Decisión nº PJ0042015000274 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2015-000013.

RECURRENTE: Sociedad Mercantil ORVAL, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 20 de septiembre de 2000 bajo el Nro.- 37, tomo 94-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado V.A.R.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 147.554.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado V.A.R.G., actuando en sus condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A. contra p.a. numero PA-US-PC-0001-2014 de fecha 29 de abril del 2014, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), con ocasión a la imposición de una multa por infracción en lo establecido en los artículos 76, 86, 84 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el numeral 6 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este juzgador pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y s.e.e.t. y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la elación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 20/03/2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado V.A.R.G., actuando en sus condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A. contra p.a. numero PA-US-PC-0001-2014 de fecha 29 de abril del 2014, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), con ocasión a la imposición de una multa por infracción en lo establecido en los artículos 76, 86, 84 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el numeral 6 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (F.03 al 18 de la I pieza).

En fecha 24/03/2015, se dio por recibido mediante auto el asunto por este Juzgado Superior (F.24 de la I pieza); posteriormente en fecha 30/03/2015 se ordenó la notificación de la empresa recurrente a los fines que consigne los instrumentos fundamentales del derecho que reclama, por no estar anexos al escrito libelar (F.21 y 22 de la I pieza), siendo consignados los mismos por la recurrente en fecha 10/04/2015 (F.25 al 118 de la I pieza).

Consecuencialmente, en fecha 13/04/2015, se dictó auto de admisión, ordenándose las notificaciones de Ley (F.119 al 121 de la I pieza).

En fecha 17/06/2015, se recibió oficio Nro.- 1087/2015, de data 08/06/2015, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2015000317, remite copias fotostáticas certificadas del expediente técnico signado con la nomenclatura US-PCB-0037-2013, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.03 al 797 de la II pieza).

En fecha 10/07/2015, este juzgador, en vista que constaba a las actas procesales las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 05/08/2015, a las 09:00 a.m. (F.19 de la III pieza), oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente quien expuso sus alegatos, así como consigno escrito de promoción de pruebas, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia del ente recurrido, (F.20 y 21 de la III pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por las partes comparecientes a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 05/08/2015, contenido en el cuaderno de recaudos.

En fecha 10/08/2015 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.22 de la III pieza).

Posteriormente, en fecha 13/08/2015, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, promovidas y admitidas todas las pruebas y vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.35 de la III pieza).

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la p.a. de fecha 29/04/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), con ocasión a la imposición de una multa contra SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A. va dirigido a anular la p.a. de fecha 29/04/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), con ocasión a la imposición de una multa, invocando las siguientes razones:

1. "...es el caso de que a pesar de que mí representada, ejerció su defensa debidamente, la DIRESAT Portuguesa y Cojedes, en el acto administrativo signado con el Nro. PA-US-PC-0001-2014, de fecha 29 de Abril de 2014, decidió con lugar la propuesta de sanción, sentenciando a mi representada al pago de una multa, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (Bs. 761.111,00). Mi representa (sic) y yo ciudadano juez, tenemos plena certeza que el acto Administrativo Nro. PA-US-PC-0001-2014, de fecha 29 de Abril de 2014, adolece de VIVIO DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto a que el mismo se constituyó desde sus mismos cimientos, en Falsos Supuestos Tanto de hechos, como de Derechos, que en estos particulares esbozaré para que competente autoridad conozca los hechos sobre los cuales se decidió el procedimiento sancionatorio contra mi representada, los cuales consideramos están absolutamente fuera del orden legal y por ende, lesiona el derecho de mi representada ORVAL, S.A.". (Fin de la cita)(Subrayados y cursivas propios).

2. "...la p.a. Nro. ORH-2014-018, de fecha 18 de Marzo del año 2014, en la cual el ciudadano Presidente del INPSASEL Prof N.O., designa al ciudadano E.M.D.L. como Gerente Estadal de salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, no está debidamente publicada en gaceta oficial, ni menos le otorga la potestad sancionatoria, para que este decida asuntos por las presuntas comisión de faltas a los ordenamientos jurídicos establecidos en la LOPCYMAT y su reglamento Parcial.

El acto impugnado adolece "de una incompetencia directa porque el funcionario que dicto la imposición de la multa no está expresamente facultado para ello...". (Fin de la cita) (Subrayados y cursivas propios)

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Documentales

• Expediente administrativo inserto a las actas procesales, (F. 03 al 797 de la II pieza).

