Decisión nº 022-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

205° Y 156°

En fecha 22/05/2015, este Tribunal dio entrada y se tramito el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil DROGUERIA MERIDA C.A., representada por la ciudadano D.M.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.157.341, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la referida empresa, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-08000073-0. Contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0072 de fecha 28/11/2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F- 69)

En fecha 15/07/2015, el ciudadano abogado D.M.M.L., con el carácter acreditado en autos consignó documentación requerida para la suspensión de los efectos del acto. (F- 78)

En fecha 17/11/2014, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 97)

En fecha 29/07/2015, el apoderado de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas. (F- 98 al 102)

En fecha 03/08/2015, el abogado O.A.R.L. y A.I.O., en su carácter de representantes de la República, consignaron escrito de promoción de pruebas y poder que les acredita el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, para actuar en la presente causa. (F- 115)

En fecha 07/08/2015, por auto se ordenó admitir las pruebas. (F-120)

En fecha 06/10/2015, el abogado O.A.R.L., con el carácter acreditado en autos presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-121)

En fecha 26/10/2015, el apoderado de la recurrente presentó escrito de informes. (F-122 al 155)

En fecha 27/10/2015, el abogado O.R. con el carácter acreditado en autos consignó copia certificada del expediente administrativo. (F-156)

En fecha 29/10/2015, el abogado O.R. presentó escrito de informes. (F-157 al 160)

En fecha 04/11/2015, por auto se ordenó aperturar cinco (05) piezas anexas. (F-161)

En fecha 09/11/2015, el apoderado de la recurrente presento escrito de observaciones. (F-162 al 166)

En fecha 19/11/2015, el alguacil de tribunal consignó la boleta de notificación de admisión debidamente practicada al procurador general de la república. (F-167 al 168)

En fecha 23/11/2015, el representante de la República consignó Resolución de compensación N° 1590000482, de fecha 03/11/2015. (F-169)

En fecha 23/11/2015, el alguacil de tribunal consignó la boleta de notificación de tramite debidamente practicada al procurador general de la república. (F-172 al 173)

En fecha 05/2/2015, auto el tribunal dijo “visto”. (F-174)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:

Primero

Incompetencia de los funcionarios actuantes: Sostiene que la decisión del jerárquico que se impugna, omitió el análisis sobre el pronunciamiento acerca del alcance competencial y funcional contenido en la P.A. SNAT-2008-0266, de fecha 16-05-2008, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.933, emanada por el Superintendente Nacional Tributario, mediante el cual delega su atribución para ejercer la función fiscalizadora de los sujetos pasivos, en el Intendente Nacional Tributario y no en otros funcionarios ni en los actuantes en el procedimiento de determinación realizado, dicha providencia no fue analizada en el acto que se recurre, el acto administrativo impugnado se limitó a motivar el rechazo de la incompetencia con argumentos sesgados, concluyendo que la P.A. no fue emanada del Intendente Nacional Tributario, único funcionario con la titularidad de la facultad para delegar la atribución fiscalizadora, e incluso para la autorización y autenticidad de la resolución culminatoria de sumario administrativo, dictada en el asunto señalado, la decisión se encuentra igualmente afectada de nulidad por no haber sido suscrita por el funcionario con competencia para ello, y además por ausencia total y absoluta del procedimiento necesario para delegar la necesaria autorización a los funcionarios actuantes, señalando un vicio de incongruencia negativa.

Segundo

de la Suposición Falsa sobre el Litis Consorcio Alegado. Manifiesta que cuando la Administración Tributaria Regional amplía los efectos del mandato o poder que Droguería Mérida C.A., le ha conferido a la ciudadana R.M., los extiende hasta lo restantes directores principales y suplentes de la administración de la contribuyente, incurriendo en falso supuesto de derecho por atribuirle al contrato de mandato la generación de unos efectos en contra de quienes jamás han tenido la cualidad de mandantes o poderdantes de la mencionada R.M., se subsume los efectos del mandato otorgado por Droguería Mérida, C.A, a la ciudadana R.M., extendiéndolos a quines no son sus mandantes o representados, en franca suposición falsa de la consecuencia jurídica que produce el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 1684 del Código Civil, e incurriendo en falso supuesto de derecho por subsumir la decisión dictada en una norma errónea e inexistente en el ordenamiento jurídico, no existe relación jurídica entre quienes no han otorgado su representación y la apoderada de la contribuyente, cuya apreciación traduce la falsa suposición de derecho.

Asimismo indica que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al interponer y desaplicar el artículo 146, literal b) del Código de Procedimiento Civil el artículo 49 numeral 1 e la constitución por ruptura del debido proceso y negación del derecho a la defensa de las personas ciudadanos Presidente B.B.; los Directores Principales; H.P.V.; M.A.B.; L.M.; E.S.B. y A.P., por omisión de la necesaria notificación del inicio del procedimiento de determinación tributaria, como requisito de eficacia del acto administrativo de efectos particulares de comunicación procesal, partiendo del supuesto negado de que los funcionarios actuantes efectivamente estuvieron dotados de la competencia funcional para la sustanciación del procedimiento de determinación tributaria.

Tercero

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, considerando que aquellos activos y pasivos, distintos a los enunciados por la normativa de renta como no monetarios, por razones de hermenéutica jurídica y de significación económica y principista constitucional, sean considerados como activos monetarios , toda vez que mi representada se atuvo a la regulación de precios de los medicamentos comercializados durante los períodos investigados y que por vía de consecuencia, no están sujetos al sistema integral de ajuste por inflación por encontrarse protegidos por los efectos inflacionarios.

