Decisión nº 225-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

205° Y 156°

En fecha 11 de enero de 2014, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada C.O.G.S., titular de la cédula de identidad Nro V-4.000.874, e inscrita en el inpreabogado Nro 21.321, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 08 de septiembre de 2006, bajo el Nro 46, Tomo 186-A, e inscrita en el Registro de información Fiscal Nro J-30383621-6, contra la resolución Nro AMSRC-021-2013 de fecha 16 de diciembre de 2013 emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo “San R.d.C.” (f – 126).

En fecha 12 de febrero de 2014, este tribunal mediante auto tramitó el recurso y ordenó notificar al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio San R.d.T. así como también al Fiscal décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fueron debidamente practicadas y rielan a los folios (128, 137 y 138).

En fecha 16 de marzo de 2015, este tribunal dictó sentencia de admisión, se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal (f-139).

En fecha 25 de mayo de 2015, la ciudadana C.O.G. apoderada de la sociedad mercantil consignó escrito de informes (F-143)

En fecha 29 de junio de 2015, se libró auto en el cual entra en estado de sentencia la presente causa (F-147)

En fecha 28 de julio de 2015, se libró auto de diferimiento del presente fallo (F-148)

En fecha 16 de septiembre de 2015, mediante nota de secretaría se dejó constancia de la correspondencia recibida por el municipio el cal se agregó al expediente (f-149)

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa

Considera la apoderada judicial de la sociedad mercantil que las actas levantadas por el municipio entre el periodo 01/01/2009 al 31/12/2012 no se encuentran definitivamente firmes, ya que de conformidad a los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario la Resolución sancionatoria y el acta de intervención fiscal no se encuentran firmes.

La resolución sancionatoria fue emitida un día después a la emisión del acta de intervención fiscal y fueron notificadas de forma conjunta socavando así el derecho a la defensa y debido proceso -arguyó- la apoderada judicial

Falso Supuesto de Derecho y de Hecho

Alega que su representada no ejerce actividades económicas en el Municipio San R.d.C. ya que las ventas las realizan desde el establecimiento permanente que se encuentra ubicado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, de ahí que, considera que es evidente que las resoluciones impugnadas se encuentren viciadas de nulidad.

Carácter ilegal desproporcional y confiscatorio de la sanción contenida en el articulo 962 de la Ordenanza de impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio San R.d.C.d.E.T..

Expresa que la sanción es desproporcional y confiscatoria ya que en la ordenanza que rige la materia establece en su articulo 92 sanción 11 veces mayor a la establecida en el Código Orgánico Tributario. Arguye igualmente “ de esta cita podemos ver claros errores cometidos en el análisis de la sanción: El primero al compararse con el articulo 105 del COT que establece los ilícitos relacionados con el deber de informar a las administraciones tributarias, toda vez que la omisión de tramitar la Licencia de Actividades Económicas en cualquier caso recaería dentro de los supuestos del articulo 100 del COT; El segundo de ellos, al indicar que dicha sanción es de 1.000 U.T, cuando la sanción mas onerosa para un contribuyente establecida en esta norma es de 200 UT, y no de 1.000 U.T como allí indican (la sanción mas onerosa de 2.000 U.T está diseñada para funcionarios públicos); y tercero y último, que en el diseño de una sanción por el incumplimiento de deberes formales debe ser proporcional a la magnitud de la actividad económica perseguida por el contribuyente; encontrándose este criterio en contradicción con el diseño de las sanciones por ilícitos formales del COT que utilizan una medida estándar en U.T, diferente a las sanciones por ilícitos materiales que si deberán analizar magnitudes económicas”

II

ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria Municipal, resolvió los alegatos expuestos por el recurrente contra la resolución Nro AMSRC-018-2013 de fecha 11 de octubre de 2013 emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo “San R.d.C.”, fundamentándose en lo siguiente:

…OMISSIS…

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, expresa el alcalde que las ordenanzas del municipio establecen el derecho que tienen los contribuyentes a recurrir e impugnar cualquier acto emanado de la autoridad municipal. Arguye igualmente que la ordenanza en su artículo 111 de la ordenanza de hacienda pública municipal establece un lapso de quince (15) días hábiles para la interposición de cualquier recurso que considere necesario y las autoridades municipales están dispuestas a oír.

