Decision nº 242-2010 of Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes of Tachira, of May 31, 2010

Resolution DateMay 31, 2010
Issuing OrganizationJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
JudgeAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedureRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 04/08/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, interpuesto por la Sociedad Mercantil “PUNTO CEL C.A.” representada por la ciudadana M.E.V.d.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.695, con el carácter de representante Legal de la referida Sociedad Mercantil; con domicilio fiscal en la Calle 11, Casa N° 22-20, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 5-A de fecha 03/03/2000; con Registro de Información Fiscal N° J-30685337-5; debidamente asistido por el abogado J.I.J.L., titular de la cedula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122806; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-135 de fecha 31/03/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 10/12/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-118 al 120)

En fecha 15/03/2010, se hizo presente en este Tribunal la abogado Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.760, presentó escrito de promoción de pruebas junto que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-123 al 126)

En fecha 22/03/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-127)

En fecha 21/04/2010, la representante de la República consignó escrito de promoción de pruebas. (F-128)

En fecha 11/05/2010, por auto se fijó el día 27/05/2010 para que las partes expongan sus informes orales. (F-129)

En fecha 27/05/2010, se realizó la audiencia de informes, asistiendo solo la representación de la República.

En fecha 27/05/2010, entró en estado de sentencia.

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su inconformidad con el acto contenido en la Resolución N° GRTI/RLA/DF/8642/2008-01447 de fecha 11/03/2008, a través de las siguientes defensas:

Primero

Señaló, existen vicios de nulidad absoluta ya que no se cumplió con lo establecido en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que el ciudadano E.V., no reúne los requisitos establecidos, ya que se trata de un empleado, señalando de esta manera que se parte de un falso supuesto al ser considerado como administrador no siéndolo, y solo se trata de un empleado de la empresa, estando afectada la validez del acto y viciado de nulidad absoluta. Anexa copia del acta de Asamblea extraordinaria de fecha 30/03/2007, el administrador que esta cargo, Gerente General M.E.V.H..

Segundo

Infiere que la clausura temporal del establecimiento se deben tomar como medidas de ultima instancia y que el fin de la sanción se corresponda con la gravedad del ilícito así como de la actuación de la contribuyente, en la cual se debió respetar la presunción y el derecho a la defensa.

Tercero

Señala que debió seguirse el procedimiento sumario administrativo y en caso de no ser aplicable el procedimiento establecido en el artículo 48 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se fundamenta en la Sentencia N° 01245 de fecha 26/06/2001; señalando de esta manera que no se le permitió defenderse con anterioridad a la emisión de un acto administrativo como lo fue la Resolución de Imposición de Sanción, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 240 del Código Orgánico Tributario.

Cuarto

En cuanto a las multas aplicadas, explica que no es verdad que el libro diario estuviera en atraso superior a un mes, solicitando se le aperture el lapso probatorio para que el mencionado libro sea revisado, para demostrar que tal afirmación es incierta; en el libro de compras infiere que se trató de un error material subsanable, ya que la factura N° 38923 de la empresa Distribuidora Ríos C.A., fue registrada en fecha 17/10/2007, y su fecha de emisión fue el 17/09/2007, y no representa la contravención de una norma.

Quinto

Indica que representada se encuentra enmarcada en el supuesto legal establecido en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-135 de fecha 31/03/2009, en los siguientes términos:

(…)

