Decision nº 469-2010 of Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes of Tachira, of December 09, 2010
Resolution Date | December 09, 2010 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes |
Judge | Ana Beatriz Calderón Sánchez |
Procedure | Recurso Contencioso Tributario |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
200° Y 151°
En fecha 23/03/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por los abogados F.A.G.A. y J.M.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.386.828 y V-16.460.307, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. V-118.020 y 138.411, en su orden, con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 1323 S.C., C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-29559353-8 y domicilio fiscal en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Nivel Feria, Local F-19, Sector Sabana Larga Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira, dicho carácter adquirido mediante poder inscrito por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 51, tomo 17, de fecha 15/05/2009, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/5568/2009-00379 de fecha 16/03/2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21/05/2010, este tribunal dictó sentencias interlocutorias que admite el Recurso Contencioso Tributario y niega la suspensión de los efectos del acto, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-178).
En fecha 17/09/2010, el abogado WENRRY H.G.M., consignó escrito de Promoción de Pruebas y poder que lo acredita representante de la República (F-186).
En fecha 05/10/2010, por auto se admitieron las pruebas promovidas por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva. (F-268).
En fecha 27/10/2010, por auto de fija el día martes 30/11/2010, para que las partes expongan sus informes y observaciones en forma oral. (F-269)
En fecha 22/11/2010, el abogado WENRRY H.G.M. presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-270)
En Fecha 30/11/2010, se realizó audiencia oral y pública para la presentación de informes en la misma se dijo vistos. (F-271)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF/5568/2009-00379 de fecha 16 de Marzo del 2009, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, a través de las siguientes defensas:
Que se evidencia en el libro de compras, en la operación N° 10, se encuentra el ítem de J.C.S.V., que es el nombre del proveedor, luego se refleja el numero de registro de información fiscal del mencionado ciudadano (…) razón por la cual considera que no se ajusta a derecho la sanción impuesta, destacando evidentemente que la fiscal actuante ni siquiera reviso los libros y busco un motivo cualquiera para menoscabar los derechos de su representada, señalando que no contraviene los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70; 72 y 75 de su Reglamento.
Que el libro de ventas si poseen el serial de la impresora fiscal lo que hace aún más injusta e insana la multa de la cual ha sido objeto su representada.
II
RESOLUCION RECURRIDA
RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/5568/2009-00379 de fecha 16/03/2009
N°
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
NORMA
C.O.T
SANCION
(Multa U.T.)
CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)
1 QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72 y 75 DE SU REGL y 18 de la PROV. N° 56 DEL 27/01/2005, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/11//2008 y 30/11/2008.
102 Nral. 2
segundo aparte
25 U.T.
--
2 QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72, 76 77 y 78 DEL REGL. 18 y 20 PROV. N° 56 DEL 27/01/2005, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/11//2008 y 30/11/2008
102 Nral. 2
segundo aparte
25 U.T.
--
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS DOCUMENTOS
50
Registro de Información Fiscal del contribuyente.
52 al 72
Acta Constitutiva Asamblea Extraordinaria de la Empresa.
74
P.A. N° GRTI/RLA/5568 de fecha 12/12/2008.
75
Acta de Requerimiento GRTI/RLA/DFPF/2008/5568/01 del 16/01/2009.
76 al 81
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/5568/02
82
Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2008/5568/03 del 16/01/2009.
83
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/5568/04
88 al 100
Libro de Compras de la Empresa.
102 al 121
Libro de Ventas de la Empresa.
187 al 189 Poder presentado por el abogado Wenrry H.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela.
190-136
Se evidencia expediente administrativo contentivo de Facturas de la contribuyente, Informe Fiscal, auto de cierre del expediente, Auto de inserción de documentos al expediente, Planillas de liquidación Nros. 051001225000268 y 051001225000267, informe de diligencia practicada.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente presento el libro de compras y ventas del I.V.A. que no cumple las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, siendo sancionado por dicho incumplimiento.
Observando esta juzgadora que los anexos consignados a los folios 89 y 102 por la parte recurrente, no se corresponden con los documentales que conforman el expediente administrativo, con relación al libro de ventas y compras que corren insertos a los folios 240 y 242 de la presente causa.
