Decisión nº 383-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 20/12/2011, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana L.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.266.631, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ITALMUEBLE C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J- 09009478-4, en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2011/0002 de fecha 06/10/2011, emitida por la Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 21/12/2011, se libró auto a los fines de notificar a la contribuyente para que consigne documentos necesarios para el trámite. (F13)

En fecha 27/02/2012 se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F48)

En fecha 02/05/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F53-55)

En fecha 20/09/2012, el abogado C.A.M.O., titular de la cédula de identidad N° V-11.499.641, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.537, diligenció a los fines de promover pruebas y consignó copia del poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F58-64)

En fecha 03/10/2012, auto que admite pruebas. (F65)

En fecha 23/11/2012, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, diligenció consignando el expediente administrativo y escrito de informes. (F66-110)

En fecha 28/11/2012, auto el tribunal dijo “visto”. (F111)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente alegó:

Que la Administración Tributaría incurrió en diversos vicios o irregularidades que afectan a la sanción que le colocaron en su validez y efectos en la esfera de los derechos de su representada, resaltando el contenido del numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario referido a la no aplicación de un procedimiento legalmente establecido.

Señaló, que la administración practico un procedimiento de fiscalización y determinación, cuando debió practicar el procedimiento de verificación que establece el artículo 172 del COT. Igualmente, argumentó que el acta de reparo notificada en fecha 14/06/2011, no revistió ninguna complejidad, no hubo revisión de documentos que amparaban las operaciones exentas o gravadas de la contribuyente, tal como lo rezan los artículo 177 y siguientes del COT, concatenados con los artículos 131, 132 y 133 ejusdem, sumado a la ley del IVA.

Asimismo, aludió que el fiscal actuante no objeto el monto del impuesto declarado, la constatación de los hechos, solo llegó a la conclusión que no se enteró en una oficina receptora de Fondos Nacionales, en ningún momento se ajustó la cantidad de Bs. 60.063,41.

Por otro lado, manifestó que la Administración Tributaria omitió el procedimiento legal para el cobro de la recaudación previsto en el artículo 169 del COT, lo que a su parecer trasluce a la omisión una vez más de los procedimientos y del artículo 175 ejusdem.

Alegó, que no impugnó el acta de reparo mediante los descargos de acuerdo al artículo 188 del COT, ya que en fecha 18/08/2011 procedió a cancelar el tributo del IVA para el periodo objetado antes de la emisión de la Resolución de Sumario, reconociendo el monto y concepto de la deuda. Al respecto citó el contenido de las sentencias dictadas por este despacho en fecha 31/10/2006 exp. 1052 y sentencia de fecha 18/03/2010 exp. 2044.

II

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En fecha 05 de octubre de 2011, la Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

RESOLUCIÓN SUMARIO ADMINISTRATIVO

SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2011-0002

DE LA ACEPTACION DE LOS REPAROS FORMULADOS

Este Sector de Tributos Internos de Barinas observa, conforme a revisión exhaustiva del Expediente Administrativo, que si bien es cierto que la contribuyente ITALMUEBLE, C.A., pagó el impuesto correspondiente al periodo impositivo de diciembre de 2010, no es menos cierto que cumplió parcialmente con los extremos legales de Artículo 185 del Código Orgánico Tributario, a saber: 1) presentar declaración omitida o rectificar la declaración presentada y 2) pagar el tributo resultante dentro de los (15) días hábiles de notificada el Acta de Reparo; evidenciándose que no cumplió con este último, ya que presentó el pago del periodo impositivo, ya citado, fuera del lapso establecido.

(…)

Por los hechos precedentemente expuestos, es evidente que la contribuyente ITALMUEBLE, CA., se ciño a lo dispuesto en el citado Artículo 185 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no pagó en forma extemporánea la deuda tributaria correspondiente al periodo diciembre 2010, producto del reparo efectuado, por lo que en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 188 ejusdem, que prevé: “Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario…” se procede a la apertura del Sumario Administrativo, y así se decide…

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

Del folio 17 al 31, se encuentra fotocopia del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil ITALMUEBLE C.A., presentado ante el Registrador Mercantil Segundo del Estado Barinas y del cual se desprende que la ciudadana L.P.M., tiene el carácter de presidenta de la mencionada sociedad mercantil.