“…Ahora bien, en el presente caso se observó que la funcionaria actuante a los fines de iniciar el procedimiento de verificación de deberes formales, notificó en el domicilio de la contribuyente, la P.A. N° GRTI/RLA/8642 de fecha 10/12/2007 al ciudadano E.V., titular de la cedula de identidad N° V-12.973.588, es decir, la notificación se hizo a persona adulta que habitaba o laboraba en el domicilio de la contribuyente, quien se identifico como “Administrador”, y firmó la mencionada Providencia, así como los actos de mero trámite, tales como, el Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/3642/01 y el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/3642/02 ambas de fecha 10/1272007, lo que evidencia que el procedimiento se desarrolló con la participación directa del mismo, dando cumplimiento con destreza, a lo solicitado por la fiscal actuante, y desempeñándose con pleno conocimiento del negocio jurídico y de la actividad comercial que realiza la contribuyente de autos, no siendo posible la excusa de no ser el contribuyente o responsable; pues el ciudadano antes identificado en el decurso del procedimiento de verificación realizado en fecha 10/12/2007, su desenvolvimiento fue el de un encargado responsable, con facultad para permitir el acceso al establecimiento y exhibir los documentos contables y tributarios necesarios, y que en todo momento tuvo conocimiento de las observaciones realizadas por la fiscal actuante en las actas(…) evidenciándose entonces que se desarrolló el procedimiento tal cual como lo establece el Código Orgánico Tributario, por lo tanto se desecha por impertinente el alegato referido a la violación del debido proceso. Y así se decide.

(...)

Caso muy distinto es el de la verificación, que como se dijo al inicio de la presente resolución, no es necesario aperturar procedimiento sumario alguno (…)

“La validez de omitirle levantamiento previo del acta, y de la no apertura del procedimiento sumario, ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Especial Tributaria en sentencia de fecha 25-03-98, en juicio de I.S.C. (…)

(…) así el levantamiento y notificación del acta previa para dar inicio al procedimiento sumario puede omitirse tal y como lo reconoce la Corte, en aquellos casos señalados de manera expresa en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual recoge el procedimiento que da lugar cuando la Administración Tributaria efectúe labores de simple verificación o constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos, sin que en dicho proceder se debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes. Y así se decide.

(…)

En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión al contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestímale alegato de recurrente en el sentido de que los actos administrativos liqudatorios objeto del presente recurso fueron violatorios del derecho a la defensa. Y así se declara.

(…) el ultimo asiento realizado en el libro diario es el del periodo 01/0972007 al 30/09/2007, y para la fecha de la verificación 10/12/2007, el mismo estaba en estado de atraso superior a un mes, ya que la fecha tope para tenerlo en estado de atraso era el 31/10/2007. (…) y siendo que en el presente caso, la recurrente no aportó pruebas pertinentes, para así enervar lo afirmado en la Resolución de Imposición de Sanción, es por lo que se procede a confirmar la sanción impuesta a través de la planilla N° 051001225003125 de fecha 20/05/2008. Y así se declara.

(…)

Por lo que es claro para esta Alzada que la contribuyente, registra facturas con fechas incorrectas, es decir registró en el libro de compras del periodo de octubre 2007 la factura N° 38923, la cual fue emitida en el mes de septiembre, incumpliendo así con lo señalado en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 75 de su Reglamento (…)

(…)

Por lo que está plenamente demostrado que la contribuyente no cumplió con las normas establecidas. Y en vista que nada probo que le favoreciera, es forzoso para esta Alzada confirmar la Resolución de Imposición de Sanción, en consecuencia se procede a confirmar la sanción impuesta a través de la planilla N° 051001225003126 de fecha 20/05/20008. Y así se declara.

(…)

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el cierre temporal del establecimiento se configura como una pena accesoria derivada de la comisión de un ilícito tributario (…) La sanción de clausura pues, se impondrá al verificarse los supuestos de procedencia consagrados en el artículo 102 numeral 2, Segundo Aparte, o en los casos de impuestos indirectos se produjera alguno de los ilícitos consagrados en el citado artículo. Por lo anteriormente expuesto, queda claro que el argumento de la contribuyente en insostenible a los presentes efectos. Y así se declara.

(…)

En efecto, esta Gerencia considera que la circunstancia invocada, aun cuando pueda considerarse normal y razonable, evidencia que la contribuyente no procedió con la prudencia que exigía la situación, por cuanto ha debido estar atenta al cumplimiento de los deberes formales que la normativa aplicable le impone como contribuyente de IVA, lo cual le resta a dicha circunstancia la excusabilidad requerida por considerarse como eximente de responsabilidad. Por las razones antes expuestas esta Alzada considera que en el presente caso no se configura la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria constituida por el error de hecho excusable. Así se declara.