Instrumento este que será adminiculado con la prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.

PRUEBA DE OFICIO

• Copias fotostáticas certificadas del expediente técnico signado con la nomenclatura US-PCB-0048-2013 que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) F. 03 al 797 de la II pieza).

Con referencia a tales documentales, ya que las mismas se basan en las actas de investigación efectuadas en la sede de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A. con ocasión a la imposición de una multa y siendo que la representación judicial de la parte recurrente centra su recurso contencioso administrativo de nulidad con relación a las mismas; resulta importante desglosar el contenido del procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Falso Supuesto de Hecho

Con referencia al vicio denunciado, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio detectado por este Tribunal, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), y fueron solicitadas de oficio por quien decide.

Visto lo anterior, la SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A., se le impone una sanción de multa por haber incurrido, en primer lugar, en un incumplimiento al mandamiento legal que establece como debe funcionar parte del Comité de Seguridad y S.L..

Por su parte la SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A., en su escrito libelar indica que "del Acta de Apertura del procedimiento de sanción, se le imputa a mi [su] representada, el hecho supuesto de que el comité de seguridad y s.l. de ORVAL, S.A., no se reunía; esta situación la cual es una de las razones por las cuales se nos [les] impone la multa".

Ahora bien, de la lectura del Acta de Propuesta de Sanción, así como del escrito libelar, se puede observar que la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A. confunde el motivo por el cual se le está imponiendo la multa, ya que, en ningún momento el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), establece que la SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A., no realiza las reuniones del Comité de Seguridad y S.L., sino que, a pesar de realizar dichas reuniones, no levantaban las actas respectivas para dejar constancia de el lugar, fecha y hora en que se efectuaban dichas reuniones; la identificación de los asistentes a las mismas y de los temas abordados, las solicitudes presentadas, los acuerdos adoptados en cada oportunidad en que fueron celebradas, tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 76 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual indica:

"Articulo 76:

...osmissis...

De cada reunión se levantará acta suscrita por las personas que estuvieron presentes, la cual será transcrita en los libros de actas del comité, donde conste el lugar, fecha y hora de la reunión, identificación de los presentes, los temas abordados, las solicitudes presentadas, los acuerdos adoptados y cualquier otra observación que se juzgue conveniente. Dichos libros no tendrán tachaduras o enmendaduras y, para que éstas tengan validez deberá colocarse "VALE LO ENMENDADO" y luego firmarse por los miembros de Comité de Seguridad y S.L. presentes". (Fin de la cita) (Resaltado, subrayados y cursivas propias).

De lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que al prever el legislador el deber de llevar un libro de actas en donde se debe dejar constancia de los particulares establecidos en la norma antes citada, y al verificar los funcionaros que realizaron las inspecciones que en dicho libro no constan las actas respectivas, se debe considerar que efectivamente el patrono no tiene en cabal funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con lo establecido en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve.

Con relación al segundo particular, referente al incumplimiento de lo establecido en el Artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A., en su escrito libelar indica que "del contenido de artículo citado, no versa en LA NO ELABORACION DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T., más bien, el articulo en que la DIRESAT Portuguesa y Cojedes se basó para imponer la sanción contenida en el Acto Administrativo antes identificado, expresa textualmente el concepto de lo que es el Programa de Seguridad y S.e.e.T. (...) mi representada si cuenta con un PSST, estructurado de acuerdo a los estándares legales existentes en nuestra nación, los cuales están debidamente ajustados a los requerimientos de las actividades de trabajo que ORVAL,S.A., desarrolla. El contenido de nuestro Programa de Seguridad y S.e.e.T., contiene efectivamente todos y cada uno de los literales y numerales enunciados en el artículo 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, ...".

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se verifica que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), establece que la SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A., no cumple con lo establecido en el artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón que, aunque de autos se desprende que cuando se realizaron las inspecciones, los funcionarios actuantes, afirman que efectivamente la empresa ha elaborado el Programa de Seguridad y S.e.e.T., el mismo no cumple con lo establecido en la N.T. NT-01-2008, la cual establece que dicho Programa debe establecer la Descripción del P.P..