Cuarto

Señala la eximente de responsabilidad por ilícito formal, “con base la remisión que el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable por razones temporales de vigencia, no haber tenido la intención de causar el hecho que constituyó la disonancia entre su conducta omisiva de obtener autorización para aplicar el método de precios específicos para la valoración de sus inventarios y el contenido de la norma del artículo 182 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, fundamentándose para ello en el numeral 6 del artículo 85 del aludido Código Orgánico Tributario, basándose para ello en la circunstancia a que se contrae el artículo 61 del Código Penal, en el sentido que nadie puede ser castigado no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, ya que la administración activa potenció la inobservancia de un deber formal a la jerarquía de una determinación tributaria y accesorios, tipificada en el artículo 111 del mencionado texto orgánico, configurando según su decisión una disminución ilegítima, incurriendo la resolución culminatoria de sumario administrativo en un falso supuesto, por errónea aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

Quinto

Señala un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la pretensión declarativa sobre el derecho que le asiste a su representada a percibir intereses sobre las sumas de dinero anticipadamente pagadas durante los ejercicios investigados, como crédito a su favor signado por la no exigibilidad, igualmente acumula pretensión de condena a la Administración Tributaria a la extinción de dicha obligación, mediante le pago de los mismos a través e certificados especiales de reintegro tributario por haber arrojado pérdida en los dos ejercicios investigados, conforme a la aplicación del sistema integral de ajuste por inflación de los activos con tratamiento de monetario, por cuanto estando sujetos a regulación de precios los medicamentos no son susceptibles de ajuste por inflación como activos no monetarios.

Sexto

Indica la inconstitucionalidad del artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 2001, señalando decisión expresa sobre el planteamiento mediante el cual su representada requiere el control difuso de la constitucionalidad del Artículo 67 del Código Orgánico Tributario, por vía de desaplicación en este caso, tanto en lo que concierne a la necesaria exigencia de reclamación para la causación de los intereses, sino que los mismos se generen de pleno derecho sin reclamación del contribuyente, como en lo que concierne al inicio del plazo para los efectos de su liquidación, que debe ser desde la fecha en que son enterados los montos de las porciones de las declaraciones estimadas en la arcas de la Tesorería Nacional.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0872 de fecha 28/11/2014, emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos, en la cual declaran Sin Lugar el recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil DROGUERIA MERIDA C.A., en la cual confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2011/026, de fecha 11/07/2011 y ratifica las planillas de liquidación que se ordenó a nombre de la contribuyente antes mencionada, por un monto total de Bs. F. 567.885,10, quedando fijadas las sanciones en los siguientes términos:

Ejercicio Fiscal Impuesto Multa art. 111 Intereses Total Bs.

2007 800.704,73 3.039.983,76 818.557,57 4.659.246,06

2008 1.454.903,44 4.518.897,49 1.061.985,33 7.035.786,26

Total 2.255.608,17 7.558.881,25 1.880.542,90 11.695.032,32

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

PIEZA N° 1

1 P.A. N° GRTI/RLA/7466 de fecha 08/10/2007.

2 al 4 Acta de Requerimiento N° SNAT/GRTI/RLA/&DF/F/2007-7466-01 de fecha 11/10/2007.

5 al 8 Acta de recepción N° SNAT/GRTI/RLA/&DF/F/2007-7466-02 de fecha 18/10/2007.

9 Registro de Información Fiscal.

11 al 15 Providencia en la cual se designa contribuyente especial.

16 al 31 Planilla de pago para enterar retenciones de IVA, y respectivos soportes, para los periodos septiembre, octubre, noviembre, diciembre, año 2004.

Copias Certificadas del Expediente administrativo, constante de cinco (05) piezas las cuales mantienen la foliatura inicial realizada por la Administración Tributaria que van del folio 01 al 1083.

Pieza 01

Folios del 01 al 250

Pieza 02

Folios 01 al 251 - P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2010-258, de fecha 04 de Marzo de 2010.

- Acta de requerimiento N° 2010/ISLR/258-01, de fecha 09-04-2010.

- Acta de recepción N° 2010/ISLR/258-02, de fecha 14-04-2010.

- Oficio de consignación de documentación de fecha 14-04-2010.

- Registro de Información Fiscal.

- Registro de Comercio de Droguería Mérida C.A.

- Estados Financieros al 30-04-2007.

- Acta de asamblea de aumento de capital.

- Estados Financieros al 30-06-2009.

- Hojas de trabajo para el ajuste regular del inventario (artículo 120 del reglamento).

- Hojas de trabajo para el ajuste regular del inventario (artículo 120 del reglamento).

Pieza 03

Folios 501 al 750

- Hojas de trabajo para el ajuste regular del inventario (artículo 120 del reglamento).

- Oficio de fecha 13-05-2010, anexando documentación requerida por el seniat.

- Resolución N° 2008/011 de fecha 17-06-2008, emitida por la Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.

- Declaración definitiva de rentas del 01-07-2005 al 30-06-2006.

-Poder especial conferido por Droguería Mérida C.A., a R.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.468.953.

- Acta constancia N° 2010/ISLR/258-05, de fecha 13-05-2010.