Declarando Sin Lugar el recurso y confirmando la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/8642/2008-01447 de fecha 11/03/2008 junto con las planillas de liquidación Nros. 051001225003125 y 051001225003126 de fecha 20/05/2008.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (Copias Certificadas)

17

P.A. N° GRTI/RLA/8642 de fecha 10/12/2007.

18

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/8642/01 de fecha 10/12/2007.

19 al 26

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/8642/02 de fecha 10/12/2007.

27

Registro de Información Fiscal.

28 al 44

Registro Mercantil y Acta de Asamblea Extraordinaria.

45

P.A. N° GRTI/RLA/2825 de fecha 10/05/2007.

46

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/28025/01 de fecha 18/05/2007.

47 al 54

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/8642/02 de fecha 18/05/2007.

55 al 56

Planilla de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.

57 al 58

Planilla de declaración definitiva de rentas.

60

Oficio emitido por la Gerente General de la Empresa Punto Cel C.A., al SENIAT, informando sobre los talonarios de factura que esta utilizando.

61 al 64

Facturas de Ventas y libro de ventas pertenecientes a la empresa Punto Cel. C.A.

65 al 71

Libro de compras perteneciente a la empresa Punto Cel. C.A., y Facturas de compras.

72 al 74

Libro diario.

75 al 80

Libro mayor.

81 al 85

Libro de inventario.

86

Tabla resumen de liquidaciones.

87

Informe fiscal.

88

Auto cierre de expediente.

89

Auto inserción de documentos al expediente.

96

Oficio N° 39868 de fechas 04/08/2008, en la cual informa sobre el registro del recurso en SIVIT y control tributario.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. En la cual se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y en el se observó que el contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumplió con los requisitos y por llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes, siendo sancionado por dichos incumplimientos.

IV

ACTO ORAL DE INFORMES

Siendo el día fijado para la realización del acto oral de informes se presentó en este despacho en Representación de la República Bolivariana de Venezuela la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez., titular de la cédula de identidad N° 11.311.948, y A.I.O., titular de la cedula de identidad N° 9.213.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.760, exponiendo oralmente sus informes en los siguientes términos:

- En cuanto a los alegatos expuestos por la recurrente, señala la representación fiscal referente a la notificación, en la persona del encargado, que no existe violación a la garantía del debido proceso al ser notificado al ciudadano E.V., de la p.a., de conformidad con lo establecido en el articulo 162, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, asimismo hace referencia al articulo 91 ejusdem, y artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo, quedando demostrado que no existe nulidad absoluta por violación a la garantía al debido proceso.

- En cuanto a la violación al derecho a la defensa, presunción de inocencia, al no abrir un procedimiento sumario administrativo, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que se trató de un procedimiento de verificación inmediato, fundamentado en el Código Orgánico Tributario; además pudo ejercer su derecho a la defensa, fue debidamente notificado de los actos administrativos y pudo ejercer su recurso jerárquico, razón por la cual la administración actúo apegada a derecho, ya que el contribuyente tuvo pleno conocimiento de la relación jurídica tributaria.

- En cuanto a las sanciones infiere la representación fiscal, que quedo demostrado que la contribuyente no cumplió con el deber formal de llevar su libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes, y que el libro de compras no cumplió con los requisitos, ya que la factura N° 38923 no guarda el orden cronológico, tiene fecha de emisión 17/09/2007 y fue registrada el 17/10/2007.

- Referente al cierre temporal del establecimiento se fundamentó la fiscal actuante de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte, y en cuanto al eximente de responsabilidad, alude que no tiene nada que refutar, ya que nada alega quien recurre.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo contentivo de la Resolución del Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-135 de fecha 31/03/2009, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a razón del escrito recursivo interpuesto por la ciudadana M.E.V.d.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.695, con el carácter de representante Legal de la Sociedad Mercantil “PUNTO CEL C.A.,” observa este despacho que la controversia se centra a determinar si la administración resolvió lo alegado por la parte actora en el recurso Jerárquico.

Primero

la recurrente ejerce ante la Administración Tributaria Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, en fecha 01/08/2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes emite la Resolución del Recurso Jerárquico en fecha 31/03/2009, donde le resuelve todos los alegatos expuestos por el recurrente y declara sin lugar dicho recurso jerárquico y confirma las sanciones impuestas.

