Decisión nº 183-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

206° Y 157°

En fecha 11 de marzo de 2016, este tribunal dio entrada y tramitó el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil “EFEPE, CA” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 37 Tomo 11-A, de fecha 25/05/2006, asistida por la abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado N° 58528, contra el Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/IVA/01361/2015-01109 de fecha 04/12/2015, emitida por el Jefe de División Fiscalización, (SENIAT) (F-29).

En fecha 23 de mayo de 2016, este tribunal dictó sentencia de admisión del recurso contencioso tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-36).

En fecha 06 de junio de 2016, El representante de la sociedad Mercantil EFEPE, CA, asistido de abogado, promovió pruebas, (F-37).

En fecha 21 de abril de 2016, la representante Judicial de la República, presentó escrito de promoción de pruebas, (Consignó Poder) (F-38).

En fecha 27 de junio de 2016, este Tribunal Superior Contencioso Tributario admitió las pruebas promovidas por las partes, (F45).

En fecha 14 de julio de 2016, la representante Judicial de la República, presentó escrito de evacuación de pruebas y consignó Expediente administrativo, (F-46).

En fecha 16 de septiembre de 2016, la representante de la República presentó informes, (F-51).

En fecha 26 de septiembre de 2016, este tribunal dictó Auto de Visto, (F-52).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El contribuyente alega, Vicio de la Sanciones Impuestas por incurrir en Vicio de Falso Supuesto, por lo que las supuestas infracciones constituyen errores materiales, los cuales no son suficientes para sancionarle, tal y como lo establece la sentencia N° 3049 de fecha 27 de mayo de 2015. Por lo tanto solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto recurrido.

Así mismo alega que el cierre de la empresa se llevo a cabo en días hábiles cuestión que el articulo 101 del Código Orgánico Tributario no establece, lo que a su parecer viola el principio de legalidad.

II

ACTO RECURRIDO

La Administración tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015IVA/01361/2015-01109 de fecha 04/12/2015, en la que procedió a sancionar al contribuyente en los siguientes términos:

Que la (EL) contribuyente ORDINARIO DEL IVA EMITE FACTURA CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el articulo 54 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL 18/11/2014, Y 13, 29, 32, 33, 41 Y 42 DE LA POVIDENCIA SNAT/2011/00071 DEL08/11/2011, correspondiente a los periodos comprendido entre 01/05/2015 y 31/05/2015; en consecuencia, esta administración tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 5 Segundo Aparte del código orgánico Tributario Vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa la cual asciende a la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalentes a quince mil Bolívares (Bs 15.000).

En razón de lo previsto en el único aparte artículo 108 del Código Orgánico Tributario, se incrementa la sanción en un 200%, por cuanto el contribuyente es Sujeto Pasivo calificado como Especial, (…) por lo que se determina la multa en 200,00 Unidades Tributarias, para un total de 300,00 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs45.000,00

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Pieza Principal.-

Folio: 07 al 10 Descripción: Acta de Constancia (Verificación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/IVA/0136/2015-01109/02 de fecha 24/02/2016, planilla de liquidación N° 051001227000017, constancia de notificación N° GRTI-RLA-DT-N-2016, Acta de Clausura N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/IVA/01361/2015-01109/01

Valor Probatorio: De los cuales se desprende la actuación realizada por la administración tributaria a la Sociedad Mercantil.

Folio: 06,11 al 28 Descripción: copia de cedula de identidad del Director, Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil EFEPE CA, Acta de Asamblea de la Empresa.

Valor Probatorio: De los cuales se desprende la debida inserción de la empresa en el registro, así como el carácter de Director que se atribuye ciudadano L.E.F.A..

Expediente Administrativo.-

Folio: 01 al 39 Descripción: P.A. (Verificación), Acta de Requerimiento (Verificación), Acta de Verificación inmediata de Deberes Formales, Registro Único de Información Fiscal de la contribuyente, Calificación de Sujeto Pasivo Especial de la contribuyente, registro Mercantil de la empresa, copia de factura N° 019003, reporte Z N° 001116 y resumen del total recibido en el punto de venta, tabla resumen de liquidaciones, informe fiscal.

Valor Probatorio: De los cuales se desprende la actuación realizada por la administración tributaria a la Sociedad Mercantil.

A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014. De los cuales se observa que la administración tributaria, luego de realizar un procedimiento de verificación inmediata de deberes formales constato que el contribuyente siendo sujeto pasivo no emite factura por cada una de sus operaciones según consta en el reporte Z, existiendo una diferencia con respecto al total de ingresos del punto de venta al momento de la verificación, además de ello se logró observar en la factura N° 019003 de fecha 02/05/2015 no indica la alícuota del 12% de la base imponible en el monto total del impuesto al valor agregado, cabe destacar que dicha factura se encuentra ilegible, pero se observa que la misma no contiene la alícuota correspondiente, en consecuencia la administración tributaria sanciona al contribuyente mediante resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/IVA/01361/2016/01109 de fecha 04/12/2015 notificada en fecha 24/02/2016.

