Decisión nº 376-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 16/01/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico, interpuesto, por ante la División Jurídica Tributaria Área de Recursos Jerárquicos del Sector de Tributos Internos de Mérida, por la ciudadana M.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.476.476, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil HIERBANATURA C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30450584-1, con domicilio fiscal en Pedregosa Sur Res. S.S., Torre A, Local 4, Mérida, Estado Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29/01/1997, inserto bajo el N° 76, Tomo A-2, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros: GRTI/RLA/DF NROS: 5055000383 y 5055000054 ambas de fecha 31/03/2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F97)

En fecha 17/01/2007, se tramitó el Recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos de la División Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y la contribuyente. (F98 al 107)

En fecha 06/02/2008, se dictó auto de avocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F130)

En fecha 05/05/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F143 al 148)

En fecha 22/07/2008, el abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.003, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes. (F155 al 162)

En fecha 25/05/2008, auto el tribunal dijo “vistos”. (F163)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló la recurrente que rechaza por viciadas de toda nulidad las sanciones impuestas por el SENIAT de acuerdo a:

  1. Que es falso que emiten facturas manuales, por cuanto desde el inicio de la contribuyente las facturas han sido procesadas por el sistema de facturación SAINT, cumpliendo con todos los requerimientos exigidos, específicamente la factura que esta registrada en el Acta de Recepción y Verificación, objeto de la multa impuesta por la administración, para lo cual el recurrente anexó copia de la misma a los fines de observar fehacientemente que existe un error al verificar que su contenido esta contraviniendo los artículos 1,2, 11 y 13 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999 y sobre el detalle de esos requisitos que incumple hace mención a lo que específicamente señala el artículo 2 en su literal (e): las facturas y otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las ordenes de entrega o guías de despacho que se emitirán por triplicado y que en todo caso las copias deberán señalar expresamente “sin derecho a crédito fiscal”, ello sin perjuicio de los establecido en el artículo 56 del Reglamento del decreto Ley del Impuesto al Valor Agregado y en el literal (w) señala que la factura o documento equivalente cuando sea emitido a un no contribuyente, deberá contener en forma manuscrita o impresa la frase “este documento no da derecho a crédito fiscal o sin derecho a crédito fiscal”. Concluye que con lo anterior se demuestra que la factura emitida no tiene emisión manual y cumple con los requisitos de Ley, por lo que resulta inaplicable la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

  2. Alude que la Administración mediante la P.A. GRTI/RLA/318 de fecha 02/02/05 autorizó a la funcionaria actuante a los fines de verificar los deberes formales a que están obligados los contribuyentes, siendo las materias a revisar la Ley de Impuesto Sobre la Renta y Ley de los Activos Empresariales para los ejercicios fiscales 2002, 2003 y 2004, pero que mal y errada es la aplicación de sanción por parte de la Administración Tributaria, según el Acta de Recepción y Verificación, ya que el fiscal actuante dice “CON ATRASO ENERO 2005”, lo cual es inadmisible y fuera de toda lógica que por ampliación analógica se pide fiscalizar hasta el 2004 hasta donde la fiscalización y verificación se extendió hasta el final del ejercicio económico que terminará el 31/12/2005. Asimismo hace mención de la existencia de vacío legal en el contenido del artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 29-12-2001 que fue aplicada para la resolución de imposición de sanción, toda vez que dicho artículo especifica y establece deberes y dicta reglas de principios de contabilidad generalmente aceptados, pero que no establece sanciones pecuniarias. Persiste el recurrente en lo establecido según el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, Gaceta Oficial 37.305 del 17-10-2004, donde por analogía existe un vacío legal toda vez que no se establece con precisión o claridad.

  3. Culmina, el recurrente aludiendo que en el caso que nos ocupa y como colocación a nuestro recurso jerárquico, el mes de atraso de todas formas (enero 2005) se estaría comenzando el 01-02-2005 y terminará el 03-03-2005, si es de lógica que enero trae 31 días continuos, habiéndose efectuado la fiscalización entre las 9:00 am., y 10:00 am., del 24-02-2005, para lo cual no existía un mes de atraso que en todo caso sería aplicable a los libros diarios de ventas y compras de IVA, tal como hay que cumplir con los deberes formales pertinentes.

    II

    RESOLUCIONES RECURRIDAS

    En fecha 31 de marzo de 2005, La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió los siguientes actos administrativos:

    Resolución N° GRTI/RLA/DF/5055000383

    …QUE LA CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1,2,11 Y 13 DE LA RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999 …

    .

    Resolución N° GRTI/RLA/DF/5055000054

    … QUE LA CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTBALECIDO EN EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO O PERIODOS COMPRENDIDOS ENTRE 01/01/2005 Y 31/12/2005…

    III

    INFORME

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    El representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.003, presentó escrito de informes en forma oportuna en el cual hizo una síntesis de los hechos y expuso que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho toda vez que en el procedimiento de verificación practicado a la recurrente quedó demostrado que la misma incumple con los deberes formales establecido en el artículo 145 numeral 1, literal A y numeral 2 del Código Orgánico Tributario y de los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, incumplimientos de emitir facturas de ventas de forma manual sin cumplir con las especificaciones señaladas y de llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes del periodo 01/01/2005 al 31/12/2005 .

