Decisión nº 029-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

204° Y 156°

En fecha 19/05/2014, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.930.487, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR MERIDA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29779475-1. (F-148).

En fecha 20/05/2014, se tramitó el presente recurso. (F-149).

En fecha 12/11/2014, se admitió el presente recurso. (F-156).

En fecha 15/12/2014, por auto se acuerda abrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de pruebas, vencidos los cuales se fija al décimo quinto (15) días de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, en virtud de que finalizó el día 28/11/2014, sin que ninguna de las partes haya promovido prueba alguna. (F-157).

En fecha 21/01/2015, el representante de la República abogado J.A.B., presentó escrito de Evacuación. (F-158).

En fecha 19/02/2015, el representante de la República, presentó escrito de Informes. (F-162 al 164).

En fecha 25/02/2015, se dictó auto y se dijo visto. (F-165).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación legal de la recurrente CASA HOGAR MÉRIDA, C.A., impugna la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014/E-054, de fecha 28/02/2014, con fundamento en los siguientes alegatos:

(…/…)

(…/…) del cálculo realizado por la Administración Tributaria para determinar el monto de las multas en base a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente. Se observa que las multas fueron todas calculadas con un 100% del monto de las mismas, obviando la aplicación del 100% para la multa más grave aumentada con la mitad (50%) de las restante, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario Vigente…”.

(…/…)

… Errada interpretación en que incurre la Administración Tributaria ya que de manera reiterada el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Los Andes ha señalado que el valor de la unidad tributaria que se debe utilizar para el cálculo de la multa es la vigente para el momento del pago de la obligación (Bs. 107) y no la que se encuentre vigente para el momento de la emisión del acto (…/…) se hace mención del criterio del Tribunal por los cambios que a futuro pueda tener la unidad tributaria y por el resultado final de este caso…

.

III

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014/E-054, de fecha 28/02/2014, fundamentándose en los siguientes hechos:

(…/…)

(…/…) referido a la concurrencia de ilícitos contemplados en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (…/…) este Superior Jerárquico considera oportuno señalar, que si bien es cierto el referido artículo prevé la concurrencia de infracciones, caso en el cual concurren dos o más ilícitos tributarios de distinto género, sancionados con penas pecuniarias, que aún cuando se trate de tributos distintos y determinadas en un solo procedimiento fiscal, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…/…) se debe proceder a hacer una sumatoria por tipos legales idénticos entre si y de la comparación cuantitativa que se haga de las mismas resultará la más grave, a la cual se deberá adicionar el cincuenta por ciento (50%) de las que resultaron menos graves como consecuencia de la operación anterior…”.

(…/…)

(…/…) visto que las liquidaciones emitidas por el Sector de Tributos Internos Mérida, corresponden a sanciones del mismo tipo (Artículo 113 COT) es forzoso concluir que las mismas no concursan entre ellas y por lo tanto, se aplican en su totalidad y de manera independiente. Y así se declara…”.

(…/…)

(…/…) es importante destacar que la jurisprudencia del máximo tribunal de la República, está conteste en señalar que los ajustes a los que esta sujeta la Unidad Tributaria aplicada con posterioridad al valor del cual estuvo sujeta al momento de haber sido impuestas las sanciones objeto de recurso, en nada impide que el acto se repute válido y conforme a derecho; siendo así la Administración Tributaria adecuaría su actuación conforme al Principio de Legalidad, quedando de esta manera aclarada la situación en cuanto al proceder, cálculo y fijación de las multas que fueron impuestas al contribuyente (…/…). Por lo antes expuesto, este Superior Jerárquico confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/00105/2013-00234, de fecha 18/04/2013 (…/…).

IV

INFORME

En cuanto al informe presentado por la representación de la República, observa quien aquí decide que los mismos ratifican en todas y cada una de sus partes el acto administrativo sancionatorio, recalcando que se encuentra ajustada a derecho, cita una nueva interpretación de la Gerencia General de Servicios Jurídicos referente a la interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, y trae igualmente a colación sentencia de fecha 03/06/2014, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con referencia a la interpretación del artículo 94 del mismo Código.

Solicitando se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, y en tal sentido se confirme la decisión de recurso jerárquico de fecha 31/01/2014, y consecuencialmente la respectiva Resolución de Imposición de Sanción.