- Acta de recepción N° 2010/ISLR/258-04, de fecha 13-05-2010.

- Acta de requerimiento N° 2010/ISLR/258-03, de fecha 06-05-2010.

- Balance general al 30-06-2007 y al 30-06-2008.

- Balance de comprobación de cierre junio 2007.

- Balance de comprobación de cierre julio 2008.

- Planillas de pago de Impuesto Sobre la Renta.

- Reajuste regular del patrimonio, activo fijo.

- Conciliación fiscal 2007 y 2008.

- Estados de ganancias y perdidas Droguería Mérida C.A., (filial totalmente poseída por Comercial Belloso, C.A.) años terminados al 30-06-2007 y al 30-06-2006.

- Notas de los Estado Financieros.

- Estado de flujo de efectivo.

- Notas a los estados financieros al 30 de Junio de 2008 y 2007.

- Ajuste regular de los activos fijos depreciables al 30-06-2007.

- Ajuste regular de los activos fijos depreciables al 30-06-2008.

Hojas de trabajo para el ajuste regular del inventario (artículo 120 del reglamento 30 de junio de 2008.)

Pieza 04

Folios 751 al 1002

- Acta de recepción 2010/sm-01.

- Informe de experticia contable, acta N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2010/ISLR/258-013.

- Auto de prorroga para la realización de la experticia.

- Acta de recepción 2010/sm-01, de fecha 02-12-2010.

- Acta de aceptación y juramentación de experto.

- Acto de designación de experto DSA/2010-01, de fecha 20-10-2010.

- Designación de experto N° DSA/2010-00018, de fecha 30-09-2010.

- Oficio de comparecencia de fecha 30-09-2010, emitido por la Administración Tributaria a la contribuyente Droguería Mérida C.A.

- Datos personales de los ciudadanos expertos a designar.

- Admisión de la prueba de experticia contable.

- Escrito de descargos.

- Acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR/258/013, de fecha 08-06-2010.

- Hojas de trabajo, reajuste regular por inflación de los inventarios (método de los promedios Parágrafo Cuarto del artículo 119 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta).

- Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 08-05-2007.

- Auto remisión de expediente.

- Auto cierre de expediente.

- Informe fiscal.

- Acta de reparo N° SNAT/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR/258/013, de fecha 08/06/2010.

- Informe de revisión.

- Hojas de trabajo para el ajuste regular del inventario (artículo 120 del reglamento 30-06-2006)

Pieza 05

Folios 1003 al 1083

- Resolución Culminatoria del Sumario artículo 191 N° DSA/2011/026.

- Auto de inserción de documentos al expediente.

- Auto cierre de sumario administrativo.

- Demostrativa de intereses moratorios.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de fiscalización y determinación, como resultado de la investigación fiscal culminada con el acta de reparo, en el que la funcionaria actuante determinó incumplimientos por parte de la contribuyente DROGUERIA MERIDA C.A., en materia de Impuesto Sobre la Renta específicamente en el rubro del ajuste por inflación, para los periodos de imposición del 01-07-06 al 30-06-07 y del 01-07-07 al 30-06-08, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121, 127 y 178 del Código Orgánico Tributario del 2001 y del artículo 94 numerales 10, 16 y 34 y 98 numeral 13, de la Resolución 32, que define la Organización, atribuciones y funciones del SENIAT, obteniendo como resultado de la aplicación de los procedimientos de auditoria fiscal efectuada por la fiscalización a la documentación aportada por el contribuyente y por terceros, se determinaron reparos procediendo a modificar el enriquecimiento neto y el impuesto a pagar para los ejercicios fiscales investigados, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, de la actuación fiscal evidencio que la recurrente realizó el reajuste por inflación de sus inventarios a través del método de Valoración denominado identificación especifica o de precios específicos de la cual no presento la autorización por parte de la Administración Tributaria contraviniendo lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 182 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, procediendo a reclasificar la cuenta perdida ajuste por inflación en su ítem N° 759, por la cuenta utilidad ajuste por inflación, en su ítem N° 753.

IV

INFORMES DE LAS PARTES

LA REPÚBLICA:

El abogado O.A.R.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, presentó escrito de informes manifestando lo siguiente:

…omissis…

Como se observa, el Gerente Regional de Tributos Internos de cada Región, se encuentra facultado para la aplicación de procedimientos fiscales en forma general de conformidad con lo establecido en el ordinal 16 del artículo 96 de la Resolución 32, así bien, aun cuando la facultad especifica para autorizar a los funcionarios competentes a realizar los procedimientos fiscales ha sido conferida por la Ley al Jefe de la División de Fiscalización, ello no necesariamente implica la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos, quien ha sido investido de las potestades generales en la aplicación de los procedimientos de fiscalización, considerando además que el Gerente Regional es una figura análoga al antiguo Fiscal General de Hacienda, y como tal posee idénticas atribuciones que los fiscales de Hacienda según lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

De manera que, lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Resolución N° SNAT/2002/N° 913 de fecha 06/02/2002, no excluye las facultades propias del Gerente Regional, la mencionada Resolución contiene disposiciones de organización interna administrativa que persiguen una mayor eficiencia administrativa, con la descentralización de las facultades del Gerente, pero que en ningún momento deroga las facultades generales del Gerente Regional.