Al respecto, el artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

"Artículo 82. Contenido del Programa de Seguridad y S.e.e.T.. El Programa de Seguridad y S.e.e.T. es el conjunto de objetivos, acciones y metodologías en materia de promoción, prevención y vigilancia de la seguridad y s.e.e.t.. Este programa debe contener:

1.- Descripción del proceso de trabajo (producción o servicios).

2.- Identificación y evaluación de los riesgos y procesos peligrosos existentes.

3.- Planes de trabajo para abordar los diferentes riesgos y procesos peligrosos, los cuales deben incluir como mínimo:

a.- Información y capacitación permanente a los trabajadores, las trabajadoras, los asociados y las asociadas.

b.- Procesos de inspección y evaluación en materia de seguridad y s.e.e.t..

c.- Monitoreo y vigilancia epidemiológica de los riesgos y procesos peligrosos.

d.- Monitoreo y vigilancia epidemiológica de la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

e.- Reglas, normas y procedimientos de trabajo seguro y saludable.

f.- Dotación de equipos de protección personal y colectiva.

g.- Atención preventiva en salud ocupacional.

h.- Planes de contingencia y atención de emergencias.

i.- Personal y recursos necesarios para ejecutar el plan.

j.- Recursos económicos precisos para la consecución de los objetivos propuestos.

k.- Las demás que establezcan las normas técnicas.

4.- Identificación del patrono o patrona y compromiso de hacer cumplir los planes establecidos." (Fin de la cita) (Resaltado, subrayados y cursivas propias).

Por su parte el artículo 199 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

"Artículo 119. De las infracciones graves. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

...osmissis...

6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y s.e.e.t., de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas". (Fin de la cita) (Resaltado, subrayados y cursivas propias).

De las normativas anteriormente citadas, se desprende la obligación del patrono en establecer el Programa de Seguridad y S.e.e.T., de conformidad con lo indicado, no solo es las leyes que rijan la materia, sino con lo establecido en las normas técnicas que se dicten al respecto.

De la lectura del escrito libelar, se observa que la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A., se limita a indicar que su representada si cumple con lo establecido en el artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ya que si cuenta con un Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, pero no trae elemento alguno que demuestre que dicho Programa está elaborado en acatamiento de la N.T. NT-01-2008. Así se establece.

Con relación al tercer particular, referente a que la SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A., suministró al funcionario inspector del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), datos o información falsa, la recurrente en su escrito libelar indica que "se observa en el contenido del acto Administrativo que pretendo recurrir ante esta instancia jurisdiccional, que el representante de la Administración Publica en cual decidió en contra de mi [su] representada, no empleo [sic] ningún tipo de procedimiento legal, ni se apoyó en ningún organismo judicial o policial que previa investigación lograra determinar que los dichos que los representantes de ORVAL, S.A., hizo con relación a la investigación de enfermedad de presunto origen ocupacional seguida por la DIRESAT Portuguesa y Cojedes, a favor del ex trabajador W.T., eran efectivamente falso. Ciudadano Juez, el Director de la DIRESAT basó su decisión en un análisis, que de paso solamente puede entender él, por cuanto a que este carece de piso jurídico para poder sentenciar en contra de ORVAL, S.A., e imponer la sanción ...".

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), establece que la SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A., esta incursa en la infracción tipificada en el numeral 7 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:

"Artículo 120. De las infracciones muy graves. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

...osmissis...

7. Suministre al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o al Ministerio con competencia en materia de trabajo, datos, información o medios de prueba falsos o errados que éstos les hayan solicitado". (Fin de la cita) (Resaltado, subrayados y cursivas propias).

De la normativas anteriormente citada, se desprende la obligación del patrono en aportar datos e información certeros al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), cuando este lo requiera.

De la lectura de las actas procesales se puede observar que durante las inspecciones realizadas, les fue solicitada a la empresa recurrente información y documentación (Copias fotostáticas de Tarjeta de Control de Tiempo y Relación de Traslados) relacionada con la investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional del ciudadano W.T., y es al momento de cotejar la información suministrada por la empresa a la funcionaria que realizó la inspección, con las documentales consignadas, igualmente, por la empresa, que la Inspectora constata incongruencias, evidenciándose así, con el cotejo realizado que la información suministrada por la SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A., es errada y contradictoria, por lo que considera quien decide que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), no tenía necesidad de apoyarse en algún otro organismo de investigación para determinar tal falsedad. Así se establece.

