Decisión nº 002-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 15/01/2013, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la Sociedad Mercantil CIUDAD MOVIL C.A, representada por el ciudadano E.A.C.T., titular de la cedula de identidad N° 11.304.823, con el carácter de Gerente General de dicha empresa, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ultima modificación en fecha 20/05/2008, registrada bajo el N° 12, Tomo 26-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-29599642-0, asistida por la abogada M.R.P., Titular de la cedula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/00034/2012-00021 de fecha 15/03/2012, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 17/05/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-49 al 50)

En fecha 07/10/2013, se hizo presente en este Tribunal el abogado O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, con el carácter de representante de la República quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la Republica. (F-53 al 61)

En fecha 11/10/2013, por auto se admitieron pruebas. (F-62)

En fecha 15/11/2013, la representante de la República consignó escrito de evacuación. (F-63)

En fecha 03/12/2013, auto de abocamiento. (F-64)

En fecha 09/12/2013, la parte actora consignó escrito de informes. (F-65 al 68)

En fecha 09/12//2013, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-69 al 74)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Referente a la sanción por no llevar el libro de actas de la junta de administradores, se fundamenta en sentencia de este tribunal de fecha 16/05/12, Exp. N° 2469, Caso: L.G..

Segundo

Arguye en cuanto a la sanción en el libro de control y reparación señala que la administración sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en contravención del artículo 44, de la providencia 0257, que señala en el numeral 3, sin embargo, al momento de la verificación se realizó en el domicilio fiscal en la Calle 5, Edificio N° 7-10,piso 2,casco central, Colon, estado Táchira, en la cual se realizan actividades administrativas, no se realiza actividad comercial.

Tercero

Solicita la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción

N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/00034/2012-00022 de fecha 15/03/2012

N° INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES NORMA

C.O.T SANCION

(Multa U.T.) CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE ADMINISTRADORES en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

102 Nral.1

Primer aparte

50 U.T.

25 U.T.

2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR A UN MES en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

102 Nral.2

Segundo aparte

25 U.T.

25 U.T.

3 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO CONSERVA EN EL LOCAL EL LIBRO DE CONTROL DE REPARACIÓN Y MATENIMIENTO DE LAS MAQUINAS FISCALES en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 44 NUMERAL 3 de la (del) PROVIDENCIA N° SNAT2008/0257 NORMAS GENERALES DE LA EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS.

102 Nral.2

Segundo aparte

25 U.T.

25 U.T.

4 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE VENTAS DE IVA QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72, 76, 77 Y 78 DEL REGLAMENTO Y 20 PROVIDENCIA 56 de fecha 27/01/2005.

102 Nral.2

Segundo aparte

25 U.T.

25 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

5

Registro de Información Fiscal.

6 al20

Registro Mercantil, Acta de Asamblea Extraordinaria.

35 al 40

Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF2012/ISLA-IVA/00034/02 de fecha 02/03/2012.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis de los mismos se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario como consecuencia de ello se sancionó por no llevar el libro de acta de juntas de administradores, presento el libro de ventas de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, por llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes y por no conservar en el local el libro de control de reparación y mantenimiento de las maquinas fiscales.

IV

INFORMES

La Parte actora:

El ciudadano E.A.C.T., titular de la cedula de identidad N° 11.304.823, con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil CIUDAD MOVIL C.A.; consignó escrito de informes en los siguientes términos:

TERCERO

Con respecto a la sanción por no llevar el libro de actas de la junta de administradores, (…) solicito muy respetuosamente Ciudadana Juez que se aplique el criterio contenido en sentencia de fecha 16/05/2012, expediente Nro. 2469, caso: L.G. C.A. Vs. SENIAT y se declare la nulidad de la respectiva sanción

CUARTO

”En cuanto a la sanción derivada por el libro de control y reparación, solicito su anulación por cuanto la administración incurre en l vicio de falso supuesto….”

Los respectivos libros de control y reparación efectivamente se encuentran donde se está en funcionamiento las maquinas fiscales, que es en la sucursal de ACARIGUA…

QUINTO

Con relación a la sanción anteriormente descrito solicito se aplique el criterio de sentencia de fecha 30-07-2013, caso 0416 SEND CELULAR, emitidas por este despacho.

SEXTO

con relación al libro de ventas señaló : “no cumple con los requisitos ni formalidades ya que rompe con la cronología en la fecha de las facturas”. A tal efecto, solicitamos de igual forma se aplique el criterio jurisprudencial de la sentencia anteriormente descrita.”