En relación a la solicitud de desaplicación del artículo Nro 92 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, por considerar el recurrente que es onerosa y confiscatoria la sanción el alcalde expresó que se puede dirigir a los legisladores el cual son los que crean las ordenanzas del municipio. Y en relación a la confiscatoriedad expresa que incurrieron en reincidencia del deber formal por más de cuatro años, de ahí que, considera que no existe desproporcionalidad ni confiscación de los bienes de la sociedad mercantil.

En lo concerniente al falso supuesto de hecho sostuvo con fundamento en jurisprudencia de la sala político administrativa Nro 1527/2008 que lo importante es que la distribuidora ejerza todos los días del año sus actividades económicas en el municipio lo que lo configura como un establecimiento permanente por conexión. Considera igualmente que es en su territorio donde se perfecciona el hecho económico que genera la base imponible.

Por último, en cuanto a el argumento de la aplicación de la alícuota de una actividad comercial, expresó “lo mismo se deriva, de que la administración tributaria hasta la fecha no ha tenido conocimiento que en la ciudad del Valera del Estado Trujillo, haya existido una industria productora de las variedades que provee DISTRIBUIDORA VALERA, que pudiera ser cualquier otro producto y no necesariamente los de coca- cola FEMSA Venezuela S.A, lo que configura a un tercero que comercializa productos de coca - cola FEMSA Venezuela S.A para todo el Estado Trujillo, y de allí que se asuma este criterio, y se aplique la alícuota de una actividad comercial para gravar las actividades del DISTRIBUIDORA VALERA vendiendo los productos de coca cola FEMSA de Venezuela quienes deban tributar no solo al fisco del municipio Valera…”

III

INFORMES

La apoderada judicial de la sociedad mercantil presentó escrito de informes en el cual sostuvo lo expuesto en el escrito recursivo.

IV

PRUEBAS

Folios Expediente administrativo

53 Original de notificación debidamente practicada

55 Copia simple de estado de cuenta coca cola FEMSA Venezuela, sector la Plata Valera

56 Copia simple de acta de intervención fiscal Nro DHPM-13-03

58 Copia simple de relación de ingresos brutos, impuestos pagados e intereses moratorios de la empresa distribuidora Valera Coca-Cola Femsa Venezuela

59 Copia simple de planilla de liquidación de impuestos periodo 01/01/2009 al 31/12/2012 por la cantidad de cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos diecisiete bolívares con sesenta y seis céntimos Bs 478.917,66 pagados al Municipio San R.d.c.V.E.T..

Los anteriores documentos demuestran que la Administración Tributaria Municipal practicó procedimiento de fiscalización a la Distribuidora Valera Coca-Cola Femsa Venezuela en el cual determinó que la sociedad mercantil incurrió en el deber formal de no inscribirse para ejercer actividades en el municipio, razón por la cual sancionó a la mencionada sociedad mercantil.

Así mismo, se desprende relación de los impuestos calculados por el Municipio San R.d.C.V.E.T. a la sociedad mercantil, así como también los intereses moratorios. A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas contra la resolución Nro AMSRC-021-2013 de fecha 16 de diciembre de 2013 emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo “San R.d.C.”, en tal sentido, esta juzgadora se pronunciará en torno a los alegatos siguientes:

Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa

Considera la apoderada judicial de la sociedad mercantil que las actas levantadas por el municipio entre el periodo 01/01/2009 al 31/12/2012 no se encuentran definitivamente firmes, ya que de conformidad a los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario la Resolución sancionatoria y el acta de intervención fiscal no se encuentran firmes.