Los actos administrativos estarán revestidos de nulidad absoluta, entre otros casos, cuando la incompetencia del funcionario sea manifiesta, bien porque pertenezca a otra rama de la Administración Pública, o haya actuando de modo clandestino, o no conste en el acto administrativo la identificación y el cargo del funcionario que lo suscribe.

Por lo anteriormente expuesto, solicito a este tribunal confirme la validez de todo el procedimiento de verificación así como de la Resolución de imposición de sanciones recurrida por la contribuyente DROGUERIA MERIDA C.A., además pido se mantenga en la definitiva, el criterio asumido por este Tribunal en sentencia de fecha 27/03/2008, en expediente N° 1385, del contribuyente Aplicaciones en Telecomunicaciones S.A., (ATELCON S.A.), en donde se alegó igualmente la incompetencia del ciudadano J.R.R.R., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de Región Los Andes, encargado, al suscribir la P.A., y en la cual este competente tribunal consideró que la p.a. con la que se inició el procedimiento y se autorizó a la funcionaria a realizar la verificación, no adolece del vicio de incompetencia denunciado por el recurrente.

INFORME DE LA RECURRENTE

En fecha 26/10/2015, el ciudadano D.M.M.L., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Droguería Mérida C.A.,consignó escrito de informes donde ratifica cada uno de los alegatos formulados en el libelo de demanda y la nulidad del acto administrativo N° SNAT-GGSJ-DRAAT-2014-0872, de fecha 28 de Noviembre de 2014.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos formales objetos de controversia acaecieron durante su vigencia.

En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra por la Sociedad Mercantil Droguería Mérida C.A., las consideraciones y alegatos planteados por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:

Primero

Incompetencia de los funcionarios actuantes: Sostiene que la decisión del jerárquico que se impugna, omitió el análisis sobre el pronunciamiento acerca del alcance competencial y funcional contenido en la P.A. SNAT-2008-0266, de fecha 16-05-2008, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.933, emanada por el Superintendente Nacional Tributario, mediante el cual delega su atribución para ejercer la función fiscalizadora de los sujetos pasivos, en el Intendente Nacional Tributario y no en otros funcionarios ni en los actuantes en el procedimiento de determinación realizado, dicha providencia no fue analizada en el acto que se recurre, el acto administrativo impugnado se limitó a motivar el rechazo de la incompetencia con argumentos sesgados, concluyendo que la P.A. no fue emanada del Intendente Nacional Tributario, único funcionario con la titularidad de la facultad para delegar la atribución fiscalizadora, e incluso para la autorización y autenticidad de la resolución culminatoria de sumario administrativo, dictada en el asunto señalado, la decisión se encuentra igualmente afectada de nulidad por no haber sido suscrita por el funcionario con competencia para ello, y además por ausencia total y absoluta del procedimiento necesario para delegar la necesaria autorización a los funcionarios actuantes, señalando un vicio de incongruencia negativa.

En atención a lo anterior, corresponde a esta juzgadora pronunciarse al respecto, en tal sentido como lo señala el apoderado de la recurrente, en la decisión del recurso jerárquico no fue resuelto el alegato relacionado con el alcance competencial y funcional contenido en la P.A. N° SNAT-008-0266, de fecha 16-05-2008, la cual delega en el Intendente Nacional Tributario las facultades de verificación, fiscalización, determinación y control sobre los sujetos pasivos domiciliados dentro de su ámbito territorial de competencia, tal como lo establece en los artículos que a continuación se mencionan:

Artículo 1.- La Intendencia Nacional de Tributos Internos, además de las funciones y potestades atribuidas para la gestión del sistema tributario otorgadas conforme al ordenamiento jurídico, ejercerá el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias y la ejecución de los procedimientos administrativos de carácter tributario, así como la imposición de las sanciones a que haya lugar.

Articulo 2.- El Intendente Nacional de Tributos Internos, tiene las siguientes atribuciones y funciones:

  1. - Ejercer las facultades de verificación, fiscalización, determinación y control sobre los sujetos pasivos domiciliados dentro de su ámbito territorial de competencia.

  2. - Suscribir las providencias administrativas que den inicio a los procedimientos de verificación y fiscalización previstos en el Código Orgánico Tributario.

  3. - Suscribir la resolución que ponga fin al procedimiento de fiscalización y determinación, en los casos de aceptación del reparo y pago de tributos omitidos.

  4. - Suscribir la resolución culminatoria del sumario dictada con ocasión del procedimiento de fiscalización y determinación previsto en el Código Orgánico Tributario.

  5. - Suscribir. Las resoluciones dictadas con ocasión del procedimiento de verificación establecido en el Código Orgánico Tributario.

  6. - Solicitar ante los tribunales con competencia en lo contencioso tributario, previa sustitución del Procurador o Procuradora General de la República, las medidas cautelares necesarias con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y tributarias.

