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD N° 10.104.255, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/2702 DE FECHA 01/08/2003…

N° GRTI/RLA/DF N° 4055003246

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PAGO CON RETRASO EL IMPUESTO DETERMINADO AL PRESENTAR EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. A REQUERIMIENTO FISCAL, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/04/2002 Y 30/04/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.S. TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD N° 10.104.255, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/2702 DE FECHA 01/08/2003…

N° GRTI/RLA/DF N° 4055001324

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A. A REQUERIMIENTO FISCAL, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/04/2002 Y 30/04/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.S. TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD N° 10.104.255, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/2702 DE FECHA 01/08/2003…

N° GRTI/RLA/DF N° 4055001323

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A. A REQUERIMIENTO FISCAL, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/05/2002 Y 31/05/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.S. TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD N° 10.104.255, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/2702 DE FECHA 01/08/2003…

N° GRTI/RLA/DF N° 4055003249

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PAGO CON RETRASO EL IMPUESTO DETERMINADO AL PRESENTAR EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. A REQUERIMIENTO FISCAL, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/06/2002 Y 30/06/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.S. TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD N° 10.104.255, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/2702 DE FECHA 01/08/2003…

N° GRTI/RLA/DF N° 4055001322

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A. A REQUERIMIENTO FISCAL, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/06/2002 Y 30/06/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.S. TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD N° 10.104.255, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/2702 DE FECHA 01/08/2003…

N° GRTI/RLA/DF N° 4055001321

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A. A REQUERIMIENTO FISCAL, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/07/2002 Y 31/07/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.S. TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD N° 10.104.255, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/2702 DE FECHA 01/08/2003…

N° GRTI/RLA/DF N° 4055001320

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A. A REQUERIMIENTO FISCAL, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/08/2002 Y 31/08/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.S. TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD N° 10.104.255, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/2702 DE FECHA 01/08/2003…

N° GRTI/RLA/DF N° 4055001319

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A. A REQUERIMIENTO FISCAL, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/09/2002 Y 30/09/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.S. TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD N° 10.104.255, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/2702 DE FECHA 01/08/2003…

N° GRTI/RLA/DF N° 4055001318

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A. A REQUERIMIENTO FISCAL, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/10/2002 Y 31/10/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.S. TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD N° 10.104.255, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/2702 DE FECHA 01/08/2003…

N° GRTI/RLA/DF N° 4055001317

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A. A REQUERIMIENTO FISCAL, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/11/2002 Y 31/11/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.S. TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD N° 10.104.255, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/2702 DE FECHA 01/08/2003…

N° GRTI/RLA/DF N° 4055001316

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A. A REQUERIMIENTO FISCAL, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/12/2002 Y 31/12/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.S. TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD N° 10.104.255, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/2702 DE FECHA 01/08/2003…

N° GRTI/RLA/DF N° 4055003244

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LA DECLARACION DEFINITIVA DEL ISLR DE FORMA INCOMPLETA EN CONTAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 103 NUMERAL 3 DE LA (DEL) CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DEL 2001 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/01/2002 Y 31/12/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.S. TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD N° 10.104.255, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/2702 DE FECHA 01/08/2003…

N° GRTI/RLA/DF N° 4055001315

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A. A REQUERIMIENTO FISCAL, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/01/2003 Y 31/01/2003, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.S. TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD N° 10.104.255, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/2702 DE FECHA 01/08/2003…

N° GRTI/RLA/DF N° 4055001314

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A. A REQUERIMIENTO FISCAL, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/02/2003 Y 28/02/2003, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.S. TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD N° 10.104.255, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/2702 DE FECHA 01/08/2003…

N° GRTI/RLA/DF N° 4055001310

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A. A REQUERIMIENTO FISCAL, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/03/2003 Y 31/03/2003, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.S. TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD N° 10.104.255, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/2702 DE FECHA 01/08/2003…

N° GRTI/RLA/DF N° 4055001313

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A. A REQUERIMIENTO FISCAL, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/04/2003 Y 30/04/2003, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.S. TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD N° 10.104.255, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/2702 DE FECHA 01/08/2003…