V

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 12 al 99, constan copias fotostáticas certificadas de: P.A. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2013/IVA/00105, de fecha 04/02/2013, Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2013/IVA/00105/01, de fecha 15/03/2013; Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2013/IVA/00105/02, de fecha 18/03/2013; RIF de la contribuyente; Documentos constitutivo de la Sociedad Mercantil Casa Hogar Mérida, C.A., y sus posteriores modificaciones; documentos de ventas de acciones; Estado de Ganancias y Perdidas; Informes de preparación del contador público; Balances General; Balances de Comprobación; consultas de Archivo txt Retenciones de IVA por el portal Web del SENIAT; planillas de pago forma 99035; Estado de Cuentas; Informe de Revisión y Aprobación de expediente.

Del folio 100 al 127, se observan copias fotostáticas certificadas de la siguiente documentación: Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2013/IVA/00105/003, de fecha 19/03/2013; Tabla de Resumen de Liquidaciones; planillas demostrativas del cálculo de intereses moratorios; Informe Fiscal; Índice de documentos foliados; auto de cierre de expediente; auto de remisión de expediente; auto de inserción de documentos al expediente; constancia de notificación y Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/00105/2013-00234, de fecha 18/04/2013; Auto Cierre de Expediente; Certificación; auto de inserción de expediente y acta de Recepción N° 13, de fecha 25/07/2013, del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario.

Del folio 133 al 147, se desprenden copias fotostáticas certificadas de los siguientes documentales: cédula de identidad junto con el RIF del representante del contribuyente ciudadano J.J.M.M.; cedula de identidad y carnet del IMPRE de la abogada asistente L.C.H.; planillas para pagar Nros. 052001230000314; 052001230000315; 052001230000316; 052001230000317; 052001230000318; 052001230000319; 052001230000320; 052001230000321 y auto de admisión junto con la notificación del recurso jerárquico.

Del folio 159 al 161, se hallan copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 07 Tomo 86, de fecha 08/08/2014, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.E.P.R., Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado J.A.B..

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar que la Administración decidió el Recurso Jerárquico con la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014-E-054, de fecha 28/02/2014, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/00105/2013-00234, de fecha 18/04/2013, junto con las planillas de liquidación Nros. 052001230000314; 052001230000315; 052001230000316; 052001230000317; 052001230000318; 052001230000319; 052001230000320 y 052001230000321, todas de fecha 03/06/2013, de la cual se determinó los siguientes ilícitos: Que la contribuyente en su calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado. En razón de lo cual, la Administración Tributaria procedió a emitir multas de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario del 2001.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos formales objetos de controversia acaecieron durante su vigencia.

En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra por el recurrente Sociedad Mercantil CASA HOGAR MÉRIDA, C.A., se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir: Sí, la Administración Tributaria al dictar la resolución de recurso jerárquico, resolvió todo lo alegado por la contribuyente contra el acto primitivo.

Es de subrayar que los intereses moratorios generados por el enteramiento fuera del plazo establecido del monto retenido en materia del Impuesto al Valor Agregado, no se encuentran controvertíos, razón por la cual no forman parte del thema decidendum. Y así se declara.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y al efecto, observa:

Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, mediante Resolución del Recurso Jerárquico declaro sin lugar el Recurso interpuesto, enfatizando que las sanciones previstas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, fueron determinadas en la proporción justa con relación de las infracciones cometidas.

Ahora bien, tal y como lo señala el recurrente este despacho en reiteradas oportunidades ha señalado que el valor de la unidad tributaria que se debe utilizar para el cálculo de la multa es la vigente para el momento del pago, y no la que se encuentra vigente para el momento de la emisión del acto. En este caso de autos, el contribuyente realizó el pago de las obligaciones en fecha 26/02/2013, tal y como se demuestra en las planillas demostrativas del cálculo de intereses moratorios (F-105 al 112), fecha para la cual la unidad tributaria ya se encontraba actualizada según Gaceta Oficia N° en fecha 06/02/2013 en Bs. 107.

Posteriormente, la Administración Tributaria en fecha 18/04/2013 emitió Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/00105/2013-00234, (F-121 -123), por lo que el valor de la unidad tributaria tomada por el ente administrativo es la misma para el momento del pago, razón por lo cual no es objeto de modificación alguna.