La República:

La abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.760, con el carácter de representante de la República consignó escrito de informes en los siguientes términos:

“Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con el deber formal establecido en el articulo 145 numeral 1, literal A del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 70 y 72 del Reglamento General de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por no cumplir el libro de ventas con los requisitos establecidos en la Ley, y en virtud de que no trae al proceso pruebas que soporten sus dichos, esta representación se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas co n ocasión de la visita efectuada al establecimiento de las contribuyente….”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada quedó circunscrita a resolver los alegatos de la contribuyente con respecto a las sanción impuesta en el libro de actas de juntas de administradores y por llevar el libro de control y reparación de las maquina fiscal.

PUNTO PREVIO:

En esta oportunidad debe el tribunal, resolver lo solicitado por la parte actora en su escrito de informes presentado en fecha 09/12/2013 y que riela a los folios (65 al 68), indicando: se aplique el criterio de sentencia de fecha 30/07/2013, caso, 0416 SEND CELULAR, emitida por este despacho, y en relación a lo establecido en el libro de ventas referente a la sanción.

Del análisis de lo anterior, resulta suficientemente claro que la recurrente ha pretendido introducir nuevos alegatos a dilucidar para la resolución del asunto planteado. En efecto, según se infiere del escrito de informes parcialmente señalado, la parte actora ha incluido nuevos alegatos, basándose en hechos que no fueron plasmados en el escrito contentivo del presente recurso y que por lo tanto no se encontraban determinados en el momento en que se trabó la litis, de modo que la aceptación de tales alegatos sobrevenidos, supone, indudablemente, un menoscabo grave de los derechos y garantías procesales de la contraparte, considerando que luego de que ha vencido la oportunidad para realizar reformas al recurso, no es posible modificar el mismo, ya que se entiende trabado leal litigio en los términos en que ha sido planteado. Vale entonces hacer referencia a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

De acuerdo a lo expuesto se puede concluir que la modificación de los términos en que fue planteada la demanda solo puede realizarse validamente antes de la contestación de la misma, que es el acto que traba la litis en el proceso civil, teniendo claro que cualquier alegato sobrevenido resulta absolutamente extemporáneo y el Juez se encuentra imposibilitado de realizar cualquier consideración al respecto, en este sentido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/06/2006; caso Metanol de de Oriente, Metor, S.A; magistrado ponente Lewis Ignacio Zerpa, de allí que los alegatos realizados por la recurrente en el acto de informes resulten indudablemente intempestivos y deben ser desechados por este despacho, y así se declara.

DEL FONDO:

En relación a la sanción por no llevar el libro de actas de la junta de administradores, la recurrente se fundamentó en Sentencia de este Tribunal de fecha 16/05/12, Exp. N° 2469, Caso: L.G..

Quien juzga observa que es importante realizar una lectura concatenada de lo previsto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y de los artículos 32, 259 y 260 del Código de Comercio:

Ley de Impuesto Sobre la Renta:

Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. (Subrayado del Tribunal).

Código de Comercio:

De la Contabilidad Mercantil

Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

De los Administradores

Artículo 259.- Los administradores exigirán a los promotores, y éstos les entregarán todos los documentos y la correspondencia referentes a la compañía y su constitución.

Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:

1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.

2º El libro de actas de la asamblea.

3º El libro de actas de la Junta de administradores.

Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Del análisis de las normas antes descritas, es preciso resaltar que el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, expresa claramente que son los libros de contabilidad los obligatorios que deben llevar los contribuyentes, y que los mismos están descritos en el Código de Comercio de Venezuela, en su artículo 32 el cual establece que todos los comerciantes deben llevar obligatoriamente, el libro diario, el libro mayor y el libro de Inventarios, y los libros auxiliares que estime conveniente utilizar, ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Para los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine las leyes como obligatorios y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquéllos, es claro que las normas se están refiriendo a la especie de libros de comercio llamados de contabilidad, pues la norma jurídica indica claramente que son todos aquellos libros de los cuales se desprenda.

A su vez, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente los administradores de la compañía deben llevar el libro de accionistas, de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores, y dicha norma se encuentra ubicada dentro de las disposiciones que como lo indican las normas antes citadas, tiene por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la asamblea general de accionistas o la junta de socios, representado en la junta directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.