N° GRTI/RLA/DF N° 4055001312

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A. A REQUERIMIENTO FISCAL, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/05/2003 Y 31/05/2003, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.S. TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD N° 10.104.255, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/2702 DE FECHA 01/08/2003…

N° GRTI/RLA/DF N° 4055001311

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A. A REQUERIMIENTO FISCAL, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/06/2003 Y 30/06/2003, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.S. TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD N° 10.104.255, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/2702 DE FECHA 01/08/2003…

N° GRTI/RLA/DF N° 4055003245

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PAGO CON RETRASO EL IMPUESTO DETERMINADO AL PRESENTAR EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL I.V.A. A REQUERIMIENTO FISCAL, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/06/2003 Y 30/06/2003, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.S. TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD N° 10.104.255, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/2702 DE FECHA 01/08/2003…

N° GRTI/RLA/DF N° 4055001226

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 1,2,11 y 13 DE LA RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.S. TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD N° 10.104.255, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/2702 DE FECHA 01/08/2003…

III

INFORMES

El abogado O.A.R.L., actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presento informe haciendo una síntesis de los hechos y opinó las siguientes consideraciones en cuanto a lo alegado por el recurrente:

“…En el presente caso, se observa que las sanciones impugnadas son las previstas en el Código Orgánico Tributario, para ser aplicadas en los casos de incumplimiento de los deberes formales tales como: presentar la declaración definitiva del ISLR incompleta, omitir presentar la declaración jurada anual de los enriquecimientos netos gravados y exonerados, presentar extemporáneamente la declaración del IVA a requerimiento fiscal, y por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, fueron determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas, debiendo proceder el contribuyente al pago de dichas multas e intereses ya que en ningún momento se ha violado el principio de la Capacidad Contributiva.

Por su parte, el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

(…omissis…)

Con base a la norma anteriormente expuesta, se observa que a los Poderes Públicos les está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias, siendo que estas últimas son normas coercitivas de procurar la efectiva recaudación de las contribuciones de los particulares a la cargas públicas que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho de los contribuyentes.

Asimismo, en relación con este alegato, la doctrina patria ha señalado: “(…) cuando el deudor deja de cumplir su obligación debido a las circunstancias de estar atravesando una mala situación económica en la cual no tenga culpa alguna. De todos modos, el deudor queda obligado a responder como si la inejecución hubieses provenido de su culpa, ya que el legislador estima que la mala situación económica padecida por el deudor no constituye justificante alguna que autorice mejorar o atemperar su situación.

…Por otro lado, visto que la contribuyente no fundamenta sus pretensiones sobre legal alguna, y en virtud de que no trae al proceso, pruebas que las soporten, esta Gerencia se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 14/08/2003, por lo que cabe destacar que dichas Actas, gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fue emitida por un funcionario competente para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto…”

IV

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 1 al 3 se encuentra el auto de admisión del Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ-2004-238 de fecha 16/07/2004 y auto de recepción N° 49 de fecha 13/07/2004, de los cuales se desprenden que el ciudadano L.G.T.M., ya identificado interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, ante la División Jurídica Tributaria Área de Recursos Jerárquicos, siendo admitido por la misma de conformidad con el artículo 249 ejusdem.

Al folio 10 se observa el Registro de Información Fiscal (RIF), identificada J-0903395-6 y Número de Información Fiscal 0204292833, dichas certificaciones otorgadas por la Administración de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Del folio 13 al 17 acta de asamblea inserta al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida e inscrita bajo el N° 70, Tomo A-2 en fecha 06/02/1991, de la cual se desprende que los ciudadanos C.L.P.d.T. y L.G.T.M., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.560.190 y 4.493.943, en su orden, tienen el carácter de Director y Gerente respectivamente de la Sociedad Mercantil FUNDO SAN JOSE C.A.

Al folio 18 notificación emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Los Andes, de conformidad con los artículos 161 y 162 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, practicada a la sociedad mercantil supra, en fecha 07/06/2004.