Del folio 32 al 33, se desprende documento poder otorgado por ciudadana L.P.M., en carácter de presidenta de la contribuyente al abogado Reny R.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.264, a los fines que actúe y defienda los intereses de su representada en vía administrativa y judicial.

Del folio 35 al 47 consta los siguientes actos administrativos; Resolución Sumario Adminsitratvo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2011/0002 de fecha 06/10/2011, notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ATN/2011-AMC-5-01 y auto de recepción 025 de fecha 14/11/2011, todos emitidos por la Administración Tributaria y de los se observan los ilícitos en que incurrió el contribuyente bajo estudio que le fueron notificados al mismo.

Del folio 41 al 46, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano abogado C.A.M.O., titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.641, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.537, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de fiscalización y determinación de acuerdo al artículo 177 y siguiente del Código Orgánico Tributario, en el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias para el periodo impositivo diciembre 2010 en materia del IVA.

De ahí que, el ente sancionador en la fiscalización pudo constatar que el contribuyente de acuerdo a las declaraciones y pago del IVA, presentó y no enteró el pago de la Declaración del IVA para el periodo de imposición diciembre 2010, procediendo a levantar acta de reparo según el artículo 184 del COT., y emplazando al contribuyente para que pagará el IVA para lo cual la contribuyente no presentó descargos en contra del acta de reparo, solo procedió a la cancelación de impuesto del periodo diciembre 2010, pero no con lo determinado en el artículo 185 ejusdem, es decir, realizó el pago en forma extemporánea llevando a la Administración a emitir la resolución culminatoria del sumario.

Así pues, la contribuyente presentó escrito recursivo del recurso contencioso tributario por disconformidad con la sanción impuesta de acuerdo al artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFORME

El representante de la República consignó escrito de informes, exponiendo lo siguiente:

Alegó, que la contribuyente no desvirtuó en momento alguno el incumplimiento en que incurrió de acuerdo al artículo 109 del Código Orgánico Tributario, que constituye un ilícito material, por el contrario el recurrente confesó en su escrito recursivo: “lo que quiero expresar es que mi Representada aun cuando reconoció y pago el tributo omitido fuera del plazo, lo hizo en el momento en que su posibilidad se lo permitió…” , sumado a la solicitud de nulidad absoluta de lo actuado de acuerdo al artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario que se refiere a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la Administración Tributaria utilizó el procedimiento de fiscalización y determinación que reza el artículo 177 al 193 ejusdem argumentando de esta manera que se encuentra ajustado a derecho la aplicación del citado procedimiento.

Señaló que de la fiscalización se determinó que la contribuyente incurrió en el ilícito material concerniente al retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones que de allí la contribuyente no formuló defensa alguna al respecto, solo procedió al presentar el pago del IVA correspondiente al periodo objetado fuera del lapso de acuerdo al artículo 185 del COT., de modo tal que queda evidenciada la improcedencia por ser infundado e impertinente lo alegado por el recurrente.

De esta misma manera, el representante de la República aclaró que la contribuyente confunde o desconoce que la Administración Tributaria goza de las más amplias facultades de verificación, fiscalización y determinación en el pago de los tributos y todos los hechos generadores de obligaciones y sanciones ante los incumplimientos de los administrados como es en el presente caso y que todas las actuaciones están sujetas al respeto de todas las normas que forman el ordenamiento jurídico.

Concluyó, el referido abogado que la carga de la prueba en el presente caso de lo dicho y afirmaciones le corresponde al recurrente y que al no consignar la contribuyente en fase administrativa ni en fase jurisdiccional prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, razón por la cual se tienen como válidos y veraces y así lo solicitó.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2011/0002 de fecha 06/10/2011 emitida por el Sector de Tributos Internos Barinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por la Sociedad Mercantil ITALMUEBLE C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar; el vicio o irregularidad que afecta la sanción en cuanto al procedimiento administrativo que le fue practicado al contribuyente.