    Señala el abogado el principio de veracidad de las actas fiscales levantadas en el procedimiento de verificación practicado en el domicilio de la sociedad mercantil HIERBANATURA C.A., donde la funcionaria plasmó los ilícitos sancionados, tal como se evidencia al folio 6 del acta en su parte superior referido a la emisión de documentos en forma manual o automatizada emitiendo la contribuyente en fecha 23/02/2005 factura N° 5172 no cumpliendo con los requisitos establecidos ya que la misma no tiene la frase “sin derecho a crédito fiscal” tal como se observa al folio 21 del expediente administrativo.

    Explica, que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos formas; una verificadora y otra determinativa, la primera se trata de una verificación de los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico y la determinativa implica un proceso de fiscalización de fondo donde el funcionario actuante debe examinar si en un caso particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria o por el contrario no existe crédito tributario por liquidar.

    Concluye el representante de la República que de acuerdo a los argumentos hechos por la recurrente no justifican sus incumplimientos, no lo eximen de la responsabilidad de no cumplir con los deberes formales de la manera que lo exige la ley, para lo cual solicitó se declare sin lugar el presente recurso y que en el caso sea declarado con lugar a favor del contribuyente, se exima del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 1, consta copia simple del auto de admisión del Recurso Jerárquico de fecha 03/05/2006, del cual se evidencia que el contribuyente HIERBANATURA C.A., cumplió con los requisitos legales al momento de interponer el recurso y que la administración admitió el mismo de conformidad con el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no se encuentra incurso en ninguna causal de inadmisibilidad.

    Al folio 9, se desprende copia del Registro de Información Fiscal N° J-30450584-1, con fecha de inscripción 30/05/1997, de la sociedad mercantil ut supra, domiciliada en Pedregosa Sur Avenida E.L.C.R.S.S.T. “A” Local # 04 Mérida, y Comprobante del Registro Información Fiscal bajo el N° 0081592110, documentos administrativos otorgados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Del folio 12 al 17 se desprende copias simples del acta de asamblea, insertas al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto bajo el N° 76, Tomo A-2, año 1997, observándose que los ciudadanos A.J.D.S. y M.A.P., tienen el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil.

    Del folio 27 al 95, consta documentos contentivos de: P.A. N° GRTI/RLA/318; Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/318/001; Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/318/002; Rif; Nit; Acta Constitutiva; Facturas de Control emitidas por la contribuyente Nros: 5171 y 5172 ; oficios de fecha 10/11/1998; 01/10/2001 y 28/08/2004, solicitando a la Editorial Lihto Centro la emisión de facturas y otros documentos; Libro de Compras; reporte del SIVIT; Planillas de Declaración; Libro de Ventas; Libro Diario; Libro de Inventario; Informe General de Fiscalización; Tabla de Conformación de Sanciones; Auto de Cierre de Expediente, la referida documentación fue emitida y requerida en el procedimiento de verificación practicada a la SOCIEDAD MERCANTIL HIERBANATURA C.A., los cuales conforman el expediente administrativo abierto por la administración de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.

    Del folio 150 al 152 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° 9.208.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003, por sustitución de la Abogada F.M.C., Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria, sancionó a la contribuyente por emitir facturas por medios manuales sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por cuanto no contiene la frase sin derecho a crédito fiscal, evidenciándose al folio (54) que la sociedad mercantil HIERBANATURA C.A., no emite facturas manuales; igualmente sancionado por cuanto el Libro Diario fue presentado hasta diciembre 2004 con atraso y enero 2005; el Libro Mayor fue presentado hasta el 31/12/2003 y el Libro de Inventario fue presentado hasta diciembre 2003, en contravención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre La Renta del 28/12/2001. Asimismo se observa que la ciudadana M.A.P., titular de la cédula de identidad N° V- 9.476.476, en su carácter de Vice-Presidente de la contribuyente, participó e intervino en dicho procedimiento tal como consta en los actos administrativos insertos a los folios (27 al 34).

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En vista que la Administración Tributaria no se pronunció sobre el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Contencioso Tributario, esta Juzgadora, procede a verificar los alegatos expuestos por la recurrente en el escrito recursivo de acuerdo a los actos administrativos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contentivos de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: 5055000383 y 5055000054 ambas de fecha 31-03-2005.

    Ahora bien, se observa que la recurrente alegó que es falso que ellos emitan facturas manuales, ya que desde el inicio de sus actividades comerciales han llevado su facturación por el sistema SAINT y que las mismas cumplen con todos los requerimientos que exige la ley, específicamente la factura que se encuentra registrada en el Acta de Recepción y Verificación, la cual no contraviene los artículos 1,2,11 y 13 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999 y que la factura bajo estudio “5172” no tiene emisión manual y cumple con los requisitos de Ley, por lo tanto es inaplicable la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3, segundo a parte.