Del folio 268 al 270 copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 54 Tomo 155 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° 9.208.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003, por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Del folio 272 al 367 riela expediente administrativo con los siguientes documentos:

 P.A. N° GRTI/RLA/2702 de fecha 01/08/2003, emanada por la administración a los fines de autorizar a la funcionaria M.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.104.255, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, a practicar procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario a la contribuyente en el cumplimiento de los deberes formales en materia del Impuesto Sobre la Renta; exoneración del Pago del Impuesto Sobre La Renta de los Enriquecimientos Netos de fuentes venezolanas provenientes de la explotación primarias de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícola, piscícolas y Ley del Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios gravables 2000, 2001 y 2002; Ley del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde enero 2000 hasta junio 2003, el contenido antes mencionado se encuentra notificado en la persona del ciudadano J.D.F.R., Titular de la Cédula de identidad N° V- 11.957.670, en su carácter de asistente. (F272)

 Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2702/145/01 y Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF2702/145/02, en la primera se desprenden que la funcionaria autorizada requirió la documentación que se encuentra plasmada para la verificación del cumplimiento de los deberes formales, que como resultado de la revisión se levantó la segunda acta donde se encuentran señalados los cumplimientos e incumplimientos de los deberes formales, igualmente Acta de Requerimiento de Declaración y Pago N° RLA/DF/PF/2702-MS-03 del Impuesto al Valor Agregado de los periodos desde marzo 2002 hasta junio 2003 y la declaración sustitutiva del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios 01/01/01 al 31/12/2001 y 01/01/02 al 31/12/2002, corroborando dichas cancelaciones en Acta de Recepción de Declaración y Pago N° RLA/DF/PF/2702/MS/04. (F273 al 284)

 P.A. RLA-DREX-PROV-A-838-01-479 de fecha 20/07/2001, documento administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, otorgando la inscripción en el Registro de beneficios fiscales, de acuerdo al decreto 838 de fecha 31/05/2000 al contribuyente ya identificado. (F290)

 Registros de ventas y compras del mes junio 2003

 Escrito dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en el cual el ciudadano Gerente ya identificado del Fundo San José, C.A., informa a la gerencia que su representada no tuvo ningún tipo de movimiento desde el 06/02/1991 hasta el 31/12/2000. (F295)

 Facturas de control N° 0750 del Fundo San José C.A. (F298)

 Factura N° 1710 de la Litografía y Tipografía Andina a nombre de la contribuyente y oficio dirigido por la misma a la referida litografía solicitando la impresión de 10 talonarios con su respectiva copia. (F299 Y 300)

 Planillas forma 23, 26, 31, 00030 canceladas por la contribuyente. (F301 al 323)

 Nomina de trabajadores del periodo 11/08/ hasta 15/08/2003 y relación de las ventas por leche y flores de los años 2002 y 2003 del referido Fundo. (F324 y 325)

 Transacciones efectuadas por el contribuyente, según el Sistema Convenio III del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (F326 al 328)

 Informe General de Fiscalización elaborado por la funcionaria M.S..

 Tablas de Conformación de Sanciones a nombre del Fundo San José C.A. (F330 al 332)

 Hojas de calculo de los intereses moratorios elaborada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (F333 al 337)

 Auto de Cierre del procedimiento de verificación. (F338)

A todos los documentos administrativos por estar revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de ser emanados por la Administración Tributaria se les concede valor probatorio e igualmente a los documentos públicos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

En virtud de los instrumentos probatorios contenidos en autos, se infiere que la recurrente fue objeto de un procedimiento de verificación por parte de la Administración Tributaria, en materia del Impuesto Sobre la Renta; exoneración del Pago del Impuesto Sobre La Renta de los Enriquecimientos Netos de fuentes venezolanas provenientes de la explotación primarias de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícola, piscícolas y Ley del Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios gravables 2000, 2001 y 2002; Ley del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde enero 2000 hasta junio 2003, emitiendo los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación ya referidas y que a razón de estos actos la recurrente interpuso el recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario ante la administración, después de ser notificadas en fecha 07/06/2004, dicha interposición fue en fecha 13/07/2004, según el acta de recepción inserta al folio (3), no siendo resulto por la administración tributaria y recibido aquí en fecha 10/03/2005.