En virtud de lo anterior, la Administración Tributaria no realizó pronunciamiento alguno en la resolución del Recurso Jerárquico, acerca del contenido de la Providencia antes mencionada, limitándose a señalar de donde emana la competencia de los funcionarios, señalando lo siguiente:

…omissis…

De los antes expuesto se concluye, que los funcionarios que signaron la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA-2010-258, de fecha 04 de marzo de 2010, que autorizó la práctica de un procedimiento de fiscalización al recurrente así como los funcionarios que ejercieron las labores de fiscalización son plenamente competentes, por existir una disposición expresa que los “autorizó” para tal fin y, por tanto, actuaron en ejercicio de las facultades tributarias propias de la función a su cargo dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAIT), por lo que se advierte, que el alegato de supuesta incompetencia de los funcionarios no constituye sino un subterfugio jurídico del recurrente. En consecuencia, se desestima el argumento de la recurrente por ser manifiestamente improcedente. Así se declara”

Se observa entonces, un indicación relacionada solo con la competencia de los funcionarios actuantes, lo que conlleva a la existencia del vicio de incongruencia negativa el cual se manifiesta cuando se deja de resolver alguna de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda, en el caso bajo estudio la recurrente arguye que no hubo pronunciamiento alguno de la resolución arriba mencionada. Los recursos administrativos, procedimiento de segundo grado se semejan a la sentencia pues resulten el acto función propia de la jurisdicción, es así como dentro de los vicios de los actos administrativos las resoluciones pueden estar viciadas de incongruencia negativa, que es una violación a la tutela efectiva y al debido proceso. El principio de exhaustividad se encuentra contemplado en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario cuando el legislador señala que debe decidirse por resolución motivada. Así pues, la motivación implica la resolución de todos y cada una de las defensas del recurrente; pero no lo que quiera resolver la admsintración sino lo que el recurrente le alega y ello forma parte del deber constitucional de oportuna y adecuada respuesta, al respecto la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:

Asimismo, también en decisión del 30-10-01 (caso T.d.J.V.M.), esta Sala Constitucional señaló:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

.

Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.

A diferencia de lo que alegó la representación de la parte demandada en juicio, recuerda la Sala que toda petición administrativa está amparada por este derecho fundamental, como no podría ser menos, y de allí que poco importa si lo que se ejerció es una solicitud de primer grado –en el marco de un procedimiento administrativo constitutivo-, un recurso administrativo, o bien una petición distinta, como lo sería la que se planteó en este caso, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(Negritas añadidas)

En conclusión, resulta forzoso para esta juzgadora indicar la existencia del vicio de incongruencia negativa, que se manifiesta en los actos administrativos como una violación constitucional del deber de la admsintración de dar oportuna y exhaustiva respuesta contemplado en el artículo 51 de la Constitución y viciando de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Tributario; en conclusión por cuanto la Administración Tributaria al momento de resolver el Recurso Jerárquico N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0872, de fecha 28 de Noviembre de 2014, no realizó pronunciamiento alguno sobre el alegato planteado por la recurrente referido al contenido de la P.A. N° SNAT-2008-0266 de fecha 16-05-2008, publicada en la edición ordinaria No. 38933 de la Gaceta Oficial, emanada del Superintendente Nacional Tributario, violando los derechos constitucionales de la recurrente como son el artículo 51 de adecuada respuesta y la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que ocasiona la nulidad del acto administrativo recurrido, Y así se decide.

Adicionalmente se evidencia que, efectivamente, ha sido criterio jurisprudencial por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la Resolución N° 32 no es contraria a las disposiciones contenidas en la Carta Magna, ni es procedente su desaplicación por inconstitucional, en virtud de que fue dictada por disposición del Ministro de Hacienda (hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas), en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y en virtud de ello es que el Superintendente emite tal resolución (Vid. Sentencia Nº 01088 de fecha 20 de junio de 2007; caso: ICA Industrial de Venezuela, C.A.).

Igualmente, esa máxima instancia reitera que siendo improcedente la desaplicación de la Resolución Nº 32 por inconstitucional, tampoco resulta jurídicamente viable la alegada incompetencia de los funcionarios que actúan por delegación del Superintendente Nacional Tributario, por cuanto éste ostenta competencias organizativa y funcional derivadas de los decretos dictados por el Presidente de la República ejerciendo el Poder Ejecutivo en materia de organización de la Administración Pública Nacional; tal como se ha afirmado en los fallos antes mencionados.

Que ocurre la intendencia Nacional Tributaria fue creada luego de la Resolución 32, por lo que la P.A. SNAT/INTI/GRTI/RLA-2010-258, de fecha 04-03-2010, otorga las facultades y competencia a este nuevo órgano, sin que ello implique que las divisiones de fiscalización, así como otras gerencias hayan perdido su competencias para realizar fiscalizaciones, no mucho menos que el Intendente Nacional Tributario tenga que realizar un acto de delegación de su competencia simplemente concurren las competencia de fiscalización en las Divisiones de Fiscalización, las Gerencias y la Intendencia; razón por la cual debe rechazarse el alegato y así se decide.

Segundo

Falso Supuesto sobre el Litis Consorcio.

En este sentido esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, que señala:

Artículo 28. Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

  1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces.

  2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

  3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.

  4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.

  5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones.

  6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.

  7. Los demás, que conforme a las leyes así sean calificados.

Parágrafo Primero: La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.

Parágrafo Segundo: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación, o se haya extinguido el poder de administración o disposición.

De igual forma, este juzgado superior considera procedente citar el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2007 No. 01341. Caso: AUTOMOTRIZ LAMAX S.A., a propósito del responsable solidario ha señalado:

“ Ahora bien, esta vinculación en modo alguno debe considerarse en su más sentido amplio bajo la justificación de la presunta salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, pues esa protección de intereses debe estar en consonancia con los del contribuyente, por lo que al momento de determinar dicha vinculación a los fines de evidenciar la responsabilidad solidaria, en el caso concreto del ciudadano J.V.B.R., resulta necesario comprobar si para los períodos fiscales reparados, cuales son, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, tenía alguna función dentro de la administración de la referida contribuyente que lo califique como responsable solidario de los créditos fiscales intimados y así ha sido considerado por esta Sala en sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: W.L.G.A.V.. Fisco Nacional. Cuando sostuvo lo siguiente:

… En el presente caso, para establecer si el ciudadano W.L.G.A. es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…

.