    En este sentido, de las actas procesales se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación que tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en el cual la funcionaria autorizada mediante P.A. N° GRTI/RLA/318 de fecha 02/02/2005, dejó sentado en el acto administrativo contentivo del Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/318/002 de fecha 24 de febrero de 2005 “el contribuyente emitió la cantidad de 1 factura manual”, la cual no cumple con los requisitos y donde “la copia de la factura no tiene la frase sin derecho a crédito fiscal”, sin embargo, a los folios 35 y 54 del expediente se encuentra copia simple de la factura “5172” que motivó la imposición de la multa al contribuyente, evidenciándose que su emisión no es de forma manual, sino computarizada, todo lo cual contradice los hechos que dejó explanado la funcionaria de la administración, en las actas fiscales, siendo estas indispensables para el ejercicio de la potestad sancionatoria y su contradicción deriva en improcedencia de la sanción impuesta a la Sociedad Mercantil in comento, y así se decide.

    En cuanto, al segundo alegato concerniente a la autorización dada por la administración a la funcionaria actuante ciudadana L.M.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8088869, para la verificación en el domicilio de la contribuyente el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado de conformidad con el Impuesto sobre La Renta y Ley del Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios 2002, 2003 y 2004, que a su decir, es mal y errada la aplicación de la sanción por parte de la administración, en el sentido que el Acta de Recepción y Verificación, el fiscal actuante señaló que: “CON ATRASO ENERO 2005”, siendo inadmisible y fuera de toda lógica que por ampliación analógica, se pide fiscalizar hasta el 2004 extendiéndose hasta el ejercicio económico que terminará el 31/12/2005 y además existiendo un vacío legal de acuerdo al contenido del artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre La Renta del 29/12/2001 toda vez que dicho artículo especifica y establece deberes y dicta reglas de principios de contabilidad pero que no establece sanciones pecuniarias, procediendo la administración a aplicar el artículo 145 numeral 1, literal A del Código Orgánico Tributario y sancionar de acuerdo al artículo 102 numeral 2 segundo aparte ejusdem, haciendo extensivo pero erróneo la aplicación del periodo y/o ejercicio económico del 01-01-2055 al 31-12-2005.

    En atención al anterior alegato, resulta claro que mediante la P.A. GRTI/RLA/318 la Administración Tributaria, dio autorización a la funcionaria antes referida, para confirmar el cumplimiento de los deberes formales en cumplimiento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y Ley del Impuesto a los Activos Empresariales, para los periodos 2002, 2003 y 2004, pero según se desprende del Acta Recepción y Verificación RLA/DFPF/2005/318/002 de fecha 24/02/2005, (F29-34) y del Informe General de Fiscalización (F92), la funcionaria dejó plasmado: “Fue presentado el Libro Diario hasta el 31/12/2004 con atraso enero 2005” , lo que da certeza que verificó un periodo para lo cual no fue facultado, resaltando que si bien es cierto lo anterior, también es cierto y evidente que el mismo libro fue presentado hasta el 31/12/2004 con atraso, asimismo el libro mayor presentado hasta el 31/12/2003 y el libro de inventario hasta el 31/12/2003, con atraso superior a un (1) mes. En este sentido, es claro que al haberse impuesto una sola sanción por todos los incumplimientos verificados en los diferentes libros contables en aplicación del criterio de unicidad de los libros y una vez que se han constatado los restantes incumplimientos, la sanción debe ser ratificada.

    En cuanto, al vació legal aludido por el recurrente en base al artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 29/12/2001, se aprecia que dicha norma establece los deberes formales que el sujeto activo o contribuyente debe cumplir, como también lo establece el artículo 145 numeral 1 literal A, relacionado con el cumplimiento de los deberes formales relativos de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico las normas que indican las sanciones o multas de acuerdo al incumplimiento de los deberes formales a cumplir y que conforme se evalúa la actuación de la administración, está señaló en la planilla de liquidación N° 050100231000054 de fecha 31/03/2005 un periodo que no corresponde al verificado y autorizado, sin embargo su aplicación se encuentra ajustada a derecho por cuanto impuso la multa a la sociedad mercantil HIERBANATURA COMPAÑÍA ANONIMA correspondiente al incumplimiento del deber formal de llevar los libros diario, mayor e inventario (libros y registros de contabilidad) con atraso superior a un (1) de acuerdo al artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se confirma la Resolución de imposición de Sanción N° 5055000054 de fecha 31/03/2005 y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, no quedando dudas de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. -PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana M.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.476.476, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil HIERBANATURA C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30450584-1, con domicilio fiscal en Pedregosa Sur Res. S.S., Torre A, Local 4, Mérida, Estado Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29/01/1997, inserto bajo el N° 76, Tomo A-2, en consecuencia, se ANULA la Resolución de Imposición de Sanciones N° GRTI/RLA/DF N° 5055000383 de fecha 31/03/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. - SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° 5055000054 de fecha 31/03/2005 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  6. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  7. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    ABCS/Yorley

    Exp: 1304

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