IV

INFORMES

La representante judicial de la República presentó informes en el que solicita se declare sin lugar la pretensión de la contribuyente, ya que la administración tributaria actuó apegada a la norma como se evidencia en el expediente administrativo, sancionando al contribuyente según lo establece la norma aplicada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:

Con respecto al Vicio de las Sanciones impuestas por incurrir en el Vicio de Falso Supuesto, en el cual el contribuyente alega que se trata de un error involuntario o material este juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La administración sanciona en virtud que el recurrente omitió transcribir la alícuota de 12% en la factura Nro 019003, ello con fundamento a lo establecido en el articulo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y articulo 13 numeral 11 de la Providencia SNAT/2011/00071 de fecha 08/11/2001, el cual se traen a colación:

Articulo 54

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley.

…omissis…

La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los términos previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir.

Articulo 13 (providencia)

11. Especificación del monto total del Impuesto al Valor Agregado, discriminado según la alícuota, especificando el porcentaje aplicable.

Según la norma es imperativo que los contribuyentes emitan facturas por cada una de sus ventas y es la administración tributaria quien establece los requisitos que deben cumplir las mismas, estableciendo entre ello el hecho de especificar el porcentaje de la alícuota aplicable en materia de Impuesto al Valor Agregado, siendo este un requisito obligatorio. Con ello queda claro que no basta con transcribir el cálculo de la alícuota sino que es necesario especificar el porcentaje aplicable.

No obstante, el recurrente considera que cometió un error material que no es suficiente para ser sancionado al omitir transcribir el porcentaje de la alícuota de 12 % en factura Nro 019003.

Según la norma como ya se indicó es obligatorio cumplir con tal requisito, sin embargo, ha sido criterio de este tribunal que en algunos casos puede considerarse que el contribuyente incurra en un error involuntario o material (sentencias citadas por el recurrente no referentes a facturas) pero es preciso determinar si en la presente causa nos encontramos en dicha situación, en virtud que para ser calificado como error involuntario es imperativo a criterio de quien aquí juzga tomar en cuenta ciertos aspectos:

1. Si emite facturas automatizadas

2. La cantidad de ventas automatizadas que realiza en el día

3. Si emite facturas en forma libres, ¿cuantas emite al día?

Este razonamiento es debido a lo siguiente: Por ejemplo si la empresa emite 10 facturas automatizadas en el día y solo emite una o dos facturas manuales, es probable que cometa un error involuntario en la factura manual por la no frecuencia de la emisión de facturas en formas libres.

Para tomar en cuenta el anterior razonamiento necesariamente el recurrente debe probar que se trató de un error involuntario, no basta con solo alegar el error, se debe precisar porque razón se cometió para así este juzgador estudiar la situación y determinar si procede sanción alguna.

En el caso bajo estudio, el recurrente solo alega el error involuntario y cita sentencias como fundamento que no tiene relación al caso bajo estudio, no prueba su pretensión, en el expediente administrativo corre inserta solo la factura Nro 0019003 (ilegible), por el cual es sancionado y no se observa cuantas facturas emitieron en el día, tampoco como ya se indicó el recurrente trajo a los autos documento alguno que convenza a este juzgador que se trató de un error involuntario, pues en el recurso falta argumentos que demuestren lo pretendido, por lo tanto resulta forzoso para este tribunal confirmar la sanción impuesta por la administración tributaria, y así se decide.

En relación a que el cierre de la empresa se llevó a cabo en días hábiles cuestión que el articulo 101 del Código Orgánico Tributario no establece, lo que a su parecer viola el principio de legalidad, este juzgador hace del conocimiento del recurrente que el cierre fue una medida ejecutada por la administración tributaria que no es revisable en este despacho, aquí solo se revisa el acto administrativo sancionatorio (multas), y así se decide.

En cuanto a las costas procesales, las mismas son procedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: G.V., C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil “EFEPE CA” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 37 Tomo 11-A, de fecha 25/05/2006, asistida por la abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado N° 58528.

2. SE CONFIRMA Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/IVA/01361/2015-01109 de fecha 04/12/2015, emitida por el Jefe de División Fiscalización (SENIAT).

3. PROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS en la cantidad de 5% calculadas sobre el monto que se encuentra estimada la demanda.

4. NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

5. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal cúmplase.-

J.J.M.C.

JUEZ TEMPORAL.

W.M.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha, se libró oficio bajo el N° 658-16.

LA SECRETARIA

Exp N° 3227

ABCS/Gisela

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