Decisión nº 180-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° Y 150°

I

En fecha 04/06/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1666, interpuesto por el ciudadano J.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.045, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SUPER DE TODO SRL”, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09035531-6, asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.528. (F-42).

En fecha 05/06/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, ciento treinta y tres (133), ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y dos (142), ciento cuarenta y cuatro (144).

En fecha 18/12/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-147 al 149).

En fecha 21/01/2009, el abogado J.A.B.V., presentó escrito de promoción de pruebas junto con el respectivo poder que lo acredita como representante de la República, asimismo, consignó la resolución donde se designa al ciudadano Y.U. como funcionario del SENIAT, así como el acta de juramentación. (F- 150 al 162).

En fecha 21/01/2009, el ciudadano J.A.U.G., asistido por la abogada M.R.P., presentó escrito de promoción. (F- 163).

En fecha 29/01/2009, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-164).

En fecha 02/03/2009, el representante de la República, abogado J.A.B.V., presentó escrito de evacuación. (F- 165 al 166).

En fecha 25/03/2009, el representante de la República, consignó escrito de informes. (F-167 al 176).

En fecha 26/03/2009, se libró auto de vistos. (F-177).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:

Primero

Vicio de incompetencia por cuanto arguye que el fiscal autorizado según la P.A.N.. GRTI/RLA/7912, de fecha 31/10/2007, funcionario Y.S.U., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.282.822, era incompetente para aplicar las sanciones, indicando que debía cumplir con dos requisitos fundamentales, como los son el nombramiento y la juramentación o aceptación de la investidura, para lo cual no acreditó la juramentación respectiva, citando la sentencia emitida por este tribunal en fecha 13/12/2006, caso Sensual Secret, por ser emitidas las sanciones por una autoridad manifiestamente incompetente, menciona que este vicio se encuentra tipificado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando la nulidad de las sanciones impuestas.

Segundo

Manifiesta que las multas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual, con lo cual reproducen el criterio emitido por este Tribunal en sentencia de fecha 13/07/2006, expediente N° 1009, solicitando la anulación de las mismas por estar viciadas de nulidad absoluta.

III

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/7912/2008-01316, de fecha 11/03/2008, indicando:

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A CUYO RESUMEN NO COINCIDE CON LOS DATOS QUE SE INDICAN EN EL FORMULARIO DE LA DECLARACION Y PAGO, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO(S) 56 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 72 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/09/2007 y 30/09/2007; EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 107 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 30,00 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.380,00), CALCULADA EN SU TERMINO MEDIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, EN CONCORDANCIA A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE NO EXISTIR CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y/O AGRAVANTES QUE CONSIDERAR EN EL PRESENTE CASO.

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LOS LIBROS DE COMPRAS Y DE VENTAS DEL I.V.A CUYO RESUMEN NO COINCIDE CON LOS DATOS QUE SE INDICAN EN EL FORMULARIO DE LA DECLARACION Y PAGO, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO(S) 56 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 72 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/08/2007 y 31/08/2007; EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 107 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 30,00 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.380,00), CALCULADA EN SU TERMINO MEDIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, EN CONCORDANCIA A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE NO EXISTIR CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y/O AGRAVANTES QUE CONSIDERAR EN EL PRESENTE CASO.

POR LO ANTES EXPUESTO, EXPÍDASE A CARGO DEL (DE LA) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE ANTES IDENTIFICADO (A) PLANILLA (S) DE PAGO POR CONCEPTO DE MULTA(S) POR EL (LOS) MONTO(S) INDICADO(S), LA(S) CUAL (ES) DEBERÁ CANCELAR EN UN OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES DE FORMA INMEDIATA; ASÍMISMO, SE LE NOTIFICA QUE EL MONTO DE LA SANCION SE ENCUENTRA SUJETA A MODIFICACIÓN EN CASO DE CAMBIO DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA ENTRE LA PRESENTE FECHA Y LA FECHA EFECTIVA DE PAGO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

IV

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 9 al 41, se encuentra documentos probatorios presentados por el recurrente al momento de la interposición del recurso:

- Copia del Registro de Información Fiscal (RIF).

- Copia de la cédula de identidad del ciudadano J.A.U.G..

- Registro Mercantil y acta de asamblea extraordinaria de socios, donde se desprende el carácter de presidente que ostenta el ciudadano J.A.U.G..

- Notificación de los actos administrativos recurridos, planillas de liquidación Nros. 051001225001093 y 051001225001094, realizada en fecha 28/04/2008.

- Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/7912/002, de fecha 01/11/2007, debidamente firmada por el recurrente.