Segundo

Ahora bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria fundamentó el acto de la forma siguiente:

ILICITO N.P.

Lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes.

102 Nral. 2

(segundo aparte)

50 U.T.

Presentó el libro de compras de I.V.A., que no cumple con los requisitos.

102 Nral. 2

(segundo aparte)

50 U.T.

Así las cosas, esta juzgadora observa del análisis de autos con respecto a los incumplimientos anteriormente descritos, que en el caso de libro diario de contabilidad se desprende a los folio 72 al 74, que la fecha del ultimo registro fue 30/09/2007 encontrándose en estado de atraso a la fecha de su verificación el 10/12/2007 y en cuanto al incumplimiento en el libro de compras de IVA, en el registro de la factura emitida en fecha 17/09/2007 y registrada en fecha 17/10/2007, al folio 70 se desprende factura N° 38923 emitida por Distribuidora Ríos, C.A., condición de crédito, no señala la fecha de pago, siendo esta de vital importancia para el momento del registro en el libro, la consulta N° de Consulta DCR-5-30522 Fecha: 13/03/2007 Oficio N° 2078 emitida por el SENIAT, en cuanto a la cronología de libros, señala que las facturas pueden ser registradas en el Libro de Compras en el período en que se reciben, estás deben registrarse cuando se reciban agrupadas al principio o al final del libro, en el presente caso no señala la fecha en que fue recibida razón por la cual se procede a confirmar la sanción.

Cabe destacar que se trató de la primera infracción cometida de esta índole y no de la segunda como estableció la Administración, por cada incumplimiento pues, a los folios 45 al 54, se desprende que en efecto la contribuyente fue verificada en un procedimiento anterior según P.a. N° 2825 de fecha 10/05/2007, por presentar el libro de inventarios y balances en estado de atraso, asimismo se verificó en dicho procedimiento que cumplió con los requisitos establecidos para el libro de compras, correspondiéndose entonces un incumplimiento diferente al plasmado en el posterior procedimiento de verificación, razón por la cual debe quedar la sanción establecida en la cantidad de 25 U.T. para cada ilícito, de conformidad con lo establecido en el articulo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

Tercero

cabe destacar que en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:

ILICITO N.P.G.

Lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes.

102 Nral. 2

(segundo aparte)

25 U.T.

25 U.T.

Presentó el libro de compras de I.V.A., que no cumple con los requisitos.

102 Nral. 2

(segundo aparte)

25 U.T.

12,5 U.T.

Con lo expuesto anteriormente se procede a confirmar con diferente motivación la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-135 de fecha 31/03/2009 y se anulan las planillas de liquidación Nros. 051001225003126 y 051001225003125 ambas de fecha 20/05/2008, asimismo se ordena a la Administración Tributaria a emitir dos nuevas planillas de liquidación en la cantidad de 25 U.T., y 12,5U.T. Y así se declara.

Cuarto

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

V

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso, interpuesto por la Sociedad Mercantil “PUNTO CEL C.A.” representada por la ciudadana M.E.V.d.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.695, con el carácter de representante Legal de la referida Sociedad Mercantil; con domicilio fiscal en la Calle 11, Casa N° 22-20, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 5-A de fecha 03/03/2000; con Registro de Información Fiscal N° J-30685337-5; debidamente asistido por el abogado J.I.J.L., titular de la cedula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122806.

  2. SE CONFIRMA, con diferente motivación la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-135 de fecha 31/03/2009.

    3- SE ANULA las planillas de liquidación Nros. 051001225003126 y 051001225003125 ambas de fecha 20/05/2008.

    4- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos nuevas planillas de liquidación en la cantidad de 25 U.T. y 12,5 U.T., de conformidad con el presente fallo.

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/10/2007

    Hasta 31/10/2007

    Multa

    25 U.T.

    Desde 01/10/2007

    Hasta 31/10/2007

    Multa

    12,5 U.T.

    • SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; para lo cual se nombró correo especial al alguacil de este tribunal. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diez. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 2051

    ABCS/Dyum

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