IV
ACTO ORAL DE INFORMES
Siendo el día fijado para la realización del acto oral de informes se presentó en este despacho el abogado Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.886, representante de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expuso sus alegatos y opiniones en los siguientes términos: En lo referente a la sanción derivada por presentar el libro de compras de IVA y el libro de ventas de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, alega el contribuyente que las sanciones son INJUSTAS, pero no trae al proceso ningún fundamento legal, ni medio de prueba que desvirtúe tal incumplimiento, por lo que refuta este alegato sin fundamento, ya que la obligación de cumplir con los deberes formales por parte de los contribuyentes, responsables y terceros, así como emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos, se encuentra claramente señalada en el artículo 145 del vigente Código Orgánico Tributario, Igualmente hace mención que el incumplimiento quedo plasmado en el acta de verificación RLA/DFPF/2008/5568/02, por cuanto no registran el nombre y el apellido del propietario del fondo de comercio, sino que indican solo la denominación comercial del mismo, siendo lo correcto el registro a nombre de J.C.V.S. , tal como se evidencia en el registro del día 09/11/2008 a nombre de distribuidora fabricar y el libro de ventas de IVA correspondiente al periodo noviembre 2008, no cumple con los requisitos por cuanto no registra el numero de registro de la máquina fiscal, claramente aquí se esta evidenciando el incumplimiento del deber formal, y la sanción se encuentra ajustada a derecho toda vez que quedo demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con lo establecido en el 145 numeral 1, literal A, del Código Orgánico vigente, 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 70, 72 y 75 de su Reglamento, y 18 de la Providencia 56 del 27/01/2005, por lo cual se allana al principio de Veracidad de las Actas Fiscales, levantadas con ocasión de la visita efectuada al establecimiento de la contribuyente, cabe destacar que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido que fueron emitidas por funcionaria competente para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto, instando que sea desechado este alegato por todo los motivos anteriormente expuestos y solicitando finalmente al Tribunal declare SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos F.A.G.A. Y J.M.S.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.386.828 y V-16.460.307, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números N° 118.020 y 138.411, representantes de la sociedad mercantil “INVERSIONES 1323, C.A., y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia se circunscribe a determinar si las multas impuestas por la Administración Tributaria se encuentran ajustadas a derecho, en este sentido, verificar si las pruebas aportadas por la recurrente se corresponden con los documentales anexos al expediente administrativo consignado por la representación fiscal. Así mismo, examinar si en el escrito recursivo existen fundamentos de hecho y de derecho que permitan impugnar los actos emanados por la Administración Tributaria.
Delimitada la litis, procede este despacho a resolver dicha controversia fundado en los siguientes razonamientos:
En cuanto a las sanciones aplicadas a la recurrente relacionadas con los libros de compras y de ventas del I.V.A. por no cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias contraviniendo el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento, y artículos 18 y 20 de la Providencia 56 del 27/01/2005, respectivamente, relacionada con los hechos de no registrar el nombre y apellido del propietario del fondo de comercio en el libro de compras, y no indicar el número de Registro de la Máquina Fiscal en el libro de ventas. Esta juzgadora, observa que existe cierta discrepancia entre las pruebas consignadas por la representación legal de la recurrente y los documentales que corren insertos en el expediente administrativo de la presente causa, tal como se dejó sentado en la valoración (Parte III de la Presente Decisión).
En este sentido, quien aquí decide procede aplicar el principio de Veracidad de las Actas Fiscales, las cuales gozan de legitimidad y veracidad, es harto conocido que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en los cuales existen una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
De acuerdo a estos postulados, cuando un profesional tributario (fiscal) realiza un procedimiento de fiscalización o verificación, ambos, procedimientos sancionatorios por antonomasia, debe actuar con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos, trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad del Estado, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia, en tal sentido todo cuanto se aprecie durante el procedimiento debe ser recogido en las actas y con ellas integrar el expediente administrativo, de este modo cumple el funcionario con la carga de probar la verdad de sus aseveraciones y fundamenta las sanciones que encuentre procedentes. Sobre esto, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01493 de fecha 15-09-2004, dejó sentando:
La carga de la prueba de la existencia del reparo corresponde a la Administración Tributaria que lo formula, por cuanto la resolución es el acto administrativo por el cual se determina la obligación tributaria y sus accesorios y es el documento fundamental del cual deriva la pretensión del Fisco y corresponde a éste aportarla al proceso, acarreándole su no presentación las consecuencias de declaratoria con lugar del recurso que la impugnare.
Y en virtud de que las mismas fueron debidamente notificadas y firmadas por el recurrente en fecha 16/01/2009, lo procedente en confirmar la sanción interpuesta. Y así se decide.
Ahora bien, en relación si existen fundamentos de hecho y de derecho que permitan impugnar los actos emanados por la Administración Tributaria, quien aquí decide observa que la recurrente no menciona las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso. El artículo 260 del Código Orgánico Tributario (2001) dispone:
El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…
El artículo antes trascrito menciona la forma de interponer el recurso, el cual debe ser motivado e inteligible, así mismo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 reza:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En este sentido la sentencia N° 1713, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Política Administrativa de fecha 07/08/01, menciona:
: El libelo de la demanda deberá expresar:
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones:
La norma antes transcrita ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala y al respecto se estableció que la exigencia de este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales aplicables al caso, realizando una primaria calificación jurídica de los hechos.
Del criterio anterior, se tiene que el recurrente sólo se limitó a mencionar la base legal para interponer el Recurso Contencioso Tributario, obviando los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
El procesalista E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil señaló:
Frente a las exigencias de nuestras leyes, viene a ser una verdad la afirmación de que la demanda es, en cierto modo, el proyecto de sentencia que quisiera el actor o, desde otro punto de vista, la respuesta homóloga del Estado a la demanda.