Asimismo se desprende que la recurrente canceló las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los periodos marzo, abril, junio del año 2003 y junio del 2003; igualmente las declaraciones sustitutivas del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios 01/01/01 al 31/12/2001 y 01/01/2002 al 31/12/2002, todo a razón del acta de requerimiento de declaración y pago (F283) levantada en el procedimiento practicado por la administración tributaria.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se conoce de recurso subsidiario, que al no ser resuelto por la administración corresponde decidir a la jurisdicción y vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos ya referidos y los argumentos y defensas realizadas por la contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si dichas resoluciones atentan contra los principios constitucionales de la tributación en nuestro país, en lo referente al derecho a la propiedad, a la capacidad contributiva y de la no confiscatoriedad.

A tal efecto el principio de capacidad contributiva, ha sido definido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como:

Respecto al principio en análisis, la Sala observa que la capacidad económica a la cual se alude está referida a la aptitud de las personas para pagar impuestos, es decir, a su capacidad contribuya como deber ineludible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la abstención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

De allí que se pueda afirmar, sin temor a equívocos, que todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario, y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos impuestos a los contribuyentes por la Ley. Resaltado es propio del tribunal. Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. 2001- 0671 (17) de junio del año dos mil tres, Nº 00876.

Igualmente, la carta magna establece en su artículo 316 el principio de capacidad contributiva en los siguientes términos:

Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces que el principio de la capacidad contributiva esta vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, se refiere así al deber que tiene todo ciudadano de CONTRIBUIR al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin. Sin embargo, es necesario aclarar que este principio no es predicable de las sanciones aplicadas por infracciones tributarias, toda vez que éstas tienen su fundamento en el principio de la legalidad y el Iuspuniendi del Estado, de allí que su aplicación dependa de circunstancias objetivas como la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma sancionadora; por lo tanto, casi nunca puede hablarse de violación del principio de capacidad contributiva en materia sancionatoria. Y así se decide.

Lo anterior es igualmente aplicable al principio de no confiscatoriedad, también invocado por la recurrente, considerando que la prohibición de confiscatoriedad establecida como principio fundamental de la materia tributaria opera en relación al tributo “per se” y no puede invocarse como defensa en materia sancionatoria, que se encuentra regida por el principio de proporcionalidad recogido de forma general en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Vale entonces explicar que en materia tributaria el principio de no confiscatoriedad debe ser entendido como la prohibición de que los tributos tengan efectos confiscatorios, esto es, que éstos no supongan una violación del derecho de propiedad del ciudadano, en este sentido, puede decirse que el mencionado principio busca proteger al individuo de la aplicación de una fiscalidad excesiva que sea capaz de agotar su patrimonio.

Ahora bien, en el caso de autos la contribuyente fue objeto de diversas sanciones por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, encontrando que las mencionadas sanciones se encuentran fundamentadas en hechos objetivos personalmente verificados por el fiscal, y han sido configuradas en atención a las normas que predeterminan la sanción aplicable para este tipo de hechos.

Igualmente, es necesario explicar que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) es un gravamen indirecto al consumo, cuya creación, organización, recaudación, fiscalización y control ha sido reservada legalmente al Poder Nacional, se trata de un impuesto indirecto, siendo que, por una parte, su pago se le exige de manera ordinaria a los prestadores de servicios independientes, pero por otra parte, se le concede a estos sujetos el derecho de trasladar la carga económica del tributo sobre las personas que adquieran los bienes o servicios gravados, de suerte que quienes ejercen las actividades económicas de manera empresarial desempeñan un rol meramente instrumental con respecto al objetivo final, que es el pago del tributo. Es claro entonces, que el hecho imponible se genera por la prestación de bienes y servicios, y que aun cuando el consumidor es el único que efectivamente expresa la capacidad contributiva, el obligado o contribuyente ha de ser aquél que realiza la actividad gravada, es decir, quien realice las importaciones, ventas o transferencia de bienes y prestaciones de servicios.