A la luz del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que son responsables solidarios aquellos ciudadanos que para los periodos fiscales reparados, en el caso de autos los ejercicios económicos del 01-07-2006 al 30-06-2007 y del 01-07-2007 al 30-06-2008, se les logre comprobar su facultad de administración y disposición, es decir, que tomen efectivamente las decisiones en la sociedad mercantil, y que esta sea capaz de legitimar su actuación como responsables solidarios a los efectos fiscales, razón por la cual no se ha quebrantado norma constitucional alguna como el debido proceso y el derecho a la defensa. No deben tampoco notificarse expresamente en cada reparo o fiscalización pues la responsabilidad tributaria es de pleno derecho; sin que deba cargarse a la administración de deberes que el propio código no le ha impuesto.

Es importante aclara que no todos los accionistas son responsables solidarios; como en el caso de autos lo manifestó el Jerárquico sino solo aquellos que tenían facultad de decisión y disposición sobre la empresa al memento del reparo, es decir, aquello que tomaron la decisión de cambiar el método de ajuste por inflación para los inventarios sin notificar a la Administración. Y así se decide.

Tercero

Del ajuste por inflación a los inventarios.

Al respecto es necesario considerar algunos aspectos relevantes del ajuste por inflación, el cual persigue básicamente el objetivo de actualizar al cierre de cada ejercicio fiscal por la variación anual del Índice de Precios al consumidor (IPC), si provienen del ejercicio fiscal anterior o desde la fecha de adquisición, hasta el cierre del ejercicio fiscal, si fueron adquiridos después del inicio del ejercicio fiscal, los activos y pasivos no monetarios, y determinar así el incremento o disminución del patrimonio una vez realizado el procedimiento, la contrapartida de las actualizaciones de los activos y pasivos no monetarios, así como el patrimonio neto fiscal inicial, se registraran solo a los fines fiscales, en una cuenta de conciliación fiscal llamada ajuste por inflación, la cual se tomara en consideración a los efectos de la determinación de la renta gravable.

Es decir, deben realizarlo todos los contribuyentes sujetos a la tributación creada por la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al cierre de cada ejercicio fiscal, con el propósito de sincerar sus ganancias o pérdidas, tomando en cuenta la magnitud del índice inflacionario producido durante el ejercicio económico.

Ahora bien, con relación al reajuste por inflación de los inventarios, es oportuno comentar que, producto de la reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 2001, existen únicamente dos metodologías de ajuste, conocidos como lo son sobre la base monetaria de los mismos y no sobre su existencia en unidades físicas y el segundo método basado en el sistema de valuación contable denominado de identificación especifica o de precios específicos.

En el caso de autos la Sociedad Mercantil Droguería Mérida C.A., valoró su inventario utilizando la metodología de unidades específicas o precios específicos, establecido en el artículo 182, en su Parágrafo Segundo, el cual indica:

Artículo 182. Se cargará o abonará a la cuenta de activos correspondiente, y se abonará o cargará a la cuenta de reajuste por inflación, el mayor o menor valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en materia prima, productos en proceso o productos terminados para la venta, mercancía para la venta o mercancía en tránsito, a la fecha de cierre del ejercicio gravable, utilizando el procedimiento que se especifica a continuación:

Parágrafo Segundo: Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de costos el sistema de valuación de inventarios denominado de identificación específica o de precios específicos, podrá utilizar las fechas reales de adquisición de cada producto individualmente considerado, previa aprobación por parte de la Administración Tributaria, para actualizar los costos de adquisición de los saldos de los inventarios al cierre de cada ejercicio gravable. El ajuste correspondiente al ejercicio gravable será la diferencia entre los ajustes acumulados del ejercicio gravable y los ajustes acumulados al ejercicio gravable anterior. Si el ajuste al ejercicio gravable es superior al ajuste al ejercicio gravable anterior, se hará un cargo a la cuenta de inventario y un crédito a la cuenta Reajustes por inflación, caso contrario el asiento será al revés.

Este sistema de ajuste por inflación sobre precios específicos o unidades específicas tiene tres características esenciales a saber:

- Es aplicable solamente si el contribuyente valora sus inventarios bajo el método de unidades especificas, el cual obliga a tener determinados los costos de los bienes para la venta basado en los costos reales incurridos o en su compra o en su fabricación.

- Será aplicado por el contribuyente una vez haya sido aprobado por la Administración Tributaria, previa solicitud.

- Para cálculo del reajuste regular por inflación se tomará en cuenta los costos específicos reflejados en la contabilidad del contribuyente y se tomará en consideración las fechas de adquisición o producción del inventario a ser rejustado por inflación a cada uno de los cierres del ejercicio fiscal, por lo que solamente serán ajustados los inventarios considerando la variación del índice de precios al consumidor, desde el momento en que fueron adquiridos o producidos los inventarios y el cierre del ejercicio fiscal en que se determina el efecto del reajuste.