La resolución sancionatoria fue emitida un día después a la emisión del acta de intervención fiscal y fueron notificadas de forma conjunta socavando así el derecho a la defensa y debido proceso -arguyó- la apoderada judicial

En relación a dicha violación del derecho a la defensa y al debido proceso, expresó el alcalde que las ordenanzas del municipio establecen el derecho que tienen los contribuyentes a recurrir e impugnar cualquier acto emanado de la autoridad municipal. Arguye igualmente que la ordenanza en su artículo 111 de la ordenanza de hacienda pública municipal establece un lapso de quince (15) días hábiles para la interposición de cualquier recurso que considere necesario y las autoridades municipales están dispuestas a oír.

Delimitado lo anterior, esta juzgadora de las actas que conforman el expediente pudo constatar lo siguiente:

 En fecha 10 de octubre de 2013, la Alcaldía del Municipio San R.d.C. levantó acta de intervención fiscal Nro DHPM-13-03 a la sociedad mercantil Distribuidora Valera Coca-Cola Femsa Venezuela S.A. (F-56)

 En fecha 11 de octubre de 2013, el municipio emitió Resolución Nro AMSRC-018-2013. (F-54)

Ambos actos administrativos fueron notificados en fecha 29 de octubre de 2013. (F-53)

Ahora bien, es preciso traer a colación que mediante auto de fecha 28 de julio de 2015 este tribunal solicitó al municipio bajo estudio el expediente administrativo y ordenanza de hacienda pública municipal a los fines de poder determinar el procedimiento utilizado por el municipio, ya que no consta en actas la providencia administrativa que inició el procedimiento y tampoco se observa en el acta de intervención fiscal fundamento legal alguno del procedimiento administrativo utilizado por la alcaldía.

En vista a ello, encuentra esta juzgadora la necesidad impostergable de realizar ciertos señalamientos con respecto a la forma de los actos administrativos recurridos y el procedimiento administrativo aplicado previo a dichos actos, pues de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprende la aplicación de las normas legales que rigen la emisión de actos administrativos contenidos tanto en la Ley Orgánica del Poder publico Municipal, La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario, que si bien no poseen aplicación directa para el caso de la Administración Municipal, constituyen normas guías, pues en ellas se recogen y desarrollan los principios constitucionales relativas a la actividad de la Administración Pública, de allí que las leyes municipales deban conservar la misma línea de los mencionados textos legales.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18 establece:

Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto

  2. Nombre del órgano que emite el acto;

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; (resaltado propio)

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso; 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  7. El sello de la oficina.

    Uno de los requisitos esenciales que debe contener todo acto administrativo es el fundamento legal pertinente. En el caso sub judice, la administración municipal emitió acta de intervención fiscal Nro DHPM-13-03 y Resolución Nro AMSRD-018-2013 como ya indicó con falta absoluta de fundamento legal del procedimiento aplicado por el funcionario actuante adscrito a la alcaldía, lo cual crea sin duda alguna indefensión al administrado. Nótese, de la ordenanza de hacienda pública municipal del municipio se desprende un procedimiento administrativo en el cual el artículo 80 establece sumario administrativo y en los penúltimos parágrafos del mencionado artículo se observa lo siguiente:

    A la conclusión del sumario, la administración municipal podrá abrir un lapso probatorio no menos de diez (10) días hábiles, de lo cual se le participará por resolución al contribuyente.(resaltado del tribunal)

    Regirá en materia de prueba lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

    (sic) nido del acta no se abrirá el sumario administrativo. En este caso, el funcionario competente emitirá, inmediatamente, la resolución correspondiente. (resaltado del tribunal)

    Por otro lado el artículo 111 ejusdem establece:

    Los interesados podrá interponer los recursos a que se refiere este articulo contra todo acto administrativo que ponga fin al procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como de definitivo, cuando dicho acto lesione sus derecho subjetivo o intereses legítimos, personales y directos…

    Apréciese, si la administración municipal abrió el procedimiento administrativo que establece el artículo 80 de la ordenanza bajo estudio entonces debió abrir un lapso probatorio que necesariamente por medio de resolución tenia que notificarle al contribuyente (resolución que no consta en autos ni mucho menos su notificación). Por otro lado, se pregunta esta juzgadora ¿Cuándo “no” se abre el sumario administrativo?, el párrafo anterior de la ordenanza claramente se observa que está incompleto.