Por lo tanto, resulta impertinente decir que las sanciones impuestas trasgreden los principios constitucionales de la tributación en nuestro país, en lo referente a la certeza jurídica, el derecho a la propiedad, a la capacidad contributiva y de la no confiscatoriedad, por cuanto, el contribuyente como anteriormente se ha señalado es un simple recaudador del impuesto, por ello no puede decirse que se hallan menoscabado los principios constitucionales antes señalados, y así se decide.

Dicho lo anterior y habiéndose desechado previamente los argumentos defensivos expuestos por el accionante, es preciso analizar detalladamente los siguientes hechos, el contribuyente FUNDO SAN JOSE C.A, fue objeto de la aplicación de diversas sanciones por la verificación de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, en virtud de la verificación de los siguientes hechos:

RESOLUCIÓN ILICITO N.P.G.

03247

Presentó la declaración definitiva ISLR. Forma incompleta

103 numeral 3

5 Unidades

Tributarias

2,5 Unidades

Tributarias

03248

Omitió presentar la declaración anual de los enriquecimientos netos

103 numeral 2

10 Unidades

Tributarias

5 Unidades

Tributarias

03243

Presentó extemporáneamente la declaración IVA a requerimiento fiscal

111

4,87 Unidades

Tributarias

2,4358 Unidades

Tributarias

01427

Intereses

34.411,67

01325

Presentó extemporáneamente la declaración de IVA a requerimiento fiscal.