- P.A. N° GRTI/RLA/7912 de fecha 31/10/2007, notificada en la persona del ciudadano J.A.U..

- Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2007/7912/001, de fecha 01/11/2007.

A los folios 52 al 131, constan en autos copia certificada del expediente administrativo proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustentado por la fiscal actuante durante el procedimiento de verificación, a saber:

-Los folios 52 al 71, se encuentran previamente valorados al folio 4.

- Declaraciones definitivas de rentas, ejercicios económicos 2005 y 2006.

- Tickets fiscales varios emitidos por la Sociedad Mercantil Super Todo SRL.

- Facturas de ventas varias emitidas por el recurrente.

- Comunicaciones de fechas 20/08/2005, 01/10/2004 y 11/07/200, enviada a la Tipografía Fotolinda solicitando la elaboración de talonarios de facturas.

- Facturas de compras varias realizadas por el recurrente.

- Libros de compras y ventas correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2007.

- Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de Diciembre 2006 a Septiembre 2007.

- Asientos de diario, mayor e inventario.

- Reportes SIVIT.

- Tabla resumen de liquidaciones.

- Informe fiscal.

- Auto de cierre de expediente.

- Auto de inserción de documento al expediente.

A los folios 153 al 155, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado al abogado J.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.520, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., ciudadana Procuradora General de la República, quien le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 31/10/2007, según P.A. N° GRTI/RLA/7912, en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligada de conformidad con el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos reglamentos para los ejercicios fiscales 2005 y 2006, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los períodos de imposición desde Noviembre 2006 hasta Octubre 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación, constatando la funcionaria actuante que el contribuyente presentó el libro de compras y de ventas de I.V.A., cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago, siendo sancionado por cada incumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

V

INFORME FISCAL

En fecha 25/03/2009, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado J.A.B.V., presentó escrito de informes donde indicó:

…omisis…

“…Primer Lugar: En cuanto al vicio de incompetencia alegado por la recurrente en su escrito el Dr. Allan R Brewer-Carias La define como “…la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público y, particularmente, de los sujetos de derecho administrativo…”().

…omisis…

Aplicando lo precedentemente expuesto al caso que nos ocupa se observa que la Administración Tributaria actuó en virtud de las facultades de fiscalización y verificación que le vienen dadas por la propia ley siendo competente para actuar en dicho procedimiento de conformidad a las atribuciones de las Gerencias Regionales entre las cuales cito, los numerales 10, 16 y 34 del artículo 94 de la ya referida Resolución N° 32, no invadiendo la esfera de competencia de otro órgano de la Administración Pública, asimismo que en virtud de esas atribuciones procedió a verificar el incumplimiento de los deberes formales a que estaba obligado el contribuyente siendo autorizado para ello un fiscal mediante p.a. N° GRTI/RLA/7912. En el presente procedimiento, el funcionario actuó en ejercicio de funciones tributarias, con la atribución y autorización correspondiente, dentro de un sector de la Administración la cual corresponden las funciones ejercidas, por ser funcionario adscrito a esta tal como se probó a través de Resolución de designación como funcionario de carrera Tributaria y acta de Juramentación a dicho cargo; obteniéndose como resultado una sanción de la cual esta conociendo esta instancia superior, razones por las cuales no se esta en presencia del vicio de incompetencia.

…omisis…

Por el presente razonamiento, no existe incompetencia del funcionario en ningún modo y así solicito sea declarado en la definitiva.

Segundo Lugar: la aplicación supletoria del supuesto de delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal como lo solicita la Recurrente no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, pues la aplicación supletoria de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, solo es posible, cuando no exista una disposición que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario. Igualmente la doctrina considera para que se configure el delito continuado es necesario: 1. Que exista una pluralidad de hechos; 2. Que cada uno viole la misma disposición legal; y 3. que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, en el presente caso se observa que la Administración Tributaria sancionó, a la contribuyente por conductas ilícitas distintas, que contravienen normas tributarias independientemente, y estas conductas violan tipos de sanciones con resultados antijurídicos diferentes, es decir que en el caso de marras la contribuyente violo disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al omitir la presentación de las declaraciones a las cuales esta obligado previstas en dichos cuerpos normativos, lo que configura incumplimiento a los Deberes formales, como se ha probado a lo largo del proceso.

Vistos los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente sea declarado sin ligar el presente Recurso Contencioso Tributario por encontrarse ajustado a derecho el acto administrativo. Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/7912/2008-01316 de fecha 11/03/2008 y sea confirmado al Acto Administrativo impugnado. Es justicia que espero en la ciudad de San Cristóbal, a la fecha de su presentación.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos constituido por la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7912/2008-01316, de fecha 11/03/2008, y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente SUPER TODO, SRL., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia de los vicios de nulidad absoluta denunciados por el recurrente.

  1. - Arguye el vicio de incompetencia, por cuanto el fiscal autorizado según la P.A.N.. GRTI/RLA/7912, de fecha 31/10/2007, funcionario Y.S.U., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.282.822, era incompetente para aplicar las sanciones, indicando que debía cumplir con dos requisitos fundamentales, como los son el nombramiento y la juramentación o aceptación de la investidura, para lo cual no acreditó la juramentación respectiva, citando la sentencia emitida por este tribunal en fecha 13/12/2006, caso Sensual Secret, por ser emitidas las sanciones por una autoridad manifiestamente incompetente, menciona que este vicio se encuentra tipificado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Pues bien del análisis del expediente administrativo se encuentra, que durante el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por el representante de la República, abogado J.A.B.V., el mismo consignó ante este Tribunal el acta de juramentación del funcionario fiscal actuante, por tal razón queda desvirtuado el vicio de incompetencia aducido por el recurrente, el cual debe desecharse, y así se decide.

  2. - En relación a que las multas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual, solicita la anulación de las mismas por estar viciadas de nulidad absoluta.

    Pues bien, la Administración Tributaria aplica dos sanciones, la primera en lo que respecta al ilícito, “que presentó el libro de compras de I.V.A cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración de pago”,

    y la segunda “que presentó el libro de compras y de ventas de I.V.A cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración de pago”, según consta al folio 33 lo verificado por la Administración, y en el cual determinó: “que el monto de los ajustes registrados en los libros de compra y venta no coinciden con los registrados en las declaraciones de IVA., forma 30, lo cual implica que tales declaraciones fueron presentadas de forma incompleta, periodos Agosto y Septiembre de 2007”.

    Al hilo de lo anterior, tenemos lo siguiente, la Administración luego de examinar el libro de compras y ventas observó irregularidades y determinó que existe diferencia entre la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, con la relación de los libros de compras y ventas tal y como evidencia a los folios 94 al 103. Como puede observarse, esta configurado el incumplimiento del deber formal, en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a tenor de lo siguiente:

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

    No cabe duda que el contribuyente incurrió en un incumplimiento formal al presentar incompleta la declaración, según los datos aportados en los formularios y del libro de compras y ventas para los meses investigados, lo que trajo como consecuencia que la administración aplicara de la sanción prevista en el Artículo 107 del Código Orgánico; a este respeto este despacho evidencia que hubo un error en la norma aplicada, de allí que deba corregirse la tipificación del ilícito aplicando la sanción que corresponde al incumplimiento verificado.

    Así pues, para el incumplimiento aquí señalado, la administración aplicó la sanción establecida en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario a saber:

    Artículo 107:

    El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    Ahora bien; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por cuanto el Artículo 103, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario dispone:

    Artículo 103

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    ...omisis…

  3. Presentar otras declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera del plazo. (Subrayado del tribunal).

    …omisis…

    Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4 y 5 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    Como puede observarse, el incumplimiento por el cual se sanciona en virtud de que los datos que se indican en los formularios de la declaración de pago no coinciden con los que presentó en el libro de compras y ventas, el cual, encuadra perfectamente con la sanción descrita en el Artículo ut supra, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto la multa procedente para dicho incumplimiento es de cinco unidades tributarias, (5 U.T), por cada periodo verificado, es decir los meses de Agosto y Septiembre del 2007 en virtud de la cual, se anulan las multas contenidas en las planillas de liquidación Nros. 051001225001094 y 051001225001093, ambas de fecha 28/03/2008, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

    En cuanto a la aplicación de las sanciones la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado diversas interpretaciones manteniendo el criterio del concurso legal reiterándolo en sentencia, Nro. 00584, de fecha 06 de Mayo de 2008, Caso: ZAPATERIA F.P., CA., sosteniendo la aplicación de los principios de derecho penal a las sanciones tributarias, a saber:

    “Ahora bien, la Sala pasa a analizar lo dispuesto en el artículo 99 del Código penal, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

    .

    Respecto a lo establecido en la norma transcrita, esta M.I. considera oportuno mencionar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala en sentencia N° 00877 de fecha 17/06/2003, (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificado en sentencias Nros. 00152 del 1° de febrero de 2007 (Caso: Refolit, C.A.) y 01867 del 21 de noviembre de 2007 (Caso: Super Panadería La Linda, C.A.), y que ha sido reiterado hasta la presente fecha, en que se dejo sentado….

