Decisión nº 189-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

205° Y 156°

En fecha 17/11/2014, se dio entrada al presente Recurso Subsidiario del Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana M.d.C.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.160.959, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado N° 48.381, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ORTO SONRISAS C.A.”.

Acto recurrido y sancionado: Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01210/2014-01230 de fecha 27/06/2014.

En fecha 24/11/2014, se tramito el presente recurso.

En fecha 30/03/2015, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-27)

En fecha 16/04/2015, La abogada representante de la República consigna escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita dicho carácter (F-28 al 31)

En fecha 22/04/2015; auto de admisión de pruebas.

En fecha 18/06/2015, la abogada representante de la República consigna escrito de evacuación de pruebas. (F-33)

En fecha 18/06/2015, la representante de la República consigna escrito de informes. (F-34-37)

En fecha 18/06/2015, la abogada representante de la contribuyente consigna escrito de informes. (F-38 al 39)

En fecha 18/06/2015, por auto se ordena la apertura de pieza adicional para agregar el expediente administrativo. (F-40)

En fecha 03/07/2015, la abogada representante de la contribuyente consigna escrito de observaciones. (F-43-44)

En fecha 14/07/2015, auto de vistos. (F-45)

II

Pruebas Promovidas:

Al folio 8, se encuentra constancia de notificación de planilla de liquidación Nro: 051001225000722.

Al folio 11 al 18, se encuentra copia del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Especialidades Odontológicas Orto Sonrisas C.A.

Del folio 28 al 31, se encuentra poder otorgado a la abogada J.C.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.152, que la acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República.

Del Expediente Administrativo:

Al folio 01, se encuentra auto de apertura de expediente.

Al folio 02 al 11, corre inserta la P.A. verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR-IVA/01210.

Al folio 12, se encuentra copia del Registro de Información Fiscal de la contribuyente.

Al folio 13, se encuentra copia de la cedula de identidad de la Directora de la Sociedad Mercantil.

Del folio 14 al 21, se encuentra copia del Registro de Comercio de la contribuyente.

Al folio 22, se encuentra certificado electrónico de declaración de información relativa a la principal actividad económica.

Al folio 23 y 27, se encuentra copia de la planilla debidamente pagada forma 926 y declaración definitiva de ISLR personas jurídicas del año 2013.

Del folio 28 al 30, se encuentran copia de certificado electrónico de recepción de declaración por Internet I.V.A., correspondiente al periodo de marzo del 2014.

Del folio 31 al 33, se encuentra copia del Libro Diario de los meses de abril y mayo del 2014.

Del folio 33 al 34, se encuentra copia del libro mayor correspondiente al mes de mayo del 2014.

Al folio 35 se encuentra copia del libro de inventario y balance.

Al folio 36 al 40, se encuentra copia de los estados financieros al 31 de diciembre del 2013; balance general fiscal al 31/12/2013; hoja de trabajo para el ajuste regular del inventario para el ejercicio terminado 2013.

Del folio 41 al 59 se encuentra copias de facturas de compras y de prestación de servicio de la contribuyente correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2013y las correspondientes al año 2014.

Del folio 60 al 64, se encuentra copia del libro de compras correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2013; enero, marzo y abril del 2014.

Al folio 65, se encuentra copia de la relación de ventas del mes de enero y febrero del 2014.

Del folio 68 al 81, tabla de resumen de liquidaciones de la contribuyente; informe fiscal, índice de documentos foliados, auto de cierre de expedientes, auto de remisión de expediente, auto de inserción nueva pieza al expediente, constancia de notificación de planillas junto con Resolución de Imposición de Sanción; auto cierre de expediente.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanción por cuanto el contribuyente lleva el libro de ventas del I.V.A. con atraso superior a un mes, siendo sancionado por dicho incumplimiento.

III

INFORMES

La Representación Fiscal: La abogada J.C.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.152, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República; consignó escrito de informes, y en tal sentido señala que en fecha 18/06/2014, se levantó Acta De Recepción y Verificación inmediata de deberes formales en la cual quedo sentado que la contribuyente presento en estado de atraso el libro de Ventas, en cuanto a lo alegado por la contribuyente en relación a que el fiscal actuante incurrió en un falso supuesto de derecho en hechos que no existieron como fue que la contribuyente sea contribuyente ordinaria del impuesto al valor agregado por lo tanto debe llevar el libro de ventas del I.V.A., cuando en realidad no lo es por estar exenta del pago del mismo según el articulo 19 de la Ley del I.V.A., observa esta representación fiscal que se dejo claramente evidenciado que la contribuyente lleva la relación de ventas con atraso superior a un mes y en ningún momento se señala que la Sociedad Mercantil es contribuyente ordinario de I.V.A., y que debe pagar dicho impuesto, por el contario aun y cuando la misma contribuyente entrega lo requerido al fiscal los documentos claramente señalan libro de compras y libro de ventas el cual es donde se encuentra el incumplimiento .