Ahora bien, el apoderado judicial de la recurrente manifiesta que dentro del volumen de inventario manejado por la Sociedad Mercantil Droguería Mérida C.A., referentes al ramo de medicamentos, existen bienes los cuales se encuentran sometidos al régimen de control de precios por parte del Estado y tienen un precio máximo de venta a público, al respecto de la revisión efectuada a la experticia contable realiza en sede administrativa, la cual no fue valorada por la División de Sumario Administrativo, llamando la atención a la administración pues admite la prueba, nombran al experto y luego la desecha por inadmisible. Es claro que la división de sumario debía valorar la prueba o desecharla pero nunca declararla inadmisible luego de su evacuación conforme a la Ley. La valoración de esta prueba es fundamental (pieza N° 04 folios 984 al 986), y del expediente administrativo, se desprenden que el inventario esta representado principalmente por medicinas, productos farmacéuticos, perfumería y cosméticos, y consta alrededor de 27.000 ítem, que los mismos se pueden identificar por fecha y costo de adquisición, concluyendo que la recurrente presenta una alta rotación en sus inventarios, lo cual aunado a los procedimientos implementados para sus compras y ventas le permiten mantener el control en el manejo de los volúmenes de sus inventarios.

En tal sentido, es preciso considerar que en virtud de la regulación de precios existente en diferentes productos comercializados en nuestro país, y específicamente los del ramo de medicamentos, los cuales establecen su margen de ganancia y sobre los cuales existe una alta rotación, producto de la regulación de precios, los mismos no sufrirán variación por los efectos de la inflación, puesto que de antemano es conocido su valor de venta al consumidor y el mismo varia cuando la autoridad competente así lo disponga, por lo cual atendiendo a los principios generales de economía y contabilidad, visto además el fenómeno inflacionario existente en la actualidad, resulta procedente la no aplicación del ajuste por inflación sobre el inventario relacionado con los productos regulados comercializados por la recurrente, porque de lo contrario se estaría violando principios fundamentales como la capacidad contributiva, establecido en nuestra constitución nacional, al estarse causando una ganancia irreal, ficticia o distorsionada por efectos de la inflación, lógicamente si se ajusta todos el inventario ocasiona una distorsión tal de la renta que presenta una ganancia que realmente la empresa no obtuvo; por consiguiente considera esta juzgadora que la Sociedad Mercantil Droguería Mérida C.A., debe proceder a notificar a la Administración Tributaria para solicitarle el cambio del método de valuación de su inventario, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 parágrafo segundo de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios siguientes. Y así se decide.

Cuarto

Señala la eximente de responsabilidad por ilícito formal, “con base la remisión que el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable por razones temporales de vigencia, no haber tenido la intención de causar el hecho que constituyó la disonancia entre su conducta omisiva de obtener autorización para aplicar el método de precios específicos para la valoración de sus inventarios y el contenido de la norma del artículo 182 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, fundamentándose para ello en el numeral 6 del artículo 85 del aludido Código Orgánico Tributario, basándose para ello en la circunstancia a que se contrae el artículo 61 del Código Penal, en el sentido que nadie puede ser castigado no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, ya que la administración activa potenció la inobservancia de un deber formal a la jerarquía de una determinación tributaria y accesorios, tipificada en el artículo 111 del mencionado texto orgánico, configurando según su decisión una disminución ilegítima, incurriendo la resolución culminatoria de sumario administrativo en un falso supuesto, por errónea aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto es imperativo explicar los supuestos de hecho de la norma invocada, que establece:

Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

  1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.

  2. La incapacidad mental debidamente comprobada.

  3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

  4. El error de hecho y de derecho excusable.

  5. La obediencia legítima y debida.

  6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. (Subrayado añadido)

La norma analizada, establece las circunstancias en las cuales el sujeto infractor es dispensado de la responsabilidad penal tributaria, se trata de un reconocimiento por parte del legislador de hechos o circunstancias específicas en las que resulta compresible o al menos justificable el incumplimiento verificado. Ahora bien, los supuestos establecidos en la norma, no son de carácter taxativo en virtud de que el numeral 6° es suficientemente amplio como para dar cabida a otras eximentes previstas en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. Sin embargo dada la laxitud de la norma, queda en manos del Jurisdicente valorar los hechos alegados, a la luz del ordenamiento jurídico, a los efectos de determinar si los mismos constituyen eximente de responsabilidad penal o no.

En el caso de autos, expuso el accionante que existen circunstancias que lo eximen de toda responsabilidad y que consisten en no haber tenido la intención de causar el hecho que constituyó la disonancia entre su conducta omisiva de obtener autorización para aplicar el método de precios específicos para la valoración de sus inventarios y el contenido de la norma del artículo 182 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. De acuerdo a lo anterior, es pertinente citar al doctrinario G.B., en el libro titulado Ilícito Tributario Naturaleza Jurídica, quien ha explicado que la Sanción en materia represiva fiscal se caracteriza por lo siguiente: (i) tiene una finalidad preventiva – represiva, y no reparadora del daño que el hecho ilícito puede haber causado (ii) no es un accesorio del tributo, puesto que los fines y las regulaciones de ambos son distintos.

En este sentido puede afirmarse que en materia de ilícitos formales tributarios, no puede aducirse circunstancias subjetivas que excusen el incumplimiento, toda vez que los deberes formales constituyen normas de tipo objetivo cuyo quebrantamiento implica ipso iure la imposición de una sanción, por cuanto estas sanciones buscan en principio prevenir la conducta infractora, por tal motivo considera esta juzgadora que la circunstancia alegada por la recurrente, no lo exime de responsabilidad por la infracciones cometidas y así se decide.

