Decisión nº 568-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 12/03/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma por la Sociedad Mercantil SERVILOMAS C.A con domicilio en la Avenida Libertador, Hotel Las Lomas, Municipio San C.d.E.T., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira e fecha 08/01/1990, bajo el N° 2, Tomo 4-A representada por la apoderada M.L.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.505.086, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.103, contra el acto administrativo emanado de la Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/-2007 (075) de fecha 19 de Noviembre de 2007.

En fecha 13/05/2007, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al; Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-47 al 56)

En fecha 06/06/2007, se recibió por correspondencia copia certificada del expediente administrativo. (F-57 al 233)

En fecha 12/05/2008, la juez titular de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa. (F-234)

En fecha 22/07/2008, se dictó sentencia de admisión. (F-249 al 251)

En fecha 06/08/2008, se hizo presente el representante judicial de la República quien consignó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con copia certificada del Instrumento Poder que le confiere el carácter que ostenta. (F-254 al 258)

En fecha 14/08/2008, la representante judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas (F-259 al 262)

En fecha 14/08/2008, se dictó autos de admisión de pruebas. (F-263)

En fecha 14/10/2008, se presentó escrito de evacuación. (F-264 al 267)

En fecha 07/11/2008, el representante de la República presentó escrito de informes (F-268 al 279)

En fecha 10/11/2008, entró la causa en estado de sentencia. (F-280)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVILOMAS C.A, realiza una extensa y confusa narración de los hechos, pretendiendo la impugnación del acto recurrido, y en este sentido relata:

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2007, fue NOTIFICADA la contribuyente SERVILOMAS C.A, de la Resolución SAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2007-(075), según P.A. firmada por la Jefe de Recaudación Región Los Andes N.R.R.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.832, Nro. SNAT-2007-0447, de fecha 11/07/2007, Gaceta Oficial N° 38.724 de fecha 12/07/2007, recibida por la ciudadana N.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.334.365, de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de v2007, contentivo de Nueve (9) folios útiles (8 anexos marcados de la “A” a la “H”); por medio del cual se comunicó a la Contribuyente lo siguiente:

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos en los folios (1 de 9 al 9 de 99), esta DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ADSCRITA LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES RESUELVE:

- Declarar Procedente la Cesión de Créditos hecha por la contribuyente SERVILOMAS C.A, a la contribuyente H.M. C.A, según contrato debidamente autenticado e la Notaria Quinta inserto bajo el N° 52, Tomo 54, Folios 113-114, de fecha 29/03/2002, por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICUATRO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.213.362,oo)

- Declarar Procedente la Cesión de Créditos fecha por la contribuyente SERVILOMAS C.A, a la contribuyente H.M. C.A; según contrato debidamente autenticado en la Notaria Quinta inserto bajo el N° 45, Tomo 56, Folios 101-102 de fecha 24/03/2004, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.213.362,oo)

- Declarar improcedente la Cesión de Créditos hecha por la contribuyente SERVILOMAS C.A, a la contribuyente H.M. C.A, según contrato debidamente autenticado en la Notaria Quinta inserto bajo el N° 62, Tomo 64, Folios 189-190, de fecha 30/03/2005, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 2.163.861,oo)

• Liquidar por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CO NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.363,94), por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio comprendido entre 01/01/1997 al 31/12/1997. Correspondiente a la diferencia de la obligación tributaria NO EXTINGUIDA, la cual deberá ser cancelado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

• Liquidar por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESETNA Y NUEVE CETIMOS (Bs. 1.926.292,79) por concepto de Impuesto Sobre la Reta para el ejercicio comprendido entre el 01/01/2004 al 31/12/2004, correspondiente a la diferencia de la obligación tributaria NO EXTINGUIDA, la cual deberá ser cancelado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

• Liquidar SANCIÓN por concepto de OMISIÓN de NOTIFICACIÓN de CESIÓN, en el ejercicio 01/01/2003 al 31/12/2003, conforme al Articulo 105 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, correspondiente a VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 UT) equivalente a la cantidad de SETECIENTOS CINNCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 752.640,oo)

• Liquidar SANCIÓN del DIEZ POR CIENTO (10%) del tributo omitido en el ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004. Conforme al Articulo 175 del Código Orgánico Tributario, correspondiente a SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS con QUINIETAS CINCUENTA Y DOS MILESIMAS (6,552 U.T), equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 246.489,60), de acuerdo al articulo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto sanción de Tres Unidades Tributarias con veintiocho centésimas (3,28 U.T), equivalente a CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 123.282,50)

• Liquidar INTERESES MORATORIOS correspondientes desde la fecha de exigibilidad del Tributo conforme al Articulo 66 del Código Orgánico Tributario

Ante los hechos antes explicados, y según interpreta esta Juzgadora de lo plasmado en el impreciso escrito recursivo presentado por la actora, los alegatos de la recurrente son los siguientes:

1.- Prescripción de la Planilla para Pagar (liquidación) Forma 9, N° 7059000013, N° de RIF J-09029080-0 Tributo 31, periodo fiscal 01/01/1997 al 31/12/1997, razón social SERVILOMAS C.A, Región 05, Numero de Liquidación 051001203000013, fecha de liquidación 24/11/2007; porción 01; Vencimiento INMEDIATO, Código Plan Cuenta 30110100, Descripción Intereses Moratorios, Monto Bs. 55.795,oo; Total a Pagar 75.158,94, a tal efecto señala, se puede observar que desde el periodo fiscal 01/01/1997 al 31/12/1997, hasta la fecha que fue emitida la Planilla de Liquidación 07/12/2007 y la fecha de la Notificada 19/12/2007, ha transcurrido mucho más del tiempo que establecen los Artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario vigente, contando desde el 1° de enero del Año siguiente al que se produjo el HECHO IMPONIBLE 01/01/1998, 01/01/1999, 01/01/2000, 01/01/2001, 01/01/2002, 01/01/2003, 01/01/2004, 01/01/2005, 01/01/2006, 01/01/2007, donde la Administración Tributaria se mantuvo inactiva por lo que opera la prescripción y en consecuencia se extingue la Obligación ya que se cumplen los elementos requeridos:

1.- El transcurso de un determinado tiempo;

2.- La inacción de las autoridades tributarias.

Asimismo, señala que en la planilla de liquidación no se encuentra ni la Firma ni el Sello de la persona autorizada como Jefe de la División de Recaudación, es decir, el elemento Principal no ofrece garantía de seguridad ya que no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente en su Articulo 18 numeral 8 y Único Parágrafo en concordancia con el articulo 19 numeral 4 y articulo 20 eiusdem.

2. Prescripción de la Planilla para Pagar (Liquidación) Forma 9, N° 7059002574, N° RIF J-09029080-0, Tributo 26, Periodo Fiscal 01/01/2003 al 31/12/2003, Razón Social SERVILOMAS CA, Región 05, Numero de Liquidación 051001227002574; Fecha de Liquidación 24/11/2007, Porción 01; Vencimiento: INMADIATO, Código Plan de Cuenta 3011110800, Descripción: MULTAS Y RECARGOS; Montos: Bs752.640, oo; Total a Pagar 752.640,oo.

Se puede observar que desde el Periodo fiscal 01/01/2003 al 31/12/2003, hasta la fecha que fue emitida la Planilla de Liquidación 24/11/2007, ha transcurrido el tiempo que establece el Articulo 50 y 60 Código Orgánico Tributario vigente, contando desde el 1° de enero del Año siguiente al que se produjo el HECHO IMPONIBLE 01/01/2004, 01/01/2005, 01/01/2006, 01/01/2007.

Por otra parte solicita la graduación de la sanción aplicada según el articulo 105 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y finalmente solicita la nulidad de la planilla de Intereses Moratorios por cuanto en la planilla de liquidación de las mismas se alude al periodo fiscal 01/01/2003 al 31/12/2003.

3.- En cuanto a la Planilla para Pagar (Liquidación) Forma 9, N° 7059000031, N° RIF J-09029080-0, Tributo 26, Periodo Fiscal 01/01/2004 al 31/12/2004, Razón Social SERVILOMAS CA, Región 05, Numero de Liquidación 051001227000031; Fecha de Liquidación 24/11/2007, Porción 01; Vencimiento: INMADIATO, Código Plan de Cuenta 3011110800, Descripción: MULTAS Y RECARGOS; Montos: Bs123.282, oo; Total a Pagar 2.049.575,29, alega que en la misma no se encuentra ni la Firma ni el Sello de la persona autorizada como Jefe de la División de Recaudación, es decir, el elemento Principal no ofrece garantía de seguridad ya que no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente en su Articulo 18 numeral 8 y Único Parágrafo en concordancia con el articulo 19 numeral 4 y articulo 20 eiusdem.

Igualmente aduce que la Administración Tributaria ordena liquidar sanción de diez por ciento (10%) del tributo omitido, en el ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Tributario, correspondiente a (6,552 U.T) para el momento de la emisión del pago equivalente a (Bs. 246.489,60), y de acuerdo al Articulo 81 ejusdem, considera que corresponde una sanción de (3,28 U.T) equivalente a (BS. 123.282,50), concluye que no existe concordancia con el monto reflejado en la Planilla, emitiéndose un monto de pago inmediato que no existe.

II

RESOLUCIÓN RECURRIDA

La Jefe de la División de Recaudación de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2007-075 de fecha 19/11/2007, por medio de la cual resuelve:

- Declarar procedente la cesión de créditos hecha por la contribuyente SERVILOMAS C.A, a la contribuyente H.M. C.A, según contrato debidamente autenticado e la Notaria Quinta inserto bajo el N° 52, Tomo 54, Folios 113-114, de fecha 29/03/2002, por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICUATRO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.213.362,oo)

- Declarar procedente la cesión de créditos fecha por la contribuyente SERVILOMAS C.A, a la contribuyente H.M. C.A; según contrato debidamente autenticado en la Notaria Quinta inserto bajo el N° 45, Tomo 56, Folios 101-102 de fecha 24/03/2004, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.213.362,oo)

- Declarar improcedente la Cesión de Créditos hecha por la contribuyente SERVILOMAS C.A, a la contribuyente H.M. C.A, según contrato debidamente autenticado en la Notaria Quinta inserto bajo el N° 62, Tomo 64, Folios 189-190, de fecha 30/03/2005, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 2.163.861,oo)

• Liquidar por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.363,94), por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio comprendido entre 01/01/1997 al 31/12/1997. Correspondiente a la diferencia de la obligación tributaria NO EXTINGUIDA, la cual deberá ser cancelado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

• Liquidar por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESETNA Y NUEVE CETIMOS (Bs. 1.926.292,79) por concepto de Impuesto Sobre la Reta para el ejercicio comprendido entre el 01/01/2004 al 31/12/2004, correspondiente a la diferencia de la obligación tributaria NO EXTINGUIDA, la cual deberá ser cancelado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

• Liquidar sanción por concepto de OMISIÓN de NOTIFICACIÓN de CESIÓN, en el ejercicio 01/01/2003 al 31/12/2003, conforme al Articulo 105 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, correspondiente a VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 UT) equivalente a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 752.640,oo)

• Liquidar SANCIÓN del DIEZ POR CIENTO (10%) del tributo omitido en el ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004. Conforme al Articulo 175 del Código Orgánico Tributario, correspondiente a SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS con QUINIETAS CINCUENTA Y DOS MILESIMAS (6,552 U.T), equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 246.489,60) de acuerdo al articulo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto sanción de Tres Unidades Tributarias con veintiocho centésimas (3,28 U.T), equivalente a CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 123.282,50)

• Liquidar INTERESES MORATORIOS correspondientes desde la fecha de exigibilidad del tributo omitido hasta la fecha de liquidación administrativa, sin perjuicio de la generación de nuevos intereses hasta la extinción total de la deuda, conforme al Artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

• En consecuencia se expiden planillas de liquidación para los siguientes periodos, montos y conceptos:

EJERCICIO TRIBUTO

INTERESES MORATORIOS MULTA POR OMISIÓN DE NOTIFICACION MULTA (10%)

TIPO Bs.

01-01-1997 AL 31-12-1997

IAE

19.363,94

55.795,oo

01-01-2003 AL 31-12-2003

ISLR

752.640,oo

01-01-2004 AL 31-12-2004

ISLR

1.926.292,79

1.381.881,oo

123.282, 50

Se advierte que los créditos líquidos y exigibles verificados no conllevan a reconocimiento definitivo de los mismos, pudiendo ser objetados con posterioridad, en cuyo caso deberá retornar al Fisco Nacional el monto improcedente; quedando a salvo las facultades de fiscalización y determinación de la Administración Tributaria.

Así pues la Administración luego de verificar las declaraciones realizadas por la empresa en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, concluye señalando:

La contribuyente SERVILOMAS C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J- 09029080, notificó a la Administración Tributaria la cesión de créditos fiscales según Acta de Recepción N° DCR-15-13484 de fecha 08/04/2005, a la empresa H.M. C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09017004-9, según contrato debidamente autenticado en la Notaria Quinta inserto bajo el N° 62 Tomo 64 Folios 189-190 de fecha 30/03/2005, por la cantidad de Dos millones ciento sesenta y tres mil ochocientos sesenta yy un bolívares con cero céntimos (Bs. 2.406.332,04) y de acuerdo a la verificación se constató la extemporaneidad en la notificación, según lo establecido en el articulo 50 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, la contribuyente efectuó cesión de créditos fiscales por la cantidad de Dos millones ciento sesenta y tres mil ochocientos sesenta y un bolívares con cero céntimos (Bs.2.163.861,00), por concepto de retenciones de Impuesto y según declaración signada con el N° F-03-0043984 de fecha 31/03/2005, no determinando la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio 2004 el anticipo aplicable al impuesto por concepto de retenciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la verificación constató que la cesión anunciada por la contribuyente no es procedente, por cuanto cedió créditos fiscales antes de presentar la respectiva declaración de impuesto sobre la renta signada con el N° F-03-0007378, no siendo líquidos ni exigibles a la fecha de la autenticación del documento de contrato. Sin embargo, la verificación determinó al final del ejercicio una diferencia de impuesto no cancelado y a liquidar por la cantidad de Un millón novecientos veintiséis mil doscientos noventa y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.926.292,79), tal y como se evidencia en el anexo H que forma parte integrante de la presente Resolución.

Impuesto a los Activos Empresariales: De la verificación efectuada a la Declaración N° F-02-0251153 de fecha 31/03/2005, presentada por la contribuyente, se pudo apreciar que la misma refleja un impuesto causado del ejercicio por la cantidad de Treinta y tres mil ciento cincuenta y siete bolívares con noventa y res céntimos (Bs. 33.157,93), no surgiendo objeción alguna, tal como se evidencia en el anexo G, que forma parte de la presente Resolución.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 9 y 17, copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVILOMAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08/01/1190.

Al folio 18, registro de información fiscal de la sociedad mercantil SERVILOMAS C.A.

A los folios 19 y 20, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder conferido por los representantes legales de la Sociedad Mercantil SERVILOMAS C.A, a la abogada en ejercicio M.L.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.505.086 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.103, conferido por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 06/03/2008.

A los folios 30 al 37, se encuentra cuadro analítico de origen del crédito líquido y exigible y del origen de la obligación tributaria.

A los folios 57 al 233, se encuentra copia certificada del expediente administrativo sustanciado por la Gerencia Regional de Tributos Internos, contentivo de los siguientes documentos:

- Auto de recepción N° 78-02 de fecha 09 de abril de 2002.

- Comunicación dirigida a la Sección de Contribuyentes Especiales, notificando de la cesión de créditos fiscales a la Sociedad Mercantil H.M. C.A

- Documento protocolizado de cesión de créditos de fecha 26 de marzo de 2002.

- Asientos del libro de retención.

- Acta de recepción.

- Formato de notificación de cesión de créditos de la contribuyente Servilomas C.A.

- Comunicación dirigida a la Sección de Contribuyentes Especiales, notificando de la cesión de créditos fiscales a la Sociedad Mercantil H.M. C.A.

- Acta de Recepción, Notificación de compensación de fecha 08/04/2005; documento de cesión debidamente protocolizado.

- Auto de cierre del expediente 2002-15.

- Requerimiento RLA/DR/RD/2004-5063, de fecha 15 de Noviembre de 2004, solicitando a la contribuyente SERVILOMAS C.A, documentos que evidencien el crédito líquido y exigible.

- Acta de recepción N° RLA/DR/RD/2004-50636.

- Acta de Requerimiento N° RLA/DR/RD/2005-2295.

- Acta de Recepción N° RLA/DR/RD/2005-2295.

- Requerimiento N° RLA/DR/CD/2006-593.

- Certificado de inscripción Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; registro de información fiscal de la Sociedad Mercantil SERVILOMAS C.A; cédulas de identidad de los ciudadanos M.A.H.V. y G.R.H.V..

- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVILOMAS C.A y sucesivas Asambleas Extraordinarias.

- Contrato de Cesión celebrado entre la Sociedad Mercantil SERVILOMAS C.A y la Sociedad Mercantil H.M. C.A, por el monto de Un millón doscientos trece mil trescientos sesenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.213.362,oo)

- Contrato de Cesión celebrado entre la Sociedad Mercantil SERVILOMAS C.A y la Sociedad Mercantil H.M. C.A, por el monto de Dos millones ciento sesenta y tres mil ochocientos sesenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 2.163.861,oo)

- Planillas de Pago de Impuesto y de Declaración y Pago de Impuesto a los Activos Empresariales y de Impuesto Sobre la Renta.

- Asientos en la relación de retenciones de Impuesto Sobre la Renta.

- Memorandum.

- Resoluciones de Imposición de Sanciones.

- Relación de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta.

- Registro del Sistema Venezolano de Información Tributaria.

- Relación de morosidad de contribuyentes especiales.

- Información tributaria de la Sociedad Mercantil Estación de Servicios Las Lomas SRL.

- Autorización SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2007/24 de fecha 24 de agosto de 2007, para verificar el cumplimiento de deberes formales de la Sociedad Mercantil SERVILOMAS C.A.

- Solicitud de comprobantes de retenciones.

- Acta de Recepción.

- Relación anual de retenciones.

- Demostración de cálculo de intereses moratorios.

- Informe Fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2007-075 de fecha 19 de noviembre de 2007.

- Reporte de Liquidaciones rechazadas Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2007-075, cuadro de análisis y origen del crédito líquido y exigible, tabla resumen de liquidaciones, demostración de cálculos de intereses moratorios.

Los anteriores documentos son valorados de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 237 del Código Orgánico Tributario y de los mismos se desprende que se procedió a verificar las cesiones de créditos de la contribuyente SERVILOMAS C.A, determinándose que la misma no incluyó en la casilla de la declaración de impuesto el monto correspondiente al impuesto retenido, sino que por el contrario, procedió a cederlo a la contribuyente H.M. C.A, razón por la cual la administración declaró la improcedencia de la cesión y procedió a sancionar por deberes formales y a rectificar las declaraciones de impuesto sobre la renta del año 2004, asimismo, se desprende que la contribuyente efectivamente le fue retenido los impuestos cedidos en cada uno de los periodos investigados.

IV

INFORMES

El abogado O.R.L. en su carácter de apoderado de la República consignó informes en los que presenta los antecedentes del caso, los fundamentos del acto recurrido, los alegatos de la recurrente y la opinión de la República, además señala que las planillas son actos de mero tramite y que por lo tanto no son impugnables además que no tiene utilidad anular actos para luego volverlos a producir, señalando el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso y en caso de ser con lugar se exonere en costas a la República.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se limita a resolver los dispersos alegatos del recurrente los cuales se pueden resumir en los siguientes: Primero: sobre la nulidad alegada en virtud que las planillas de pago carecen de la firma y el sello. Segundo: sobre la sanción por no haber notificado la cesión de crédito. Tercero: la prescripción alegada de los periodos 1997, 2003 y 2004. Cuarto: la falta de concordancia del acto con las planillas y la procedencia de los intereses moratorios del 2003.

  1. - En cuanto al primer alegato, vale explicar que tal como lo indica el representante de la República las planillas para pagar son actos de ejecución, calificados por la doctrina del derecho administrativo como actos de mero trámite y por lo tanto inimpugnables, que al carecer de alguno de sus requisitos de validez, tendría que anularse para luego ordenar a la administración que los vuelva a editar, todo lo cual en nada afecta el acto a recurrir, que es la resolución que resuelve sobre la compensación, es cierto que deberían ser suscritas y firmadas por el gerente que las emita, pero, en todo caso, su falta de sello y firma en nada afecta la planilla de ejecución, incluso sin estos requisitos las acepta el órgano recaudador, es decir, el banco. Este criterio es reiterado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2002, Nro. 0799, que ha expresado:

    “En el presente caso, la sola ausencia del sello, requisito contemplado en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configura un vicio totalmente inocuo, de los llamados vicios intrascendentes. En este sentido, la falta en cuestión no puede aparejar la nulidad del acta en los términos solicitados por la demandante, por tratarse de un acto de mero trámite cuyo fin es el de servir instrumento a la Administración para dar inicio a una averiguación administrativa que no impidió, en sede administrativa, el ejercicio oportuno del derecho a la defensa por parte de la actora. Al respecto, se pronunció esta Sala en sentencia No. 01844 dictada el 10 de agosto de 2000 en el expediente No. 14.950, (caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela S.A. contra la Resolución Nº 00014, del 29 de junio de 1998, dictada por el Director General del Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Finanzas), en la cual expresó:

    “Se sostiene, finalmente, que la Administración omitió determinadas formalidades y menciona la recurrente, en particular, que no consta en el acto “el lugar en el que se dictó”; ni el sello de la oficina respectiva; como tampoco los recursos que procedían contra el mismo. (...) Observa la Sala que si bien tales omisiones resultan evidentes de la revisión del acto, éstas no causaron indefensión grave a la demandante, quien, haciendo uso de los recursos legalmente establecidos, ejerció oportunamente su derecho a la defensa. Se reitera que actos como el presente sólo se anulan cuando han incumplido formas sustanciales que inciden en la decisión final o producen indefensión, afectando de manera real y cierta algún derecho del administrado.”

    Tal como se viene argumentando se trata de formalidades no esenciales, con lo cual los actos no adolecen de vicio alguno capaz de producir su nulidad, razón por la cual se desecha el alegato y así se decide.

  2. - En cuanto al segundo alegato, sobre la sanción por no haber notificado la cesión de crédito correspondiente al año 2003, efectivamente se desprende del expediente administrativo que la recurrente no notificó dentro del plazo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario, así mismo, que fue sancionada por haber incurrido en el mismo ilícito según resolución de imposición de sanciones N° 389 la cual aparece cancelada (todo lo cual se desprende del informe fiscal al folio 223), razón por la cual la administración procedió a imponer sanción en el equivalente a veinte (20) Unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 105 numeral 2, la cual resulta a todas luces procedente y debe ser confirmada, así se decide.

  3. - Como tercer punto corresponde pronunciarse sobre la prescripción alegada de los tributos correspondientes a los años 1997, 2003 y 2004, ha de iniciarse con el ejercicio 1997 pues la norma aplicable es la establecida en el Código Orgánico Tributario de 1994, según el cual prescribían las sanciones por cuatro años contados a partir del 01 de enero del año siguiente en el que se verificó el hecho imponible (artículos 51 y 53) en el caso de autos la prescripción comenzó a computarse el 01 de enero de 1998, pero se interrumpió con la declaración el 31 de marzo de 1998, comenzando el nuevo computo a partir del 01 de abril del 1998, no desprendiéndose ningún acto que la interrumpa hasta la fecha de la notificación de la resolución recurrida 19 de diciembre de 2007, es evidente que ha transcurrido más de nueve años, tiempo por demás suficiente para declarar prescrita la obligación y así se decide.

    En cuanto a los periodos de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004, para los cuales la norma aplicable es el Código Orgánico Tributario del 2001, el cual preceptúa que prescribe a los cuatro años las acciones para verificar la obligación tributaria y sus accesorios, asimismo, que comienza a computarse a partir del 1 de enero del año calendario siguiente en que se verificó el hecho imponible (artículos 55 y 60), es evidente que para el periodo 2003, que comenzó en enero de 2004 a 2007 fecha en que se notificó la resolución no habían trascurrido los cuatro años, menos aún para el periodo 2004, cuya prescripción comenzó a computarse en enero de 2005, razón por la cual se niega la solicitud de declaratoria de prescripción realizada por la contribuyente con respecto a las obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004 y así se decide.

  4. - En cuanto a la presunta falta de concordancia entre las planillas y la resolución de compensación 2007-075, efectivamente alega la recurrente que no se explica de donde se desprende dichos montos, evidenciándose que la resolución ordenó liquidar la multa del 10% del tributo omitido y por ello aplicó la sanción rebajada a la mitad por haber una mayor que es efectivamente la de veinte (20 u.t) unidades tributarias, por falta de notificación de la compensación, ordenando emitir una planilla por el tributo y la multa tal como se desprende del cuadro al folio 9 del acto recurrido (f-29 del expediente), razón por la cual se desecha el argumento y así se decide.

    Finalmente, resta resolver los intereses moratorios correspondientes al ejercicio fiscal 2003, considerando que tal como lo alega la recurrente para el ejercicio fiscal 2003 existe un excedente de crédito fiscal, por lo cual, no puede lógicamente generarse intereses de mora pues no existe tributo a pagar; ahora bien, a juicio de este despacho la planilla de intereses de mora se refiere al periodo 2004 lo que no se corresponde con la fecha del periodo que se le colocó a la planilla, es decir, la oficina de liquidaciones cuando emite la planilla le coloca el periodo 2003, cuando lo correcto era 2004 tal como se desprende de la resolución recurrida, lo que considera esta juzgadora como error material, evidentemente cabe aquí el mismo razonamiento realizado para resolver el primer alegato, se trata de errores incapaces de producir por si solos la nulidad el acto, mucho menos cuando es un acto de ejecución, además tiene la identidad del error de tipeo el cual puede corregirse en cualquier momento, sin que ello viole o menoscabe los derechos y garantías del contribuyente, pues de una simple lectura y comparación de la planilla con la resolución que dio origen se puede identificar el error, razón por la cual se desecha el alegato y así se decide.

    Sin embargo, haciendo uso de los poderes inquisitivos del Juez Contencioso Tributario como garante de la legalidad y constitucionalidad y como último controlador de actos de la administración tributaria, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia siendo una de ellas la Sentencia Nro 0423, de fecha 18 de marzo de 2003, la cual indica:

    En atención a lo expuesto, actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5°, y 244 eiúsdem, debe declarar la nulidad del referido fallo; sin embargo, estima necesario advertir que si bien el señalado vicio no fue alegado en su oportunidad por el apelante, el mismo entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, que puede ser subsanada por esta máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, de la cual forman parte los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en ejercicio de sus amplias facultades inquisitivas que le permiten apartarse del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y apreciar así los vicios que puedan afectar de nulidad absoluta las actuaciones sometidas a su conocimiento, todo en resguardo de los artículos 25, 26 y 257 del vigente texto constitucional.

    En este orden de ideas y aun cuando no haya sido alegado por la recurrente, es preciso señalar que esta manera de actuar de la administración menoscaba el orden público y los derechos de los administrados, por cuanto de la revisión del acto y del expediente administrativo se desprende lo siguiente:

    La administración tributaria declaró improcedente la cesión de créditos del 2004 realizada a la Sociedad Mercantil H.M. C.A, y ordenó liquidar las planillas por diferencia de impuesto obtenido en los periodos 2004 así como la multa del 10% y los intereses de mora, por dos razones fundamentales, la primera por que no incluyó en las declaraciones respectivas del impuesto sobre la renta el tributo retenido como anticipo; y la segunda, por que cedió antes de presentar la declaración de impuesto sobre la renta, razón por la cual corrige todo el impuesto desde el 2001 al 2004 determinando la diferencia ya mencionada.

    Pues bien, de este criterio formalista difiere completamente esta juzgadora, por que el artículo 50 Código Orgánico Tributario le permite al contribuyente que tiene excedente de crédito fiscal la facultad de ceder o compensar, al señalar que el puede (potestativo de su voluntad), en el caso de autos, el recurrente Servilomas C.A, le fue retenido como anticipos de impuesto sobre la renta las cantidades de Bs. 1.213.362 para el año 2003 el cual cede en el año 2004 a H.M. (folio 101 y 102), estos anticipos de impuesto efectivamente fueron retenidos tal como se desprende de la declaración que se encuentra al folio 136 del expediente, por lo que se convertían en créditos líquidos y exigibles, que como se indicó anteriormente podían ser cedidos, la administración en ninguna parte del expediente ni de la resolución indica que estas retenciones no se efectuaron o que existen razones de fondo para declarar improcedente esta cesión, no indica porque no son ni líquidos ni exigibles o si existe alguna otra razón por la cual no pueda efectuarse la cesión. Todo lo contrario, del expediente administrativo se desprende que se trata de impuesto retenido durante el ejercicio, es decir, anticipo de impuesto sobre la renta cumpliendo con los requisitos establecidos en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de marzo de 2006, caso: Editora Nacional.

    “Así, a través de la compensación ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían el uno respecto a el otro, evitando de esta forma un innecesario desplazamiento de dinero, riesgos y gastos, pues dicho medio de extinción opera como garantía de pago entre ambos deudores. En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han perfilado los requisitos de procedencia de dicha figura, señalando a tales fines:

  5. - Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.

  6. - Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.

  7. - Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.

  8. - Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

  9. - Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.

    ...(omissis)…

    Sobre el referido particular, esta Sala en anterior oportunidad en la cual estaba conociendo de un caso similar al de autos, expresó su posición señalando lo siguiente:

    Inicialmente, para el legislador patrio la institución de la compensación, como medio de extinción de las obligaciones de esencia fiscal, estuvo limitada por la expresa prohibición contenida tanto en el aparte único del artículo 1.335 del Código Civil, destacada ut supra, como en el artículo 5º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; estableciendo textualmente esta última disposición lo siguiente:

    ‘Artículo 5.- En ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco, cualesquiera que sean el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan compensarse’.

    Luego, a través de las previsiones que sobre el impuesto pagado en exceso en las declaraciones estimadas e impuesto retenido en exceso se contienen en las sucesivas leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, nuestro legislador hacendístico asoma su orientación a la aceptación de la referida figura en el ámbito tributario; hasta la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983, cuando por primera vez se establece de manera formal la institución de la Compensación Tributaria en su artículo 46, siendo que, además, en su artículo 222 declara la no aplicación de las disposiciones de carácter tributario contenidas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional a la materia tributaria regida por el referido Código, entre las cuales se encuentra el artículo 5 transcrito ut supra.

    Así, el citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1983 consagraba:

    ‘La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo.’

    Con base en la disposición citada, resulta evidente que a partir de 1983, en nuestro sistema tributario la compensación viene a constituir un medio general de extinción de las obligaciones tributarias, que procede cuando existen obligaciones contrapuestas entre cualquier contribuyente y el acreedor tributario. Por tanto, si el Fisco y un contribuyente eran recíprocamente acreedores y deudores uno del otro por créditos tributarios, debía la Administración Tributaria declarar la compensación que extinguiese ambas deudas, bien de oficio o a petición de parte.

    En este contexto, cabe destacar el criterio asumido por el legislador en las reformas posteriores de Código Orgánico Tributario, cuando a partir de 1992 dejó sentado de manera clara e inequívoca que, por una parte, la compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos y en iguales condiciones; y por la otra, que según dispuso la reforma de 1994, la compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal, supuesto específico contenido en el Parágrafo Primero de su artículo 46

    . (Sentencia N° 1859 del 14 de agosto de 2001, caso VENEVISION). (Resaltado de la sentencia citada).

    De caso de autos se desprende que la recurrente Servilomas C.A le fue efectivamente retenido por anticipo de impuesto sobre la renta las cantidades de Bs. 1.213.362 y Bs. 2163.861 en los ejercicios 2003 y 2004 respectivamente (folios 136 y 137) los cuales cedió a H.M. C.A, por documento autentico en fecha 30 de marzo de 2004 y 2005 (folios 101 al 104) que para la fecha los anticipos eran líquidos, es decir, se sabia efectivamente cual era su cuantía y no estaban sometidos a término ni condición, por lo que no podían ser rechazados con el argumento que no se incluyeron en las respectivas declaraciones de renta, ni mucho menos que no eran exigibles, porque no se habían presentado la declaración de rentas de los años correspondientes pues estos requisitos no los establece la ley ni de ellos depende la exigibilidad ni liquidez del crédito, razón por la cual debe forzosamente anularse la resolución artículo 50 del Código Orgánico Tributario 2007-075 emanada de la División de Recaudación de la Región Los Andes del SENIAT.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala;

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA;

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVILOMAS C.A con domicilio en la Avenida Libertador, Hotel Las Lomas, Municipio San C.d.E.T., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira e fecha 08/01/1990, bajo el N° 2, Tomo 4-A representada por la apoderada M.L.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.505.086, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.103.

  11. - SE ANULA el acto administrativo emanado de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/-2007 (075) de fecha 19 de Noviembre de 2007.

  12. - SE ORDENA A LA ADMINSITRACIÓN TRIBUTARIA EMITIR UNA PLANILLA por multa por la cantidad de veinte (20) unidades tributarias, la cual se encuentra sujeta a modificación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por no haber notificado de la cesión del crédito tributario, durante el periodo 2003 conforme a los razonamientos de este fallo.

  13. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  14. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  15. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los cuatro días del mes de Diciembre de dos mil ocho, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    El SECRETARIO

    Exp N° 1594

    ABCS/Ana

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