Ahora bien, recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 00815 de fecha 04/06/2014, caso: Sociedad Mercantil Tamayo & Cia, C.A., MODIFICÓ El criterio referente al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realiza en pago y no el valor vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo, y la cual es del siguiente tenor:

…/…

Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.

Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, esta M.I. considera que -en el caso concreto- el cambio que se produjo del criterio establecido en la decisión recaída en el caso: The Walt D.C.V., S.A. no podría aplicarse a la contribuyente Tamayo & Cia., S.A., en aras de garantizar los principios de confianza legítima y expectativa plausible. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A., y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión). Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora concluye el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento que se produjeron los hechos.

En consecuencia, y a los fines de salvaguardar los derechos del administrado, y conforme a los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, resulta procedente aplicar el criterio vigente para el 25/07/2013, fecha de interposición del presente Recurso Jerárquico Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario. (F-127). Y así se decide.

Finalmente, en cuanto al vicio de determinación de las sanciones y ajustado las mismas al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, conforme al alegato expuesto por el recurrente, y tomando en cuenta el criterio expuesto por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la misma sentencia Nro. 01257 de fecha 13/10/2011, Caso: Bingo Copacabana, se puede señalar que el ente administrativo al realizar el computo y aplicación de las sanciones impuestas a la Sociedad Mercantil Casa Hogar Mérida, C.A., no aplicó la concurrencia conforme a lo antes expuesto, en virtud de lo cual la Administración Tributaria, incurre en una falsa aplicación de la norma al realizar una subtotalizacion de las sanciones de acuerdo al tipo, todo lo cual vicia de nulidad el acto administrativo y la correspondientes planillas de liquidación y pago. Y así se decide

Quedando finalmente las sanciones y multas conforme al siguiente cuadro:

Art. Código Orgánico Tributario

113

Descripción del hecho punible Periodo Monto Bs. Concurrencia Bs.

El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 01/08/2012

al

15/08/2012 23.204,48

11.602,24

El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 01/09/2012

al

15/09/2012 26.838,03

13.419,02

El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 16/09/2012

al

30/09/2012 12.368,61

6.184,31

El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 01/10/2012

al

15/10/2012 38.393,69

38.393,69

Más Grave

El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 16/10/2012

al

.31/10/2012 8.667,25

4.333,63

El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 01/11/2012

al

15/11/2012 20.227,82

10.113,91

El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 16/11/2012

al

30/11/2012 26.177,58

13.088,79

El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 01/12/2012

al

15/12/2012 13.185,94

6.592,97

TOTAL 103.728,56

No hay condena en costas procesales por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.930.487, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR MERIDA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29779475-1, debidamente asistido por la abogada L.C.H., inscrita en el IPSA bajo el N° 62.009.

  2. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN LA RESOLUCIÓN DEL JERÁRQUICO N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014/E-054, de fecha 28/02/2014, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT.

  3. - EN CUANTO A LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN:

    SE

    ANULAN PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN NROS. MOTIVO

    052001230000314 Multa y Recargos

    052001230000315 Multa y Recargos

    052001230000316 Multa y Recargos

    052001230000317 Multa y Recargos

    052001230000318 Multa y Recargos

    052001230000319 Multa y Recargos

    052001230000320 Multa y Recargos

    052001230000321 Multa y Recargos

    SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    EMITIR PLANILLAS

    (Multas) PERIODO Bs.

    01/08/2012 al 15/08/2012 11.602,24

    01/09/2012 al 15/09/2012 13.419,02

    16/09/2012 al 30/09/2012 6.184,31

    01/10/2012 al 15/10/2012 Más Grave 38.393,69

    16/10/2012 al .31/10/2012 4.333,63

    01/11/2012 al 15/11/2012 10.113,91

    16/11/2012 al 30/11/2012 13.088,79

    01/12/2012 al 15/12/2012 6.592,97

    TOTAL 103.728,56

  4. - SE CONFIRMAN, los Intereses Moratorios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  5. - IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  6. -NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Una vez quede firme el presente fallo, se comenzara a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    W.Z.M.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 2997.

    ABCS/YJMZ

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