    Esta juzgadora no logra tener certeza de los lapsos aplicados por la administración tributaria municipal en cuanto al procedimiento instaurado, no se observa si se abrió un sumario a la sociedad mercantil o no. Aprecia quien aquí decide que el acta de intervención fiscal Nro DHPM-13-03 funge como acta de reparo puesto que en su contenido se detalla claramente determinación de impuestos, entonces se pregunta esta juzgadora, si es un acta de reparo ¿Por qué en la resolución Nro AMSRD-018-2013 se le indica al contribuyente que puede ejercer el recurso de reconsideración otorgando un lapso de quince (15) días hábiles?, pues debió abrirse el lapso para la interposición de descargo en todo caso, así lo establece el articulo 80 de la ordenanza de hacienda pública municipal.

    Toda esta disyuntiva se presenta sin duda alguna por la inmotivación y falta de fundamento legal que presenta el acto administrativo que dio inicio al procedimiento, es de hacer notar que los actos administrativos deben valerse por si solos, es allí donde se establece la base legal del procedimiento aplicar para así no menoscabar el derecho a la defensa del administrado. Es importante la naturaleza del acto administrativo, si se encuentra definitivamente firme o no, de ahí la procedencia de su ejecución.

    En el caso bajo estudio tal como se ha venido reiterando esta juzgadora no logra determinar que procedimiento realizó el municipio contra de la sociedad mercantil, y para mayor abundamiento observa esta juzgadora que la ordenanza de hacienda municipal que consignó el municipio está incompleta y no se encuentra certificada, lo que pone en duda la legalidad de la misma.

    De todo lo anteriormente expuesto se concluye la vulneración notable de lo dispuesto en el articulo 18 y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos y consecuencialmente el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe este despacho instar a la Administración Tributaria Municipal a adecuar sus procedimientos y actos administrativos a los textos legales aludidos, a los fines de salvaguardar y respetar los derechos constitucionales de los administrados, pues es evidente la nulidad absoluta de la que adolecen dichos actos.

    En conclusión, se anula el acto administrativo (Resolución Nro AMSRC-021-2013 de fecha 16 de diciembre de 2013 emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo “San R.d.C.), y así se decide.

    En relación a los demás alegatos expuestos por el representante judicial de la sociedad mercantil bajo estudio, esta juzgadora no se pronunciará sobre los mismos puesto que en nada modifica el dispositivo del fallo, y así se decide.

    De las costas

    Al ser el recurso contencioso con lugar procede la condena en costas a la Alcaldía del Municipio Autónomo “San R.d.C.” en 10% del monto del reparo. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  8. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada C.O.G.S., titular de la cédula de identidad Nro V-4.000.874, e inscrita en el inpreabogado Nro 21.321, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 08 de septiembre de 2006, bajo el Nro 46, Tomo 186-A, e inscrita en el Registro de información Fiscal Nro J-30383621-6, contra la Resolución Nro AMSRC-021-2013 de fecha 16 de diciembre de 2013 emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo “San R.d.C.

  9. - SE ANULA el acto administrativo (Resolución Nro AMSRC-021-2013 de fecha 16 de diciembre de 2013 emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo “San R.d.C..

  10. SE CONDENA EN COSTAS A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO Autónomo “San R.d.C. en 10% del Acta de reparo es decir:

  11. - NOTIFÍQUESE, al Alcalde del Municipio DEL MUNICIPIO Autónomo “San R.d.C.d.E.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los 29 días del mes de septiembre de dos mil quince (2015), año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ SUPERIOR

    W.Z.M.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 2966

    ABCS/yuly

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR