Decisión nº 181-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198° Y 150°

En fecha 09/06/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano R.W.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.097.495, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “RICARROS C.A.;” con domicilio fiscal en la Avenida Libertador, Edificio N° D-70, Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23/05/2005, bajo el N° 33, Tomo 7-A; con Registro de Información Fiscal N° J-31342111-1; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/8020/2008-0766, de fecha 08/03/2008, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 18/12/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-127 al 129)

En fecha 21/01/2009, se hizo presente en este Tribunal el abogado Wenrry H.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder. (F-130 al 133)

En fecha 29/01/2009, por auto se admitió las pruebas. (F-134)

En fecha 04/02/2009, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-135)

En fecha 25/03/2009, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-136 a149)

En fecha 26/03/2009, entró en estado de sentencia. (F-150)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El escrito recursivo presentado por el recurrente realiza una innecesaria descripción del acto recurrido y de los actos de ejecución emitidos conjuntamente con éste, igualmente formula una serie de alegatos no realiza defensas de fondo aun cuando realiza amplias citas doctrinales y jurisprudenciales que resultan redundantes, de allí que se proceda resumir sus alegatos en lo siguiente:

Primero

Arguye que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar erradamente las normas sobre delito continuado, por cuanto se debió aplicar la multa en forma continuada por una sola vez y no por cada ilícito, fundamentándose en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 07/10/2003, Sala Político Administrativa. Igualmente rechazan respecto al incumplimiento de las sanciones, que la administración dejó constancia en la pagina 5 de 8, que realmente si tenia las relaciones de compras y de ventas.

Segundo

Alega la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, parágrafo primero, por cuanto la Administración tomó erradamente la unidad tributaria que estaba vigente para el momento en se liquidó las multas 46,00 U.T.), y no para el momento de la comisión de la infracción (37,632 U.T.).

II

RESOLUCIONES RECURRIDAS

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/8020/2008-0766, de fecha 08/03/2008, indicando:

  1. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO SE ENCONTRABA LA RELACION DE VENTAS EN EL ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 5 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00), por cuanto se trata de la Segunda infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

  2. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO SE ENCONTRABA LA RELACION DE COMPRAS EN EL ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 6 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00), por cuanto se trata de la Segunda infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    FOLIOS SE DESPRENDE

    51

    P.A. N° GRTI/RLA/8020 de fecha 01/11/2007, notificada en fecha 03/12/2007.

    52

    Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/8020/01 de fecha 03/12/2007.

    53

    Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/8020/02 de fecha 03/12/2007.

    54

    Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/8020/03 de fecha 03/12/2007.

    55 al 62

    Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/8020/04 de fecha 05/12/2007.

    63

    Copia certificada del Registro de Información Fiscal.

    64 al 69

    Copia certificada del Registro Mercantil en la cual el recurrente ostenta el carácter para recurrir.

    70

    Oficio de fecha 24/02/2006, dirigido a la Gerencia Tributaria por la Sociedad mercantil Ricarros C.A., informando que no ha tenido actividad económica desde el 23 de mayo de 2005 fecha de su constitución hasta el 31 de diciembre de 2005.

    71 al 72

    Facturas Nros. 000064 y 00065 correspondiente a la Sociedad Mercantil Ricarros C.A.

    73 Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas.

    74

    Ajuste inicial por inflación.

    75 al 76

    Relación de ventas por cuenta de terceros, octubre, septiembre 2007.

    77 al 78

    Relación de compras, octubre, septiembre 2007.

    79 al 82

    Comprobante de pago correspondiente a Hidrosuroeste y Cadafe.

    83 al 84

    Declaración y pago del impuesto al valor agregado.

    85 al 87

    Libro diario.

    88 al 90

    Libro de balance e inventario.

    91 al 93

    Libro mayor.

    94 al 101

    Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/4333/02 de fecha 22/06/2007.

    102

    Tabla resumen de liquidaciones.

    103

    Reporte Sivit.

    104

    Informe fiscal de fecha 07/12/2007.

    105

    Auto cierre de expediente

    106

    Auto inserción de documentos al expediente.

    Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 03/12/2007, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente RICARROS C.A., a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos reglamentos para el ejercicio fiscal 2005 y 2006 y el Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde diciembre 2006 hasta noviembre de 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación.

    Durante dicho procedimiento la ciudadana M.C.L.S., fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la contribuyente formal no lleva la relación de ventas y no se encontraba la relación de compras dentro del establecimiento, sancionándolo por dichos incumplimientos.

    IV

    INFORMES

    El abogado Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 115.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes en la cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido constituido por la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/8020/2008-0766, de fecha 08/03/2008, y los argumentos y defensas realizados por la recurrente observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si se aplica el criterio de delito continuado y la solicitud de control difuso del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Quien juzga observa, del procedimiento realizado por la Administración Tributaria, según Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/8020/02 de fecha 03/12/2007, se observó que la Administración sancionó de la siguiente manera:

    ILICITO N.P.

    El contribuyente formal del IVA no lleva la relación de ventas.

    102 Nral. 2

    50 U.T.

    El contribuyente formal del IVA no lleva la relación de compras.

    102 Nral. 2

    50 U.T.

    Del cuadro anterior y del análisis minucioso de lo plasmado por la funcionario actuante en el acta de recepción y verificación se observa que la administración sancionó por cuanto: ”La contribuyente manifestó al momento de la visita fiscal no tiene dentro del establecimiento las relaciones de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado desde los periodos de Diciembre 2006 a Octubre de 2007 ambos periodos inclusive:” Quien juzga observa que la multa, corresponde con el ilícito de no exhibir, por lo tanto, se puede evidenciar que tales ilícitos no son sancionables con las normas utilizadas por la Administración Tributaria, en atención a que el hecho constitutivo de los ilícitos, encuadra dentro de los deberes formales de exhibición, de allí que la sanción aplicable es legalmente la establecida en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 104

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  3. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

    Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización. (subrayado del tribunal).

    Pues bien, en el caso de autos el ilícito se configuró al no exhibir los libros al momento de ser solicitado por la Administración durante la visita fiscal, siendo este un hecho que se encuentran tipificado en el artículo ut supra con multa establecida en 10 U.T., de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 1, del Código Orgánico Tributario, y que corresponde la aplicación de una sola sanción de diez (10) unidades tributarias, razón por la cual en el caso de autos no aplica el criterio de delito continuado porque se trata de una sola infracción; y así se decide.

    En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, parágrafo primero Alegada por el recurrente y visto los términos en los que fue planteado es necesario realizar la siguiente acotación, en cuanto a valor de la unidad tributaria el artículo 94 del Código Orgánico Tributario establece:

    …Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    La citada norma, es clara al hacer mención que al momento del pago se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente. Al respecto, ha sido criterio reiterado en sentencia publicada bajo el N° 061-2009, signada con el N° de Exp. N° 1627, de fecha 06/02/2009 y Sentencia publicada bajo el N° 525-2008, signada con el Exp. N° 1416, de fecha 14/11/2008, y el sostener que dicho artículo no resulta atentatorio de los derechos y garantías del contribuyente, y ha sido previsto por el legislador con el objeto de proteger a la Administración de los efectos adversos de la inflación, una vez que el acto recurrido ha sido confirmado y ha adquirido firmeza; considerando que es inadmisible que luego del tramite de los recursos administrativos y judiciales y una vez que se ha determinado la procedencia del actuar administrativo, no se garantice la integridad del crédito a favor de la Administración, y la única forma que deba rechazarse el alegato de la recurrente sobre la declaratoria de nulidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

    Razón por la cual se confirma con diferente motivación Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/8020/2008-0766, de fecha 08/03/2008, y se anulan las planillas 051001225000858 y 051001225000857 ambas de fecha 25/03/2008, asimismo se ordena la Gerencia tributaria emitir una nueva planilla de liquidación en la cantidad de diez (10) unidades tributarias, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas,

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  4. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano R.W.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.097.495, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “RICARROS C.A.;” con domicilio fiscal en la Avenida Libertador, Edificio N° D-70, Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23/05/2005, bajo el N° 33, Tomo 7-A; con Registro de Información Fiscal N° J-31342111-1.

  5. - SE CONFIRMA con diferente motivación la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/8020/2008-0766, de fecha 08/03/2008 y se anulan las planillas 051001225000858y 051001225000857 ambas de fecha 25/03/2008, asimismo se ordena la Gerencia tributaria emitir una nueva planilla de liquidación en la cantidad de diez (10) unidades tributarias.

    SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  6. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  7. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil nueve, año 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp. N° 1671 ABCS/Dyum.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

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