Por lo anterior, esta representación se allana al principio de “veracidad de las actas fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 18/06/2014, al establecimiento de la contribuyente las cuales fueron suscritas en conformidad con los ilícitos sancionados en el momento de la verificación fiscal.

En tal sentido, la representante de la República solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, en razón que la administración tributaria actúo conforme a derecho y a la legalidad.

de la recurrente:

La abogada representante de la contribuyente consigna el presente escrito contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01210/2014-01230 de fecha 27/06/2014, emitido por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT.

En cuanto a las sanciones impuestas:

-La contribuyente presento el libro de ventas de I.V.A., con atraso superior a un mes periodo 01/04/2014 al 30/04/2014.

-La contribuyente no exhibe en lugar visible en su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado l a declaración de rentas del año inmediatamente anterior del ISLR.

Del artículo 19 de la ley de I.V.A., establece: “Están exentos del impuesto previsto en esta ley, las prestaciones de los siguientes servicios…..”

  1. - Los servicios medico asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización …”

    La resolución aquí impugnada se refiere a que se lleva el libro de Ventas del I.V.A., con atraso superior a un mes en contravención al artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado cuando en realidad la contribuyente no está obligada a llevar el libro de compras y ventas, por lo tanto la multa aplicada en la Resolución recurrida no tiene ningún fundamento jurídico y carece de base legal.

    La Resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto es una situación de derecho que no ocurrió al fundamentar la resolución en unos hechos que no existieron, en virtud de que la misma esta exenta del pago del mismo según lo dispuesto en el artículo 19 de la ley de I.V.A. IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

    Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos formales objetos de controversia acaecieron durante su vigencia. La sanción sobre no exhibir en un lugar visible no fue recurrida razón por la cual la misma no forma parte del thema decidendum. Y así se decide.

    La litis se traba según la recurrente en un vicio de falso supuesto de derecho el cual se configura porque la sanción se fundamenta en la contravención del artículo 56 del la Ley del IVA y resulta que la empresa por ser una empresa de servicios odontológicos está exenta del impuesto por lo que no tiene que llevar el libro de ventas, sino una relación cronológica de ventas cuyo supuesto legal es la Providencia 1.677 del 14 de marzo del 2003. La representante de la República señala que de las actas fiscales se desprende que el contribuyente entrega resumen de libro de Ventas y de compras y que de las actas se deja bien establecido que se trata de una relación de ventas y se allana al principio de veracidad de las Actas Fiscales.

    Efectivamente se constata que del acto fiscal se desprende que el ilícito se refiere a la relación de ventas y no al libro de ventas pues las obligaciones formales de los contribuyentes ordinarios difieren de los contribuyentes formales en este caso los exentos.

    Ahora bien se la Sala Político Administrativa ha definido el vicio de falso supuesto de derecho en:

    Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009

    El fundamento del acto es el artículo 56 de la Ley de impuesto al valor agregado

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

    El reglamento establece en su Artículo 70:

    Artículo 70: Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

    Es evidente que el fundamento que utilizó la administración es erróneo por lo que se configura el falso supuesto de derecho; si bien es cierto que existieron los hechos, no es menos que la p.a. de la relación a los deberes formales claramente señala que es una relación muy diferente al libro de ventas por lo que existe el falso supuesto de derecho, pues el fundamento jurídico de la violación al deber formal es otro muy diferente al señalado por el acto sancionatorio, pues realmente si lleva la relación lo que pasa es que la obligación de estos sujetos formales es de presentar una declaración trimestral y semestral, por lo que el atraso superior a un mes no debe ser sancionado, muy distinto a los contribuyentes ordinarios que deben presentar declaración mensual por lo que los libros deben estar terminados y coincidir con la declaración del mes. Así como lo establece el Artículo 70 y siguientes del reglamento de la Ley del IVA. Razón por la cual debe anularse la sanción.

    En cuanto a las costas procesales, las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 00215, del 10/03/2010, caso G.V., C.A. (GUEVALCA). Precisado lo anterior, se procede: Anular la planilla de liquidación N° 051001225000722 de fecha 11/09/2014.Y así se decide.

    V

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  2. CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ejercido interpuesto por la ciudadana M.d.C.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.160.959, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado N° 48.381, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ORTO SONRISAS C.A.”.En Consecuencia:

  3. -SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01210/2014-01230 de fecha 27/06/2014, emitida por la División de Fiscalización. Sin embargo queda firme la planilla de liquidación N° 051001227005926 por cuanto la misma no forma parte del thema decidendum.

  4. - En cuanto a la planilla de liquidación:

    SE ANULA PLANILLA DE

    LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

    051001225000722 01/04/2014 al30/04/2014 11/09/2014

  5. -Improcedente la condena en costas.

  6. - NOTIFÍQUESE, al Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

  7. -Firme la sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil quince (2015), año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. ABCS/myr exp.3065

    A.B.C.S. (Fdo.)

    JUEZ TITULAR.

    W.M. (Fdo.)

    LA SECRETARIA (A).

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