103 numeral 3

15 Unidades

Tributarias

7,5 Unidades

Tributarias

03246

Presentó extemporáneamente la declaración IVA a requerimiento fiscal

111

5,41 Unidades

Tributarias

2,7041 Unidades

Tributarias

01428

Intereses

35.430,39

01324

Presentó extemporáneamente la declaración IVA a requerimiento fiscal

103 numeral 3

20 Unidades

Tributarias

10 Unidades

Tributarias

01323

Presentó extemporáneamente la declaración IVA a requerimiento fiscal

103 numeral 3

25 Unidades

Tributarias

25 Unidades

Tributarias

01429

Intereses

5.321,68

03249

Presentó extemporáneamente la declaración IVA a requerimiento fiscal

111

0,96 Unidades

Tributarias

0,47755 Unidades

Tributarias

01322

Presentó extemporáneamente la declaración IVA a requerimiento fiscal

103 numeral 3

25 Unidades

Tributarias

12,5 Unidades

Tributarias

01321 Presentó extemporáneamente la declaración IVA a requerimiento fiscal

103 numeral 3

25 Unidades

Tributarias

12,5 Unidades

Tributarias

01320 Presentó extemporáneamente la declaración IVA a requerimiento fiscal

103 numeral 3

25 Unidades

Tributarias

12,5 Unidades

Tributarias

01319 Presentó extemporáneamente la declaración IVA a requerimiento fiscal

103 numeral 3

25 Unidades

Tributarias

12,5 Unidades

Tributarias

01318 Presentó extemporáneamente la declaración IVA a requerimiento fiscal

103 numeral 3

25 Unidades

Tributarias

12,5 Unidades

Tributarias

01317 Presentó extemporáneamente la declaración IVA a requerimiento fiscal

103 numeral 3

25 Unidades

Tributarias

12,5 Unidades

Tributarias

01316 Presentó extemporáneamente la declaración IVA a requerimiento fiscal

103 numeral 3

25 Unidades

Tributarias

12,5 Unidades

Tributarias

03244 Presentó la declaración definitiva de ISLR de forma incompleta

103 numeral 3

10 Unidades

Tributarias

5 Unidades

Tributarias

01315 Presentó extemporáneamente la declaración IVA a requerimiento fiscal

103 numeral 3

25 Unidades Tributarias

12,5 Unidades Tributarias

01314 Presentó extemporáneamente la declaración IVA a requerimiento fiscal

103 numeral 3

25 Unidades Tributarias

12,5 Unidades Tributarias

01310 Presentó extemporáneamente la declaración IVA a requerimiento fiscal

103 numeral 3

25 Unidades Tributarias

12,5 Unidades Tributarias

01313 Presentó extemporáneamente la declaración IVA a requerimiento fiscal

103 numeral 3

25 Unidades Tributarias

12,5 Unidades Tributarias

01312 Presentó extemporáneamente la declaración IVA a requerimiento fiscal

103 numeral 3

25 Unidades Tributarias

12,5 Unidades Tributarias

01430

Intereses

4.536,56

01311 Presentó extemporáneamente la declaración IVA a requerimiento fiscal

103 numeral 3

25 Unidades Tributarias

12,5 Unidades Tributarias

03245 Presentó extemporáneamente la declaración IVA a requerimiento fiscal

111

5,74 Unidades Tributarias

2,86935 Unidades Tributarias

01226 Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones

101 numeral 3

4 Unidades Tributarias

2 Unidades Tributarias

Como se puede inferir del anterior cuadro, el contribuyente cumplió y “aceptó” el emplazamiento para el pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los siguientes periodos:

Planillas de Pago Periodo Monto

1898330 Marzo 2002 64.088,12

1898331 Abril 2002 71.147,99

1898333 Junio 2002 12.565,13

1250710 Junio 2003 98.961,54

Presentando a requerimiento fiscal y en forma extemporánea, las declaraciones correspondiente a los periodos antes señalados, razón por la cual la Administración procedió a sancionar de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario, aplicando la multa en un 112.5% del tributo omitido.

Por lo que se confirman las planillas de liquidación Nros: 4055003243; 4055003246; 4055003249; 4055003245 todas de fecha 26/09/2003 y así se decide.

Ahora bien, el Código Orgánico Tributario vigente, no menciona expresamente cual es la sanción aplicable para el contribuyente que cumple voluntariamente el requerimiento, sin embargo, considera este despacho que en virtud de la naturaleza de la obligación infringida se deduce perfectamente el ilícito.

En este sentido se tiene que, la obligación tributaria ha sido doctrinariamente clasificada en razón de la naturaleza del deber cuyo cumplimiento se exige, en el entendido de que existen deberes sustanciales y deberes formales, los cuales determinan la naturaleza de la obligación.

Como producto de esta clasificación de la obligación tributaria, nace la clasificación de los ilícitos tributarios, que han sido definidos por la doctrina de acuerdo a una serie de criterios objetivos, identificándolos como: a) infracciones de tipo formal, que son aquellas derivadas del incumplimiento de las obligaciones impuestas al contribuyente, responsable o agente de información que tiene por finalidad facilitar la determinación del impuesto; b) infracciones materiales, según ha expuesto la doctrina, este tipo de infracción sigue en orden de gravedad a los ilícitos formales, puesto que además de incumplir obligaciones puramente administrativas, sino que además se omite deliberadamente o no el pago del impuesto, que es la obligación principal que el Estado carga a los contribuyentes o responsables, se trata entonces de incumplimiento de la obligación material.

Ahora bien, el procedimiento administrativo aplicable para identificar la comisión de este tipo de infracciones, variará de acuerdo a las obligaciones que han de ser investigadas, así, el Código Orgánico Tributario prevé la aplicación del procedimiento de verificación a los fines de constatar el cumplimiento de los deberes formales y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar. Y el procedimiento de fiscalización debe aplicarse a los fines de revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y/o a la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas.

En torno a la aplicación del procedimiento de verificación se ha suscitado doctrinalmente mucha controversia, la diatriba ha sido producida por el laconismo del procedimiento, denunciado insistentemente como atentatorio del derecho constitucional a la defensa del administrado, y en este sentido se ha dicho que:

Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.

…El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.

…Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.

(Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. F.D.S.. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)

Sobre este punto, este despacho ha expresado en diversas sentencias lo comprensible que resulta la preocupación expresada por la doctrina, en el sentido de considerar sumamente gravoso para el administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación, asimismo, ha sido enfático al resaltar que es imposible excluir el debido proceso de los procedimientos administrativos. No obstante, también se ha considerado reiteradamente, que el procedimiento de fiscalización no se justifica en los casos en que sólo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado.

Esta claro que el procedimiento de verificación no se puede utilizar para incumplimientos materiales, pero tampoco se justifica iniciar una fiscalización cuando ha habido declaración y pago voluntario en el procedimiento recaudatorio solo, entonces procedería la verificación nuevamente para aplicar la sanción que de acuerdo al ilícito cometido que es evidentemente formal, sin que medie un procedimiento de fiscalización, al respecto las normas establecen:

Artículo 111:

Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

Artículo 186:

Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 175

En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

De la interpretación concatenada de estas normas se infiere que cuando exista aceptación y pago, “allanamiento” a los requerimientos fiscales indistintamente que medie un procedimiento de verificación o fiscalización la sanción será de 10% del tributo omitido y no del 112% que sólo procederá cuando el administrado de lugar a la apertura de sumario administrativo y la Administración emita la Resolución Culminatoria correspondiente, por lo que forzosamente, para el caso del pago en cumplimiento del requerimiento fiscal, la sanción deberá ser de 10% del tributo omitido.

De acuerdo, a lo anteriormente señalado, lo procedente es la anulación de la multa impuesta, por cuanto no existió ninguna infracción de tipo formal, sino una omisión de pago, se ordena a la recurrente la cancelación del 10% del tributo correspondiente a los periodos cancelados, así como los intereses moratorios correspondientes, ajustándonos al criterio de la Sala Político Administrativa, la cual ha sido conteste en indicar el carácter indemnizatorio de estos intereses moratorios en virtud de la falta oportuna de pago, una vez ocurrido el hecho imponible, así mismo, ha dejado claro que su naturaleza no es sancionatoria sino resarcitoria del gravamen financiero causado al Estado, en este mismo sentido M.Á.C.Y. citado por el libro de Jurisprudencia Constitucional Tributaria de L.M.A.G., indica:

“El interés moratorio tiene una función resarcitoria, indemnizatoria del perjuicio sufrido por el acreedor como consecuencia del retardo culpable del deudor en el cumplimiento de una obligación pecuniaria. Los intereses legales moratorios son, por tanto, la concreción de los danos y perjuicios moratorios determinados por la Ley. Exigen para su exigibilidad por el acreedor: a) que el retardo sea culpable b) que la obligación respecto de la cual la obligación de pagar intereses se configura como accesoria sea liquida y exigible y c) que el acreedor reclame el cumplimiento de la obligación. (Instituto de estudios fiscales M.P.E.J. S.A. 1993 Pág. 229) (Subrayado del tribunal).

Razón por la cual se confirman las planillas de liquidación Nros. 050100238001427, 050100238001428, 050100238001429, 050100238001430, correspondiente a los intereses moratorios y así se decide.

En relación a la multa del 10% procede el Tribunal a realizar la conversión a la unidad tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, por lo que las sanciones quedan de la siguiente manera:

64.088,12 X 10% = 6.408,812 / 14.800 = 0,43

71.147,99 X 10% = 7114,799 / 14.800 = 0,48

12.565,13 X 10% = 1256,513 / 14.800 = 0,08

98.961,54 X 10% = 9896,154 / 19.400 = 0,51

Con respecto a los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo, abril y mayo 2003 no hubo pago de impuesto por cuanto existió excedente de crédito fiscal y así se declara.