Por lo anterior, es evidente que no fue presentada por la Sociedad Mercantil DROGUERIA MERIDA C.A., la autorización por parte de la Administración Tributaria para la utilización del método de valuación de inventarios por identificación especifica o de precios específicos, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para lo cual se procede a sancionar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario el cual se establece:

Artículo 107

El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.)

Calculada en su termino medio (10 + 50) = 60 UT. /2 = 30 Unidades Tributarias. Y así se decide.

Quinto

En relación al pretensión de condena sobre el derecho que le asiste a su representada a percibir intereses sobre las sumas de dinero anticipadamente pagadas durante los ejercicios investigados, como crédito a su favor signado por la no exigibilidad, igualmente acumula pretensión de condena a la Administración Tributaria a la extinción de dicha obligación, mediante le pago de los mismos a través e certificados especiales de reintegro tributario por haber arrojado pérdida en los dos ejercicios investigados, conforme a la aplicación del sistema integral de ajuste por inflación de los activos con tratamiento de monetario, por cuanto estando sujetos a regulación de precios los medicamentos no son susceptibles de ajuste por inflación como activos no monetarios.

Pues bien, cabe aclarar a la recurrente que la autoliquidación tributaria según la doctrina de M. J.F.P., señala que es “aquel acto realizado por un particular, en cumplimiento del deber legal de autoliquidar, por el que manifiesta su voluntad proponiendo a la Administración una determinada cuantía de su prestación tributaria por él calculada, y para cumplirla en tal cantidad, colaborando así en la gestión del tributo”, (Instituto de estudios Fiscales M.P., Ediciones Jurídicas, S.A., Madrid, 1995, pag. 89), en el caso bajo estudio, la contribuyente realizó su propia autodeterminación de estimada de Impuesto Sobre la Renta para cada uno de los peridos sancionados, cancelando el tributo correspondiente, por cuanto es evidente que obtuvo enriquecimiento neto superior a las 1.500 unidades tributarias en el ejercicio anterior, pago este realizado en las oficinas receptoras de fondos nacionales, en seis (6) porciones cada una, para un total de Bs. 150.005,10 y Bs. 99.497,17, de los ejercicios del 01-07-2006 al 30-06-2007 y del 01-07-2007 al 30-06-2008, si por el contrario el contribuyente se autoliquidó de manera errada, pagando un tributo superior a los ingresos obtenidos en el ejercido inmediatamente anterior, la ley contempla los medios idóneos para deducirlo de su declaración definitiva de impuesto, o si obtuvo fue perdida, debe solicitar el reintegro del pago de lo indebido tal como lo señala el Código Orgánico Tributario en su artículo 49.

Por lo anterior, no puede pretender la recurrente que la Administración Tributaria le resarza el daño incurrido al autoliquidarse mal, pues es su responsabilidad, puesto que cambio el método de valuación de inventario al final del ejercicio y sin notificarlo a la Administración, lo que conllevó a las diferencias de impuesto, pretendiendo la existencia de unos interés retributivos y una corrección monetaria que es producto de su error al calcular las declaraciones estimadas, razón por las cuales son improcedentes, al realizar mal la autoliquidación de las declaraciones estimadas, y asi se decide.

En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 67 del Código Orgánico tributario, los interés se generan por el pago indebido ya sea de la obligación principal, de los accesorios o de las sanciones; todos estos casos los intereses retributivos se deben a un error del contribuyente en la liquidación de sus deudas o por no recurrir en tiempo oportuno o por no solicitar la suspensión de los efectos de actos; mientras que los intereses moratorios se deben al incumplimiento de las obligaciones tributaria en tiempo oportuno, es decir, se generan por dos hechos completamente distintos por lo que no pueden tener tratamiento igualitario, la igualdad se trata de igual solución para iguales caso, no se puede tratar igual a situaciones desiguales. Y asi se decide.

En relación a los demás alegatos, considera esta juzgadora que no se resolverán, en virtud que no cambian el dispositivo de la sentencia.

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. -) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil DROGUERIA MERIDA C.A., representada por la ciudadano D.M.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.157.341, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la referida empresa, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-08000073-0, en consecuencia:

  2. -) SE ANULA La Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0072 de fecha 28/11/2014, y las planillas de liquidación Nros. 1105900204 y 1105900203, emitidas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. -) SE ORDENA A LA RECURRENTE notificar a la Administración Tributaria a los fines de solicitarle el cambio del método de valuación de su inventario, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 parágrafo segundo de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para los periodos aquí recurridos.

  4. -) SE ORDENA a la Administración Tributaria la emisión de una planilla de liquidación por la cantidad de treinta 30 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001.

  5. -) SE NIEGA la pretensión de condena al pago de los intereses retributivos, a partir de la fecha de pago de cada una de las porciones de las declaraciones estimadas en los ejercicios fiscalizados.

  6. -) IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.

  7. -) CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, se fija un lapso de cinco (05) días continuos para que de cumplimiento íntegro al fallo de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

  8. -) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Sociedad Mercantil Droguería Mérida C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. La notificación del Procurador se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los díez (10) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.Z.M.

LA SECRETARIA

Exp. N° 3134

ABCS/jamd

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