Establecido que el libro de actas de junta de administradores ostenta el carácter de libro de comercio más no de contabilidad, que aunque parten de diferente premisa el considerar que dicho libro es un libro de contabilidad, por cuanto coinciden que los libros de actas pueden ser antecedente del registro contable o de las partidas asentadas, por lo que no se puede confundir, ya que la norma establecida en el Código de Comercio es clara al expresar que dichos libros lo llevan los administradores de la empresa destinados a reflejar lo acontecido en su parte administrativa.

De lo anterior surge que los libros de accionistas el de actas de asambleas y el libro de actas de la junta de administradores no son libros contables y que en todo caso dichos libros se pueden verificar, más no se pueden sancionar, razón por la cual quien aquí decide anula la sanción y la planilla de liquidación N° 056001225000082 de fecha 21/06/2012. Así se decide.

Por otro lado, indicó la recurrente en cuanto a la sanción en el libro de control y reparación que la Administración Tributaria lo sancionó de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en contravención del numeral 3 del artículo 44 de la Providencia N° 0257, ya que al momento de la verificación se realizó en el domicilio fiscal en la Calle 5, Edificio N° 7-10, piso 2, casco central, Colon, estado Táchira, donde se realizan actividades administrativas más no la actividad comercial.

En ese sentido, el criterio establecido por este Tribunal, expediente. N° 2768, de fecha 30/07/2013, Caso 0416 Send C.A, que el libro debe encontrarse en la oficina correspondiente, y se entiende perfectamente que el domicilio fiscal es diferente al domicilio comercial pero realmente el libro de maquina fiscal debe estar donde está la maquina fiscal.

La norma señala “conservar en el local” lógicamente en donde se encuentre la maquina fiscal pues el objetivo del legislador es dejar constancias de la averías y reparaciones por lo si se encuentra en otro lugar no tendría sentido la norma, ni tampoco la sanción, pues el contribuyente no podría dejar constancia inmediata de la falla de luz y utilizar los facturas como medios alternos por ejemplo; razón por la cual se procede a anular la sanción, y su respectiva planilla de liquidación N° 056001227000081 de fecha 21/06/2012. Así se establece.

En cuanto a los hechos de que la contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes y presentó el libro de ventas de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias no fue objeto de controversia por la recurrente, por lo que se confirma las sanciones. Así se declara.

Por último, solicitó la recurrente la aplicación de la concurrencia de las sanciones aplicadas, por lo que procede este Tribunal a aplicar la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de la siguiente manera:

ILICITO NORMA C.O.T. PENA CONCURRENCIA

Contribuyente presentó el libro de ventas del I.V.A., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.

102 Nral 2

25 U.T.

25 U.T.

confirmada

Contribuyente lleva el libro diario contabilidad con atraso superior de un (1) mes.

102 Nral 2

25 U.T.

12,5 U.T.

Precisado lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/00034/2012-00021 de fecha 15/03/2012 de igual modo:

SE ANULA PLANILLAS DE

LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

056001225000082 01/01/2012 al 31/01//2012 21/06/2012

056001225000081 01/01/2012 al 31/01//2012 21/06/2012

056001225000083 01/01/2012 al 31/01//2012 21/06/2012

SE CONFIRMA 056001225000084 01/01/2012 al 31/01//2012 21/06/2012

SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

EMITIR UNA PLANILLA

(Multas) B.s. F. PERIODO

1.337,50 01/01/2012 al 31/01//2012

En consecuencia al resultar el recurso contencioso parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Así se decide.

VI

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano E.A.C.T., ya identificado, representante de la Sociedad Mercantil CIUDAD MOVIL C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-29599642-0. En consecuencia.

  1. - SE ANULAN las planillas de liquidación que Infra se detallan.

  2. - Se ordena emitir planillas de liquidación conforme a lo explanado en el presente fallo.

    SE ANULA PLANILLAS DE

    LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

    056001225000082 01/01/2012 al 31/01//2012 21/06/2012

    056001225000081 01/01/2012 al 31/01//2012 21/06/2012

    056001225000083 01/01/2012 al 31/01//2012 21/06/2012

    SE CONFIRMA 056001225000084 01/01/2012 al 31/01//2012 21/06/2012

    SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    EMITIR UNA PLANILLA

    (Multas) B.s. F. PERIODO

    1.337,50 01/01/2012 al 31/01//2012

  3. - IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los ocho días del mes de enero de dos mil catorce. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp. N° 2814. ABCS/Dyum. A.B.C.S.J.T.W. MONCADA LA SECRETARIA(A).

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