    …Omissis…

    Así, tal como lo dispone la sentencia transcrita, se considera que existe delito continuado en infracciones tributarias, cuando se viene violando o trasgrediendo, en varios periodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada.

    Por ende, en el presente caso la infracción consistió en un ilícito formal, cuya sanción constituye una unidad tributaria (1 U.T), por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, comportamiento reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; por tal razón, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular, la cual será calculada como una sola infracción. Por consiguiente, se desestima la denuncia formulada por la representación fiscal, y se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación en juicio de Fisco Nacional. Así se declara.

    En virtud de ello, esta Sala ordena a la Administración Tributaria la expedición de planillas de liquidación, por la cantidad en bolívares equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por cuanto se evidenció del alegato esgrimido por la contribuyente en el recurso contencioso tributario interpuesto y de los recaudos existentes en autos, que la misma emitió una cantidad de facturas que no cumplían con los requisitos legalmente establecidos superior al máximo previsto en el artículo 101 en comentario, en cada uno de los periodos impositivos investigados. Así se decide.

    Por último, al evidenciarse de las actas del expediente que la repuesta otorgada al único pedimento realizado por la sociedad mercantil contribuyente en su recurso contencioso tributario comportó un pronunciamiento totalmente a su favor, debió en consecuencia el juzgador de origen declarar “con lugar” el referido recurso, y no “parcialmente con lugar”, tal como efectivamente lo hizo. En consecuencia, esta Sala confirma lo señalado por el Tribunal a quo, en lo referente a la procedencia de la aplicación del artículo 99 del Código penal en el presente caso, y declara con lugar el mencionado recurso contencioso tributario. Así finalmente se establece.

    Ahora bien, por cuanto los hechos sancionados se verificaron en una fecha en la cual el criterio antes citado se encontraba en plena vigencia, y en aras de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible lo procedente es aplicarlo. Considerando lo que al respecto la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 28/11/2008 ha establecido, explicando:

    …En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento que se produjeron los hechos…

    Sobre la procedencia y aplicación de las normas sobre delito continuado en las sanciones de carácter tributario la Sala Político Administrativa ha sostenido diferentes criterios en momentos distintos, así pues, la primera posición asumida en la sentencia N° 877 de fecha 17/06/2003, Caso Acumuladores Titán, C.A., la cual establece los requisitos para que opere la acción jurídica del delito continuado de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal. Posteriormente, este criterio fue modificado según lo expuesto en sentencia de fecha 06/05/2008 Nro. 00584 Caso Zapatería F.P., C.A., al señalar que cuando ha habido delito continuado por haberse verificado ilícitos tributarios en varios periodos impositivos, trasgrediendo una misma norma y con unicidad de intención del contribuyente, la sanción correspondiente debe calcularse como una sola infracción. No obstante, en fecha 12/08/2008, la Sala replantea la situación, analizando la aplicación de la figura del delito continuado en materia de Impuesto al Valor Agregado, y concluye que éste no resulta apropiado para este tipo de situaciones, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuados en los términos previstos en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, siendo pues, este último el criterio imperante en la actualidad.

    Para garantizar los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, explicados en las jurisprudencias anteriores, se concluye que debe aplicarse el criterio ZAPATERIA F.P., C.A., pues este se encontraba vigente para el momento de interposición del recurso y no el criterio establecido en el caso Acumuladores Titán, C.A., el cual había sido modificado a la fecha en que se interpuso el presente recurso en orden a salvaguardar los principios de seguridad jurídica y la expectativa plausible. A causa de ello, este despacho considera que la multa debe ser calculada como un todo, es decir una unidad, y no de manera individual como erradamente lo realizó la Administración Tributaria.

    En conclusión en armonía con lo expresado la sanción aplicable en total será por la siguiente cantidad:

    ILICITO N.P.

    Presentar declaración que no coincide con lo libros (compras y ventas) mes de Septiembre 2007.

    103 # 3

    10 UT.

    En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.045, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SUPER DE TODO SRL”, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09035531-6, asistida por la abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.528.

  5. - SE ANULA la Resolución de Imposición de sanción Nro. GRTI/RLA/DF/7912/2008-01316, de fecha 11/03/2008, y sus respectivas planillas de liquidación Nros. Nros. 051001225001094 y 051001225001093, ambas de fecha 28/03/2008, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  6. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir una (1) planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:

    ILICITO N.P.

    Presentar declaración que no coincide con lo libros (compras y ventas) mes de Septiembre 2007.

    103 # 3

    10 UT.

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  7. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  8. - Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2008. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 1666

    ABCS/jamd

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