Por cuanto en el caso de autos existe concurso real, debe aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, existiendo la concurrencia de infracciones, está ha sido interpretada por la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 02816 de fecha 27/11/2001; Caso: Automecánica Superautos C.A., en los términos siguientes:

Ante la existencia de dos infracciones pecuniarias, ocurridas entre los períodos impositivos Agosto 94 y Enero 96, lo que hace la Administración Tributaria, como consta al folio 41 de este expediente, es sumar simplemente las dos multas, sin considerar el dispositivo contenido en el Artículo 74 del Código Orgánico Tributario, en el cual se indica que en caso de concurrencia de infracciones y sanciones, se aplicará la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas. Por esta razón, a juicio de esta Sala, en el caso de autos, la Administración Tributaria ha debido haber sumado la sanción correspondiente a la multa contemplada en el artículo 97 eiusdem, que es la más grave, con la mitad de la que le correspondía por el artículo 104 eiusdem, es decir, con sólo quince (15) unidades tributarias

Es indispensable señalar que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, es similar al artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual señala:

Artículo 81

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de la restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionaos con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

De acuerdo a esta interpretación el sistema de absorción implica la aplicación de la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas, en consecuencia, las sanciones a aplicar quedan tal y como se detallan en el cuadro que se encuentra a continuación:

Concepto

C.O.T.

Unidades Tributarias

Concurrencia

Presentó la declaración definitiva del I.S.L.R., de forma incompleta. 103 #3 5 2,5

La contribuyente pago con retraso el impuesto determinado al presentar extemporáneamente la declaración del IVA a requerimiento fiscal para el mes de Marzo 2002. 111 4,87 2,4358

La contribuyente pago con retraso el impuesto determinado al presentar extemporáneamente la declaración del IVA a requerimiento fiscal para el mes de Abril 2002. 111 5,41 2,7041

La contribuyente pago con retraso el impuesto determinado al presentar extemporáneamente la declaración del IVA a requerimiento fiscal para el mes de Junio del año 2002. 111 0,96 0,47755

La contribuyente pago con retraso el impuesto determinado al presentar extemporáneamente la declaración del IVA a requerimiento fiscal para el mes de Junio del año 2003. 111 5,74 2,86935

La contribuyente omitió presentar la declaración jurada anual de los enriquecimientos netos, gravados y exonerados. 103 # 2 10 10

La contribuyente emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas. 101# 3 4 2

Multa del 10% del tributo omitido 175 0.43 0,22

Multa del 10% del tributo omitido 175 0.48 0,24

Multa del 10% del tributo omitido 175 0.08 0,04

Multa del 10% del tributo omitido 175 0.51 0,26

TOTAL 18,7468

Por tal razón, se hace forzoso anular las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros: 03248, 01325, 01324, 01323, 01322, 01321, 01320, 01319, 01318, 01317, 01316, 03244, 01315, 01314, 01310, 01313, 01312, 01311, todas de fecha 26/09/2003, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se ordena emitir planillas de liquidación por concepto de acuerdo al dispositivo de la presente sentencia y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, y así se declara.

DECISION

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano L.G.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.493.943, en su carácter Gerente de la Sociedad Mercantil FUNDO SAN JOSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 70, Tomo A-2 de fecha 06 de febrero de 1991, con domicilio en la Avenida Los Próceres, Paseo Los Pinos, Calle 8, Casa N° 81, M.E.M., actuando debidamente asistido por el ciudadano J.A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.336.

  2. - Se confirman los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 050100238001427, 050100238001428, 050100238001429, 050100238001430, correspondiente a los intereses moratorios todas de fecha 15 de marzo del 2004, y las planillas de liquidación Nros: 4055003243; 4055003246; 4055003249; 4055003245; 4055003247 y 4055001226 todas de fecha 26/09/2003, todas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

  3. - SE ANULAN las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros: 03248, 01325, 01324, 01323, 01322, 01321, 01320, 01319, 01318, 01317, 01316, 03244, 01315, 01314, 01310, 01313, 01312, 01311, todas de fecha 26/09/2003,, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

  4. - SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir las siguientes planillas de liquidación:

    Descripción Periodo Cantidad

    Multa 01/01/2001 al 31/12/2001 10

    Multa Marzo 2002 0,22

    Multa Abril 2002 0,24

    Multa Junio 2002 0,04

    Multa Junio 2003 0,26

    Todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.

  5. -No hay condenatoria en costas.

  6. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos Mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 666-2007, y se libraron oficios Nros: 3010-07 y 3011-07.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 801

    ABCS/Yorley

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