A la invocación de la demanda corresponde un preámbulo en la sentencia; al capítulo de hechos corresponde el capítulo de resultandos; al capítulo de derecho corresponde los considerandos; y a la petición corresponde el fallo.
En esquema:
DEMANDA SENTENCIA
Sr. Juez Ldo. De P. Instancia N. N., con domicilio en …,digo: Que vengo a demandar a X.X., por las siguientes razones: Fecha………………..
Vistos: Este juicio seguido por N. N. contra X. X. por
Hechos
1……………………………………………
2…………………………………………… Resultando
1……………………………………………
2……………………………………………
Derecho
1……………………………………………
2…………………………………………… Considerando
1……………………………………………
2……………………………………………
Pido:
1……………………………………………
2…………………………………………… Fallo:
1……………………………………………
2……………………………………………
De la doctrina comentada, se tiene que el recurrente al no expresar los motivos de hecho y derecho en los cuales sustenta su petición y además careciendo de un petitorio, el sentenciador no encontraría fundamento ninguno para sentenciar, en este particular la Jurisprudencia ha sido conteste y el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión en diversas oportunidades, señalando:
“En copiosa jurisprudencia esta Sala ha sostenido que el formalizante tiene la carga procesal de redactar el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación en forma clara y precisa, razonando en qué consiste cada infracción; que técnicamente, la formalización es una demanda de nulidad contra una sentencia infractora de la ley, razón por la cual la formalización debe ser un modelo precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncia enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles que crean confusión y dudas, como la que se analiza, a menudo deben ser desechadas por la Sala. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez Sentencia de fecha 30-04-2002, Expediente 00896, Sentencia N° 243)
La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente N° 01-358)
Evidentemente que los criterios antes transcritos, hacen referencia a la formalización del Recurso Extraordinario de Casación, más, debe entenderse que tales requisitos son aplicables a todo tipo de pretensión planteada en vía judicial, por cuanto el jurisdicente no tiene, ni el deber, ni la posibilidad de interpretar mas allá de lo que se infiera del propio texto del escrito recursivo o libelo de la demanda, hacerlo implicaría una infracción al principio dispositivo que rige los actos procesales.
En conclusión al no referirse el recurrente a los hechos y el derecho que fundamenta el recurso, se procede a confirmar la sanción interpuesta por la Administración Tributaria, sin embargo en uso de los poderes inquisitivos del juez y en apego a la legalidad de la norma se procede a revisar la graduación de las sanciones impuestas.
En este sentido, la máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa representada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado sobre este tema, desde la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982 cuando la Sala interpretó el artículo 74 que son las mismas normas contempladas en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario (1994) y artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable ratoine temporis existiendo la concurrencia de las infracciones, pero la misma no da derecho a la sumatoria de las sanciones sino todo lo contrario, tal como lo define la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Ilse van del Velder Hedderich, en juicio La Cocina C.A.:
...(omisis)... La expresión cuando concurran dos o mas infracciones tributarias¨.. encuadra dos supuestos a) Cuando con un mismo hecho se violan varias disposiciones tributarias y b) cuando un mismo sujeto al realizar hechos distintos entre si, infringe normas tributarias diferentes.
Para ambos supuestos, la norma establece el sistema de absorción, según el cual se castiga al sujeto con la pena mas grave.
De acuerdo, a esta interpretación el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve dentro de la pena grave, en este caso la que resulta de la omisión del pago y no la sumatoria.
Esta interpretación, además, fue ratificada por la sentencia de la Sala Político Administrativa del actual Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2638 de fecha 22/11/2006 en el caso Editorial Diario los Andes vs INCE; por lo que ha juicio de esta juzgadora la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes SENIAT, con el criterio expuesto violenta la legalidad tributaria y el Estado de Derecho al que está sometida la Administración Tributaria, el cual se ve reforzado cuando se está en presencia de materia sancionatoria, por esta razones se modifica la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/5568/2009-00379 de fecha 16 de Marzo de 2009, en los siguientes términos:
Incumplimiento Multa Concurrencia
QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS
25 U.T.
Sanción más Grave
QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS.
25 U.T.
12.5 U.T.
En lo atinente a las costas procesales, al ser el recurso declarado parcialmente con lugar, no proceden por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
-
- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso, interpuesto por los abogados F.A.G.A. y J.M.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.386.828 y V-16.460.307, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. V-118.020 y 138.411, en su orden, con el carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES 1323 S.C., C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-29559353-8.
2- SE MODIFICA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/5568/2009-00379 de fecha 16/03/2009. Sin embargo, SE CONFIRMA la planilla de liquidación N° 051001225000268 de fecha 02/04/2009. Y SE ANULA las planilla de liquidación N° 051001235000267 de fecha 02/04/2009.
-
- SE ORDENA a la Administración Tributaria a emitir una Planilla de conformidad con el presente fallo.
INCUMPLIMIENTO MULTA CONCURRENCIA
QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS.
25 U.T.
12.5 U.T.
o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4-.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
-
- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
A.B.C.S. (Fdo.)
JUEZ TITULAR.
R.J.R.C. (Fdo.)
EL SECRETARIO.