Con relación al cuarto particular, referente a que la SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A., no declaró ante Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), la enfermedad dentro de las veinticuatro (24) horas de conocido el diagnostico, la recurrente en su escrito libelar se limita a indicar que "La DIRESAT Portuguesa y Cojedes le se le cerceno el derecho a mi representada ya que en su conclusión expresa: "Los alegatos de ORVAL, S.A., no fueron suficientemente cierto y preciso para desvirtuar los hechos alegados por el funcionario adscrito a esta dependencia administrativa en la propuesta de sanción respectiva..."

Nuevamente, con tan ruinoso argumento la representación de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes, responsable de decidir este asunto, manifiesta esa circunstancia para decidir contra mi representada, no cimienta su decisión sobre los fundamento de hecho que debería tener una decisión tan importante, por cuanto a que vulnera cierta y efectivamente el patrimonio de mi representada".

De la revisión de las actas procesales se verifica que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), estableció que la SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A., no cumplió con lo estipulado en numeral 6 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:

"Artículo 120. De las infracciones muy graves. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

...osmissis...

6. No declare formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia de los accidentes de trabajo o del diagnóstico de las enfermedades ocupacionales, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y S.L. y al sindicato, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas". (Fin de la cita) (Resaltado, subrayados y cursivas propias).

De la normativa anteriormente citada, se desprende la obligación del patrono en declarar las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su diagnostico al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT).

Ahora bien, la SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A., argumenta que no está incursa en esta falta en razón que la investigación del origen de la enfermedad ocupacional se inició posterior a la fecha en que el trabajador W.T. se había retirado de la empresa; evidenciándose que la recurrente confunde "el diagnostico de la enfermedad" con "la investigación del origen de la enfermedad".

De la revisión de las actas procesales, del Informe De Investigación de Enfermedad, específicamente al folio seiscientos cincuenta y tres (653) de la segunda pieza del expediente, se puede observar un cuadro denominado "Periodos de Reposos Médicos", que el primer reposo presentado por el extrabajador W.T. por "Discopatia Lumbosacra" es del 22/12/2010, por lo que a partir de esa fecha en que la empresa estuvo en conocimiento de que el trabajador mencionado había sido diagnosticado con una enfermedad de posible carácter ocupacional; evidenciándose así que no informó al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT) dentro del plazo establecido en la norma supra indicada. Así se establece.

De esta manera, por cuanto la SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A., no logró demostrar en forma alguna el falso supuesto alegado, es que se declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE EMITIÓ LA P.A.

Alega la parte recurrente, a través de su representante judicial, la incompetencia del funcionario que emitió la P.A. recurrida, ya que, según la recurrente, “El acto impugnado adolece "de una incompetencia directa porque el funcionario que dicto la imposición de la multa no está expresamente facultado para ello...”.

En atención a ello, resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia Nro.- 00161, del 03/03/2004, caso: E.A.S.O., que se cita a continuación:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Fin de la cita).

En torno al caso concreto observa este juzgador que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, entre ellas el numeral 7 que dispone: “Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”, concatenado con lo anterior el artículo 22 ejusdem enumera las atribuciones del Presidente del Instituto, en sus numerales 1 y 2 establece que es la máxima autoridad y representación del referido organismo. Así se señala.

En este orden de ideas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) constituye un organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales creada mediante p.a. Nro.- 04, publicada en Gaceta Oficial en fecha 03/11/2006 y mediante p.a. Nro.- 12, de fecha 30/04/2008, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección, se citan tales disposiciones jurídicas:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

. (Fin de la cita).

En el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT).

En el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Cojedes y Portuguesa, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en consecuencia, improcedente el alegato de incompetencia manifiesta invocado por la empresa recurrente. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas del procedimiento administrativo, el cual fue solicitado de oficio por este juzgador, se puede observar ciertos hechos cometidos por el órgano administrativo, los cuales configuran vicios que esta Instancia no puede dejar pasar por alto, aunque no hayan sido denunciados por la parte recurrente, en virtud que los mismos son violaciones de normas de Orden Público, razón por la cual, quien juzga, pasa a pronunciarse sobre el vicio detectado. Así se señala.

Violación al debido proceso

Ahora bien, en cuanto al vicio detectado, el encabezado del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional establece:

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..."

Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la tramitación de asuntos en esa instancia administrativa:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su Titulo IX denominado "De Las Sanciones", cual es el procedimiento para la aplicación de las sanciones:

"Artículo 547. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

  1. El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione.

  2. Dentro de los dos días hábiles de levantada el acta, el funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos o presuntas infractores o infractoras.

  3. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el

    funcionario o la funcionaria los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario o la funcionaria y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes.

  4. Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los presuntos infractores o infractoras promoverán y evacuarán las pruebas que estimen conducentes, conforme al derecho procesal del trabajo.

  5. Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los presuntos infractores o infractoras para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario o la funcionaria respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o no de las infracciones de que se trate. En el caso que se les declare infractores o infractoras, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles.

  6. El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales.

  7. Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago."

    Del procedimiento anteriormente transcrito se puede observar que la nueva Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que el funcionario que verifique que una entidad de trabajo este incursa en alguna infracción a la normativa legal en materia de trabajo, dejará constancia de dichas infracciones en un acta y realizará todo el procedimiento sancionatorio hasta que el funcionario respectivo dicte una resolución motivada declarando si existe o no la infracción verificada.

    Así las cosas, procede quien juzga al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), las cuales fueron solicitadas de oficio por quien decide.

    Ahora bien, de la revisión de las documentales previamente indicadas se observa que en fecha 21 de febrero de 2013, la ciudadana M.A.G., en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), quien fue la funcionaria que realizó la inspección a la SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A., y verificó que la empresa indicada estaba incursa en ciertas infracciones, levantó un acta de Propuesta de Sanción en la cual indicó la situación que observó durante la inspección realizada y las infracciones detectadas por ella en dicha actuación (folios 04 al 08 de la II pieza del expediente).

    Posteriormente, se observa que dicha Propuesta de Sanción fue recibida en la Unidad de Sanción Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (GERESAT) del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 24 de abril de 2013 (folios 101 al 102 de la II pieza del expediente), en donde se levanta un Acta de Apertura del Procedimiento Sancionatorio, notificándose a la SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A. en esa misma fecha, y dándosele continuidad al mismo hasta su finalización con la P.A. numero PA-US-PC-0001-2014 de fecha 29 de abril del 2014 (folios 680 al 750 de la II pieza del expediente).

    Así las cosas se puede evidenciar que, en primer lugar, el Procedimiento Sancionatorio no fue llevado por la misma funcionaria que verificó las infracciones cometidas por la SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A., y en segundo término, que la notificación de la entidad de trabajo se realizó extemporáneamente, en razón que la Propuesta de Sanción fue levantada en fecha 21 de febrero de 2013, y se notificó a la empresa en fecha 24 de abril de 2013, es decir dos (02) meses y tres (03) días después, contrariando lo establecido en el literal b) del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece que dicha notificación se debe realizar dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al levantamiento del Acta que da inicio al Procedimiento Sancionatorio. Así se observa.

    En consecuencia, habiendo verificado que hubo violación del debido proceso, lo cual establece violaciones a las normas de Orden Publico y de carácter Constitucional, es forzoso para este juzgador desestimar el vicio denunciado. Así se decide.

    En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado V.A.R.G., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A. contra p.a. numero PA-US-PC-0001-2014 de fecha 29 de abril del 2014, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), con ocasión a la imposición de una multa; SE ANULA el referido acto administrativo; SE ORDENA notificar de la presente decisión al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado V.A.R.G., actuando en sus condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A. contra p.a. numero PA-US-PC-0001-2014 de fecha 29 de abril del 2014, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), con ocasión a la imposición de una multa por infracción en lo establecido en los artículos 76, 86, 84 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el numeral 6 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado V.A.R.G., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, SOCIEDAD MERCANTIL ORVAL, S.A. contra p.a. numero PA-US-PC-0001-2014 de fecha 29 de abril del 2014, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), con ocasión a la imposición de una multa por infracción en lo establecido en los artículos 76, 86, 84 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el numeral 6 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por la razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE ANULA la p.a. numero PA-US-PC-0001-2014 de fecha 29 de abril del 2014, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), con ocasión a la imposición de una multa por infracción en lo establecido en los artículos 76, 86, 84 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el numeral 6 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por la razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE ORDENA notificar, mediante oficio, al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, al nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 03:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

OJRC/jjescalante.-

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