Antes de proceder a resolver lo alegado por el recurrente, es menester señalar que el contribuyente no realizó argumento alguno sobre la multa e intereses moratorios, razón por la cual no forman parte de la presente controversia y así se decide.

En este sentido, de la revisión del presente expediente se desprende que el ente administrativo practicó un procedimiento de fiscalización y determinación, que tiene como objeto la constatación y fiscalización del cabal cumplimiento de la obligación tributaria de los sujetos pasivos, agentes de retención o contribuyentes especiales de los diferentes impuestos establecidos en las normas de contenido tributario.

De allí, que la Administración Tributaria al verificar en sus archivos informáticos mediante el SIVIT, pudo detectar de acuerdo a la declaración y pago del IVA del periodo fiscal del mes de diciembre del año 2010, en materia del Impuesto al Valor Agregado ha fiscalizar, que el contribuyente in comento presentó la declaración más no enteró el impuesto determinando por el ente sancionador en la cantidad de sesenta mil sesenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 60.063,25), en virtud de lo cual levantó el acta de reparó que establece el artículo 183 del Código Orgánico Tributario y emplazó a la contribuyente al pago según el artículo 185 ejusdem, donde la contribuyente no procedió a presentar descargos sobre el contenido del acta de reparo, por el contrario realizó el pago del impuesto correspondiente al periodo impositivo de diciembre del año 2010 pero en forma extemporánea. (F103)

Conforme lo anterior, la administración sancionó de acuerdo al encabezado del artículo 111 COT, lo cual no puede la recurrente confundirse que el hecho de haber aceptado y pagado la deuda tributaria antes de la emisión del acto administrativo que da culminación al procedimiento de fiscalización y determinación debe otorgársele algún beneficio que otorga la ley que de acuerdo al mencionado artículo en el parágrafo segundo se aplica un 10% del tributo omitido.

De ahí que, la sanción impuesta por la administración tributaria de acuerdo al artículo 111 del Código Orgánico Tributario se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el recurrente efectuó el pago al contribuyente fuera del lapso y así se decide.

Por otro lado, es de resaltar que el Código Orgánico Tributario establece dos procedimientos el de verificación (172 y siguiente del cot) y el procedimiento de fiscalización y determinación (177 y siguiente del cot) siendo este último el más beneficioso o ventajoso por cuanto les ofrece a los contribuyentes el derecho de presentar las declaraciones, las omisiones o pagos, al igual que desvirtuar y probar lo que pueda determinar la Administración Tributaria de acuerdo a lo aportado por los archivos informáticos o por lo presentado por los mismos sujetos pasivos, siendo en el caso bajo estudio, donde el recurrente tuvo la oportunidad de haber realizado el pago del IVA del periodo de imposición del mes diciembre 2010 dentro del lapso que cita el artículo 185 del Código Orgánico Tributario y así gozar de la aplicación del artículo 111 parágrafo segundo ejusdem, en consecuencia, la aplicación del procedimiento de fiscalización y determinación se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia, al ser el juicio contencioso declarado sin lugar, se condena en costas a la Sociedad Mercantil ITALMUEBLE C.A., en la cantidad de tres mil setecientos noventa y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.798,00) cantidad calculada en un 5% del valor del presente recurso. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana L.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.266.631, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ITALMUEBLE C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J- 09009478-4, con domicilio

    EN LA Calle Bolívar cruce con Avenida San Carlos, Sector Centro, Local N° S/N Barinas, estado Barinas.

  2. - SE CONFIRMA la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2011/0002 de fecha 06/10/2011 y las planillas de liquidación que de la misma se deriven, emitidas por la Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil ITALMUEBLE C.A., en la cantidad de tres mil setecientos noventa y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.798,00) cantidad calculada en un 5% del valor del presente recurso.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    A.B.C.S..

    JUEZ TITULAR.

    A.M.R.S..

    SECRETARIA

    Exp. 2571

    ABCS/Yorley

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